TJCA - Proceso 368-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 368-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
ot TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de julio de 2016
Proceso: 368-1P-2015
Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de industria y Comercio (Colombia) Expediente interno del Consultante: 2014-279554
Referencia: Infracción de derechos de la marca LIFECARE
(mixta)
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1003-182 recibido el 27 de julio de 2015, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial de los Artículos 155 literales a), c) y d) y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina", a fin de resolver el Proceso interno N° 2014-279554; y, E Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o
cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 1El Auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. 1. 2.1. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: LIFE CARE SOLUTIONS S.AS.
Demandados: INVERSIONES ROMERO S.A.
Hechos relevantes Life Care Solutions S.A.S. es titular de la marca LIFECARE (mixta), vigente desde el 27 de junio de 2014, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 10? de la “Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas” instituida por el Arreglo de Niza (en lo adelante, la Clasificación Internacional de Niza), así como servicios en las clases 353, 42 y 445 de la Clasificación Intemacional de Niza (Certificado 491514). CJ”. “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico a similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres
comercio un signo distintivo idéntico a similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular.” “Aparatos e instrumentos quirúrgicos, médicos, dentales, miembros, ojos y dientes artificiales; artículos ortopédicos; material de sutura; en especial recipientes para la aplicación de medicamentos, agujas para uso médico, aparatos de análisis para uso médico, catéteres, guantes para uso médico, mobiliario especial para uso médico”. "Servicios de importación e implementación de blenes instrumentales; gestión y control de negocios relativos a importación de bienes relacionados con laboratorios de diagnóstico médico y consultorios radiológicos". "Servicio de diseño y de desarrollo de sofiware; servicios de investigación en materia informática, en materia de software, servicios de investigación científica, ser vicios de investigación tecnológica: licenciamiento y actualización de software”. "Servicios médico, tratamientos de higiene y de belleza para personas, asistencia médica, servicios de dispensarios médicos, servicios médicos de diagnóstico especializado, prestación de servicios de salud en general, alquiler de equipos médicos, servicios de centro de salud". 22.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. 3.2. Adicionalmente, la demandante Life Care Solutions S.A. alegó que viene utilizando los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL desde diciembre de 2010.
2.5. 2.6. 3.1. 3.2. Adicionalmente, la demandante Life Care Solutions S.A. alegó que viene utilizando los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL desde diciembre de 2010. Inversiones Romero S.A. tiene como objeto social comprar, vender, producir, fabricar, importar, exportar, comercializar y distribuir todo tipo de preparaciones y productos farmacéuticos, químicos, biológicos, drogas, medicinas, dispositivos médicos, aparatos de cirugía, elementos de osteosintesis y ortopedia, equipos médico quirúrgicos, materiales de sutura, curación, material de radiología, etc. El 13 de febrero de 2015, Life Care Solutions S.A.S. interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial ante el Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) contra Inversiones Romero S.A. (Radicación 2014-279554). Inversiones Romero S.A. presentó contestación a la demanda con fecha 27 de mayo de 2015. El 19 de junio de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los Artículos 155 literales a), ¢) y d) y 192 de la Decisión 486. Argumentos de la demanda LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S. presentó demanda, entre otros, bajo los siguientes argumentos: Inversiones Romero S.A. viene utilizando, sin autorización de Life Care Solutions S.A.S., la marca LIFECARE (mixta), así como signos similares a los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE
