TJCA - Proceso 310-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 310-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
PROCESO 310-1P-2015
AR (@; TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de marzo de 2017
Proceso: 310-IP-2015
Asunto: Interpretacion Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Expediente interno del Consultante: 2015-016520
Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad industrial. Marca
Tridimensional.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 1003-153, del 4 de junio de 2015 recibido en este Tribunal el 25 de junio de 2015, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 literal g), 155 literales a) y d) y 156 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de resolver el Proceso Interno 2015-016520; y, El Auto de 27 de octubre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel Proceso Interno
+4
Demandante: AMBIENT MEDIA S.A.S.2.1.
2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
PROCESO 310-1P-2015
Demandado: ARQUIMUEBLES S.A.
Hechos Relevantes:
2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6.
PROCESO 310-1P-2015
Demandado: ARQUIMUEBLES S.A.
Hechos Relevantes: La sociedad AMBIENT MEDIA S.A.S. (en adelante, AMBIENT), a traves de su marca ENTORNO AZUL, actúa como una agencia promocional que crea estrategias de comunicación alternativa en espacios como centros comerciales, hoteles, restaurantes y bares, por medio de patrocinio de elementos de dotación y amueblamiento de uso cotidiano, comprometidos con el medio ambiente.
El 21 de noviembre de 2011, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 67907, concedió a AMBIENT el registro de la marca tridimensional consistente en una “caneca para la basura metálica, recipiente semicircular de 2 bocas”, para amparar productos de la clase 6' de la Clasificación Internacional de Niza.? Entre los años 2010 y 2012, AMBIENT contrató con ARQUIMUEBLES S.A. (en adelante, ARQUIMUEBLES), la fabricación de varios puntos y recipientes ecológicos para diferentes clientes, entre ellos recipientes ecológicos alusivos a la “marca tridimensional otorgada mediante Resolución 67907. ARQUIMUEBLES acordó una cláusula de confidencialidad. En el año 2012, ARQUIMUEBLES solicitó a AMBIENT permiso para realizar un negocio con COLCAFÉ, cuyo objetivo era el de comercializar los recipientes ecológicos alusivos a la "marca tridimensional comentada. Esta fue la única vez que se autorizó a ARQUIMUEBLE para usar el recipiente.
realizar un negocio con COLCAFÉ, cuyo objetivo era el de comercializar los recipientes ecológicos alusivos a la "marca tridimensional comentada. Esta fue la única vez que se autorizó a ARQUIMUEBLE para usar el recipiente. El 28 de enero de 2013, por solicitud de CONCONCRETO S.A. (en adelante, CONCONCRETO), AMBIENT envió una cotización del “recipiente semicircular de dos bocas con tapa", para ser usado en los centros comerciales GRAN PLAZA DEL SOL y GRAN PLAZA FLORENCIA, construidos y administrados por la referida sociedad. La negociación nunca se cerró porque no se aceptó la oferta. En el mes de marzo de 2014, AMBIENT tuvo conocimiento de cierta publicidad del centro comercial GRAN PLAZA FLORENCIA, en la cual, como parte de una "campaña para reciclar", se muestran los recipientes ecológicos alusivos a su marca tridimensional. Ante esto procedió a la búsqueda en las páginas de Facebook de los Centros Comerciales GRAN PLAZA, encontrándose que en dos (2) de sus establecimientos, además del que lo llevó a realizar su investigación, se están usando sus Artículos metálicos para envasar, recipientes metálicos. Una vez analizados los documentos remitidos por el consultante no se encontró el gráfico de la marca registrada ni el número del certificado.2.7. 2.8. 2.9. PROCESO 310-1P-2015 “recipientes ecológicos" sin haberlos adquirido y/o haber obtenido la respectiva autorización o licencia. El 18 de marzo de 2014, AMBIENT radicó un escrito ante CONCONCRETO poniendo de presente los hechos y solicitando que se
