TJCA - Proceso 296-IP-2019
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 296-IP-2019
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2019
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de junio de 2020
Proceso: 296-1P-2019
Asunto: Interpretacion Prejudicial Consultante: Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogota de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 110013103044201100616 00
Referencia: Infracción a los derechos de propiedad industrial de Técnica y Consultoría Financiera S.A. por el presunto uso indebido de la marca PETRA (mixta) Normas a ser interpretadas: Artículos 154, 155, 238 y 243 de la Decisión 486
Temas objeto de 1. Derecho al uso exclusivo de la marca interpretación: 2. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio
3. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios
Magistrado ponente: Gustavo García Brito VISTOS: El Oficio N 2330 de fecha 18 de junio de 2019, recibido vía Courier el día 1 de agosto del mismo año', mediante el cual, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito 1 Mediante Oficio N 1381 de fecha 19 de abril de 2017, recibido vía Courier el 14 de junio del mismo año, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial, la cual fue ingresada correspondiéndole el N 259-1P-2017.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2017, notificado mediante Oficio N 866-S-TJCA-2017
Interpretación Prejudicial, la cual fue ingresada correspondiéndole el N 259-1P-2017. Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2017, notificado mediante Oficio N 866-S-TJCA-2017 de fecha 28 de noviembre de 2017, este Tribunal fijó el término de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, a fin de que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá de la \Proceso 296-1P-2019 de Bogotá de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 154, 155, 238, 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno N 110013103044201100616 00; El Auto de fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Técnica y Consultoría Financiera S.A.
(Tecfin S.A)
Demandada: Luisa Fernanda González Vásquez
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Tribunal consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es si la señora Luisa Fernanda González Vásquez infringió los derechos de propiedad industrial de Técnica y Consultoría Financiera S.A. (en adelante, Tecfin S.A.) al utilizar la denominación PIETRA?3 por ser presuntamente similar a su marca notoria PETRA (mixta), generándose República de Colombia, procediera a efectuar regularización de la referida solicitud de Interpretación
Prejudicial.
presuntamente similar a su marca notoria PETRA (mixta), generándose República de Colombia, procediera a efectuar regularización de la referida solicitud de Interpretación Prejudicial. Posteriormente, en virtud del vencimiento del plazo antes referido sin que se hubieran recibido los documentos requeridos para la regularización del proceso, mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2018, notificado mediante Oficio N 117-S-TJCA-2018 de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal decidió abstenerse de seguir tramitando la solicitud de Interpretación Prejudicial N 259-1P-2017, recordando al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá de la República de Colombia que debía realizar una nueva solicitud de Interpretación Prejudicial tomando como base para ello, la Nota Informativa sobre el Planteamiento de la Solicitud de Interpretación Prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, remitida mediante Oficio N° 866-S-TJCA-2017 de fecha 28 de noviembre de 2017. Peha 3 Que conforma la denominación de los establecimientos comerciales PIETRA CUEROS Y ACCESORIOS, registrados a nombre de la señora Luisa Fernanda González Vásquez ante la Cámara de Comercio de Bogotá con el N.1.T. 435814936.o Proceso 296-1P-2019 confusión sobre la calidad y estilo de sus productos; por lo cual, la demandante solicitó la indemnización de daños y perjuicios. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal consultante solicitó la interpretación de los Artículos 154, 155, 238, 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de los Artículos 154, 155, 238 y 243 de la Decisión
El Tribunal consultante solicitó la interpretación de los Artículos 154, 155, 238, 239 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación de los Artículos 154, 155, 238 y 243 de la Decisión 4865, por ser pertinentes. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente." “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usaren el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; ) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la 3LE 1.2. Proceso 296-1P-2019 No se interpretará el Artículo 239 de la Decisión 486, por cuanto no es materia de controversia la infracción de los derechos de propiedad industrial de una patente. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca Tecfin S.A. interpuso una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de la señora Luisa Fernanda González Vásquez, alegando los derechos exclusivos sobre su marca registrada PETRA (mixta); en razón de lo cual, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo
registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” Ver la Interpretación Prejudicial N° 555-IP-2015 de fecha 18 de agosto de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2818 del 5 de octubre de 2016. 49 1.3. 21. 2.2. Proceso 296-1P-2019 facultades: . Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. o Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado:
usarla, licenciarla o cederla. o Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado: (i) — En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) — En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio En el proceso interno se alegó la presunta infracción por parte de la señora Luisa Fernanda González Vásquez a los derechos de propiedad industrial de Tecfin S.A., por el presunto uso indebido de su marca notoria PETRA (mixta) para la fabricación y/o comercialización de productos de marroquinería relacionados con el calzado, vestidos, sombrerería, entre otros; lo cual, generaría confusión sobre la calidad y estilo de los productos, al utilizar la expresión PIETRA, que se encuentra presente en la denominación de los establecimientos comerciales identificados como PIETRA CUEROS Y ACCESORIOS, pertenecientes a la presunta infractora. Por lo cual, resulta pertinente el desarrollo del presente tema.
