TJCA - Proceso 33-IP-2021
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 33-IP-2021
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de junio de 2021
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente interno
del Consultante: Referencia: Normas a ser interpretadas: Temas objeto de interpretacion:
Magistrado Ponente: VISTO
33-1P-2021 Interpretación prejudicial Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia 11001319900120184354703 Infracción a los derechos de propiedad industrial por el presunto uso indebido de la marca PLÁSTICA DOS FIOS (denominativa) Artículos 154, 155, 156, 157, 241 (Literal b) y 243 de la Decisión 486
1. Derecho al uso exclusivo de la marca
2. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio
3. Excepción al derecho al uso exclusivo de una marca, siempre que sea de buena fe, no sea susceptible de inducir a confusión y se realice a título informativo
4. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios Hugo R. Gómez Apac El Oficio N C-092 del 24 de febrero de 2021, recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del istrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó interpretaciónProceso 33-1P-2021 prejudicial de los Artículos 134, 135, 136, 154, 155, 156, 157, 158 y 243 de la
istrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó interpretaciónProceso 33-1P-2021 prejudicial de los Artículos 134, 135, 136, 154, 155, 156, 157, 158 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso intemo N 11001319900120184354703; y, El Auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Br Beauty Cosmeticos Comercio Importacao
e Exportacao Ltda.
Demandada: M.V.H. Inversiones S.A.S.
ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso intemo, este Tribunal considera que los temas controvertidos son los siguientes:
1. Lapresunta infracción por parte de M.V.H. Inversiones S.A.S. sobre los derechos de propiedad industrial de Br Beauty Cosmeticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda. mediante el uso de la marca PLÁSTICA DOS FIOS (denominativa) para identificar los productos que comercializa, supuestamente no originales e idénticos a los del demandante.
2. Silaactuación de M.V.H. Inversiones S.A.S. era de buena fe y con ánimo de informar la función a los consumidores y la parte del cuerpo donde se aplica, ello de conformidad al Artículo 157.
3. Si procede el pago de indemnización por daños y perjuicios solicitado por el demandante.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los
3. Si procede el pago de indemnización por daños y perjuicios solicitado por el demandante.
NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 134, 135, 136, 154, 155, 156, 157, 158 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Únicamente se realizará laProceso 33-1P-2021 interpretación de los Artículos 154, 155, 156, 157 y 243 de la Decisión 4861, por ser pertinente. No procede realizar la interpretación de los Artículos 134, 135, 136 y 158 de la Decisión 486, por cuanto no es objeto de controversia el concepto Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- «Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente». «Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los: cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubieses aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales, d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.». «Articulo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo;
uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.». «Articulo 157 - Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras caracteristicas de estos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se límite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos oProceso 33-IP-2021 de marca ni los requisitos para su registro, la distintividad intrínseca del
registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos oProceso 33-IP-2021 de marca ni los requisitos para su registro, la distintividad intrínseca del signo solicitado a registro, la iregistrabilidad de signos por identidad o similitud a una marca anteriormente solicitada o registrada por un tercero y la excepción al derecho exclusivo de la marca contenida en el Artículo 158. De oficio se llevará a cabo la interpretación del Literal b) del Artículo 241 de la Decisión 4862, para tratar el tema de la indemnización de daños y perjuicios. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio. Excepción al derecho al uso exclusivo de una marca, siempre que sea de buena fe, no sea susceptible de inducir a confusión y se realice a titulo informativo. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca . Br Beauty Cosmeticos Comercio importacao e Exportacao Ltda. intepuso una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra M.V.H. Inversiones S.A.S. sobre la base de su marca registrada; en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá
registrada; en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154, cuyo tenor es el siguiente: «Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá «Articulo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido ». Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- «Articulo 241.-El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: (..) b) la indemnización de daños y perjuicios: (.1.2. 1.3. Proceso 33-IP-2021 por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.». La precitada disposición establece el principio «registral» en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente:3 a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotaria e impedir, como regla general, que terceros realicen deteminados actos sin su consentimiento.
a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotaria e impedir, como regla general, que terceros realicen deteminados actos sin su consentimiento. b) — De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: . Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usaria, licenciaria o cederla. . Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado: (i) — Enel ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similamente confundible. (i) — En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen deteminados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio Ver la Interpretación Prejudiciat N 555-IP-2015 de fecha 18 de agosto de 2016, publicada enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2818 del 5 de octubre de 20162.1. 22 2.3.