“recipientes ecológicos" sin haberlos adquirido y/o haber obtenido la respectiva autorización o licencia. El 18 de marzo de 2014, AMBIENT radicó un escrito ante CONCONCRETO poniendo de presente los hechos y solicitando que se tomen medidas para cesar la infracción que se estaba cometiendo en contra de su marca tridimensional. Frente a este particular, CONCONCRETO manifestó lo siguiente: “para el centro comercial Gran Plaza Alcaraván los recipientes ecológicos habían sido adquiridos a (...) AMBIENT MEDIA-ENTORNO AZUL, mientras que para los centros comerciales Gran Plaza Florencia y Gran Plaza del Sol, las canecas de basura fueron compradas a ARQUIMUEBLES S.A., empresa que, dentro de la variedad de productos que tiene para la venta cuenta con un diseño propio de canecas de basura; y que CONCONCRETO nunca entregó especificaciones técnicas para su elaboración, simplemente eligió uno de los productos que ellos ofrecen en el mercado". En la demanda se indicó que AMBIENT no sólo solicitó información adicional aCONCONCRETO, sino que continuó con las averiguaciones, concluyendo: (i) que la infracción se cometió adicionalmente en otros Centros Comerciales GRAN PLAZA; (ii) que los “recipientes ecológicos" del centro comercial GRAN PLAZA ALCARAVÁN no correspondían a los que fueron objeto de venta por parte de AMBIENT; y (iii), que en varios Supermercados EURO se estaba haciendo uso de su “marca tridimensional". En el mes de septiembre de 2014, CIUDADELA LAURELES solicitó una cotización a ARQUIMUEBLES, consistente en unos “recipientes ecológicos”, y como primera opción les fue entregada una foto de la “marca tridimensional” de AMBIENT.
En el mes de septiembre de 2014, CIUDADELA LAURELES solicitó una cotización a ARQUIMUEBLES, consistente en unos “recipientes ecológicos”, y como primera opción les fue entregada una foto de la “marca tridimensional” de AMBIENT. 2.10.El 28 de enero de 2015, AMBIENT interpuso demanda por infracción a 2.11. sus derechos de propiedad industrial contra ARQUIMUEBLES, solicitando: i) que se declare que ARQUIMUEBLES violó sus derechos; ii) que se ordene al demandado de abstenerse de continuar con los actos violatorios de los derechos derivados del registro de marca; iii) que se ordene al demandado retirar de los circuitos comerciales los productos comercializados en contravía del registro de marcas, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales; iv) que se prohiba la comercialización de productos con su marca tridimensional, así como la exportación; v) que se condene a la demandada a pagar los perjuicios económicos causados. El 25 de mayo de 2015, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de República de Colombia, mediante Auto 36110, y ordenó oficia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que emita Interpretación Prejudicial.PROCESO 310-1P-2015
3. Argumentos de la demanda interpuesta por AMBIENT: 3.1. Indicó que la comercialización de los productos alusivos a su "marca tridimensional, sin que hubiese mediado una compraventa de los mismos o su respectiva autorización o licencia para su uso, le está ocasionando serios perjuicios económicos.
3.1. Indicó que la comercialización de los productos alusivos a su "marca tridimensional, sin que hubiese mediado una compraventa de los mismos o su respectiva autorización o licencia para su uso, le está ocasionando serios perjuicios económicos. 3.2. Sostuvo que la infracción de sus derechos de propiedad industrial vulneró los Artículos 154, 155 y 156 de la Decisión 486.
