TJCA - Proceso 415-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 415-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de junio de 2016
Proceso: 415-1P-2015
Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2014-192070
Referencia: Marca CASA PESTAGUA y enseña comercial
CASA CONDE DE PESTAGUA
Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El oficio sin número recibido el 21 de agosto de 2015, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industria! de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina", a fin de resolver el Proceso Interno 2014-192070; y, : Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y fal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y fal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o 1A El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial. A. 1. 2.1. 2.2. 2.3. 2.4.
ANTECEDENTES
Partes en el Proceso Interno Demandante: TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION Demandados: ALVARO MONTOYA PUERTA en solidaridad con
DOMINGUEZ 8 CIA. S.C.A.
Hechos Relevantes El 26 de noviembre de 1996, TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION presentó solicitud de registro de la marca CASA PESTAGUA (denominativa) para distinguir servicios de las Clases 37? y 42 de la “Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas" instituida por el Arreglo de Niza (en lo sucesivo, la "Clasificación Intemacional de Niza”) ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (en adelante, SIC). Una vez publicado el extracto de la solicitud de registro, sin que se hayan presentado oposiciones, el 13 de junio de 1997, la SIC concedió el registro solicitado en ambas clases, mediante las Resoluciones 15408 y 15409, respectivamente. Casi un año después, Álvaro Montoya Puerta presentó solicitud del
hayan presentado oposiciones, el 13 de junio de 1997, la SIC concedió el registro solicitado en ambas clases, mediante las Resoluciones 15408 y 15409, respectivamente. Casi un año después, Álvaro Montoya Puerta presentó solicitud del registro del signo CASA DE DON ANDRES DE MADARRIAGA Y MORALES CONDE DE PESTAGUA para distinguir servicios de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. La SIC concedió el registro del signo solicitado para la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. El titular de la marca la usó como CASA DE DON ANDRES DE MADARRIAGA Y MORALES CONDE DE 4 disponibilidad de productos o servicios legltimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se limile al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.” “Construcción”. “Alojamiento, comida y albergue". “Servicios de hoteles, pensiones, campamentos turísticos, granjas, posadas, facilitando alojamiento, servicios de restaurantes, cafelerías, comidas rápidas, tabernas, bares y discotecas”. 2& 2.5. 2.6. 2.7. 3.1. 3.2. 3.3. PESTAGUA. La mencionada marca caducó al término de 10 años por no haber sido renovada. A finales de 2013, empleados del hotel identificado como CASA PESTAGUA informaron al titular de esta marca que el nombre del local identificado como CASA CONDE DE PESTAGUA, se estaba
no haber sido renovada. A finales de 2013, empleados del hotel identificado como CASA PESTAGUA informaron al titular de esta marca que el nombre del local identificado como CASA CONDE DE PESTAGUA, se estaba confundiendo con el hotel CASA PESTAGUA y que los clientes daban referencias equivocadas asumiendo que se trataba del mismo hotel. El 1 de septiembre de 2014, TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION presentó ante la SIC demanda de competencia desleal” en contra de Álvaro Montoya Puerta en solidaridad con DOMINGUEZ 8 CIA. S.C.A., solicitando la adopción de medidas cautelares y alegando infracción del derecho de propiedad industrial sobre la marca CASA PESTAGUA registrada a su favor. Por Auto 53504 del 16 de julio de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC, solicitó la interpretación prejudicial del Artículo 157 de la Decisión 486. Argumentos de la Demanda La demandante TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION alegó lo siguiente: El demandado Álvaro Montoya Puerta si bien anuncia en internet el signo CASA CONDE DE PESTAGUA, utiliza la página web www.casacondedepestagua.com, lo identifica en publicidad y en sus tarjetas de presentación como CONDE DE PESTAGUA. El signo CASA CONDE DE PESTAGUA es empleado en forma activa en el mercado para la prestación de servicios de alojamiento y restauración al igual que el signo CASA PESTAGUA. El signo CASA CONDE DE PESTAGUA es utilizado en el mercado por Álvaro Montoya Puerta quien fue titular de la marca CASA DE DON
el mercado para la prestación de servicios de alojamiento y restauración al igual que el signo CASA PESTAGUA. El signo CASA CONDE DE PESTAGUA es utilizado en el mercado por Álvaro Montoya Puerta quien fue titular de la marca CASA DE DON ANDRÉS DE MADARRIAGA Y MORALES CONDE DE PESTAGUA la cual caducó. Además DOMINGUEZ & CIA. S.C.A. tiene como propiedad el establecimiento de comercio CASA CONDE DE PESTAGUA, tal como se desprende en el registro nacional del turismo, en razón de lo cual es demandado solidario. Si bien en su momento la autoridad concedió el registro de la marca CASA DE DON ANDRES DE MADARRIAGA Y MORALES CONDE DE PESTAGUA, con el paso del tiempo su titular la transformó de tal forma 5 Expediente administrativo 2014-192070.3.5. 3.6. 3.7. 3.8. que únicamente quedó como CASA CONDE DE PESTAGUA, para así confundir al consumidor dentro del mercado con los servicios de hospedaje, alojamiento y restauración. El hotel CASA PESTAGUA se encuentra a solo 38 metros de distancia del establecimiento CASA CONDE DE PESTAGUA, por lo que el riesgo de confusión es muy alto. Si bien el demandado colocó un letrero que dice CASA DE DON ANDRÉS DE MADARRIAGA Y MORALES CONDE DE PESTAGUA, a través de sus canales de comercialización se da a conocer como CASA
CONDE DE PESTAGUA.
TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION ha incurrido en millonarios gastos de publicidad con la finalidad de hacer famosa su marca, construyó instalaciones de calidad, suites equipadas con
CONDE DE PESTAGUA.
TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION ha incurrido en millonarios gastos de publicidad con la finalidad de hacer famosa su marca, construyó instalaciones de calidad, suites equipadas con tecnología de punta, salas de estar, cocina, habitaciones con aire acondicionado, baños con regaderas autoajustables, piscina, entre muchos otros. CASA PESTAGUA tiene un buen nombre a nivel nacional e internacional siendo por tanto una marca renombrada internacionalmente. Los consumidores de esta clase de servicios de cinco estrellas son en su mayoría clientes extranjeros, por lo que la semejanza respecto del signo CASA CONDE DE PESTAGUA, le perjudica. Argumentos de la Contestación En el auto 53504 del 16 de julio de 2015, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC manifestó que la parte demandada no presentó contestación a la demanda. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Autoridad consultante solicita la interpretación prejudicia! del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. No procede la interpretación del Artículo 157, segundo párrafo, de la citada normativa, por no resultar pertinente, pues no fue materia de la controversia discutida ante la Autoridad consultante. Por lo tanto, solo procede la interpretación del Artículo 157, primer párrafo, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina®. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-1.2. 1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Usos que no requieren la autorización del titular de una marca. Preguntas formuladas por la autoridad consultante (folio 23).
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-1.2. 1.3. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Usos que no requieren la autorización del titular de una marca. Preguntas formuladas por la autoridad consultante (folio 23). ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN Usos que no requieren la autorización del titular de una marca. En atención a que la Autoridad consultante solicitó especificamente que este Tribunal precise los elementos de la excepción contenida en el párrafo primero del Artículo 157 e indique si para la configuración de dicha excepción deben presentarse en forma concurrente sus elementos constitutivos, el Tribunal estima necesario desarrollar el presente tema. Las limitaciones al uso exclusivo de la marca que establece el régimen comunitario andino obedecen a la necesidad de salvaguardar la función económica y comercial de este instituto legal”. Ello en virtud de que el derecho de exclusiva inherente a la marca puede, en algunos supuestos, originar ciertas disfunciones, las cuales podrían, por un lado, alterar la propia transparencia en el mercado; y, por otro lado, lesionar los legítimos intereses de los competidores al obstaculizar el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, con el fin de corregir estas eventuales circunstancias, es preciso someter el derecho de exclusiva sobre la marca a ciertas limitaciones. El primer párrafo del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina permite el uso en el mercado de elementos que den cuenta de los atributos o caracteristicas de los productos o “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier ofra
que den cuenta de los atributos o caracteristicas de los productos o “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier ofra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u ofras caracteristicas de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. () En ese sentido, Proceso 10-1P-94, publicado en la G.O.A.C N° 177 de 20 de abril de 1994; citado en el Proceso 2-AI-96, publicado en la G.O.A.C. N° 289 de 27 de agosto de 1997 y en G.O.A.C N° 291 de 3 de septiembre de 1997. Cf. Fernández-Nóvoa, Carlos, “Posición Jurídica del Titular de la Marca”. En: Manual de la Propiedad Industrial (Carlos Fernández-Nóvoa, José Manuel Otero Lastres y Manuel Botana Agra), Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 649; citado en la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 89-IP-2011 de 20 de junio de 2012, asunto: “infracción a los derechos de propiedad intelectual”, pp. 10-11.servicios ofrecidos, que bien pueden ser expresiones, palabras, dibujos, etc. Estos pueden ser genéricos, descriptivos o de uso común, y también pueden hacer referencia a otras marcas registradas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones para