denominación de los establecimientos comerciales identificados como PIETRA CUEROS Y ACCESORIOS, pertenecientes a la presunta infractora. Por lo cual, resulta pertinente el desarrollo del presente tema. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se determine la existencia o no de infracción contra las marcas u otros signos que2.3. 2.4. 2.5. Proceso 296-1P-2019 motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto”. El Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) — aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) — suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, asi como comercializar o detentar tales materiales;
embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, asi como comercializar o detentar tales materiales; d) usaren el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; Ñ usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio." Tomando en cuenta las conductas atribuidas al demandado por parte de la demandante, resulta necesario analizar la interpretación del Artículo 155 de la Decisión 486, por ser oportuno en el presente caso. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comi
Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comi Ver Interpretación Prejudicial N 263-IP-2015 de fecha 25 febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2718 del 20 de abril de 2016.Proceso 296-1P-2019 Comunidad Andina (Artículos 238 al 244), y cuenta con las siguientes características: a) Sujetos activos: personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos: personas sobre las cuales recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 2.6. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan:
derechos. 2.6. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto |: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto Il: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. - Supuesto lll: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. 8 Ver Interpretación Prejudicial N° 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N2745 del 8 de junio de 2016. M Verla Interpretación Prejudicial N 359-1P-2017 de fecha 15 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 3266 del 2 de abril de 2018este 2.8. Proceso 296-1P-2019 % : > Resumen del Sujeto activo Sujeto pasivo supuesto El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | productos aplicada o Supuesto | distingue semejante directamente colocada con una productos. sobre productos. marca o signo idéntico o semejante sobre productos. El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para
Supuesto | distingue semejante directamente colocada con una productos. sobre productos. marca o signo idéntico o semejante sobre productos. El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | servicios aplicada o distingue semejante sobre | colocada con una servicios. productos vinculados a | marca o signo idéntico o Supuesto II los servicios que | semejante sobre distingue la marca | productos vinculados a protegida. los servicios que distingue la marca protegida. El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | productos o servicios distingue semejante sobre | aplicada o colocada con productos o | envases, envolturas, | una marca o signo Supuesto III servicios. embalajes . o | idéntico o semejante acondicionamientos de | sobre envases, productos. envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. Resulta necesario indicar que se entiende por acondicionamiento la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos o expuestos para su venta o la forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización”. Así, acondicionamiento es un término tan amplio que abarca diferentes acciones, incluyendo el embalaje de los productos, el modo de envasarlos y la forma de ofertarlos o exponerlos al público consumidor, como por ejemplo a través de las góndolas de los supermercados, mostradores, vitrinas, o cualquier otro medio que permita exhibir los productos al consumidor en los puntos de venta.
público consumidor, como por ejemplo a través de las góndolas de los supermercados, mostradores, vitrinas, o cualquier otro medio que permita exhibir los productos al consumidor en los puntos de venta. Posiblemente el acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico o similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento. Al aplicar o REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la Lengua Española. Definición de acondicionar: “1. tr. Dar cierta condición o calidad. 2. tr. Disponer o preparar algo de manera adecuada. Acondicionar las calzadas. 3. tr. climalizar. 4. tr. Méx. y Ven. Entrenar a un deportista. 5.4r. Ven. Adiestrar a un animal. 6. prnl. Adquirir cierta condición o calidad” — Disponible en: http://dle rae.es/?id=0Y0i8Fo (Consulta: 12 de noviembre de 2018).2.9. Proceso 296-1P-2019 colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que ésta únicamente se consuma con el uso indebido de la marca en el comercio, con lo que la norma pretende otorgar la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito!!. El Literal b) del Artículo 155 de la Decisión 486 es específico para la
jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito!!. El Literal b) del Artículo 155 de la Decisión 486 es específico para la supresión o modificación de la marca con fines comerciales, por lo que plantea los siguientes supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto |: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto II: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. - Supuesto lll: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Sueco Sujeto pasivo Resumen del supuesto activo El titular de | Quien — suprima o | Marca protegida + contra una — marca | modifique la marca con | supresiones o modificaciones que distingue | fines comerciales | después de que hubiese sido Supuesto | productos. después de que se | aplicada o colocada sobre hubiese aplicado o | productos. colocado directamente sobre productos. El titular de | Quien — suprima o | Marca protegida — contra una — marca | modifique la marca con | supresiones o modificaciones que distingue | fines comerciales | después de que hubiese sido servicios. después de que se | aplicada o colocada sobre Supuesto II hubiese aplicado o productos vinculados a los colocado sobre | servicios que distingue la productos vinculados a | marca protegida. los servicios que distingue la marca protegida.
