TJCA - Proceso 275-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 275-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 17 de febrero de 2017
Proceso: 275-1P-2015
Asunto: Interpretacion Prejudicial
Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C. de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 110013103032201200136 01
Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial.
Marcas mixtas: ICOLTES LTDA. TRANSPORTE
SEGURO e ICOLTES LTDA. TURISMO
ESPECIALIZADO.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS La Nota SECQT15-314 del 4 de junio de 2015, recibida en este Tribunal el 8 de junio del mismo año, procedente de la Embajada de Colombia en Quito y mediante la cual se remitió el Exhorto 002 y sus anexos librado por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. de la República de Colombia, en donde solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 113 a 116 del Título V (diseños industriales), Título VI (marcas) y 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y formula algunas preguntas con el fin de resolver el Proceso Interno 110013103032201200136 01 y, El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel Proceso Interno:
Demandante: INVERSIONES COLOMBIANAS DE
TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA LTDAICOLTES-LTDA-.4
2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
Demandante: INVERSIONES COLOMBIANAS DE
TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA LTDAICOLTES-LTDA-.4
2.2. 2.3. 2.4. 2.5.
PROCESO 275-1P-2015
Demandado: JOSÉ IGNACIO OVALLE CANASTO Y OTROS.
Hechos Relevantes: . INVERSIONES COLOMBIANAS DE TRANSPORTE ESPECIAL Y DE CARGA LTDA. - ICOLTES-LTDA. (en adelante ICOLTES), es titular de las marcas mixtas ICOLTES LTDA. TRANSPORTE SEGURO e ICOLTES LTDA. TURISMO ESPECIALIZADO, registrada bajo los Certificados 416067 y 421246, respectivamente, para proteger los siguientes servicios comprendidos en la Clase 39 de la Clasificación Internacional Niza: "Transporte especial de pasajeros” (Expedientes administrativos 10 056878, 10 066025).
1 s oma, | INMASPORTESECUAD: | gngésiuaé‘j rana Encabezado El 12 de marzo de 2012, ICOLTES presentó demanda mediante proceso ordinario en contra de los señores JOSE IGNACIO OVALLE CANASTO, MAURICIO OVALLE CANASTO, JAVIER OVALLE CANASTO, MARIA DE CARMEN TOVAR PATIÑO; en contra de la empresa LIDERTUR S.A. representada legalmente por Lida Constanza Chacón Orjuela (en adelante LIDERTUR); en contra de la empresa EXPRESO ALMIRANTE PADILLA S.A. representada legalmente por Nicolás de Jesús Isenia Urbaez (en adelante EXPRESO ALMIRANTE) y en contra de la empresa TRANSVIA TOUR LTDA. representada legalmente por Hubert Enrique
PADILLA S.A. representada legalmente por Nicolás de Jesús Isenia Urbaez (en adelante EXPRESO ALMIRANTE) y en contra de la empresa TRANSVIA TOUR LTDA. representada legalmente por Hubert Enrique Daza Guerra (en adelante TRANSVIA). El 18 de febrero de 2013, MAURICIO OVALLE CANASTO y JAVIER OVALLE CANASTO, actuando a través de apoderado especial, comparecieron al proceso a contestar la demanda y, asimismo, MARÍA DEL CARMEN TOVAR DE JIMÉNEZ presentó escrito de contestación el 12 de abril de 2013. Igualmente concurrieron a contestar la demanda la empresa EXPRESO ALMIRANTE y la empresa LIDERTUR el 2 de abril de 2013. El 8 de abril de 2014, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia en el proceso mediante la cual decidió lo siguiente: “1. Denegar las pretensiones de la demanda.2.6. 2.7. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4.
PROCESO 275-1P-2015
2. Condenarala parte demandante a pagar las costas del proceso. Para efectos de la respectiva liquidación, se fija como agencias en derecho la suma de $5°000.000,00 M/cte.
