TJCA - Proceso 339-IP-2016
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 339-IP-2016
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2016
Ny TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 08 de febrero de 2018
Proceso: 339-1P-2016
Asunto: Interpretación Prejudicia!
Consultante: Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2015-286292
Referencia: Infracción a los derechos de propiedad industrial
Magistrado Ponente: Dr. Hernán Romero Zambrano VISTOS El Oficio 1003-182 del 2 de junio del 20t6, recibido vía Courier el 17 del mismo mes y año, mediante el cual, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 191 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, a fin de resolver el Proceso Interno 2015286292; y, El Auto del 11 de mayo del 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES Partes en el Proceso interno
‘ Demandante: DANI TALAL HARB
Demandado: ANGEL GARCIA VERGARA
B. SINTESIS DE HECHOS RELEVANTES
>. [ DANI TALAL. HARB demandó ante el Grupo de Competencia Desleal yProceso 339-iP-2016 Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por
[ DANI TALAL. HARB demandó ante el Grupo de Competencia Desleal yProceso 339-iP-2016 Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por la utilización del signo POLLOS ARANA por parte del señor ANGEL GARCÍA ARANA para identificar servicios de restaurante, el cual es similar a su marca registrada ARANA EXPRESS! (mixta) que distingue productos de la Clase 29? y 303, así como para identificar servicios de la Clase 43 de la Clasificación Intemacional de Niza, de esta manera se estaría generando confusión en el consumidor quien se ve expuesto a dos signos similares creyendo que provienen del mismo origen empresarial. ÁNGEL GARCÍA VERGARA contestó la demanda señalando que el demandante no es titular de la marca POLLOS ARANA, en consecuencia carece de legitimidad activa para accionar por el presunto uso indebido de la misma; agregó que ostenta un derecho anterior, derivado del uso ininterrumpido del nombre comercial "POLLOS ARANA” desde el año 1997 para identificar su empresa y los diferentes establecimientos de comercio que la integran, donde a través de los servicios de restaurante ha comercializado pollos, came y otro productos relacionados, y la marca ARANA EXPRESS fue registrada con posterioridad al primer uso de su nombre comercial. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicita Interpretación Prejudicial de los Artículos 191 y 192 de la Decisión 4865 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretaran por ser procedentes. De oficio se interpretarán los Artículos 190, 154 y 155 Literales a) y d) de la
191 y 192 de la Decisión 4865 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretaran por ser procedentes. De oficio se interpretarán los Artículos 190, 154 y 155 Literales a) y d) de la Decisión 4865, por ser parte de la controversia la supuesta existencia de un ) 2 HE Certificado 475408. Clase 29: Came, pescado, came de ave y came de caza: extractos de came; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz: tapioca y sagu; hannas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería: helados; azticar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de homear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Clase 43: Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial sa adquiere por su primer uso en el comercio y lamina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa, Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando
distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarte un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.1.1. 1.2. Proceso 339-1P-2016 nombre comercial y la aparente vulneración de un derecho exclusivo sobre una marca registrada. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. El nombre comercial. Características y su protección. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia. Preguntas de la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar DANI TALAL HARB interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra ÁNGEL GARCÍA VERGARA sobre la base de su marca registrada ARANA EXPRESS (mixta); en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por
su marca registrada ARANA EXPRESS (mixta); en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La precitada disposición establece el principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil, Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 165.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobra productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; ()
registrado la marca; sobra productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de contusión: 31.3. 1.4. Proceso 339-1P-2016 cuenta lo siguiente:” a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con lo anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: . Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. Facultad negativa (ius prohibendi: esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado: ()) — En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) — En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el
terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto o servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos La acción se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el Artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (i) El Estado: Si la legislación intema lo permite, las autoridades 7 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 555-1P-2015 del 18 de agosto de 2016.b) 10) (ii) Proceso 339-IP-2016 competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos.
inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 1.5. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.
Supuesto Il: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.
