TJCA - Proceso 34-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 34-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017

Proceso: 34-1P-2017

Asunto: Interpretación Prejudiciat Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2016-017703

Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio 1003-035, del 3 de febrero de 2017, recibido el 3 de febrero de 2017 vía correo electrónico mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2016017703; y, El Auto de 13 de junio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel proceso interno gt

Demandante: GRUPO ESPACIOS COLOMBIA LTDA.2.1.

2.2. 2.3. 2.4. Proceso 34-1P-2017.

Demandado: GRUPO ESPACIOS S.A.S.

Hechos relevantes GRUPO ESPACIOS COLOMBIA LTDA (en adelante, GRUPO ESPACIOS) es titular de las siguientes marcas en la República de

Colombia:

Demandado: GRUPO ESPACIOS S.A.S.

Hechos relevantes GRUPO ESPACIOS COLOMBIA LTDA (en adelante, GRUPO ESPACIOS) es titular de las siguientes marcas en la República de

Colombia: MARCA C.l. | CERTIFICADO SERVICIOS 35 446362 Servicios de comercialización a terceros de alfombras, cortinas, GRUPO pisos de madera, pisos de vinilo, ESPACIOS pisos en cerámica, enchapes, mobiliario, cielos rasos. 36 498846 Seguros y finanzas.

GRUPO ESPACIOS 37 446363 Construcción y remodelación de espacios como oficinas, GRUPO instituciones y viviendas. ESPACIOS 42 470273 Servicios y actividades de decoración para interiores y GRUPO exteriores, diseño de espacios y ESPACIOS mobiliarios. GRUPO ESPACIOS S.A.S. estaría promocionando sus servicios relacionados a la construcción con el siguiente logo, desde aproximadamente el 2013: Oy Grupo Q , Grupo Espacios A 5.4.5. El 17 de diciembre de 2013 GRUPO ESPACIOS envió una carta de apercibimiento a GRUPO ESPACIOS S.A.S para que cesara el uso del signo por ser similar al de GRUPO ESPACIOS. El 7 de enero de 2014 GRUPO ESPACIOS S.A.S. contestó la carta de apercibimiento, indicando que había registrado el nombre de la empresa en la Cámara de Comercio sin problemas de homonimia.2.5. 2.6. 27. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 34-1P-2017.

2.6. 27. 2.8. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 34-1P-2017. El 24 de febrero de 2014 GRUPO ESPACIOS presentó solicitud de conciliación extrajudicial con el fin de que GRUPO ESPACIOS S.A.S. pagara al GRUPO ESPACIOS los perjuicios ocasionados. El 31 de marzo de 2014 se realizó la audiencia de conciliación sin llegar a un acuerdo entre las partes. El 29 de enero de 2016 GRUPO ESPACIOS presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC), demanda por infracción de derechos de propiedad industrial. Mediante providencia de 23 de enero de 2017, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegaiura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, suspendió el proceso y solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emita la Interpretación Prejudicial correspondiente. Argumentos de la demanda de nulidad presentada por parte de GRUPO ESPACIOS Titularidad de las marcas GRUPO ESPACIOS (mixtas) en las Clases 35, 36, 37 y 42 de la Clasificación Intemacional de Niza. El consumidor que encuentre servicios de construcción ofrecidos con un logo que contiene la expresión GRUPO ESPACIOS fácilmente podría caer en confusión y pensar que se trata de servicios ofrecidos por nuestra representada. GRUPO ESPACIOS ha adquirido derechos de exclusividad sobre dicha expresión, es solo a partir de su registro que el titular de la marca

caer en confusión y pensar que se trata de servicios ofrecidos por nuestra representada. GRUPO ESPACIOS ha adquirido derechos de exclusividad sobre dicha expresión, es solo a partir de su registro que el titular de la marca adquiere el derecho de exclusiva sobre la misma, y este derecho lo legitima para impedir que terceros usen signos idénticos o similares al suyo. De acuerdo con el Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la actuación de GRUPO ESPACIOS S.A.S. constituye una infracción a los derechos de propiedad industrial de GRUPO ESPACIOS ya que causa daños derivados del riesgo de confusión y asociación. Considerando que los dos signos son mixtos, es necesario que se analice, según la jurisprudencia y normativa andina, los signos de forma conjunta y en observancia del elemento denominativo idéntico, ya que este posee mayor fuerza que los elementos gráficos que componen los signos.3.6. 3.7. 3.8. 4. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. Proceso 34-1P-2017. Si bien en la página web de la demandada se incluyó las siglas S.A.S. para acompañar al logotipo infractor, estas siglas no deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar la comparación entre los signos. GRUPO ESPACIOS S.A.S. a través de su página web promociona servicios relacionados con la construcción y proyectos de construcción, los cuales estan estrechamente vinculados con los servicios que brinda mi empresa. GRUPO ESPACIOS S.A.S. debe cancelar los perjuicios que le causa a

