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TJCA - Proceso 34-IP-2021

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 34-IP-2021
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2021

Mn N j L TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024

Proceso: 34-IP-2021

Asunto: Interpretación prejudicial' Consultante: Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente de origen: 365039-2008/DSD Expediente interno del consultante: 13946-2017-0-1801-JR-CA-26

Referencia: Marcas bidimensionales idénticas o similares a formas de uso común Norma objeto de la Literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 — consulta prejudicial: «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina Tema objeto de Sobre la prohibición de registrar marcas interpretación: bidimensionales idénticas o similares a formas de uso común % Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 18 de noviembre de 2024, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial. La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón expresó su voto disidente respecto del análisis que consta en los párrafos 1.5., 1.6., 1.8,, 1.10., 1.12. y 1.14. de los considerandos y del decide Segundo de la presente providencia debido a que amplía la aplicación de una causal de irregistrabilidad establecida para signos tridimensionales a cualquier otro signo; estima que las prohibiciones al registro de marcas, al ser excepciones, deben ser

los considerandos y del decide Segundo de la presente providencia debido a que amplía la aplicación de una causal de irregistrabilidad establecida para signos tridimensionales a cualquier otro signo; estima que las prohibiciones al registro de marcas, al ser excepciones, deben ser interpretadas de manera restrictiva. El sustento de su voto consta en el Acta 33-J-TJCA-2024. "meProceso 34-1P-2021

VISTO: El Oficio 13946-2017-0-S-5“SECA-CSJLI-PJ del 18 de febrero de 2021, recibido vía correo electrónico el 24 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno 13946-2017-0-1801-JR-CA-26.

CONSIDERANDO:

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandante: Calzado Atlas S.A.

Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) de la República del Perú

All Star C.V.

B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

1. El 29 de agosto de 2008, All Star C.V., compañía de los Estados Unidos de América, solicitó el registro como marca de un signo constituido por

All Star C.V.

B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES

1. El 29 de agosto de 2008, All Star C.V., compañía de los Estados Unidos de América, solicitó el registro como marca de un signo constituido por el dibujo de una suela de zapato que presenta diseño de rombos, cuadrados y franjas horizontales en la parte superior e inferior.

2. El 5 de noviembre de 2008, Calzado Atlas S.A. presentó oposición, manifestando que el signo solicitado a registro sería de uso común en la industria del calzado y que la empresa Z&KLON S.A. sería titular de la marca constituida por la figura de una planta de calzado con similares características al signo solicitado. Dicha empresa, igualmente, presentó oposición con base en el registro de su marca ACERO STAR (la cual Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 ¡del 19 de septiembre del 2000. yProceso 34-1P-2021 habría sido declarada nula) y la supuesta solicitud anterior del signo ACERO STAR indicando que sería similar al signo solicitado. 3: Empresas Comerciales S.A. también formuló oposición, manifestando que habría usado por varios años el diseño de la suela de zapato que se pretende registrar, que dicho modelo habría sido usado por varias empresas y que se hubiese convertido en un signo de uso común.

4. Mediante Resolución 1632-2016-CSD-INDECOPI, del 20 de junio de 2016, el Indecopi declaró infundadas las oposiciones de Calzado Atlas S.A. y de Empresas Comerciales S.A., sin objeto la oposición de Z&KLON S.A. y concedió el registro del signo solicitado, entre otros,

2016, el Indecopi declaró infundadas las oposiciones de Calzado Atlas S.A. y de Empresas Comerciales S.A., sin objeto la oposición de Z&KLON S.A. y concedió el registro del signo solicitado, entre otros, sobre la base de los siguientes argumentos: - Que, el signo solicitado constituye un signo bidimensional, por lo que no resulta aplicable la prohibición de registro contenida en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, ya que esta se aplica únicamente a signos tridimensionales (formas usuales de los productos o de sus envases). - Que, el signo solicitado es suficientemente distintivo y que no se encuentra dentro de las prohibiciones de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486.

5. El 18 de julio de 2016, Calzado Atlas S.A. presentó recurso de apelación, bajo los mismos argumentos presentados en su oposición.

6. Mediante Resolución 2259-2017/TPI-INDECOPI, de 19 de julio de 2017 el Indecopi confirmó la resolución impugnada, considerando que: - La representación de una suela de zapato con especiales diseños de rombos, cuadrado y franjas horizontales y verticales no determina que le sea aplicable la prohibición de formas usuales ya que el signo \ solicitado es bidimensional y no tridimensional.