Supuesto lil: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
Sujeto Resumen del activo Sujeto pasivo supuesto Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca directamente sobre ara productos Supuesto | que distingue | productos. aplicada sobre productos. productos. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida una marca productos para servicios ue distingue | vinculados a los aplicada sobre Supuesto II emvcios.. servicios que o distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida una marca envases, para productos o que distingue | envolturas, servicios aplicada productos o | embalajes o sobre envases, Supuesto Ill servicios. acondicionamientos | envolturas, ¢ de productos. embalajes o acondicionamientos de productos.
una marca envases, para productos o que distingue | envolturas, servicios aplicada productos o | embalajes o sobre envases, Supuesto Ill servicios. acondicionamientos | envolturas, ¢ de productos. embalajes o acondicionamientos de productos. 1.6. Si bien se advierte que el literal estudiado, a diferencia de los establecido en el Literal d) del Artículo 155, no prevé que se demuestre el riesgo de 5a. 1.8. Proceso 339-1P-2016 confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causa! sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.® Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”. A continuación, se detallan los elementos para calificar la
o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso enel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado’. Ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015. Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que
Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el ...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencle las marcas en contiicto y el 6e 1.9. Proceso 339-1P-2016 c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con ei signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.! 1.10. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.'?
sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.'? .Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.' 1.12. A diferencia de lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 382-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015', este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente. 1.13. En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 de la Decisión 486, noma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción origan empresarial del producto, al adquirirlo piensa que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica". (Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 70-1P-2008 de fecha 2 de julio de 2008). De modo referencial, ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 10-1P-2013 del 22 de mayo de 2013.
2008). De modo referencial, ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 10-1P-2013 del 22 de mayo de 2013. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015, De modo relerencial, ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-1P-2015 del 13 de mayo de 2015. En la mencionada interpretación se indicó lo siguiente: C.) ] 27. Como ya se explicó líneas ariba, la acción por infracción debe ser interpuesta contra quien se encuentra perpetrando actos de infracción y/o actos que canfiguren una amenaza de infracción, es decir se trala de una acción cuya característica es de ser actual e inminente, toda vez que su objelivo es hacer cesar la infracción o impedir que la misma se cometa. (...)”. 7Proceso 339-1P-2016 0, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 1.14. Para verificar el plazo de prescripción, es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como se explica a continuación:'s a) b) e) d) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el mismo acto infractor, o un efecto que permanece en el tiempo.
Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir
infractor, o un efecto que permanece en el tiempo.
Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción.
Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto mantiene al administrado en una situación infractora permanente, siendo el administrado responsable de esta situación de pernanencia.
Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de actos dirigidos a la consecución de un único fin, en cuyo caso la infracción se consuma cuando se realiza el último de estos actos. 1.15. Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja. 1.16. En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: Infracción instantánea: El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único).
Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo.
Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebasilán. La Prescripción de las Infracciones y su
infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebasilán. La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Lay del Procedimiento Administrativo General. En: Revista "Derecho & Sociedad”, editada por la Asociación Civil Derecho & Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontilicia Universidad Católica del Peri, Lima, 2011, N 37, pp. 268 y 269. Ver interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 90-1P-2016 del 9 de marzo de 2017.Proceso 339-IP-2016 - Infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. 1.17.En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. 1.18. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay 2.2. 2.3. 2.4. riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraria la infracción.
2.4. riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraria la infracción. El nombre comercial. Características y su protección . Enel presente caso el señor ÁNGEL GARCÍA VERGARA alega un mejor derecho por el uso del nombre comercial POLLOS ARANA, por lo que en este acápite se revisará la figura del nombre comercial. El Literal b) del Artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial.'7 El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como “...cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.” El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. Características del nombre comercial . Las principales características del nombre comercial son las siguientes!: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. Ver interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 40-1P-2013 del 9 de junio de 2013.
. Las principales características del nombre comercial son las siguientes!: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. Ver interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 40-1P-2013 del 9 de junio de 2013. Ver interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 96-1P-2009 del 12 de noviembre de 2009,a & ¢ 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 339-1P-2016 - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social. Protección del nombre comercial Los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El Artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere
parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los téminos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores".'9 Este Tribunal también ha manifestado que: “(...) la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro (...). Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se " Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 45-1P-98, publicada en la Gaceta Oficial N 581 del 12 de julio de 2000. 10A A r 2.9. Proceso 339-1P-2016 pretende el registro".2? Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del
10A A r 2.9. Proceso 339-1P-2016 pretende el registro".2? Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justi
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