servicios relacionados con la construcción y proyectos de construcción, los cuales estan estrechamente vinculados con los servicios que brinda mi empresa. GRUPO ESPACIOS S.A.S. debe cancelar los perjuicios que le causa a GRUPO ESPACIOS por el uso ilegal del signo registrado a mi favor. Argumentos de la contestación a la demanda presentada por

GRUPO ESPACIOS S.A.S.

El nombre de mi representada es GRUPO ESPACIOS SAS, la demandante de manera arbitraria cambió el nombre de la misma simplificando a GE S.A.S., el cual se constituyó por documento privado el 17 de abril de 2009 y se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá en el mismo año. Titularidad del nombre comercial GRUPO ESPACIOS el cual utiliza desde el año 2009. Esta inscripción le otorga a GRUPO ESPACIOS S.A.S. el derecho al uso del nombre GRUPO ESPACIOS por lo que la sociedad no está obligada a efectuar ningún registro adicional según lo establece tanto la norma intema como andina. GRUPO ESPACIOS nació como CI OROPEL TRADING LTDA cambiando su nombre el 26 de noviembre de 2012 sin observancia del Artículo 191 de la Decisión 486 que establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por el primer uso y temina cuando cesa el mismo o las actividades de la empresa titular. El perjuicio que alega el accionante es falso ya que es GRUPO ESPACIOS quien violentó los derechos de propiedad industrial de GRUPO ESPACIOS S.A.S. cuando a pesar de la existencia de esta empresa cambió su nombre por el que utiliza ahora, estando en pleno conocimiento de la existencia de GRUPO ESPACIOS S.A.S. en el

GRUPO ESPACIOS S.A.S. cuando a pesar de la existencia de esta empresa cambió su nombre por el que utiliza ahora, estando en pleno conocimiento de la existencia de GRUPO ESPACIOS S.A.S. en el mercado lo que constituye una acción de temeridad y mala fe efectuada

por GRUPO ESPACIOS.

GRUPO ESPACIOS S.A.S. desconoce la carta de apercibimiento supuestamente enviada, pues no puede aceptar ni negar nada referente aGES.A.S.Proceso 34-1P-2017. De la misma manera, GRUPO ESPACIOS S.A.S. desconoce cualquier actividad que realiza GE S.A.S. En el presente caso no existe un perjuicio causado a la demandante, no existe una relación causal de los hechos y las declaraciones que se invocan en las pretensiones, la demandante ha actuado con temeridad y mala fe. NORMAS A SER INTERPRETADAS La entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la Interpretación solicitada, limitándola ai literal d) del Artículo 155, por tratarse de un proceso de infracción de propiedad industrial. De oficio se interpretarán los artículos, 190, 191, 192,193, y 136 literal by de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que se refieren a la figura del nombre comercial. Decisión 466 de la Comisión de la Comunidad Andina.- Artículo 155El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales

tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de lales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usaren el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar enel comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al tilular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; 1) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del

prestigio de la marca o de su titular; 1) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.Proceso 34-IP-2017. Finalmente, de oficio se interpretará el Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina referente a los criterios para calcular daños y perjuicios argumentados por la demandante, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de la indemnización por daños y perjuicios. Preguntas de la Autoridad consuitante. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.”

personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir. “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar contusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 193.- Conforme a la legislación intema de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.” “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo 0 enseña, siempre que, dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

