TJCA - Proceso 410-IP-2017
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 410-IP-2017
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de noviembre de 2018
Proceso: 410-1P-2017
Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Hama Judicial de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 110013199001201586622 01
Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio C-1494 de 15 de agosto de 2017, recibido vía courier el 16 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Rama Judicial de la República de Colombia, solicitó interpretación prejudicial de los artículos 155, 190, 191, 192 inciso segundo, 238 al 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 110013199001201586622 01; y, El Auto de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: AGROCAMPO S.A.S.
Demandado: INVERSIONES GIRALDO DAVID S.A.S.Proceso 410-1P-2017
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES AGROCAMPO S.A.S. presentó acción por infracción en contra de INVERSIONES GIRALDO DAVID S.A.S. (en adelante, GIRALDO) solicitando que se declare que la demandada ha infringido sus derechos de propiedad industrial, al utilizar sin su autorización el signo AGRO CAMPO para vender en el mercado guadañas y fumigadoras, expresión
solicitando que se declare que la demandada ha infringido sus derechos de propiedad industrial, al utilizar sin su autorización el signo AGRO CAMPO para vender en el mercado guadañas y fumigadoras, expresión que es confundible con sus marcas notoriamente conocidas AGROCAMPO (denominativas y mixtas) para identificar productos de las clases 1, 3, 5, 10, 16, 18, 28 y 31, servicios de las clases 41, 42 y 44, así como del nombre comercial y enseña comercial, por lo que solicitó el cese del uso en el comercio de la expresión AGROCAMPO, retiro de publicidad, así como el resarcimiento de los perjuicios. GIRALDO al contestar la demanda, argumentó que su establecimiento comercial se denomina ALMACÉN Y TALLER AGROCAMPO J.E. el cual se encuentra desde el año 2001 registrado en la Cámara de Comercio de Urabá, hecho del que conocía la actora ya que en agosto de 2010 envió una misiva reclamándole por los mismos hechos, lo cual sucedió 5 años antes de la actual demanda, por lo que no entiende la demanda impetrada y la solicitud de medidas cautelares solicitadas de manera ambigua y bajo silencio de los hechos que están ya demostrados. Afirmó además que la palabra AGRO (campo) es de uso común para servicios de la Clase 35 y para productos destinados al agro, por lo que el establecimiento ALMACEN Y TALLER AGROCAMPO J.E. posee elementos que lo hacen distintivo frente a las marcas de la actora y que son las palabras ALMACEN, TALLER y J.E. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos
elementos que lo hacen distintivo frente a las marcas de la actora y que son las palabras ALMACEN, TALLER y J.E. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 155, 190, 191, 192 inciso segundo, 238 al 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina'. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado 0 colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésla se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u olros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; 2Proceso 410-1P-2017 d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de contusión;
productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de contusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; 1) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o0 del valor comercial o publicilario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192 ()
“Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192 () Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los arifculos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 238.- El titular de un derecho prolegido en virlud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que inlrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Sila legislación intema del País Miembro lo permite, la auloridad nacional competente, podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación, En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotilulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” “Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el perfodo comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la lecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la maleria cubierta por la palente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.” “Artículo 240.- En los casos en los que se alegue una infracción a una palente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el
efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.” “Artículo 240.- En los casos en los que se alegue una infracción a una palente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento, protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si: a) el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo: oProceso 410-1P-2017 b) existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.” “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, eliquetas, material impreso o de publicidad u otros maleriales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción: dj la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales a medios referidos en el literal anterior;
materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción: dj la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales a medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; 1) la adopción de las medidas necesarias para evilar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, 9) la publicación de la sentencia condenatoria y su nolificación a las personas interesadas, a costa del infractor. Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. 'Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa de! titular de la marca. “Artículo 242.- Los Países Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.” “Artículo 244.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes:
distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.” “Artículo 244.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habria pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” “Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.” “Artículo 245.- Quien inicie o vaya a Iniciar una acción por infracción podrá pedir a la auloridad nacional competente que ordene medidas caulelares inmedialas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.” “Artículo 246.- Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas caulelares: a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) el reliro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales,
b) el reliro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad y otros materiales, asi como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; 4Proceso 410-1P-2017 Procede la interpretación del artículo 155 limitándolo al literal f), ya que la actora afirma que sus marcas son notoriamente conocidas. De igual manera se interpretarán los artículos 192, 238 y 241 limitándolo al literal b), y 244 por ser aplicables al caso. No se interpretarán los artículos 190 y 191 ya que no es procedente analizar el concepto y la protección del nombre comercial, tampoco los artículos 239 y 240 ya que no se trata de una infracción de patente, ni los artículos 242 ya que no se solicitó que se identifique la identidad de terceros que participaron en la infracción en el expediente interno, ni el 243 ya que no se discute la indemnización por la infracción, así como tampoco los artículos 245, 246, 247, 248 y 249 ya que si bien la parte actora solicitó como medida el cese de la actividad, no se discute en sí las medidas cautelares. De oficio se interpretarán los artículos 156 para complementar el análisis de la infracción de una marca, así como del artículo 135 literal g) de la Decisión 486? para profundizar el tema de los términos de uso común. €) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario
referidos en el literal anterior; d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción. 51 a norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares.” “Artículo 247.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenaria. Quien pida una medida caulelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.” “Artículo 248.- Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente despues de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada. Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida. La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar.” “Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla. r
La autoridad nacional competente podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar.” “Artículo 249.- Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla. r Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 156.- A electos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escrilas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. >1.1. 1.2. Proceso 410-IP-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca notoriamente conocida. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de un nombre comercial o enseña comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Palabras de uso común en la conformación de marcas. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca notoriamente conocida
ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca notoriamente conocida Del proceso interno se verifica que AGROCAMPO S.A.S. presentó denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial en base a sus marcas notoriamente conocidas AGROCAMPO contra GIRALDO, toda vez que, esta última estaría comercializando productos identificados con el signo ALMACEN Y TALLER AGROCAMPO J.E. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes caracteristicas:3 a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: () El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) — El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. “Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (a) 9) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trale en el lenguaje corriente o en la usanza del país;” Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-1P-2015 del 19 de mayo de 2016.1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. & = Q
Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-1P-2015 del 19 de mayo de 2016.1.3. 1.4. 1.5. 1.6. 1.7. & = Q
SECRETARIA >
T 5 Proceso 410-1P-2017 b) Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (1) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto. El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin el consentimiento del titular de la marcaS. Para el caso particular, es de especial interés el comportamiento establecido en el Literal f) del mencionado artículo: “Articulo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial
siguientes actos: (...) f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” La disposición contenida en el citado artículo extiende la protección de las marcas notorias frente al uso que realice un tercero de dicha marca sin autorización. En efecto, acorde con lo señalado, basta que se configure el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y que este uso sea susceptible de diluir su fuerza distintiva, su valor comercial o publicitario o aprovechar de manera injusta su prestigio para proceder a sancionar dicha conducta. Así, tenemos que la causal contenida en el literal analizado no condiciona el uso del signo idéntico o similar a la marca notoriamente conocida para distinguir productos, servicios o actividades económicas Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 460-IP-2015 del 7 de julio de 2016.1.8. 1.9. 1.10. 1.12. Proceso 410-1P-2017 que puedan originar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, a efectos de configurar una infracción, sino que concede una protección de mayor amplitud, referido a un uso público de la referida marca que incluso puede alcanzar fines no comerciales. El artículo 156 de la Decisión 486 establece como uso de un signo en el
consumidor, a efectos de configurar una infracción, sino que concede una protección de mayor amplitud, referido a un uso público de la referida marca que incluso puede alcanzar fines no comerciales. El artículo 156 de la Decisión 486 establece como uso de un signo en el comercio, a fin de lo dispuesto en los literales e) y f) del artículo 155 de la misma norma, entre otros: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones “escritas u — orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. Consecuentemente, el uso con fines no comerciales de una marca notoriamente conocida no debe encontrarse dentro de aquellos supuestos ejemplificados en el párrafo anterior. Asimismo, cabe señalar que el “uso con fines no comerciales" de un signo debe entenderse cuando aquél no está disponible en el mercado y por tanto no existe una ganancia económicas. . A diferencia de lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 382-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 20157, este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente, aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente. En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2
En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 460-1P-2015 del 7 de julio de 2016. En la mencionada Interpretación se indicó lo siguiente:
27. Como ya se explicó líneas arriba, la acción por infracción debe ser interpuesta contra quien se encuentra perpetrando actos de infracción y/o actos que configuren una amenaza de intracción, es decir se trata de una acción cuya característica es de ser actual e inminente, toda vez que su objetivo es hacer cesar la infracción o impedir que la misma se cometa.Proceso 410-1P-2017 infracción o, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 1.13.Para verificar el plazo de prescripción, es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como se explica a continuacién:® a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el mismo acto infractor, o un efecto que permanece en el tiempo. b) — Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan,
b) — Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto mantiene al administrado en una situación infractora permanente, siendo el administrado responsable de esta situación de permanencia. d) — Infracción compleja: Se trata de una serie concatenada de actos dirigidos a la consecución de un único fin, en cuyo caso la infracción se consuma cuando se realiza el último de estos actos. 1.14.Respecto del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja”. 1.15. En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: - Infracción instantánea: El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único). i Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista “Derecho 8 Sociedad", editada por la Asociación Civil Derecho 8 Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Ponlificia Universidad Caldlica del Perú, Lima, 2011,
“Derecho 8 Sociedad", editada por la Asociación Civil Derecho 8 Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Ponlificia Universidad Caldlica del Perú, Lima, 2011, NP 37, pp. 268 y 269. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 90-1P-2016 del 9 de marzo de 2017.g = SECRETARIA Proceso 410-1P-2017
S Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. - Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - Infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. 1.16. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. 1.17. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraria la infracción. Por el contrario, si p
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