🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TJCA - Proceso 293-IP-2015

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TJCA - Proceso 293-IP-2015
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2015

X

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

PROCESO 293-1P-2045

Interpretación Prejudicial del artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio de los artículos 154, 155 literal e), 201, 203, 212, 213, 214, 218, 225, 228, 258 y 259 literal a) de la misma normativa, y del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Con fundamento en la consulta solicitada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, República de Colombia.

Demandantes: Federación Nacional de Cafeteros de

Colombia. Procafecol S.A. Asunto: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial. Expediente

Interno: 2014-072023.

Magistrado ponente: Luis José Diez Canseco Núñez EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los 7 días del mes de diciembre del año dos mil quince, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Delegatura para

Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, República de Colombia.

VISTOS: El Oficio 1003-139 de 28 de mayo de 2015, recibido vía courrier el 22 de junio de 2015, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-072023.

El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a

Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, República de Colombia, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 2014-072023. El Auto de 24 de agosto de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.ANTECEDENTES

Partes en el proceso interno: Demandantes: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia

Procafecol S.A.

Demandado: Inversiones Deyact S.A.S.

Antecedentes: El 16 de junio de 2014, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante, FNC) y Procafecol S.A. presentaron demanda por Infracción de Marca y Competencia Desleal en contra de Inversiones Deyact S.A.S.

El 08 de octubre de 2014, Inversiones Deyact S.A.S. procedió a contestar la demanda interpuesta. Mediante Auto 33904 de 15 de mayo de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, República de Colombia, decidió oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a fin de solicitar interpretación prejudicial del artículo 224 de la Decisión 486 en el sentido de explicar el alcance de la protección de los signos distintivos notoriamente conocidos y el de los signos renombrados.

Argumentos de la demanda: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Procafecol S.A. alegaron lo siguiente:

Argumentos de la demanda: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Procafecol S.A. alegaron lo siguiente: - Que la FNC es titular de las marcas “JUAN VALDEZ" (mixtas y denominativas) y “LOGO TRADICIONAL" (figurativo)! los cuales son signos notoriamente conocidos por el sector pertinente de acuerdo con la legislación comunitaria. Es más, podrían ser considerados signos renombrados, por lo que se encuentran protegidos no sólo frente al riesgo de confusión y riesgo de asociación, sino también frente al riesgo de dilución y al riesgo de explotación indebida de la reputación ajena. - Que la SIC ha declarado que la marca "JUAN VALDEZ" (mixta) es notoriamente conocida mediante Resolución 28644 de 2007 (periodo 2000 a 2006) y mediante Resolución 49475 de 2013(periodo 2007 al 2012) confirmada mediante Resolución 29986 de 2014.

Que Procafecol posee una licencia exclusiva para usar las marcas "JUAN VALDEZ” (mixtas y denominativas) y "LOGO TRADICIONAL” (figurativo). Que el 27 de diciembre de 2012, Inversiones Deyact S.A.S. solicitó el registro del signo "ARRIERO CAFÉ" (mixto)?, siendo que la FNC presentó oposición contra dicha solicitud, basada en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486.

Mediante Resolución 49475 la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la oposición y decidió denegar el registro del signo solicitado, decisión que fue confirmada mediante Resolución 29986 de 2014. Que, han tomado conocimiento que la demandada tiene un establecimiento en el que se usa el signo “ARRIERO CAFÉ" (mixto) dedicado a la prestación de servicios idénticos a los que prestan las tiendas "JUAN VALDEZ” pese a la decisión tomada por la SIC, y donde no sólo reproduce el signo "ARRIERO CAFE" (mixto) infractor del “LOGO TRADICIONAL" (figurativo), sino que, además imita de manera minuciosa y exacta las prestaciones mercantiles propias de las tiendas JUAN VALDEZ, y reproduce su trade dress, lo que genera riesgo de confusión, riesgo de asociación, riesgo de dilución, y desde luego, da lugar también a que Inversiones Deyact S.AS. explote indebidamente la reputación ajena. Que la demandada está usando la expresión “CAFÉ DE COLOMBIA" en algunos de los productos que comercializa, no obstante la FNC tiene a su cargo la administración de la denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA de acuerdo con la Resolución 41083 de 6 de agosto de 2010 expedida por la SIC y, por ende, es la única autorizada para coordinar y autorizar su uso, Que no sólo se están infringiendo derechos de propiedad industrial, por la infracción evidente del "LOGO TRADICIONAL" (figurativo) y la denominación de origen CAFÉ DE COLOMBIA, sino que además se incurre en actos de competencia desleal, en tanto la demandada efectúa típicos actos de confusión, imitación y explotación indebida de la reputación ajena.Argumentos de la contestación a la demanda:

Inversiones Deyact S.A.S. contestó la demanda señalando lo siguiente: Que si bien el logotipo de "JUAN VALDEZ” es un signo notorio, según lo expresa la actora, Inversiones Deyact S.A.S. y su establecimiento de comercio, no reproducen dicho logo ni ningún otro signo de las sociedades actoras. Que si bien la marca mixta “JUAN VALDEZ" se constituyó en una marca notoriamente conocida, dicha notoriedad no le da un alcance para impedir que otras personas empleen en sus establecimientos de comercio una imagen comercial común como lo son sillas, mesas, toldos que se encuentran en cualquier establecimiento que preste un servicio de venta de café, siendo que las expresiones por sí solas "JUAN VALDEZ", “CAFÉ COLOMBIA” y “ARRIERO CAFÉ" son totalmente diferentes al igual que la presentación comercial, no creando confusión en el consumidor habitual de café. Que solicitó el registro de la marca mixta “ARRIERO CAFÉ" el 27 de diciembre de 2012, por lo que usó dicha marca bajo el principio de buena fe hasta noviembre de 2013, fecha en la que dejó de usar la misma, cerrando su establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Medellín, siendo que mediante Resolución 29986 del 30 de abril de 2014 se confirmó la Resolución 49475 que le denegó el registro de la marca solicitada. Que las demandantes no pueden abusar del derecho e impedirle que ejerza una actividad comercial a través de su establecimiento de comercio ARRIERO CAFÉ ubicado en la ciudad de Bogotá pues dicho establecimiento constituye un hecho ajeno al establecimiento de comercio de Medellín.

que ejerza una actividad comercial a través de su establecimiento de comercio ARRIERO CAFÉ ubicado en la ciudad de Bogotá pues dicho establecimiento constituye un hecho ajeno al establecimiento de comercio de Medellín. Que el establecimiento de comercio de Bogotá no es igual a las tiendas "JUAN VALDEZ”, pues no se está utilizando el signo denegado por la SIC, puesto que su enseña comercial no reproduce el logotipo ni marcas de las sociedades actoras, ni tampoco reproduce su trade dress. Que cuando dejó de funcionar su establecimiento de comercio ARRIERO CAFE en la ciudad de Medellín, cambió toda la imagen comercial, cambiando su logotipo y colores institucionales de color rojizo por color verde en todos sus elementos corporativos, esto es, vasos, servilletas, etc. y en los muros del establecimiento decomercio, siendo que las ilustraciones que realiza la actora son del anterior establecimiento cerrado en la ciudad de Medellín en noviembre de 2014. - Que no está incursa en actos de confusión o imitación, por lo que pretender que se encuentra en actos de conducta desleal y explotación de la reputación ajena no es un hecho cierto, pues posee una imagen comercial propia a través de su color institucional verde y su enseña comercial que no utiliza ninguna imagen de mula y la cambia por un Jeep Wills y que no tiene nada que ver con los hechos de la demanda referidos al local cerrado de la ciudad de Medellín. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis efectuado procede la interpretación solicitada y, de oficio, se