7. Calzados Atlas S.A. interpuso demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución 2259-2017/TPI-INDECOPI.

Por Resolución número Quince del 23 de julio de 2019, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en

solicitando la nulidad de la Resolución 2259-2017/TPI-INDECOPI. Por Resolución número Quince del 23 de julio de 2019, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró 75%Proceso 34-1P-2021 fundada en parte la demanda, debiendo la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal del Indecopi emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la distintividad del signo. Contra dicha sentencia, el Indecopi y ALL STAR C.V. presentaron recurso de apelación. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si el diseño de una suela de zapato solicitado a registro como marca por parte de All Star C.V. estaría incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, al supuestamente consistir exclusivamente en el diseño de una forma usual del producto que el signo pretende distinguir. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-TP-2022, 261-1P-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina

13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma. En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: Dttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. y “e Pisponibe en: bttps:/ [ www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205147.pdf mProceso 34-1P-2021

2. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un

Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de

Cartagena.

E. NORMA OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL

1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del literal c) del artículo 135 de la Decisión 486".

2. El literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso

75-IP-2023. En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 2. a 2.8. de las páginas 8 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 75-IP-2023 del 23 de octubre de 2023, que constan en las páginas 9 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5357 del 6 de noviembre de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: bttps:/ [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gaceta?205357.pdf

3. Sin perjuicio de lo anterior, se ampliará el criterio jurídico interpretativo del Tribunal con relación al literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 para tratar sobre la posibilidad de que exista un riesgo de confusión entre

3. Sin perjuicio de lo anterior, se ampliará el criterio jurídico interpretativo del Tribunal con relación al literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 para tratar sobre la posibilidad de que exista un riesgo de confusión entre & Decisión 486.- «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

(o YoProceso 34-IP-2021 un signo tridimensional y un signo bidimensional.

F. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Sobre la prohibición de registrar marcas bidimensionales idénticas o similares a formas de uso común.

2. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante.

G. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. Sobre la prohibición de registrar marcas bidimensionales idénticas o similares a formas de uso común 1.1. Al analizar signos tridimensionales, la autoridad consultante podrá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en el párrafo 1.5.1. de las páginas 7 y 8 de la sentencia de interpretación prejudicial 751P-2023, antes citada, sobre las reglas para realizar el examen de registrabilidad de marcas tridimensionales. Por su parte, un signo bidimensional puede ser registrado como marca siempre que no esté incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 1.2. Al momento de analizar la registrabilidad de un signo, la oficina nacional competente deberá verificar la distintividad del signo, evitar que este

incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 1.2. Al momento de analizar la registrabilidad de un signo, la oficina nacional competente deberá verificar la distintividad del signo, evitar que este genere riesgo de confusión en los consumidores y, de ser el caso, evitar que el otorgamiento del registro constituya una medida restrictiva de la competencia. Esto ocurriría si se concede el registro marcario a un signo que ya es usado pot los competidores en el mercado, por ejemplo, cuando el signo es idéntico o similar a: (i) formas usuales de los productos o servicios que pretende identificar; (ii) formas o características impuestas por la naturaleza o función del producto o servicio de que se trate; (iif) formas y otros elementos que le otorguen una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual aplican; o, iv) elementos descriptivos, genéricos o de uso común. — 1.3. Si un signo es de uso común o usual en el mercado, no puede —por definición— ser distintivo y, por tanto, no podrá ser registrado como Y marca. Esta consideración se aplica para la generalidad de signos, independientemente de su naturaleza. No importa si un signo es Je denominativo, figurativo, mixto, bidimensional, tridimensional, etc.; en \ cualquier caso, para ser registrable como marca, debe contar con y$T1.4. 1.5. 1.6. Proceso 34-1P-2021 elementos suficientes que le otorguen distintividad. El riesgo de confusión por falta de distintividad se puede dar no solo entre signos de la misma naturaleza, sino también entre signos de diferente naturaleza. Un signo denominativo puede generar riesgo de confusión con

elementos suficientes que le otorguen distintividad. El riesgo de confusión por falta de distintividad se puede dar no solo entre signos de la misma naturaleza, sino también entre signos de diferente naturaleza. Un signo denominativo puede generar riesgo de confusión con un signo figurativo, así como un signo bidimensional con uno tridimensional. Supóngase, por ejemplo, que una aerolínea es titular del signo denominativo «Aerocolibrh» y otra empresa de transporte aéreo pretende registrar, como signo figurativo, el cuerpo entero de un colibrí. En este ejemplo, un consumidor medio que suele viajar en avión podría incurrir en riesgo de confusión entre ambos signos, pese a que uno es denominativo y el otro figurativo, la autoridad debería rechazar el registro del segundo. Si bien la causal de irregistrabilidad contenida en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 está, en principio, destinada a ser aplicada para signos tridimensionales, nada impide que esta causal de irregistrabilidad sea considerada para otro tipo de signos debido a que el requisito de distintividad es aplicable para todas las marcas. Por tanto, si el signo solicitado a registro (independientemente de su naturaleza) constituye exclusivamente una forma usual del producto o de la función del servicio de que se trate, no será registrable como marca, salvo que esté acompañado por elementos adicionales que le otorguen suficiente distintividad al conjunto de elementos que comprenden este signo. En este caso, lo que protegerá el régimen marcario serán los elementos distintivos adicionales, y no la forma usual del producto o servicio de que se trate. Piénsese, por ejemplo, en una compañía que fabrica cajas de cartón que pretenda registrar como marca bidimensional una figura que consista

