TJCA - Proceso 388-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 388-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de marzo de 2017

Proceso: 388-1P-2016

Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia — Dirección de

Propiedad Industrial. Expediente interno del Consultante: 141451

Referencia: Signos involucrados: ANITA (mixto) y ANITA

(mixtos)

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio CAR/SNP/DGE/DPI N 0003/2016, de 10 de junio de 2016, recibido vía Courier el 11 de julio de 2016, mediante el cual la Dirección de Propiedad Intelectual del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 141451; y, El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel proceso interno

Demandante: ANITA FOOD S.A.2.2.

Proceso 388-IP-2016

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD

INTELECTUAL DEL (SENAPI) DEL

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.

Tercero interesado: Ad S.A. “CALIDAD ANTE TODO" Hechos relevantes . El 12 de marzo de 2009, ANITA FOOD S.A., (en adelante, ANITA FOOD), solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

Tercero interesado: Ad S.A. “CALIDAD ANTE TODO" Hechos relevantes . El 12 de marzo de 2009, ANITA FOOD S.A., (en adelante, ANITA FOOD), solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI (en adelante, SENAPI),el registro del signo ANITA (mixta)' para distinguir productos comprendidos en la Clase 30? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de

Niza). El extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia No. 0188 de 5 de noviembre de 2010. EL 17 de diciembre de 2010, AJ S.A. “CALIDAD ANTE TODO” presentó oposición a la solicitud de registro del signo ANITA (mixta), con fundamento en las solicitudes previas de los signos ANITA (mixtos)? Clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Expediente administrativo 141251, Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, lapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos); especias: hielo.

SM-5189 y SM-5190-2008.

Clase 29.- Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles.

congeladas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles. Clase 30.- Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de esponjar; sal, mostaza; vinagre; salsas (condimentos), especias, hielo. 22.3. 2.4. 2.5. 2.6. 27 2.8. 2.9. 3.1. Proceso 388-IP-2016 PEN ©- El 16 de septiembre de 2011, mediante Resolución 660/2011, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (En adelante, SENAPI) resolvió declarar probada la demanda de oposición y en consecuencia denegar la solicitud de registro del signo ANITA (mixto) de ANITA FOOD, El 23 de noviembre de 2011, ANITA FOOD, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución 660/2011. El 21 de diciembre de 2011, mediante Resolución DPI/OP/REVN141/2011, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y en consecuencia confirmar la Resolución 660/2011. El 25 de enero de 2012, ANITA FOOD presento recurso jerárquico en contra de la Resolución DPVOP/REV-N141/2011.

rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y en consecuencia confirmar la Resolución 660/2011. El 25 de enero de 2012, ANITA FOOD presento recurso jerárquico en contra de la Resolución DPVOP/REV-N141/2011. El 6 de junio de 2012, mediante Resolución Administrativa DGE/OPO/J161/2012, la Directora General Ejecutiva del SENAPI resolvió rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por ANITA FOOD y en consecuencia confirmar la Resolución DPI/OP/REV-N141/2011. El 28 de agosto de 2012, ANITA FOOD presentó demanda Contencioso Administrativa pidiendo la revocatoria de la resolución DGE/OPO/J161/2012. El 30 de diciembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución 628/2013 dispuso dejar sin efecto las Resoluciones DPI/OP/REVN°141/2011, de 21 de diciembre de 2011 y DGE/OPO/J-161/2012 de 6 de junio de 2012; y, en consecuencia remitir obrados al SENAPI, a efectos de que solicite Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que sobre la base de dicha Interpretación, pronuncie nueva Resolución del Recurso de Revocatoria. Resolución de primera instancia del SENAPI El SENAPI, mediante Resolución 660/2011 de 16 de septiembre de 2011, declaró probada la demanda de oposición; y, en consecuencia, denegó el registro del signo solicitado, toda vez que se ha establecido el 3b 4.1. 4.2. 4.3. Proceso 388-1P-2016