3. Ordenar expedir a favor de las partes copia auténtica de esta decisión mediante la respectiva reproducción del C.D. y del acta de esta diligencia para los fines pertinentes”.
El apoderado de la parte demandante, en estrados, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. La apelación fue concedida en
mediante la respectiva reproducción del C.D. y del acta de esta diligencia para los fines pertinentes”. El apoderado de la parte demandante, en estrados, interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia. La apelación fue concedida en efecto devolutivo. El 24 de marzo de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, resolvió librar exhorto al Tribuna! de Justicia de la Comunidad Andina para que emita la respectiva Interpretación Prejudicial. El 8 de junio de 2015, la Embajada de Colombia en Quito mediante Oficio SECQT15-314, remitió a este Tribunal el exhorto mencionado anteriormente. Argumentos de la demanda presentados por ICOLTES: Manifiesta que mediante Resolución 70899 del 21 de diciembre de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia concedió el registro de la marca “ICOLTES LTDA TRANSPORTE SEGURO”, al cual le correspondió el certificado 416067. Igualmente afirma que mediante Resolución 19489 del 14 de abril de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia le concedió el registro de la "marca mixta y diseño industrial de pintura" “ICOLTES LTDA.-TURISMO ESPECIALIZADO", al cual le correspondió el certificado 421246. Señala que MAURICIO OVALLE CANASTO, JOSÉ IGNACIO OVALLE CANASTO y JAVIER OVALLE CANASTO, mientras laboraban en ICOLTES recibieron capacitación en todo lo relacionado con el uso de las marcas de la compañía. Agrega que (...) luego de ser desvinculados de la empresa los señores
CANASTO y JAVIER OVALLE CANASTO, mientras laboraban en ICOLTES recibieron capacitación en todo lo relacionado con el uso de las marcas de la compañía. Agrega que (...) luego de ser desvinculados de la empresa los señores MAURICIO OVALLE CANASTO, JOSÉ IGNACIO OVALLE CANASTO y JAVIER OVALLE CANASTO, como conductores de vehículos de turismo adscritos a “ICOLTES LTDA."; empezaron a ejercer trabajos de latonería y pintura a vehículos de transporte especial de pasajeros, utilizando el diseño industrial en cortes de pintura, registrados legalmente por “ICOLTES LTDA.", dichos vehículos se encuentran vinculados a las empresas de transporte LIDERTUR S.A., TRANSVIA TOURS S.A y EXPRESO ALMIRANTE PADILLA, al parecer con el auspicio de los propietarios de los automotores y directamente 33.5. 3.6. 37. 4. 4.1. 4.2. 5.1. 5.2. PROCESO 275-1P-2015 por las empresas afiladoras, las cuales ejercen control sobre su parque automotor”. Alega que la conducta de los demandados constituye un presunto acto de mala fe, porque según lo aduce, su ánimo fue utilizar fraudulenta e indebidamente “su diseño industrial”, toda vez que los automotores en donde se colocan estos diseños son de modelo obsoleto y próximos a ser chatarrizados. Sostiene además que la conducta de los demandados le ha generado a la empresa demandante perjuicios de lucro cesante y daño emergente, en la medida en que, al parecer, varios de estos vehículos por fallas mecánicas han ocasionado choques simples en accidentes de tránsito
la empresa demandante perjuicios de lucro cesante y daño emergente, en la medida en que, al parecer, varios de estos vehículos por fallas mecánicas han ocasionado choques simples en accidentes de tránsito y, de esta manera, se ha generado confusión en los clientes, quienes asocian dichos automotores al servicio de ICOLTES. Finalmente afirma que “El Good Will (reputación comercial) y la imagen comercial se ha visto afectada, pues los demandados han ocasionado distorsiones en el mercado transportador y turístico”. Argumentos de la Contestación presentados por MAURICIO OVALLE CANASTO y JAVIER OVALLE CANASTO: Se oponen a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que no han vulnerado los derechos de propiedad industrial de la demandante, porque