TJCA - Proceso 35-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 35-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 035-IP-2014
Interpretación prejudicial de los artículos 155 literal d), 238, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada mediante Exhorto N°. 002 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 121, 122 y 123 de su Estatuto y 154 de la Decisión 486.
Caso: Infracción al Derecho de Propiedad Industrial.
Actor: Sociedad GLANTON LTDA.
Proceso interno Nº. 110013103008200700496 01.
Magistrada Ponente: Doctora Cecilia L. Ayllón Q.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
VISTOS: El 22 de abril de 2014, se recibió en este Tribunal, el Oficio SECQT14-263, de la Embajada de la República de Colombia que remite: “(…) el oficio No. C-536 del 17 de marzo de 2014, remisorio del Exhorto Nº. 002, librado dentro del proceso ordinario No. 110013103008200700496 01 que adelanta GLANTON LTDA contra ALDICOM OPERADORES LTDA, en el que se solicita que el Honorable Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina (sic) que se proceda a emitir la correspondiente interpretación prejudicial sobre los artículos de la Decisión 486 del año 2000, bajo los parámetros establecidos (…)”; El Memorando I-GAUC-14-009003 de 21 de marzo de 2014, por medio del cual el Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió al Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República de Colombia en Quito, el Exhorto No. 002;
El Exhorto No. 002 remitido por el Secretario de la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se solicita la interpretación prejudicial de los artículos 155 y 238 a 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; El auto de 14 de mayo de 2014, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante.2
I. ANTECEDENTES.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:
II. PARTES EN EL PROCESO INTERNO.
Demandante: Sociedad GLANTON LTDA.
Demandada: Sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA.
III. DATOS RELEVANTES.
A. Hechos.
1. De los hechos descritos en el informe adjunto al Exhorto Nº. 002 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil y de la demanda y contestación se desprenden
los siguientes hechos:
2. La sociedad GLANTON LTDA. es titular de la marca LUBRAL (denominativa), para distinguir productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza.
3. La sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. comercializa en la estación de servicios PETROBRAS NAVARRA un producto que contiene la expresión LUBRAX.
4. La sociedad GLANTON LTDA. manifestó “que se vulneran los derechos de propiedad industrial con el uso de la marca LUBRAX ‘expresión casi idéntica y semejante a la marca LUBRAL’ registrada a su nombre”.
5. El 11 de septiembre de 2007, la sociedad GLANTON LTDA. presenta demanda ordinaria contra la sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. ante el Juez Civil del
Circuito de Bogotá D.C. por infracción de derechos de propiedad industrial.
6. El 29 de febrero de 2008, la sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. dio contestación a la demanda.
7. El 25 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá emite sentencia en la que deniega las pretensiones de la demanda.
8. Del expediente se desprende que la sociedad GLANTON LTDA. presentó recurso de apelación.
9. El recurso de apelación es conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, quien emite el Exhorto Nº. 002, para que este Tribunal realice la interpretación prejudicial correspondiente.
B. Fundamentos jurídicos de la demanda.
La sociedad GLANTON LTDA. presentó su demanda bajo los siguientes argumentos:
10. Propone acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra ALDICOM OPERADORES LIMITADA. Cita los artículos 238 a 244 y 154 y 155 de la Decisión 486.
11. La sociedad GLANTON LIMITADA es titular del registro de la marca LUBRAL para identificar productos de la Clase 4 de la Clasificación Internacional de Niza,3 especialmente aceites y grasas industriales; lubricantes; productos para absorber, regar y concentrar el polvo; combustibles (incluyendo gasolinas para motores) y materias de alumbrado; bujías, mechas; y, que la sociedad ALDICOM OPERADORES LIMITADA infringe sus derechos al utilizar la marca LUBRAX en aceites lubricantes para automotores que expende al público en su establecimiento de comercio “ESTACIÓN
PETROBRAS NAVARRA”.
12. El signo LUBRAX que la demandada usa en las marcas que comercializa en su estación de servicios es casi idéntica y semejante al de su marca LUBRAL que es de propiedad exclusiva de su poderdante.
13. Que no ha dado autorización para el uso de la marca “conducta que hace a ALDICOM OPERADORES LIMITADA, infractora de los derechos de propiedad industrial de mi mandante”.
14. Los lubricantes LUBRAX son fabricados por la compañía PETROBRAS (PETROBRAS
DISTRIVUIDORA S.A. PETROLEO BRASILEIRO S.A. PETROBRAS).
15. La sociedad PETROBRAS solicitó el registro de los signos LUBRAX denominativo y mixto, para distinguir productos comprendidos en la Clase 4. Posteriormente, la misma sociedad PETROBRAS desistió de las solicitudes.
16. El desistimiento se dio en virtud a que GLANTON LIMITADA presentó oposición a los signos solicitados, afirma que “Sin lugar a dudas con sus desistimientos PETROBRAS implícitamente está aceptando los indiscutibles derechos de GLANTON LTDA. sobre el signo distintivo LUBRAL y expresiones idénticas y semejantes, como quiera que prefirió desistir de sus trámites de registro antes que responder a los escritos de oposición (…)”.
17. Sin embargo, a pesar de no tener el fabricante la titularidad de la expresión LUBRAX “la compañía ALDICOM OPERADORES LIMITADA vende en su establecimiento de comercio ESTACIÓN PETROBRAS NAVARRA (…) marcados (…) con la expresión LUBRAX semejante y casi idéntica a la marca LUBRAL de mi mandante”.