Ver la Interpretación Prejudiciat N 555-IP-2015 de fecha 18 de agosto de 2016, publicada enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2818 del 5 de octubre de 20162.1. 22 2.3. Proceso 33-1P-2021 En el proceso intemo, Br Beauty Cosmeticos Comercio Importacao e Exportacao Ltda. alegó la infracción de sus derechos de propiedad industrial por parte de M.V.H. Inversiones S.A.S., mediante el uso de la marca PLÁSTICA DOS FIOS (denominativa) para identificar los productos que comercializa, supuestamente no originales e idénticos a los del demandante, por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se detemine la existencia o de una infracción en contra de las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto. El Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: «Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) — aplicaro colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) — suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de
productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) — suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) — usar enel comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; Ver Interpretación Prejudizal N 263-IP-2015 de fecha 25 febrero de 2016, publicada en la Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2718 del 20 de abril de 2016,Proceso 33-1P-2021 f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca
Gacela Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2718 del 20 de abril de 2016,Proceso 33-1P-2021 f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.». 2.4. Tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada por parte de la demandante, resulta necesario analizar la interpretación del Artículo 155 de la Decisión 486, por ser oportuno en el presente caso. 2.5. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (Artículos 238 al 244), y cuenta con las siguientes características”: a) Sujetos activos: personas que pueden interponer la acción: (iy — El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) — El Estado. Si la legislación interna lo pemite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos: personas sobre las cuales recae la acción: (i) — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) — Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la
(i) — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) — Cualquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 2.6. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 5 Ver Interpretación Prejudicial N 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N" 2745 del 8 de junio de 2016. Ver la Interpretación Prejudicial N 358-1P-2017 de fecha 15 de marzo de 2018, publicada enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3266 del 2 de abril de 2018Proceso 33-1P-2021 - Supuesto I: apiicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto II: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. - Supuesto III: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Sujeto n Resumen del Sus Sujeto pasivo supuesto El titular de | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para
idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Sujeto n Resumen del Sus Sujeto pasivo supuesto El titular de | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para una marca |o signo idéntico o | productos aplicada o Supuesto que distingue | semejante directamente | colocada con una productos. sobre productos. marca o signo idéntico o semejante sobre productos. El titular de | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para una marca lo signo ¡idéntico o [ servicios aplicada 0 que distingue | semejante sobre | colocada con una servicios, productos vinculados a | marca o signo idéntico o Supuesto Il los servicios que | semejante sobre distingue la marca | productos vinculados a protegida. los servicios que distingue la marca protegida. El titular de | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para una marca |o signo idéntico o [ productos o servicios que distingue | semejante sobre | aplicada o colocada con productos o | envases, envolturas, { una marca o signo Supuesto Il | servicios. embalajes o | idéntico o semejante acondicionamientos de | sobre envases, productos. envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. 2.7. Resulta necesario indicar que se entiende por acondicionamiento la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos o expuestos para su venta ola forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización”. Asi,
2.7. Resulta necesario indicar que se entiende por acondicionamiento la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos o expuestos para su venta ola forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización”. Asi, 7 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de le Lengua Española. Definición de acondicionar: «1. tr. Dar cierta condición o calidad. 2. tr. Disponer o preparar algo de manera adecuada. Acondicionar las calzadas. E . y Ven. Entrenar a un deportista. 5. tr. Ven, Adiestrar a un animal. 6. prnl. Adquirir cierta condición a calidad,» (Consulta: 13 de marzo de 2021) Disponible en: hito /die rae es/?id=0Y0i8FoProceso 33-1P-2021 acondicionamiento es un término tan amplio que abarca diferentes acciones, incluyendo el embalaje de los productos, el modo de envasaros y la forma de ofertarlos o exponerios al público consumidor, como por ejemplo a través de las góndolas de los supermercados, mostradores, vitrinas, o cualquier otro medio que permita exhibir los productos al consumidor en los puntos de venta.
28. Posiblemente el acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico o similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento. Al aplicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción,
relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento. Al aplicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que ésta únicamente se consuma con el uso indebido de la marca en el comercio, con lo que la noma pretende otorgar la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícitos. 2.9. El Literal b) del Artículo 155 de la Decisión 486 es específico para la supresión o modificación de la marca con fines comerciales, por lo que plantea los siguientes supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto |: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto II: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. - Supuesto III: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Resumen del Sujeto activo Sujeto pasivo supuesto El titular de | Quien suprima o | Marca protegida contra una marca que | modifique la marca con | supresiones o distingue fines comerciales | modificaciones después Supuesto ] productos. después de que se | de que hubiese sido hubiese aplicado o | aplicada o colocada colocado directamente | sobre productos, sobre productos.