denegó el registro del signo solicitado, toda vez que se ha establecido el 3b 4.1. 4.2. 4.3. Proceso 388-1P-2016 riesgo de confusión entre la marca solicitada y la marca opositora, puesto que se encuentra dentro de la prohibición relativa establecida en los artículos 135, literal b) y 136, literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos del recurso de revocatoria interpuesto por ANITA FOOD: La Resolución 660/2011, materia del presente recurso vulnera el derecho consagrado en el Artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al no reconocer el derecho adquirido del solicitante sobre la denominación ANITA, ya que es titular de dicha denominación en Perú. De la lectura de la Resolución, se evidencia que se procede a realizar el examen de fondo de las solicitudes concediendo la prioridad al signo solicitado, pasando por alto los derechos ya adquiridos. Llama la atención el hecho de que este caso se haya resuelto con anterioridad al caso de la oposición andina planteada por ANITA FOOD, contra el registro del signo “ANITA”, por parte de AJ S.A. “CALIDAD ANTE TODO”, la cual se encuentra en fase de Recurso de Revocatoria. NORMAS A SER INTERPRETADAS La entidad consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 135 literal b), 136 literal a) y 147 de la Decisión 4865 de la Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 135.- No podrán registrase como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad. Articulo 136.- Na podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio

Comisión de la Comunidad Andina. Artículo 135.- No podrán registrase como marcas los signos que: b) carezcan de distintividad. Articulo 136.- Na podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectará indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; [6 Artículo 147.- A efectos de lo prevista en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. La interposición de una oposición con base en una marca previamente registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este articulo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. 4Proceso 388-1P-2016 Se limita la Interpretación Prejudicial únicamente al Artículo 136 literal a). Si bien el presente caso, no se refiere a una oposición andina, abordaremos este tema, al existir un pronunciamiento por parte del

Se limita la Interpretación Prejudicial únicamente al Artículo 136 literal a). Si bien el presente caso, no se refiere a una oposición andina, abordaremos este tema, al existir un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que procede la Interpretación del Artículo 147 de la Decisión 486. No procede la Interpretación del literal b) del artículo 135, toda vez que no se discute en el presente caso lo concemiente a la distintividad marcaria. Cuestión Previa La legitimidad del SENAPI para solicitar Interpretación Prejudicial facultativa. En las Interpretaciones Prejudiciales dictadas en el marco de los Procesos 104-1P-20145 y 105-IP-20147, el Tribunal constató la legitimidad activa del SENAPI para solicitar Interpretaciones Prejudiciales ante este órgano jurisdiccional andino, de conformidad con los criterios establecidos en dichas providencias, consecuentemente, la solicitud de Interpretación Prejudicial correspondiente a la presente causa sí reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el Artículo 125 del Estatuto del Tribunal. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica, e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos. Comparación entre signos mixtos. La interposición de una oposición con base en una solicilud de registro de marca previamente presentada en cualquiera de los Palses Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido, En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente.

artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido, En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. De fecha 20 de noviembre del 2014, relativa a la cancelación del registro de la marca ESTON (mixta) por falta de uso como medio de defensa, en el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Oficio CAR/SNP/DGE 0139/2014 de 8 de agosto de 2014, recibido el 15 del mismo mes, solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso Administrativo 160312. De fecha 28 de noviembre del 2014, relativa a la cancelación del registro de la marca ESTON (mixta), en el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Oficio CAR/SNP/DGE0140/2014 de 8 de agosto de 2014, recibido el 15 del mismo mes, solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina a fin de resolver el Proceso Administrativo 160313. 51.1. 1.2. 1.3. Proceso 388-1P-2016 Conexión competitiva (Clases 29 y 30). La oposición andina. Requisitos para formular la oposición andina. Efectos de la oposición andina. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica, e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica, gráfica, e ideológica. Reglas para realizar el cotejo de signos Se abordará el tema en virtud a que en el proceso intemo se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo ANITA (mixto) y los signos previamente solicitados ANITA (mixtos). En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente, la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ()" Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio

público consumidor. a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. Véase, a modo referencial, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 325-1P2015, pp. 9-10. 6b 1.4. 1.5. Proceso 388-1P-2016 b) Elriesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Al resolver la controversia, se debe examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrantados®.