18. Finalmente, afirma que “ALDICOM OPERADORES LIMITADA al vender en su establecimiento de comercio ESTACIÓN PETROBRAS NAVARRA, lubricantes para motores de automóviles marcados con el signo LUBRAX, está infringiendo los derechos de propiedad industrial de mi cliente, y más aun engañando al público consumidor”. Y que con estos actos se está diluyendo la capacidad distintiva de su signo.
C. Contestación a la demanda.
La sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. contesta la demanda presentando los siguientes argumentos:
19. En los hechos manifiesta que el signo es PETROBRAS LUBRAX y no LUBRAX, por lo
C. Contestación a la demanda.
La sociedad ALDICOM OPERADORES LTDA. contesta la demanda presentando los siguientes argumentos:
19. En los hechos manifiesta que el signo es PETROBRAS LUBRAX y no LUBRAX, por lo tanto los signos en conflicto son distintos y no tienen elementos comunes, que permitan concluir la existencia de imitación, riesgo de asociación o confusión.
20. Sólo comercializa los productos PETROBRAS LUBRAX que vincula su origen con una empresa mundialmente conocida como es PETROBRAS.
21. La expresión LUBRAX es evocativa del tipo de productos que se comercializan.
Reafirma que los signos en conflicto son diferentes.4
22. La sociedad PETROBRAS no es parte demandada en el proceso, por lo tanto los desistimientos a los que se refiere la demandante no corresponden al proceso.
23. Afirma que la utilización de la expresión PETROBRAS LUBRAX es legítima y por tanto no puede considerarse como una infracción marcaria.
24. Cualquier análisis de confundibilidad entre los signos deberá hacerse entre el signo LUBRAL y el signo PETROBRAS LUBRAX. Se afirma que entre los signos en conflicto no existe semejanza fonética, ortográfica, ni gramatical y que tampoco existiría confusión ni riesgo de confusión.
D. Sentencia de primera instancia.
El Octavo Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá en su sentencia manifiesta:
25. En el expediente se observa que la demandada comercializa productos PETROBRAS
LUBRAX y no LUBRAX.
26. Por lo tanto, no existe similitud entre los signos capaz de producir confusión.
27. En consecuencia, deniega las pretensiones de la demandante.
CONSIDERANDO:
28. Que, los artículos 155 y 238 a 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación se solicita, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
29. Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 500);
30. Que, de conformidad con las normas señaladas como violadas dentro del proceso y de la solicitud del consultante el Tribunal interpretará los artículos 155 literal d) y 238, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina; y, conforme a lo facultado por la norma comunitaria de oficio se interpretarán los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 121, 122 y 123 de su Estatuto y 154 de la Decisión 486. No se interpretarán los artículos 239 y 240 de la misma Decisión 486 por no ser aplicable al caso concreto; y,
31. Que, las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
“(…) De la Interpretación Prejudicial5 Artículo 32.- Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal. (…)”. Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
“(…) DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Artículo 121.- Objeto y finalidad Corresponde al Tribunal interpretar las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. Artículo 122.- Consulta facultativa Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso. Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal. (…)”. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “(…)6 CAPITULO III De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca (…) Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de
Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (…) d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; (…)
TITULO XV
DE LAS ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS
CAPITULO I De los Derechos del Titular Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. (…) Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios;
c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;7 d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca. Artículo 242.- Los Países Miembros podrán disponer que, salvo que resulte
desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución. Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido. Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. CAPITULO II De las Medidas Cautelares Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas8 con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.
Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares. Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados. Artículo 248.- Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin
intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada. Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida. La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar. Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.9 (…)”.
1. La interpretación prejudicial. La solicitud directa ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
32. El Tribunal interpretará el presente tema en virtud a que la solicitud de interpretación prejudicial que consta en el Exhorto Nº. 02 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue remitido a través de la Embajada de la República de
Colombia en Quito, Ecuador.
33. Por lo tanto, el Tribunal se referirá al tema citando la interpretación prejudicial 149-IP2011, de 10 de mayo de 2012, publicada en la G.O.A.C. Nº. 2069 de 5 de julio de 2012, marca: PRADAXA (denominativa), donde se determinaron las características de la figura de la interpretación prejudicial.
34. En dicha oportunidad, el Tribunal estableció lo siguiente:
“(…)
1. Instrumentos básicos del sistema.
El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia. En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar
el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del10 Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004. MARCA: “EL
MOLINO”).
2. Características de la figura de la interpretación prejudicial.
La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa : El juez de instancia no está obligado a solicitarla.
Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.
Su aplicación es obligatoria : si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.
Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.
Es una herramienta directa : el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina.
Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.
No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba . En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto. De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento
procesal relativamente alejado de la sentencia. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio,11 De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia
debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo”. (Proceso 03-IP-93). En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo1, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento. Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla.
1 Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en torno a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”. Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por ejemplo en la Sentencia de Casación de la Corte Suprema del Ecuador, Expediente 256-2001 del 31 de Agosto de 2001, declararon la nulidad de la sentencia y repusieron la causa al estado en que se debió dar cumplimiento a la solicitud de interpretación al Tribunal Andino por cuanto el asunto versaba sobre la aplicación de las normas
contenidas en los artículo 81, 83 lit. a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En otro caso, en la Sentencia de la Corte Suprema del Ecuador, Tercera Sala de lo Civil y Mercantil del 5 de Octubre de 1999, claramente estableció en sus considerandos que era obligación de la Corte Superior de Guayaquil, por ser la última instancia de grado, de solicitar la consulta al Tribunal de justicia de la Comunidad Andina, y que dicha obligación no se extendía a los Recursos de casación por ser éstos extraordinarios a diferencia de los ordinarios y, en tal situación son las Cortes que absuelven el grado en última instancia los obligados a formular la consulta. En el caso de España, mediante sentencia STC 58/2004 del T
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.