4. Argumentos de la contestación presentada por ARQUIMUEBLES: 4.1. Argumentó que al consultar la base de datos de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentra que el titular de la marca ENTORNO AZUL (Clase 35), es el señor JUAN FELIPE OSPINA LONDOÑO y no AMBIENT. 4.2. Sostuvo que no ha vulnerado los derechos de propiedad industrial de la demandante. Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se estableció la relación comercial con AMBIENT, ARQUIMUEBLES ya fabricaba una amplia gama de basureros de diferentes formas y materiales, entre ellos su diseño de “basurero triple" prácticamente idéntico al que posteriormente entregara a AMBIENT. 4.3. Manifestó que el monopolio de una marca tridimensional se limita sólo a los productos protegidos por la marca; sin embargo, esto no quiere decir que el mismo se pueda extender sobre las formas necesarias o tradicionales, pues la forma siempre participará del producto porque es una cualidad esencial de él. Por lo tanto, la demandada simplemente está haciendo uso de elementos genéricos, usuales, comunes y necesarios para la fabricación de este tipo de productos (canecas de basura), contemplados en la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, la demandante deberá soportar la coexistencia
necesarios para la fabricación de este tipo de productos (canecas de basura), contemplados en la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. En consecuencia, la demandante deberá soportar la coexistencia en el mercado de signos similares. 4.4. Adicionó que para que la demandante pudiera reclamar una posible infracción a sus derechos de propiedad industrial, tendría que utilizar una forma “no usual del producto para identificarse en el mercado y/o probar, de paso, que ARQUIMUEBLES utilizó este elemento como marca para identificar productos de la Clase 6 de la Clasificación internacional. Por lo tanto, señala que en el caso sub examine la demandante se ha limitado a esgrimir meras afirmaciones carentes de sustento, ya que los elementos que aporta como "supuestas pruebas” desconocen los principios de necesidad, eficacia y conducencia, implícitos en el deber probatorio que le asiste. b fPROCESO 310-1P-2015 4.5. Indicó que la distintividad del signo registrado a favor de la demandante es "mínima" por la forma usual del producto, lo cual deriva inmediatamente en que el consumidor no asocie la "caneca metálica” con un origen empresarial determinado. Por lo tanto, estamos en presencia de un signo débil, que se encuentra protegido solamente contra la imitación total del mismo. NORMAS A SER INTERPRETADAS El consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 135 literal g), 155 literales a) y d) y 156 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: "(i) Qué es una marca tridimensional? (ii) Cómo se puede entender el uso a título de marca de una marca tridimensional?
la Comunidad Andina. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: "(i) Qué es una marca tridimensional? (ii) Cómo se puede entender el uso a título de marca de una marca tridimensional? (iii) Cómo se configura la infracción de una marca tridimensional? (iv) Si es concedido el registro de una marca tridimensional que representa la forma de un producto, quiere ello decir que nadie más en el mercado puede vender ese producto por estar infringiendo la marca tridimensional protegida? (v) La protección que se concede a una marca tridimensional se puede extender sobre las formas necesarias, usuales o tradicionales de un producto? (vi) Con la simple colocación de una marca tridimensional registrada en la presentación de un producto, en cualquier forma que ello tenga lugar, se constituye un uso a titulo de marca de ese signo en los términos del Artículo 156 de la Decisión 486 de 2000? La respuesta es la misma si, además de la marca cuyo uso se trata de establecer, en el conjunto de la presentación del producto se emplea de manera preponderante otra marca registra? (Artículo 156 de la Decisión)”. Se hará la Interpretación solicitada, salvo del Artículo 135 literal g), ya que no se está resolviendo un asunto de irregistrabilidad sino de infracción. De oficio, se interpretarán los Artículos 134 literal f) toda vez que contiene el concepto de marca y el 154 que se refiere al alcance del derecho de uso exclusivo en una marca registrada, los dos de la Decisión 4863. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (...) Artículo 134.- A efectos de este régimen constiluirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos
4863. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- (...) Artículo 134.- A efectos de este régimen constiluirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: (..) f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; () Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.1.2. 1.3.
PROCESO 310-1P-2015
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La marca tridimensional. Características. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Comparación entre signos tridimensionales. Las marcas débiles y la infracción de los derechos de propiedad industrial. Respuesta a las preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La marca tridimensional. Características Como en el proceso interno se discute la infracción sobre una marca tridimensional, se abordará el tema propuesto, reiterando los antecedentes jurisprudenciales adoptados por el Tribunal.4 La marca tridimensional es la que ocupa las tres dimensiones en el espacio, es decir, se trata de un cuerpo provisto de volumen y perceptible no sólo por el sentido de vista sino también por el tacto. Dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases o envolturas,
espacio, es decir, se trata de un cuerpo provisto de volumen y perceptible no sólo por el sentido de vista sino también por el tacto. Dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, sus envases o envolturas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 literal 55. Las marcas tridimensionales tienen una gran importancia en el mercado, ya que generan gran recordación en el público consumidor y, en consecuencia, le pemiten diferenciar claramente los productos que desea adquirir. Además, tiene por objeto influir en la conciencia del (...) Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (...} Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Se pueden consultar las Interpretaciones Prejudiciales 33-IP-2005 de 25 de mayo de 2005; 871P-2010 de 11 de noviembre de 2010; y 163-1P-2013 de 2 de octubre de 2013.