adicionales, y no la forma usual del producto o servicio de que se trate. Piénsese, por ejemplo, en una compañía que fabrica cajas de cartón que pretenda registrar como marca bidimensional una figura que consista exclusivamente en un cubo dibujado sobre un plano. Siendo que varios competidores utilizarían la forma de un cubo para hacer cajas de cartón, un dibujo de la forma, por más que esté graficado en un plano bidimensional, no sería distintivo por el nivel de generalidad en el uso de la forma para fabricar estos productos. Si se solicita el registro de un signo bidimensional que puede causar riesgo de confusión con un signo tridimensional“, no debería ser Las formas tridimensionales tienen tres dimensiones, pero cuando son observadas por el consumidor, este puede centrar su atención en dos dimensiones. Por ejemplo: el diseño de un guante, si es visto de frente, únicamente se ve la palma y los dedos y así pareciera un signo bidimensional; sin embargo, si es visto de lado, se ve el grosor de la palma y de los dedos, y así sería un signo tridimensional. mw1.8. 1.9. Proceso 34-1P-2021 registrado como marca. Lo que debe evaluarse es el riesgo de confusión en el consumidor más allá de la naturaleza del signo. Sí es posible que un signo bidimensional genere riesgo de confusión con respecto a un signo tridimensional. Sería el caso, por ejemplo, que el agente económico “A”, que ha graficado sobre un plano (bidimensional) una de las caras de un cubo (asumiendo que las seis caras del cubo son idénticas) que constituye una marca tridimensional previamente registrada por “B”, pretende registrar este diseño como marca. En este caso, al reproducir

las caras de un cubo (asumiendo que las seis caras del cubo son idénticas) que constituye una marca tridimensional previamente registrada por “B”, pretende registrar este diseño como marca. En este caso, al reproducir “A”, de manera bidimensional, lo relevante del diseño tridimensional de titularidad de “B”, la puesta en el mercado de productos de “A” con dicho signo podría, en efecto, generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores respecto de los productos que ambas marcan identifican, por lo que no sería registrable. En este sentido, si la oficina nacional competente tiene un conflicto entre un signo tridimensional y uno bidimensional, y observa que el bidimensional está conformado por algún elemento semejante y sustancial del tridimensional, de modo que podría existir riesgo de confusión entre los productos o servicios que distinguen ambos, deberá rechazar el registro del bidimensional. Contrario sensu, si el diseño bidimensional solicitado a registro es distintivo y no es confundible con los demás signos en el mercado (cualquiera sea la naturaleza de estos), podría ser registrado. 1.10. Respecto de la posibilidad de generar efectos restrictivos a la competencia, las formas usuales de los productos (o sus envases), o las formas o características impuestas por la naturaleza del producto o servicio, no podrían ser utilizadas únicamente por un titular ya que, al ser propias de la naturaleza de lo que se pretende distinguir, no se puede evitar que los competidores (actuales o potenciales) utilicen estas formas el mercado (o las sigan usando). El riesgo de generar una restricción a la competencia puede presentarse independientemente de si la solicitud del registro radica sobre un signo en forma bidimensional o si se la presenta con grosor

las sigan usando). El riesgo de generar una restricción a la competencia puede presentarse independientemente de si la solicitud del registro radica sobre un signo en forma bidimensional o si se la presenta con grosor (ancho o profundidad) en forma tridimensional. Permitir el uso exclusivo de una forma usual de los productos o sus envases a un operador económico generaría una restricción a la competencia. . El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el TJUE), en el Asunto C-25/05 P (August Storck KG vs. Oficina de Armonización del Mercado Interior), ha establecido lo siguiente: 7Proceso 34-1P-2021 «En tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de dicha disposición. Esta jurisprudencia, desarrollada en relación con marcas tridimensionales constituidas por el aspecto del propio producto, también es válida cuando la marca solicitada es una marca figurativa constituida por la representación bidimensional de dicho producto, ya que dicha marca tampoco consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa.” 1.12. Se debe tener en consideración que algunos tipos de marcas, como las tridimensionales, tienen una mayor potencialidad de generar en su titular la capacidad de restringir la competencia, por lo que la oficina nacional competente deberá ser muy rigurosa y cuidadosa al momento de conceder o denegar este tipo de marcas y de esta manera evitar que un único operador adquiera derecho al uso exclusivo sobre una forma usual. La protección del régimen marcario recae únicamente sobre los diseños