Supuesto II hubiese aplicado o productos vinculados a los colocado sobre | servicios que distingue la productos vinculados a | marca protegida. los servicios que distingue la marca protegida. El titular de | Quien suprima o | Marca protegida + contra una — marca | modifique la marca con | supresiones o modificaciones que distingue | fines comerciales | después de que hubiese sido Supuesto III | productos o | después de que se | aplicada o colocada sobre servicios, hubiese aplicado o | envases, envolturas, colocado sobre | embalajes o envases, — envolturas, Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de marcas en la Comunidad Andina. Análisis y Comentarios. Thomson Reuters, Lima, 2015, pp. 371-372.Proceso 296-1P-2019 embalajes o | acondicionamientos de tales acondicionamientos de | productos. tales productos 2.10.En este caso, estamos frente a un acto fraudulento que afecta el derecho 2.11. exclusivo sobre la marca, pero también al consumidor. La supresión, modificación o alteración de la marca colocada en el producto o sobre sus envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos lesiona los valores inmateriales que están inmersos en ella (reputación, prestigio, goodwill) y su garantía de calidad que corresponden al titular de la marca, y también desorienta al consumidor respecto del origen de los productos para los cuales se ha registrado la marca o los productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado”?. Del Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486 se advierte que para la aplicación del referido supuesto normativo deben verificarse las siguientes condiciones:3
para los cuales esta se ha registrado”?. Del Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486 se advierte que para la aplicación del referido supuesto normativo deben verificarse las siguientes condiciones:3 - Que la marca del titular este “reproducida” en etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales. - Que la marca del titular esté “contenida” en etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales. 2.12.El Literal c) plantea la posibilidad de que el titular de una marca persiga a quien, sin su autorización, realice la fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como a quien comercialice o detente tales materiales; es decir a quien comercialice las etiquetas, envases, embalajes u otros.' 2.13.La comercialización a que se refiere dicho literal no es la comercialización del producto final, sino la comercialización de etiquetas, envases, embalajes u otros conteniendo o reproduciendo la marca registrada.'5 2.14.A modo de ejemplo, la fabricación indebida de etiquetas, chapas y botellas vacías con la reproducción de una marca protegida para distinguir gaseosas, así como la comercialización de estos materiales, constituirian una clara infracción al Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486; no obstante, la comercialización del producto final (la botella de gaseosa que se vende al Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial N 179-1P-2018 de fecha 3 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 3521 del 5 de febrero de 2019. Ibidem. Ibidem. 102.15. 2.16.
Oficial del Acuerdo de Cartagena N 3521 del 5 de febrero de 2019. Ibidem. Ibidem. 102.15. 2.16. 2.17: 2.18. 2.19. 20 21 Proceso 296-1P-2019 consumidor) no se encontraría contemplado en el supuesto anterior, sino en el Literal d) del mismo artículo.1 La norma andina de referencia (el Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486) tiene como finalidad proteger al titular contra aquella conducta previa al acto de comercio. En ese sentido, quien tiene almacenado etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca ajena, responderá por la infracción, sin necesidad de que dichos productos se encuentren contenidos en un producto final.'? Asimismo, el Literal c) del Artículo 155 menciona que la marca debe estar reproducida o contenida; es decir, que el signo utilizado debe ser una copia exacta o idéntica y que, a la vez, la marca registrada se encuentre contenida en el signo utilizado en la etiqueta o embalaje u otro elemento fabricado. 8 Como puede inferirse de la norma precitada, la misma procura salvaguardar la integridad de la marca registrada, incluso de actos preparatorios para consolidar una infracción mayor, como es la comercialización de bienes o servicios identificados con la marca infractora. Por lo tanto, proscribe los actos de fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca registrada, así como las acciones de comercializar y detentar tales materiales.'9 Tres verbos rectores se identifican en la conducta, a saber:0
de fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca registrada, así como las acciones de comercializar y detentar tales materiales.'9 Tres verbos rectores se identifican en la conducta, a saber:0 (i) Fabricar: incurre en la conducta quien elabore las etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca. (ii) Comercializar: incurre en la conducta quien ponga disposición en el mercado tales materiales. (ii) — Detentar: incurre en la conducta quien almacene dichos materiales. Ahora bien, para que el supuesto de hecho contenido en la norma se realice es necesario que la marca se encuentre reproducida o esté contenida en los mencionados materiales. Reproducida se refiere que el material sea la propia marca, lista para ser colocada en el producto; y contenida se refiere a que haya sido aplicada a las etiquetas, envases, envolturas, etc.?! Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem2.20. 2.21 2,22: 2.23. 2.24. 2.25. 22 23 Proceso 296-1P-2019 Es conveniente aclarar que para incurrir en esta causal el signo utili
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