Se pueden consultar las Interpretaciones Prejudiciales 33-IP-2005 de 25 de mayo de 2005; 871P-2010 de 11 de noviembre de 2010; y 163-1P-2013 de 2 de octubre de 2013. Un signo tridimensional puede ser registrado como marca si cumple los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con el Articulo 134.1.4. 1.5. 2.1. 2.2. 2.3. PROCESO 310-1P-2015 consumidor para que se decida a adquirir el producto, ya el envase u otro tipo de formas penetran y permanecen en su mente. El etiquetado que lleva impreso el producto no hace parte de la forma externa a registrar como marca tridimensional, ya que esta clase de signos básicamente se compone de una forma con volumen, sin que pueda alegarse como factor de distintividad la etiqueta impresa. Es muy importante advertir que las formas comunes no pueden ser registrables como marcas tridimensionales, pero los elementos de uso común podrían hacer parte de dichos signos si se presentan con otros elementos que le otorguen distintividad al conjunto marcario, teniendo en cuenta lo expresado en el punto 3 de la presente providencia. El derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial por usar o colocar un signo idéntico o similar a una marca registrada. Comparación entre signos tridimensionales En el procedimiento administrativo intemo se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial”. Como quiera que se argumentó que el demandado supuestamente, sin autorización, se encuentra comercializando su marca tridimensional, se abordará el tema
En el procedimiento administrativo intemo se ventiló una denuncia por infracción de derechos de propiedad industrial”. Como quiera que se argumentó que el demandado supuestamente, sin autorización, se encuentra comercializando su marca tridimensional, se abordará el tema planteado siguiendo la línea jurisprudencial que el Tribunal ha trazado sobre la materia”. El Artículo 154 de la Decisión 486 establece el “principio registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. Se habla de derecho exclusiva, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se dice que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: 2.3.1. Positiva (ius utendi): es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. El instrumento procesal que prevé el régimen comunitario para realizar el ¡us prohibendi en el ámbito marcanio, es la acción por infracción de los derechos de propiedad industrial, que se encuentran regulada en el Titulo XV de la Decisión 486. Mediante esta herramienta se investigan las conductas infractoras atrás analizadas Se destacan las Interpretaciones Prejudiciales del 25 de febrero de 2016 dentro del Proceso 263IP-2015; y de 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-IP-2015.2.4. 2.5.
PROCESO 310-1P-2015
IP-2015; y de 19 de mayo de 2016 en el Proceso 367-IP-2015.2.4. 2.5. PROCESO 310-1P-2015 2.32. Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. a) En el campo registral: el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible o asociable. b) En el campo del mercado: el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. El Artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar los terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en los literales a) y d) del mencionado artículo, ya que allí se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, por un lado, identifique los mismos productos mediante la aplicación de un signo idéntico o similar y, por otro, que utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor respectivamente. El literal d) del Artículo 155 es una causal general, en la medida que extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es específica para la identificación de productos o servicios en el mercado, de conformidad con
extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es específica para la identificación de productos o servicios en el mercado, de conformidad con los siguientes parámetros: 2.5.1. Elementos para calificar la conducta contenida en el literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios.2.5.2. b) e)
PROCESO 310-1P-2015
Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. Evento de presunción del riesgo de confusión. La noma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales.
Evento de presunción del riesgo de confusión. La noma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Elementos para calificar la conducta contenida en el literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486: El literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: a) b) Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.
Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.
La vinculación en este ámbito se refiere a los productos sobre los que recae el servicio, o aquellos que se utilizan para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el signo sobre las escobas, traperos o demás productos para prestar el servicio; o si con ocasión de la instalación de tapicería en cuero para Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: "El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente poses (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas
está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente poses (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008 dentro del trámite 70-1P-2008).5) PROCESO 310-19-2015 autos se coloca el signo sobre dicha tapicería o sobre el automotor respectivo.