una marca que | modifique la marca con | supresiones o distingue fines comerciales | modificaciones después Supuesto ] productos. después de que se | de que hubiese sido hubiese aplicado o | aplicada o colocada colocado directamente | sobre productos, sobre productos. Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de marcas en la Comunidad Andina. Análisis y Comenterios. Thomson Reuters, Lima, 2015, pp 371-372Proceso 33-1P-2021 El titular de | Quien suprima o | Marca protegida contra una marca que | modifique la marca con | supresiones o distingue fines comerciales | modificaciones después servicios, después de que se| de que hubiese sido hubiese aplicado o | aplicada o colocada Supuesto Y colocado sobre | sobre productos productos vinculados a | vinculados a — los los — servicios que | servicios que distingue distingue la marca | la marca protegida. protegida. ] El ftitular de | Quien suprma o | Marca protegida contra una marca que | modifique la marca con | supresiones o distingue fines comerciales | modificaciones después productos o | después de que se| de que hue sido servicios. hubiese aplicado o | aplicada o colocada Supuesto II colocado sobre | sobre envases, envases, envoliuras, | envolturas, embalajes o embalajes o | acondicionamientos de acondicionamientos de | tales productos. tales productos. 2.10. En este caso, estamos frente a un acto fraudulento que afecta el derecho 2.11. exclusivo sobre la marca, pero también al consumidor. La supresión, modificación o alteración de la marca colocada en el producto o sobre sus envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos lesiona los
2.11. exclusivo sobre la marca, pero también al consumidor. La supresión, modificación o alteración de la marca colocada en el producto o sobre sus envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos lesiona los valores inmateriales que están inmersos en ella (reputación, prestigio, goodwill) y su garantía de calidad que corresponden al titular de la marca, y también desorienta al consumidor respecto del origen de los productos para los cuales se ha registrado la marca o los productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado”. Del Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486 se advierte que para la aplicación del referido supuesto normativo deben verificarse las siguientes condiciones: ™ - Que la marca del titular esté "reproducida” en etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales. - Que la marca del titular esté “contenida” en etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales. 2.12. El Literal c) plantea la posibilidad de que el titular de una marca persiga a quien, sin su autorización, realice la fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como a quien comercialice o detente tales materiales, es decir a quien comercialice las etiquetas, envases, embalajes u otros." Ibídem. Ver Interpretación Prejudicial N 179-1P-2018 de fecha 3 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3521 del 5 de febrero de 2019. 10Proceso 33-1P-2021 2.13. La comercialización a que se refiere dicho literal no es la comercialización
Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3521 del 5 de febrero de 2019. 10Proceso 33-1P-2021 2.13. La comercialización a que se refiere dicho literal no es la comercialización del producto final, sino la comercialización de etiquetas, envases, embalajes u otros conteniendo o reproduciendo la marca registrada”? 2.14. A modo de ejemplo, la fabricación indebida de etiquetas, chapas y botellas vacias con la reproducción de una marca protegida para distinguir gaseosas, así como la comercialización de estos materiales, constituirian una clara infracción al Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486; no obstante, la comercialización del producto final (la botella de gaseosa que se vende al consumidor) no se encontraría contemplado en el supuesto anterior, sino en el Literal d) del mismo artículo. 3 2.15.La norma andina de referencia (el Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486) tiene como finalidad proteger al titular contra aquella conducta previa al acto de comercio. En ese sentido, quien tiene almacenado etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca ajena, responderá por la infracción, sin necesidad de que dichos productos se encuentren contenidos en un producto final. 2.16. Asimismo, el Literal c) del Artículo 155 menciona que la marca debe estar reproducida o contenida; es decir, que el signo utilizado debe ser una copia exacta o idéntica y que, a la vez, la marca registrada se encuentre contenida en el signo utilizado en la etiqueta o embalaje u otro elemento fabricado.'5 2.17.Como puede inferirse de la noma precitada, la misma procura
copia exacta o idéntica y que, a la vez, la marca registrada se encuentre contenida en el signo utilizado en la etiqueta o embalaje u otro elemento fabricado.'5 2.17.Como puede inferirse de la noma precitada, la misma procura salvaguardar la integridad de la marca registrada, incluso de actos preparatorios para consolidar una infracción mayor, como es la comercialización de bienes o servicios identificados con la marca infractora. Por lo tanto, proscribe los actos de fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca registrada, así como las acciones de comercializar y detentar tales materiales. 2.18. Tres verbos rectores se identifican en la conducta, a saber:'” Ibidem, Ibídem. Ibidem. Ibidem. Ibidem Ibidem. 1Proceso 33-IP-2021 [0] Fabricar: incure en la conducta quien elabore las etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca. (ii) Comercializar: incurre en la conducta quien ponga d
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