son simples conductores de vehículos de transporte público y nunca han ejercido la actividad de latonería y pintura. Además, no han tenido ni tienen vínculo alguno con empresas que adopten un nombre o lego similar a las marcas supuestamente vulneradas. Aducen que no ha existido ningún acto de mala fe por parte de los demandados. Argumentos de la Contestación presentados por EXPRESO ALMIRANTE: Se opone a la pretensión de reconocimiento de perjuicios, así como de lucro cesante y daño emergente, manifestando que la misma no tiene soporte probatorio para que pueda prosperar. Afirma que los automotores que hacen parte de esta empresa, en ningún momento imitaron el diseño de la empresa demandante. Agrega que por el contrario, se tomaron los correctivos del caso en cuanto al diseño de Aunque en la demanda se aluda a un diseño industrial, en el expediente no se evidencia la existencia de ningún diseño industrial como tal, de conformidad con su concepto y su estructura
el contrario, se tomaron los correctivos del caso en cuanto al diseño de Aunque en la demanda se aluda a un diseño industrial, en el expediente no se evidencia la existencia de ningún diseño industrial como tal, de conformidad con su concepto y su estructura jurídica. 46.2. 6.3. 6.4. 7.1. 7.2. 7.3. 8.1. PROCESO 275-1P-2015 los colores de la empresa EXPRESO ALMIRANTE y que se le envió a la demandante un bosquejo de los colores y logotipo de dicha empresa. Argumentos de la Contestación presentados por LIDERTUR: . Aduce que la buena fe debe ser presumida y que no existe nexo causal entre el hecho y el daño. Igualmente, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia no concedió el registro de un diseño industrial a la demandante, porque fa misma sólo es titular de una marca mixta. Agrega que la forma como se deben pintar los vehículos se encuentra regulada en el Decreto 174 de 2001 y que, por lo tanto, las empresas que prestan el servicio de transporte guardan similitud en cuanto a la forma de los diseños plasmados en sus automotores. Finalmente, aduce que la demandante no goza del goodwill y trayectoria en el mercado como lo afirma. Argumentos de la Contestación presentados por MARÍA DEL CARMÉN TOVAR: Manifiesta que no ha infringido las marcas de la demandante porque sus vehiculos de transporte escolar no se distinguen con signos idénticos a similares al signo de la empresa demandante. Expresa igualmente que las resoluciones que concedieron las marcas mixtas al demandante son posteriores a la fecha en que se pintaron los vehículos.
similares al signo de la empresa demandante. Expresa igualmente que las resoluciones que concedieron las marcas mixtas al demandante son posteriores a la fecha en que se pintaron los vehículos. Afirma también que la intención de su poderdante fue pintar los vehículos de conformidad con las previsiones del artículo 26 del Decreto 174 de 2001. Solicitud de Interpretación Prejudicial La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que conoce en segunda instancia del proceso distinguido con el número de radicación 110013103032201200136 01 promovido en el presente asunto, decidió suspenderlo y solicitar Interpretación Prejudicial a este Tribunal con el fin de resolverlo, conforme lo dispuso en auto del 24 de marzo de 2015, anexo al Exhorto del 16 de abril de 2015 que a su vez libró y cuya documentación se remitió a este Tribunal a través de la Embajada de Colombia en Quito mediante Nota SECQT15-314 del 4 de junio de 2015.PROCESO 275-1P-2015 NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 113 a 116 del Título V (diseños industriales), Título VI (marcas) y artículo 244 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretarán los artículos 113 y 115 para precisar el concepto y los requisitos que regulan la figura del diseño industrial; también se interpretarán los artículos 134 literales a), b) y g), 154 y 155 literales a) y d) del Título VI, ya que contienen disposiciones relativas a la protección de las marcas, así como el artículo 244 solicitado.