siguientes argumentos: Inversiones Romero S.A. viene utilizando, sin autorización de Life Care Solutions S.A.S., la marca LIFECARE (mixta), así como signos similares a los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL, para comercializar los mismos productos que comercializa la demandante, marcados con la expresión LIFECARE, los cuales se ofrecen a los mismos consumidores, tales como hospitales, clínicas, centros de salud, etc. Inversiones Romero S.A. no cuenta con ningún registro de marca que contenga la expresión LIFECARE, ni cuenta con permiso o licencia de Life Care Solutions S.A.S. para hacer uso de la marca LIFECARE (mixta) o de signos similares a los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL; sin embargo, se encuentra importando y comercializando jeringas desechables identificadas con el signo LIFECARE (mixto). Igualmente, alegó que entre Life Care Solutions S.A.S. e Inversiones Romero S.A. no existe ningún tipo de acuerdo comercial que faculte a esta última a utilizar la marca LIFECARE (mixta). 3” 3.3. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. Inversiones Romero S.A. se encuentra actualmente usando en el comercio la marca LIFECARE (mixta) para identificar productos médicos idénticos a los que ampara el registro de la marca a favor de Life Care Solutions S.A.S. La conducta desplegada por inversiones Romero S.A. consiste precisamente en la utilización no autorizada en el comercio de la marca LIFECARE (mixta), mediante la reproducción de la misma en los empaques y envoltorios de productos. Argumentos de la contestación a la demanda
consiste precisamente en la utilización no autorizada en el comercio de la marca LIFECARE (mixta), mediante la reproducción de la misma en los empaques y envoltorios de productos. Argumentos de la contestación a la demanda INVERSIONES ROMERO S.A. presentó contestación a la demanda, manifestando, en lo principal, lo siguiente: El primer uso en el comercio de los nombres comerciales LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL le corresponde a Impómedicas de Colombia Ltda., el cual data —según manifiesta— de 2007. Además, esta última tenía parte de la propiedad accionaria de la demandante, Life Care Solutions S.A.S., hasta el momento en que decidió vender las respectivas acciones, con anterioridad al registro de la marca LIFECARE (mixta). Los derechos conferidos a Life Care Solutions S.A.S. no están siendo afectados, en la medida que en la actualidad Inversiones Romero S.A. no se encuentra usando, comercializando, importando ni promocionando productos bajo el signo LIFE CARE o LIFE CARE MEDICAL, por lo tanto, no se configura ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 155 de la Decisión 486. Si en gracia de discusión se admitiese que Inversiones Romero S.A. utilizó o explotó la marca LIFECARE (mixta) en algún momento, ello habría ocurrido con anterioridad a la fecha del registro de dicha marca a favor de Life Solutions S.A.S. Inversiones Romero S.A. realizó importaciones de jeringas que se utilizan para cargar e inyectar soluciones y medicamentos según determinación del médico, así pues, como se puede comprobar mediante la verificación de las declaraciones de dichas importaciones, las últimas importaciones realizadas se llevaron a cabo en 2013, por lo
utilizan para cargar e inyectar soluciones y medicamentos según determinación del médico, así pues, como se puede comprobar mediante la verificación de las declaraciones de dichas importaciones, las últimas importaciones realizadas se llevaron a cabo en 2013, por lo que no puede afirmarse que la importación del producto identificado con la marca LIFECARE (mixta) haya continuado a lo largo del año 2014 hasta la actualidad. inversiones Romero S.A. no usa ni se identifica a sí misma, ni a su actividad comercial, con los nombres comerciales LIFE CARE o LIFE CARE MEDICAL. De hecho, esta empresa, en todas sus relaciones contractuales y comerciales con sus clientes, se identífica y es reconocida como Inversiones Romero S.A. o como Quimed Inversiones Romero S.A., y no como LIFE CARE o LIFE CARE MEDICAL, expresiones que tampoco son utilizadas en su material publicitario.
45. Solicitud de la oficina nacional competente.
La oficina nacional competente solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de: a) ¿La titularidad, la protección y los efectos de los derechos de exclusiva sobre el nombre comercial se concentran en la prueba que el solicitante acredite sobre su uso? De ser así, ¿qué efectos tiene el depósito de un nombre comercial ante la Autoridad competente? b) ¿Los tipos de infracciones y los alcances del derecho sobre una marca y un nombre comercial están consagrados en el Artículo 155 de la Decisión 486? c) ¿La infracción del derecho sobre una marca y/o un nombre comercial se presenta cuando un tercero, sin autorización del titular, usa la marca y/o el nombre comercial en el mercado y dicho Uso es susceptible de generar confusión en los consumidores o en qué casos adicionalmente se presenta la infracción?
comercial se presenta cuando un tercero, sin autorización del titular, usa la marca y/o el nombre comercial en el mercado y dicho Uso es susceptible de generar confusión en los consumidores o en qué casos adicionalmente se presenta la infracción? dy ¿Qué pasa cuando los productos identificados con el signo presuntamente infractor, fueron introducidos en el comercia previo a la concesión del registro de una marca?
B. NORMAS A SER INTERPRETADAS
1. La Autoridad consultante solicita la interpretación prejudicial de los Artículos 155 literales a), ¢} y d) y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitadas.
U Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () €) fabricar eliquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos a servicios, cuando lal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()
productos a servicios, cuando lal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; () “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el A comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo ”6 1.1. De oficio, se interpretarán los Artículos 154 y 158 de la Decisión 4867. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El Derecho al uso exclusivo de una marca. El nombre comercial. La aplicación supletoria de los artículos relativos al derecho al uso exclusivo y sus límites. Acción por infracción de derechos. Derecho a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. El agotamiento del derecho al uso exclusivo sobre un signo distintivo. Preguntas formuladas por la Autoridad consultante (folios 1 y 2). ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. El Derecho al uso exclusivo de una marca. Life Care Solutions S.A.S. manifiesta que Inversiones Romero S.A. ha usado de manera indebida su marca registrada LIFECARE (mixta). En tal virtud, el Tribunal estima conveniente referirse al presente tema. de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres
usado de manera indebida su marca registrada LIFECARE (mixta). En tal virtud, el Tribunal estima conveniente referirse al presente tema. de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente." “Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la ofra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas." 61.2. 1.3. 1.4. 2.1. De conformidad con lo anterior, se procederá a analizar lo establecido
puede ejercer tal influencia sobre ambas personas." 61.2. 1.3. 1.4. 2.1. De conformidad con lo anterior, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La disposición citada establece e! principio “registral” en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo del registro de marcas, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En efecto, una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. Asi, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades:® a) Positiva: esla facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciaria o cederla. b) Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. (i) — Enel campo registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) — En el campo del mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, la Autoridad consultante debe tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no
que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, la Autoridad consultante debe tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. El nombre comercial. La aplicación supletoria de los artículos relativos al derecho al uso exclusivo y sus límites. En el presente caso, Life Care Solutions S.A. alega asimismo vulneración a su derecho al uso exclusivo sobre los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL, los cuales —según aduce— venía usando en el comercio desde diciembre de 2010. Véase, a modo referencial, Procesos 346-IP-2015, p.6.2.2. 2.3. 2.4. 2.5. Inversiones Romero S.A., por su parte, afirma que el primer uso en el comercio, y por ende la titularidad, de los nombres comerciales LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL le correspondería a Impómedicas de Colombia Ltda., el cual dataria —según manifiesta— de 2007. En tal virtud, el Tribunal estima necesario desarrollar el tema propuesto. El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial? como “cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil (...)", por lo que se puede afirmar que el nombre comercial identifica a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica, dentro del giro comercial o industrial correspondiente y la distingue o diferencia de otras
empresa, o a un establecimiento mercantil (...)", por lo que se puede afirmar que el nombre comercial identifica a una persona natural o jurídica en el ejercicio de su actividad económica, dentro del giro comercial o industrial correspondiente y la distingue o diferencia de otras idénticas o semejantes en la misma rama de actividad'0. En relación con el nombre comercial, cabe la posibilidad que se tome la decisión de usario en el mercado sin proceder a su registro ante la Oficina Nacional Competente'!. Del mismo modo, cabe fa posibilidad que se tome la decisión de proceder a su registro. Este es el supuesto contemplado específicamente en el Artículo 193'? de la Decisión 486. En cualquier caso, según el Artículo 191 de la Decisión 486, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio. En consecuencia, el registro de un nombre comercial tendrá Adicionalmente, es preciso comentar, a título ilustrativo, que del enunciado del Artículo 2, apartado 1, del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio — Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, fimado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 — se desprende que la protección de los nombres comerciales, exigida específicamente por el Artículo 8 del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, ha sido incorporada al Acuerdo ADPIC. Convenio de París para ía Protección de la Propiedad Industrial. - “Artículo 8.- Nombres comerciales El nombre comercial será protegido en todos los paises de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio".