en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrantados®. b) Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raices, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia'9. c) Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan". d) Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante’2. Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:'3 Véase, por ejemplo, las Interpretaciones Prejudiciales expedidas dentro de los Procesos 15-IP2013, p. 5: y 519-IP-2015, p. 6. Ibídem. Así, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 519-IP-2015, pp. 11-12. Ibídem. Véase, por ejemplo, la Interpretación Prejudicial pronunciada dentro del Proceso 178-1P-2015, p. 8. 71.6. Proceso 388-IP-2016

Ibídem. Véase, por ejemplo, la Interpretación Prejudicial pronunciada dentro del Proceso 178-1P-2015, p. 8. 71.6. Proceso 388-IP-2016 a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual. b) Enla comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor dificilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. En relación con esta última regla para el cotejo de marcas, relativa al consumidor medio, es preciso indicar que se espera que este confiará en la imagen imperfecta que conserva en la memoria!4. Asimismo, en un primer momento se entiende que este percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles's y posteriormente podría retener en su mente el elemento relevante o preponderante de la marca. Adicionalmente, su nivel de atención puede variar en función de

primer momento se entiende que este percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles's y posteriormente podría retener en su mente el elemento relevante o preponderante de la marca. Adicionalmente, su nivel de atención puede variar en función de la categoría de productos contemplada, sin embargo, en general, se considera que se trata de un consumidor normalmente informado y razonablemente atento'. Véase, por ejemplo, las Interpretaciones Prejudiciales pronunciadas en el Proceso 129-1P-2014, p. 12; Proceso 14-IP-2009, p. 6; Proceso 92-1P-2004, p. 6; las cuales toman como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00. Véase, en ese sentido, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 475-1P-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del TJCE de 12 de junio de 2007, CAMI c/ Shaker, asunto C-334/05 P, apartado 35; citada en la Sentencia del TJUE de 3 de mayo de 2016, Aranynektár Termékgyarté és Kereskedelmi KFT c/ Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), asunto T-503/15, apartado 26. Véase, en ese sentido, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 475-1P-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la

Véase, en ese sentido, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 475-1P-2015 de 14 de julio de 2016, p. 8, la cual toma como referencia la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 23 de marzo de 2012, Barilla ¢/ OHMI - Brauerei Schlósser (ALIXIR), asunto T-157/10, apartado 18; citada en la Sentencia del TJUE de 28 de abril de 2016, Gervais Danone ¢/ EUIPO - Mahou (B'lue), asunto T-803/14, apartado 18. Véase también la Sentencia del TJCE de 6 de julio de 1995, caso “Mars”, asunto C-470/93, apartado 24; cilada en la Sentencia del TJCE de 16 de septiembre de 1999, Estée Lauder Cosmelics ¢/ Lancaster Group, 81.7. 1.8. 1.9. 2.1. 2.2. Proceso 388-IP-2016 Finalmente, cabe precisar que un signo es idéntico a una marca registrada cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca; mientras que un signo será semejante cuando, considerado en su conjunto, contenga diferencias tan insignificantes que puedan pasar desapercibidas a los ojos de un consumidor”. Al respecto, el Tribunal advierte la proliidad que se debe tener al momento de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de sus identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno distingue o pretende distinguir's. De tratarse de una simple