industrial; también se interpretarán los artículos 134 literales a), b) y g), 154 y 155 literales a) y d) del Título VI, ya que contienen disposiciones relativas a la protección de las marcas, así como el artículo 244 solicitado. El artículo 116 de la misma Decisión se refiere al impedimento de registro de un diseño industrial con el fin de proteger la moral y el orden público, y como ningún punto de esta índole es objeta de discusión dentro del proceso, no procede la interpretación de dicha noma. De oficio se interpretarán los artículos 238 de la misma normativa, 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto. El primero porque se refiere a los parámetros que deben ser observados en relación con la legitimación activa en el marco de la acción por infracción; el segundo y tercero que se tratarán como cuestión previa, porque regulan aspectos relativos a la presentación de la solicitud de Interpretación Prejudicial?. Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- “Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se cantrovierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas nomas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho intemo. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (...) Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.- () “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio, o a petición de parte, el Juez Nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho intemo, en el que deba aplicarse o se conirovierta alguna de las nomas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal". () Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (-..) Articulo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma extema bidimensional o tridimensional, línea, contomo, configuración, textura o material, sin que cambie el destino a finalidad de dicho producto. (...) Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.PROCESO 275-1P-2015 Además, el Tribunal consultante formula las preguntas que a continuación se transcriben, cuya necesidad es así sustentada en el auto del 24 de marzo de 2015 (fis. 141 y 142) "Por el carácter vinculante de la norma comunitaria y de su interpretación por parte del Tribunal Andino, menester es plantear la serie de interrogantes a fin de desatar el mérito del litigio a saber: a) El registro de una marca mixta, como la de lcoltes Ltda. Turismo
norma comunitaria y de su interpretación por parte del Tribunal Andino, menester es plantear la serie de interrogantes a fin de desatar el mérito del litigio a saber: a) El registro de una marca mixta, como la de lcoltes Ltda. Turismo Especializado en este asunto, a la luz del artículo 113 de la Decisión 486 de 2000, comprende un diseño industrial? b) — Teniendo en cuenta las regulaciones de los artículos 113, 114 y 115 de la Decisión 486 de 2000, ¿qué se puede entender por “un diseño Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. () Articulo 134.- A efectos de este régimen conslituiré marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, simbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (-.) 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. (..) Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma
emblemas y escudos; (-.) 9) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. (..) Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; (...) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión a un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (...) Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación intema del Pais Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares (...)
En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares (...) Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez". [1.1. 1.2. PROCESO 275-1P-2015 industrial nuevo”, ¿cómo se acredita?, ¿en qué momento se concreta su reconocimiento? y ¿quién lo hace? c) ¿La representación gráfica incluida en la marca mixta registrada por icoltes Ltda., puede considerarse como un diseño industrial? ¿Procede el registro de un diseño industrial para un servicio?” Puede decirse que la marca mixta registrada lcoltes Lida. Turismo Especializado, constituye una imagen corporativa?”. d) e) Seguidamente por auto del 10 de abril de 2015 (fl. 143), la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dispuso adicionar las preguntas planteadas en el auto anterior con las siguientes: "1. ¿Qué es una marca gráfica? 2. ¿Qué es imagen corporativa? 3. ¿La empresa Icoltes Ltda., al obtener su registro de marca mixta, puede utilizarla en el contorno de las carrocerías de los vehículos que hacen parte de su parque automotor?”. Las precitadas preguntas igualmente están insertas en el Exhorio 002 librado el 16 de abril de 2015 (fis. 5 y 6). CUESTION PREVIA La Interpretación Prejudicial. Su solicitud directa
Las precitadas preguntas igualmente están insertas en el Exhorio 002 librado el 16 de abril de 2015 (fis. 5 y 6). CUESTION PREVIA La Interpretación Prejudicial. Su solicitud directa Teniendo en cuenta que el Tribunal consultante remitió la solicitud de Interpretación Prejudicial en el presente asunto a través de la Embajada de Colombia en Quito, el Tribunal estima pertinente referirse previamente a las características de la Interpretación Prejudicial y la forma de solicitarla?.