0 enseña, siempre que, dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 243.- “Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.”1.1. 1.2. 1.3. 1.4. Proceso 34-IP-2017. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos En el caso en análisis, se interpone una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial, por el uso indebido de la marca GRUPO ESPACIOS por lo que se analizará esta figura legal. El Artículo 155 de la Decisión 486 impide a los terceros realizar varios actos sin la autorización de su titular, y que aplicados al caso en particular se analizan las contenidas en el literal d): 1.2.1. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera de los productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para

de cualesquiera de los productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión. (literal d). En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada por parte del demandante, resulta necesario analizar lo establecido en el literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 71.5. 1.6. Proceso 34-1P-2017. a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción

a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (i) — El Estado. Si la legislación intema lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (i} — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.5 Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, Utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor“. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal:

producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor“. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: 1.6.1.1. Eluso enel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. | s e O De modo referencial, ver Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. De modo referencial, ver Proceso 346-IP-2015.1.7. 1.8. Proceso 34-1P-2017. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. 1.6.1.2. Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado”. 1.6.1.3. Evento de presunción del riesgo de confusión. La noma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada,

asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado”. 1.6.1.3. Evento de presunción del riesgo de confusión. La noma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico a semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusion.® Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¿us prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.? Sabre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ...iesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de

otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresañal del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y olra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-IP-2008). De modo referencial, ver Proceso 101-1P-2013, p.7. De modo referencial, ver Proceso 346-1P-2015, pp.7-8.1.9. Proceso 34-IP-2017. Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales fimitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.10 De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción 0, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. 1.10. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado 2.1. 2.2. en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con

2.1. 2.2. en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. . Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Nombre comercial y su protección. Prueba de uso GRUPO ESPACIOS S.A.S., afirma ser titular del Nombre Comercial GRUPO ESPACIOS desde el año 2009, por lo que se abordará este tema. El Artículo 190 de la Decisión 486 define el nombre comercial y delimita su concepto, de manera que se pueden extraer las siguientes conclusiones: El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial, es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. Ver de modo referencial Proceso 37-1P-2015, del 13 de mayo de 2015, p.B. 10Proceso 34-1P-2017. El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta,

10Proceso 34-1P-2017. El nombre comercial es independiente de la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a ésta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. e El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sólo una razón social! Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial 2.3. Los artículos 191 a 193 de la Decisión 486 estabiecen el sistema de protección del nombre comercial. 2.4. De conformidad con estas normas, la protección del nombre comercial goza de las siguientes características: a. El derecho sobre el nombre comercial se genera con su uso. Esto, quiere decir que el depósito del nombre comercial no es constitutivo de derechos sobre el mismo. El registro de un nombre comercial puede ser simplemente un indicio del uso, pero no actúa como una prueba total del mismo. b. De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre comercial deberá probar su uso real, efectivo y constante. El Tribunal ha determinado qué se entiende por el uso real y efectivo de un nombre comercial, así como los parámetros de su prueba, de la siguiente manera:12 El Tribunal se ha pronunciado, sobre la protección del nombre comercial que cabe derivar de su uso previo, en los términos siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los

siguientes: Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores (...) de manera que la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado Si bien la norma hace referencia a los establecimientos de comercio, esto se debe a un problema conceptual. El signo distintivo que identifica los establecimientos de comercio es la enseña comercial, cuyo tratamiento se da el título XI de la Decisión 486. e 2 Proceso 45-IP-98. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 581, de 12 de julio de 2000. 112.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 34-1P-2017. no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia (...) las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro. c. Quien alegue y pruebe el uso real, efectivo y constante de un nombre comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor.

comercial con anterioridad a la solicitud de registro de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a la misma si dicho signo puede causar riesgo de confusión y/o de asociación en el público consumidor. d. Quien alegue y pruebe el uso real y efectivo de un nombre comercial con anterioridad al uso de un signo idéntico o similar, podrá oponerse a dicho uso si éste puede causar riesgo de confusión o de asociación. El uso constante teniendo en cuenta la naturaleza de los productos comercializados. El uso real es aquel que se presenta de facto en el mercado, es decir, en la práctica misma del intercambio de bienes y servicios. Y es efectivo aquel que corresponde con la naturaleza del producto y su modalidad de comercialización. A diferencia de lo que sucede con el sistema atributivo del registro marcario, donde el derecho surge del registro, el de protección del nombre comercial se basa en un sistema declarativo de derechos. Es decir, el derecho sobre el nombre comercial no se adquiere por la inscripción o depósito, sino con su primer uso. Además, para que subsista el derecho, dicho uso debe ser real, e

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