de analizar la confundibilidad entre dos signos, debiendo en un primer momento determinar la existencia de sus identidad o similitud, y en un segundo momento la correspondencia entre los productos o servicios que cada uno distingue o pretende distinguir's. De tratarse de una simple similitud, el examen requiere de mayor profundidad, con el objeto de contar con fundamentos claros para denegar o conceder un registro. En cambio, de existir dos signos idénticos en su composición pero que identifican productos o servicios en clases distintas, como regla general, podrán ser perfectamente registrables?®. De acuerdo con las reglas y pautas antes expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. Comparación entre signos mixtos Como la coniroversia es respecto a la presunta confusión entre un signo ANITA (mixto) y los signos previamente solicitados ANITA (mixtos) se abordará en este acápite este tema. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto asunto C-220/98, apartado 27. Véase asimismo la Sentencia del TJCE de 20 de mayo de 1992, Comisión de las Comunidades Europeas ¢/ República Federal de Alemania, asunto C-290/90, relativo a la interpretación de los Artículos 30 y 36 del Tratado CEE y al concepto de "medicamento", en el cual el TICE desestimó el recurso interpuesto por la Comisión, apartado

relativo a la interpretación de los Artículos 30 y 36 del Tratado CEE y al concepto de "medicamento", en el cual el TICE desestimó el recurso interpuesto por la Comisión, apartado 11: "El Gobierno alemán considera que las soluciones controvertidas son asimismo medicamentos por su presentación debido a la siguiente razón: dado que las soluciones deben utilizarse cuando el ojo ya se encuentra afectado, el consumidor normalmente informado deba deducir de ello que se trata de un producto con propiedades preventivas o curativas”. Véase, en ese sentido, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 316-IP-2015, En ese sentido, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 512-1P-2014 de 15 de Julio de 2015. Así, la Interpretación Prejudicial pronunciada dentro del Proceso 316-IP-2015, ya citado.2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2 Proceso 388-1P-2016 produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciario de los demás existentes en el mercado. Sin embargo, al efectuar el cotejo de estos signos se debe identificar cuál de estos elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico?", La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como el gráfico, como uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado?!. La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las

elementos por separado?!. La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos. El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. De acuerdo con lo antes expuesto se debe determinar cuál es el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento predominante es el denominativo, el cotejo entre signos deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: 2.6.1. Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las silabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. 2.6.2. Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Proceso 12-1P-2014. Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: "BURBUJA VIDEOS 2000", publicado en la Gaceta Oficial N° 821, de 01 de agosto de 2002.

Proceso 12-1P-2014. Proceso 55-IP-2002, diseño industrial: "BURBUJA VIDEOS 2000", publicado en la Gaceta Oficial N° 821, de 01 de agosto de 2002. Proceso 26-IP-98, marca: (mixta) “C.A.S.A”, publicado en la Gacela Oficial N° 410, de 24 de febrero de 1999. 102.7. 2.8. 2.9. 25 Proceso 388-IP-2016 2.6.3. Se debe tener en cuenta el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. 2.6.4. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercadoz3. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario.?4 Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, depart-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a lun lexema modifica su definición. 25 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente; 2.7.1. Porlo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hace un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.7.2. Porlo general en el lexema está ubicada la silaba tónica.

en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hace un análisis gramatical de los signos en conflicto. 2.7.2. Porlo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. 2.7.3. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. En este caso, entre los signos signo ANITA (mixto) y los signos previamente solicitados ANITA (mixtos) al momento de compararlos, se deberá tener en cuenta que están conformados por un elemento denominativo y uno gráfico, debiendo establecerse cuál es el predominante. En el análisis de una marca mixta se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente Proceso 56-1P-2013.

RAE: unidad mínima que significa léxico que no presenta morfemas gramaticales; p. ej. sol, o que poseyéndolos prescinde de ellos por un proceso de segmentación. P. ej.; Terr. en Enterráis.

Proceso 308-IP-2015. 11Proceso 388-1P-2016 del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo de la marca mixta es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos?

cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos? 2.10.Si el elemento gráfico es preponderante en los dos signos en 2.11. 2.12. 26 27 conflicto, se debe tener en cuenta las reglas de comparación entre signos figurativos, en relación con los cuales se pueden distinguir dos elementos: - El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. - El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. - Los colores: si el signo solicitado reivindica colores especificos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro”. En el cotejo de dos signos figurativos deberá atender a la distinción de los elementos mencionados, pues la confusión bien pued

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