Supuesto III: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, es decir, de los mencionados en los supuestos | y Il.
Llama la atención que a diferencia del literal d) del Artículo 155, donde la acción recae sobre cualquier producto o servicio, los tres supuestos mencionados tienen que ver con los mismos productos servicios que ampara la marca registrada. El siguiente cuadro resume los parámetros de operación de las supuestos: Sujeto Sujeto pasivo Resumen del | activo supuesto | [ Es titular — | Usa la marca Marca protegida | de una directamente sobre | para productos Supuesto N ; | N marca que | los mismos aplicada sobre distingue | productos. productos. productos. | Es titular | Usa la marca sobre | Marca protegida | de una productos para servicios | Supuesto | marca que | vinculados a los aplicada sobre | 1 distingue | servicios que productos. servicios. | distingue la marca protegida. Y
Es titular | Usa la marca sobre | Marca protegida | de una productos para servicios | Supuesto | marca que | vinculados a los aplicada sobre | 1 distingue | servicios que productos. servicios. | distingue la marca protegida. Y Es titular | Usa la marca sobre | Marca protegida | de una envases, para productos o marca que | envolturas, servicios Supuesto | distingue | embalajes o aplicada sobre n productos | acondicionamientos | envases, o de los productos envolturas, servicios. | mencionados en los | embalajes o , supuestos | y II. acondicionamien É El cuadro fue tomado de Interpretación Prejudicial del marco del Proceso 367-1P-2015, be anteriormente citada. 102.6. 2.7. PROCESO 310-1P-2015 | tos de productos. El Tribunal advierte que el literal estudiado no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. Ahora bien, previo al análisis de la existencia de riesgo de confusión o asociación en las dos conductas de infracción estudiadas, el consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir,
asociación en las dos conductas de infracción estudiadas, el consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los parámetros para la comparación de los signos tridimensionales: 2.6.1. Se debe excluir del cotejo las formas de uso común y necesarias en relación con los productos o servicios de los signos en conflicto, de conformidad con lo que se plasmará en el siguiente acápite. No obstante lo anterior, si la exclusión de dichos elementos llegare a reducir los signos de tal manera que hace inoperante la comparación, el cotejo deberá realizarse sin descomponer el conjunto marcario. 2.6.2. La comparación entre marcas tridimensionales deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso, como las formas, relieves, ángulos, entre otros, para establecer si los signos en conflicto no son confundibles y, de esta manera, evitar así el error en el público consumidor. El consultante para resolver proceso interno, deberá aplicar los anteriores parámetros para establecer si ARQUIMUEBLES infringió los derechos de propiedad industrial de AMBIENT en relación con su marca tridimensional en forma de caneca para basura metálica.
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3. Las marcas débiles y la infracción de los derechos de propiedad industrial 3.1. Como el demandado argumentó que simplemente se encuentra usando elementos genéricos, usuales, comunes y necesarios para la fabricación de canecas de basura, se abordará el tema planteado. 3.2. Los signos débiles son aquellos que tienen un bajo grado de distintividad
elementos genéricos, usuales, comunes y necesarios para la fabricación de canecas de basura, se abordará el tema planteado. 3.2. Los signos débiles son aquellos que tienen un bajo grado de distintividad y, por lo tanto, tienen reducido nivel de oposición. Esto quiere decir que tienen que soportar la coexistencia de signos similares en los aspectos que generan la mencionada debilidad. Existen muchos eventos mediante los cuales un signo distintivo es considerado débil. Para el caso concreto resulta pertinente mencionar dos: 3.2.1. El signo que adquirió distintividad. En este evento se encuentra los signos que al momento de registrarse podrían haber sido catalogados como de uso común, genéricos o descriptivos, pero que por su intenso uso en el mercado adquirieron distintividad. Si bien pueden registrarse amparados en el último párrafo del Artículo 135 de la Decisión 486, su nivel de distintividad y poder de oposición es bajo, debido a que no podría impedir que otros empresarios usen el signo de uso común, descriptivo o genérico que pudo registrar'. 3.22. Los signos
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