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Del análisis efectuado procede la interpretación solicitada y, de oficio, se interpretarán los artículos 154, 155 literal e), 201, 203, 212, 213, 214, 215, 225, 228, 258 y 259 literal a) de la referida normativa, y del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina?. Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (..} €) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Artículo 201.- Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un pals, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras caracteristicas se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos

determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras caracteristicas se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos. Artículo 203.- La declaración de protección de una denominación de origen se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, entendiéndose por tales, las personas naturales o jurídicas que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominación de origen, asf como las asociaciones de productores. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales también se considerarán interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones. Articulo 212.- La utilización de denominaciones de origen con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales provenientes de los Paises Miembros,queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región del País Miembro designada o evocada por dicha denominación. Solamente los productores, fabricantes o artesanos autorizados a usar una denominación de origen registrada podrán emplear junto con ella la expresión "DENOMINACIÓN DE ORIGEN". Son aplicables a las denominaciones de origen protegidas las disposiciones de los Artículos 155, 156, 157 y 158, en cuanto corresponda. Articulo 213.- Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de

Articulo 213.- Las entidades públicas o privadas que representen a los beneficiarios de las denominaciones de origen, o aquellas designadas al efecto, dispondrán los mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las denominaciones de origen protegidas. Artículo 214.- La protección de las denominaciones de origen se inicia con la declaración que al efecto emita la oficina nacional competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas que cree confusión, será considerado una infracción al derecho de propiedad industrial, objeto de sanción, incluyendo los casos en que vengan acompañadas de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión en el consumidor. Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro. Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) — la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; ce) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de

b) — la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier País Miembro; ce) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pals Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; e) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano internacional como en el del País Miembro en el que se pretende la protección; f) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado territorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; i) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antiguedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.Cc. CUESTIONES A INTERPRETAR

1. Alcance del término “Juez Nacional" en relación con la solicitud de interpretación prejudicial.

2. Acción por infracción de derechos. Distinción con la competencia desleal.

3. La notoriedad de la marca. Su prueba. El acto administrativo que declara la notoriedad.

2. Acción por infracción de derechos. Distinción con la competencia desleal.

3. La notoriedad de la marca. Su prueba. El acto administrativo que declara la notoriedad.

Comparación entre signos figurativos y mixtos, Los elementos de uso común en la conformación de marcas mixtas.

Indicaciones geográficas: denominación de origen e indicaciones de procedencia, naturaleza y definición de la denominación de origen. Ámbito de la protección jurídica de la denominación de origen.

7. El trade dress. > a.

ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETAR ALCANCE DEL TÉRMINO “JUEZ NACIONAL” EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.

Como quiera que la consulta prejudicial solicitada proviene de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (SIC), se hace necesario, analizar el concepto del 'Juez Nacional", contenido en el artículo 33 del Tratado de Creación Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibida la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.10. 1.

12. 13. del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efectos de la Interpretación Prejudicial que corresponde a este Tribunal.

De una manera general, se suele dividir el poder público en diferentes ramas: Esta clasificación, en un Estado complejo, como es el de hoy, es decir, en donde existen variados órganos de producción normativa y varias formas jurídicas complementarias y entrelazadas, genera problemas de identificación en relación con la naturaleza de los actos que se expiden. Se hace evidente que en la actualidad para clasificar la naturaleza de los actos ya no es suficiente el criterio orgánico y, en consecuencia, para analizar la naturaleza de los actos judiciales no debe circunscribirse sólo a los que emanan de los Jueces de la República.

En este marco argumentativo, es entendible y evidente que un Estado pueda atribuir funciones judiciales a órganos diferentes del Poder Judicial para revestirios de la competencia de proferir verdaderas sentencias judiciales. Por lo anterior, resulta menester interpretar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un Pais Miembro es aquel que ostenta la función judicial. Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitaria por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el Pals Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma. Como conclusión, el término “Juez Nacional debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta manera tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones Es asi como los administrativistas y constilucionalistas se han preocupado por determinar la naturaleza de los actos y ha inventado conceptos como el bloque de constitucionalidad, el bloque de legalidad, etc., que atienden más a la naturaleza del acto que al órgano productor. Los administrativistas, por ejemplo, al estudiar la teorla del acto administrativo, se han preocupado por el problema comentado y han buscado la manera de determinar cuándo se está en frente, de un acto administrativo, de uno legistativo, de uno judicial, etc., sin que para determinar la naturaleza del mismo se atenga solamente al criterio orgánico.14. 15.

15. conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitario Andino.

ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS. DISTINCIÓN CON LA COMPETENCIA DESLEAL.

De los antecedentes del caso, se advierte que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Procafecol S.A. presentaron demanda por Infracción de Derechos de Propiedad Industrial y Competencia Desleal en contra de Inversiones Deyact S.A.S., al haber tomado conocimiento que el demandando viene haciendo uso del signo “ARRIERO CAFE" (mixto), el cual resultaría infractor del “LOGO TRADICIONAL" de las marcas "JUAN VALDEZ", y que además imita de manera minuciosa y exacta en su establecimiento comercial las prestaciones mercantiles propias de las tiendas JUAN VALDEZ reproduciendo su “trade dress”, lo que genera riesgo de confusión, riesgo de asociación, riesgo de dilución y explotación indebida de la reputación ajena. Por tanto, es necesario abordar el tema de la acción por infracción de derechos y su distinción con los actos de competencia desleal. Al respecto, se reitera lo expresado por el Tribunal en la interpretación prejudicial de 22 de mayo de 2012, expedida en el proceso 145-IP-2011, “El artículo 154 de la Decisión 486, establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. Se habla de derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades:

De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: - Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la16. 17. facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente:

17. facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ¡us prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado", lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada ‘de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las Características especiales que posee (...). La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (...) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión”. (Sentencia dictada en el expediente N 11-IP-96, del 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 299, del 17 de octubre del mismo año, caso BELMONT).

Acción por infracción de derechos. El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en el literal e) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, utilice en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, bajo la condición de que tal uso pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Conforme ha indicado el Tribunal en jurisprudencia anterior, los derechos de exclusión “pueden subsumirse en la facultad del titular del registro de la marca para “impedir determinados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a 1018.

19. 20. terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión”. 5 Asimismo, el Tribunal ha señalado que “de acuerdo con la Decisión 486 también se deberá tomar en cuenta el riesgo de asociación que la indicada identidad puede producir".5

No obstante, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. Así, en pronunciamientos anteriores ha indicado el Tribunal que “la

producir".5 No obstante, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. Así, en pronunciamientos anteriores ha indicado el Tribunal que “la exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro es relativa, ya que no se trata de la concesión de un monopolio en el sentido de otorgar pura y llanamente una preferencia única para la explotación de una fuerza de riqueza”.7 La Decisión 486 (así como lo hicieron sus antecesoras) establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho al uso exclusivo de la marca, las cuales se encuentran precisadas en los artículos 157, 158 y 159 de la mencionada normativa comunitaria. Así, el ejercicio de acciones contra terceros puede verse restringido por: (i) motivos relacionados con la identidad de las persona, su seudónimo o domicilio; propósitos de identificación o de información; o con la finalidad de anunciar la existencia de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, entre otros (artículo 157); (ii) el agotamiento del derecho sobre la marca (artículo 158) y iii) la coexistencia en la Subregión de dos marcas idénticas o similares a nombre de titulares distintos, cuando la marca no esté siendo utilizada en el país importador (artículo 159, último párrafo). Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales

159, último párrafo). Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que "su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”S. Proceso E9-IP-2000, Asunto: acción de nulidad de la resolución interna 0968, dictada por la empresa de capital público ECOSALUD S.A.”, publicado en la G.O.A.C. 690 de 23 de julio de 2001. Proceso 149-IP-2007, Asunto: Competencia desleal, publicado en la G.O.A.C. 1586 de 15 de febrero de 2008. Proceso 5-IP-94, Marca: "BENETTON", publicado en la G.O.A.C 177 de 20 de abril de 1997. Proceso 69-1P-2000. Proceso 69-1P-2000. 1121. La acción de infracción de derechos. Sus características, La acción por infracción de derechos de propiedad industrial, se Encuentra regulada en el título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes caracteristicas: Sujetos activos. Pueden entablar los siguientes sujetos: El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Igualmente, la facultad de ejercer la acción pasará en cabeza de los causahabientes del titular.

Si existen — varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar ¡a acción sin el consentimiento de los demás (párrafo 3 del artículo 238). El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de dere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...