“Artículo 8.- Nombres comerciales El nombre comercial será protegido en todos los paises de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio". Véase, a título referencial e ilustrativo, por ejemplo, el Informe del Órgano de Apelación creado en el seno de la OMC, Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley Omnibus de Asignaciones de 1998, antes citado, apartados 326 a 34, Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Corte de Justicia de tas Comunidades Europeas (CCE), de 16 de noviembre de 2004, asunto C-245/02, Anheuser-Busch Inc. c. Budejovicky Budvar, narodni podnik, apartado 91. Al respecto, cabe destacar que el Artículo 191 de la Decisión 486 establece: “El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa” "Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada Pals Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el articulo 191." 82.6. 2.7. 2.8. 2.9. un carácter declarativo, de conformidad asimismo con lo establecido en el Artículo 193 de la misma Decisión. La aplicación supletoria de los artículos relativos al derecho al uso exclusivo y sus límites. En virtud de que en el proceso intemo se alega violación del derecho al
el Artículo 193 de la misma Decisión. La aplicación supletoria de los artículos relativos al derecho al uso exclusivo y sus límites. En virtud de que en el proceso intemo se alega violación del derecho al uso exclusivo sobre los nombres comerciales LIFE CARE SOLUTIONS, LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL, cuya titularidad pretende Life Care Solutions S.A., y discute Inversiones Romero S.A., afirmando que la misma le correspondería a Impomédicas de Colombia Lida., este Tribunal estima conveniente desarrollar el presente tema. El Artículo 192 de la Decisión 486 establece lo siguiente: “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” El segundo párrafo del Artículo 192 realiza una remisión al articulado correspondiente al uso exclusivo sobre una marca y sus límites. Al disponer la aplicación supletoria de los citados artículos, lo establecido en los mismos respecto a las posibles infracciones del derecho al uso exclusivo de una marca, así como los alcances de este derecho, son aplicables al nombre comercial, en cuanto se corresponda con la naturaleza del nombre comercial. En efecto, los alcances del derecho al uso exclusivo sobre una marca o
exclusivo de una marca, así como los alcances de este derecho, son aplicables al nombre comercial, en cuanto se corresponda con la naturaleza del nombre comercial. En efecto, los alcances del derecho al uso exclusivo sobre una marca o un nombre comercia! se encuentran definidos por lo establecido en los Artículos 155, 156, 157 y 158 de la Decisión 486, debiendo adaptarse el citado articulado a la naturaleza del nombre comercial, “en cuanto corresponda”. 2.10. Ental virtud, los supuestos de uso indebido de una marca o de infracción a! derecho a! uso exclusivo sobre una marca, contemplados en los Artículos 155, en concordancia con los actos enumerados en el Artículo 156, son extensibles a la figura del nombre comercial, debiendo interpretarse el enunciado relativo a "productos para los cuales se ha registrado la marca” como “productos vinculados a la actividad de la empresa titular del hombre comercial”. 92.11.Adicionalmente, es preciso destacar la importancia trascendental de la presunción de la existencia de un riesgo de confusión, establecida en la segunda y última proposición gramatical contenida en el litera! d) del Artículo 155 (“Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión"), en virtud de que la propia disposición normativa que realiza la remisión (Artículo 192) establece expresamente que el riesgo de confusión o de asociación puede darse con respecto a la “empresa del titular” o en relación “con sus productos o servicios”. 2.12.En relación con los posibles actos de infracción del derecho al uso exclusivo sobre un nombre comercial notoriamente conocido, es aplicable lo dispuesto en los Artículo 155 e) y f), en concordancia con la
relación “con sus productos o servicios”. 2.12.En relación con los posibles actos de infracción del derecho al uso exclusivo sobre un nombre comercial notoriamente conocido, es aplicable lo dispuesto en los Artículo 155 e) y f), en concordancia con la lista adicional de actos establecida en el Artículo 156, y de conformidad con la naturaleza del nombre comercial. Al respecto, es importante recordar que las referidas disposiciones normativas extienden los supuestos de uso no consentido a la posibilidad de generar un riesgo de dilución o de parasitismo, y ya no únicamente un riesgo de confusión o de asociación. 2.13.En suma, el Artículo 192, al disponer, en su segundo párrafo, la aplicación supletoria de los Artículos 155, 156, 157 y 158, “en cuanto corresponda" —a la naturaleza del nombre comercial-, establece asimismo los límites al ejercicio al derecho al uso exclusivo de un nombre comercial, En efecto, la aplicación supletoria de los referidos artículos determina el contorno del derecho al uso exclusivo, de conformidad con los criterios desarrollados precedentemente. 2.14.En el caso concreto, la Autoridad consultante deberá, en primer lugar, 3.1. determinar qué sociedad realizó el uso primer de los nombres comerciales LIFE CARE y LIFE CARE MEDICAL (Life Care Solutions S.A.S. o Impomédicas de Colombia Ltda.); y, en segundo lugar, verificar la comisión de la infracción alegada, teniendo en cuenta las pautas desarrolladas en la presente providencia respecto a la extensión de la aplicación de los supuestos de infracción del derecho al uso exclusivo de una marca a la figura del nombre comercial. Acción por infracción de derechos. Derecho a impedir que un
desarrolladas en la presente providencia respecto a la extensión de la aplicación de los supuestos de infracción del derecho al uso exclusivo de una marca a la figura del nombre comercial. Acción por infracción de derechos. Derecho a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada, por parte de la demandante, resulta necesario analizar lo establecido en el Artículo 155 literales a), c) y d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece lo siguiente: 103.2. 3.3. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) — aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) — fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales (..) a) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Previamente a realizar el análisis de la citada norma, resulta pertinente
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Previamente a realizar el análisis de la citada norma, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial
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