La figura de la características: Interpretación Prejudicial tiene las siguientes Facultativa Obligatoria Regulación: artículos 33 primer párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 122 del
Estatuto del Tribunal de Justicia de Comunidad Andina.
Regulación: artículos 33 segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribual de Justicia de la Comunidad Andina; 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Solicitud facultativa: El juez de instancia no está obligado a solicitarla.
Solicitud obligatoria: El juez de ú última instancia ordinaria está oblig solicitarla.
Se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial 149-1P-2011 del 10 de mayo de 2012.
8PROCESO 275-19-2015
Su aplicación es obligatoria: si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez reguerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.
Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para
obligado a solicitarla, una vez reguerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.
Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.
Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina.
Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.
No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatoria. Su naturaleza es de un incidente procesal, no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos e en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es
ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos e en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su | naturaleza es de un incidente | procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso hasta tanto el juez reciba la interpretación prejudicial.1.3. 1.1.
PROCESO 275-1P-2015
De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tenerse en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar las preguntas que considere necesarias. elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter
así como para realizar las preguntas que considere necesarias. elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. De conformidad con lo expresado en el anterior esquema, tanto en la Interpretación Prejudicial obligatoria como en la facultativa, el Juez Nacional puede acudir directamente al Tribunal sin necesitad de tramitar la solicitud a través de la vía diplomática, de exhorto o de carta rogatoria o de alguna otra autoridad. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. puede solicitar directamente la Interpretación Prejudicial y se recomienda consultar las pautas contenidas en la “Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales”, disponible en la página web del Tribunal www.tribunalandino.org.ec. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico a similar a una marca registrada. El sujeto pasivo y demás requisitos. Las marcas mixtas y las normas que fijan parámetros para la operación de automotores. El diseño industrial y su protección. Su pertinencia en el presente asunto. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. El sujeto pasivo y demás requisitos El derecho al uso exclusivo de la marca
El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. El sujeto pasivo y demás requisitos El derecho al uso exclusivo de la marca El Artículo 154 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: 101.2. 1.3. PROCESO 275-1P-2015 "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la oficina nacional competente”. Consagra esta disposición el principio “registral”, de acuerdo con el cual “el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro”. Se afirma de derecho exclusivo, porque el registro de la marca le confiere a su titular la potestad de utilizarla o de explotarla comercialmente en relación con los productos o servicios que identifica, así como la facultad de impedir por regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De ahí que al titular de la marca se le reconozcan dos tipos de facultades: 1.2.1. Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. 1.2.2. Negativa (ius prohibendi): esta facultad envuelve dos aspectos de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. a) En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable a la suya. b) En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento realicen
facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable a la suya. b) En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin su consentimiento realicen deteminados actos con su marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar un signo idéntico o similar a una marca registrada Según se infiere de los hechos y pretensiones reunidos en el proceso materia de esta consulta, la parte demandante ICOLTES ejerció la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, pues se argumenta que
los demandados JOSE IGNACIO OVALLE CANASTO, MAURICIO
OVALLE CANASTO, JAVIER OVALLE CANASTO, MARIA DE CARMEN TOVAR PATIÑO, LIDERTUR S.A., EXPRESO ALMIRANTE y TRANSVIA TOUR vienen usando sin su autorización sus marcas mixtas ICOLTES LTDA TRASPORTE SEGURO e ICOLTES LTDA TURISMO ESPECIALIZADO, mediante la colocación y utilización de su signo en automotores que transitan en la ciudad, por lo cual el Tribunal abordará este tema siguiendo los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Se destacan las siguientes Interpretaciones Prejudiciales: la del 25 de febrero de 2016 dentro del Proceso 263-IP-2015; y la del 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-1P-2015. 1114. 1.5. 1.6. 1.7.
PROCESO 275-1P-2015
El Régimen Comunitario consagra la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la cual se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través de cuyo
PROCESO 275-1P-2015
El Régimen Comunitario consagra la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la cual se encuentra regulada en el Título XV de la
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