o denegar este tipo de marcas y de esta manera evitar que un único operador adquiera derecho al uso exclusivo sobre una forma usual. La protección del régimen marcario recae únicamente sobre los diseños atbitrarios y distintivos del signo. En ningún caso se podría, bajo la protección que otorga un registro marcario, impedir a los competidores usar un diseño que ya se venía usando, o imposibilitarlos de crear productos, o envasatlos, con formas dictadas por su naturaleza. Siguiendo el ejemplo citado previamente, el otorgar un registro marcario al operador económico que fabrica cajas de cartón sobre un signo tridimensional consistente únicamente en un cubo, o sobre un signo bidimensional que consiste únicamente en el dibujo de un cubo en un plano, podría generar que el resto de los competidores no pudiesen producir cajas de cartón (como empaque o envase) en forma de cubo, generando así una restricción a la libre competencia. 1.13. En su Sentencia del 20 de octubre de 2011, recaída en los asuntos acumulados C-344/10 P y C-345/10 P, el TJUE sostuvo que los signos tridimensionales tienen una menor capacidad distintiva intrínseca, lo cual debe ser considerado debidamente por la autoridad nacional competente, 4 tal como se aprecia a continuación: Sentencia de 22 de junio de 2006, emitida por el TJUE en el asunto C-25/05 P, caso August Storck KG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior, disponible en: bttps:/ [curia.enropa.enl juris/ sbowP d£jsfisessionid=9ea7d2d30d61 ch642926a4401D48bb7678fd6ea4f

Storck KG contra Oficina de Armonización del Mercado Interior, disponible en: bttps:/ [curia.enropa.enl juris/ sbowP d£jsfisessionid=9ea7d2d30d61 ch642926a4401D48bb7678fd6ea4f e34Kaxil 39MbL0RLOS ax yMbb2O? docid=65022pageIndex=0€> doclang=ES E-mode=ste>dir= o0=firstepart=1e>id=483613 OProceso 34-1P-2021 «[L]a percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, el consumidor medio no tiene la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa... En tales circunstancias, sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese sector y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo...»® 1.14. En suma, será irregistrable, bajo la causal del literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, todo signo que consista exclusivamente en formas usuales (o una parte de ellas) de los productos o servicios de que se trate, independientemente de su naturaleza (ug, si es bidimensional o tridimensional), por cuanto carecería de distintividad, generaría confusión

(o una parte de ellas) de los productos o servicios de que se trate, independientemente de su naturaleza (ug, si es bidimensional o tridimensional), por cuanto carecería de distintividad, generaría confusión en el mercado y podría causar una restricción a la libre competencia.

2. Respuestas alas preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el ! contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1. ¿Qué características debe tener un signo para ser considerado bidimensional? % Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos identificados en los Sentencia de 20 de octubre de 2011, emitida por el TJUE en los asuntos acumulados C-344/10

P y C-345/10 P, caso Freixenet contra Oficina de Armonización del Mercado Interior, =0e>doclang= 10Proceso 34-IP-2021 párrafos 16. a 18. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 133-IP-2015 del 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015 (ver páginas 33 y 34), disponible en el siguiente enlace: bttps: [ [ www,comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACE2604.paf 2.2. ¿Qué se debe tener en cuenta para que un signo constituya una forma usual del producto?

bttps: [ [ www,comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACE2604.paf 2.2. ¿Qué se debe tener en cuenta para que un signo constituya una forma usual del producto? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el apartado F de la presente interpretación prejudicial y a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2. a 2.8. de las páginas 8 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 75-IP-2023 del 23 de octubre de 2023, que consta en las páginas 9 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5357 del 6 de noviembre de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: bttps:] [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas Gaceta%205357.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina: DECIDE: PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 13946-2017-0-1801-JR-CA-26, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante, respecto la ampliación del criterio jurídico interpretativo del literal c)

Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante, respecto la ampliación del criterio jurídico interpretativo del literal c) del artículo 135 de la Decisión 486, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el primer

1Proceso 34-1P-2021 acápite del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.

TERCERO: Adicionalmente la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los procesos 75-IP-2023 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5357 del 6 de noviembre de 2023 y 133-IP-2015 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015.

CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.

QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la

Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina f consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la

En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina f consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-J-TJCA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su ad adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. ¿44 \ Sandra Catalina Charris Rebellón ugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado sz 12Proceso 34-1P-2021 Ly Rogelio Meda Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general. Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. oerojo

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