dibujos, etc. Estos pueden ser genéricos, descriptivos o de uso común, y también pueden hacer referencia a otras marcas registradas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones para no afectar a terceros o al público consumidor”. En consecuencia, el citado artículo permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, realicen ciertos actos en el mercado respecto a la utilización de dicha marca siempre que se cumplan determinadas condiciones establecidas en dicho artículo. Los actos o usos permitidos, enunciados en dicho primer párrafo, tienen que ver con el hecho del uso de los mismos por parte de terceros'9, a) Su propio nombre, domicilio o seudónimo. Esta limitación responde a la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés del titular registral y el interés de un tercero en identificarse bajo su propio nombre en el tráfico económico. b) Un nombre geográfico. En este supuesto, nos encontramos frente a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa índole, por un lado, el del titular registral y, por otro lado, el interés público que necesita del uso general de ese nombre geográfico??. c) Cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de estos. Este último supuesto está dirigido a impedir que los titulares imposibiliten la utilización de la referencia a estas indicaciones, restringiendo sensiblemente el libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante'3. Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 17-IP-2013
libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante'3. Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 17-IP-2013 de 10 de abril de 2013, marca: “ALIZZ CERAMIC ION (mixta)", p. 16. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 89-1P-2011 de 20 de junio de 2012, ya citado, p. 11; y aquella expedida dentro del Proceso 101-IP-2013 de 22 de mayo de 2013, asunto: “infracción de derechos de propiedad intelectual”, pp. 8-9. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). “Seminario de la OMPI para los Palses Andinos sobre la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y Limitaciones de los Derechos de Propiedad Industrial”. Documento OMPI/PIISEM/BOG/02/1, Bogotá, 10 y 11 de julio de 2002, p. 13. Ibid. OMPI. “Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y Limitaciones de los Derechos de Prapledad industrial". Op. Cit. 61.5. Cualquier indicación cierta relativa a cualquier característica del correspondiente producto o servicio podrá constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones del uso contempladas en el precitado Artículo 157 de la Decisión 486 que establece las siguientes condiciones relativas al referido Uso, necesarias para la procedencia de la excepción comentada: a) b)
condiciones del uso contempladas en el precitado Artículo 157 de la Decisión 486 que establece las siguientes condiciones relativas al referido Uso, necesarias para la procedencia de la excepción comentada: a) b) Que se haga de buena fe. Para que un uso se realice de buena fe es necesario que se trate de un uso previo, que existan pruebas suficientes que acrediten el desconocimiento del registro previo de la marca o que la referencia a la marca ajena sea efectuada proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios, es decir, debe ser leal no sólo con respecto a los legítimos intereses del titular de la marca sino también respecto al interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. En tal virtud, el referido uso no podrá constituir un aprovechamiento de la marca registrada, ni ser susceptible de causar la dilución de una marca notoriamente conocida, ni tampoco podrá tener otros fines que los previstos en la noma comunitaria, esto es, identificación o información's, Que no constituya uso a título de marca. El uso en el comercio no puede darse a manera de signo distintivo, es decir, la indicación de la respectiva característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe generar riesgo de confusión respecto de signos distintivos previamente solicitados o registrados. En tal sentido, la indicación que identifica o inforna acerca de determinadas características de los productos o servicios ofrecidos debe ser accesoria o complementaria de eventuales signos distintivos usados para distinguir tales productos o servicios. Adicionalmente, toda referencia a un signo distintivo ajeno deberá
determinadas características de los productos o servicios ofrecidos debe ser accesoria o complementaria de eventuales signos distintivos usados para distinguir tales productos o servicios. Adicionalmente, toda referencia a un signo distintivo ajeno deberá efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios". Que se limite a propósitos de identificación o de información. La indicación debe tener como fin, exclusivamente, la identificación o información de alguna característica del producto o servicio correspondiente. En términos generales, este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente 15 . ibid., p. 8. Interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 69-1P-2000. Ibid.N 1.6. 1.7. producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y prácticas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores. d) Que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El uso en el comercio de la respectiva indicación no debe generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de las funciones esenciales de la marca, que es la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos. En tal sentido, se requiere que el uso no sea susceptible de generar un riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio, por lo que, de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podría darse a título de signo distintivo.
un riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio, por lo que, de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podría darse a título de signo distintivo. Adicionalmente, el uso tampoco debe dar la impresión que determinados productos provienen de una empresa o empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que, por ejemplo, la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros supuestos. Finalmente, es preciso indicar que, las mencionadas condiciones deben presentarse de modo concurrente, es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente interpretación, es indispensable que el uso en el comercio del signo, cumpla con las condiciones previamente explicadas. Por lo antes expuesto, independientemente que el servicio hotelero se habría prestado en la casa del Conde de Pestagua, el juez deberá analizar para que aplique la excepción, que se cumplan las condiciones detalladas en el presente acápite, es decir, que sea de buena fe, que no se utilice a título de marca, que sea con propósito de identificación o información y finalmente que no cause confusión en el público consumidor respecto de otro signo en el mercado. Preguntas formuladas por la autoridad consultante. El tribunal consultante solicita el pronunciamiento respecto a: a) Precisar los elementos de la excepción contenida en el párrafo primero de ese artículo. Esta pregunta ya fue contestada en el desarrollo del punto 1.b) <) d) Indicar si para la configuración de la excepción deben presentarse en forma concurrente sus elementos constitutivos.
primero de ese artículo. Esta pregunta ya fue contestada en el desarrollo del punto 1.b) <) d) Indicar si para la configuración de la excepción deben presentarse en forma concurrente sus elementos constitutivos. En el punto 1.7 se especifica que para que tenga aplicación la excepción los requisitos deben ser concurrentes. “¿Las indicaciones relativas a la historia del servicio que se ofrece en el mercado (en este caso, si hipotéticamente se acredita que la casa en la que la demandada presta sus servicios efectivamente hubiera sido la casa del Conde de Pestagua) se entienden incluidas dentro de las categorías “lugar de origen” u “otras características?” Como se explicó inicialmente, el Artículo 157 de la Decisión 486, al indicar que el uso de "cualquier otra indicación cierta" relativa a “otras características” de los productos o servicios ofrecidos constituyen, bajo las condiciones estudiadas, una excepción al derecho exclusivo sobre la marca, estableciendo de esta manera una lista abierta de posibles indicaciones ciertas relativas a un número ilimitado de características del producto o servicio. En otras palabras, cualquier indicación cierta relativa a cualquier característica del producto o servicio podrá constituir una excepción al derecho al uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones del uso previamente explicadas. En consecuencia, las indicaciones relativas a la historia del servicio ofrecido se entienden comprendidas dentro de la categoría “otras caracteristicas” del servicio correspondiente. Sin embargo, por "lugar de origen" deberá entenderse toda indicación relativa a la localidad actual, la característica o la originaria del respectivo producto o servicio. “Si el uso de la marca en los términos del Artículo 157 no se
de origen" deberá entenderse toda indicación relativa a la localidad actual, la característica o la originaria del respectivo producto o servicio. “Si el uso de la marca en los términos del Artículo 157 no se dirige a la identificación de productos o servicios — uso a título de marca. ¿Un signo que tiene otros propósitos de identificación, por ejemplo, estando dirigidos a identificar un establecimiento de comercio a manera de enseña comercial, se entiende incluido ese uso en la excepción?” Como se ha explicado precedentemente, el uso no puede darse a título de signo distintivo, es decir, la indicación de la característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, debido a que su uso no debe generar riesgo de confusión respecto a la identidad de la empresa ni sobre el origen empresarial de los producto o servicios comercializados.a pa “Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones Lo anterior, en virtud de una interpretación sistemática del Artículo 157 y de los Artículos 1947 literales b) y c) y 200" de la Decisión 486, por cuanto se requiere para el registro de una enseña comercial que “su uso no sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre"; ni “sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice". En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Autoridad consultante al resolver el proceso intemo 2014-192070, la que
En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la Autoridad consultante al resolver el proceso intemo 2014-192070, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto, La presente interpretación prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatúlto del Tribunal. GC 1 Mu B Cecilia Lbrsa ón Quinteros Hernafi Rome mbrano
MAGISTRADA 1 TRADO
Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO 7 Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 194.- No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: () b) cuando su uso sea susceplible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; ce) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice (... ). relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.” 10De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. rom mal
ESD E RIO
relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.” 10De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. rom mal ESD E RIO Notifíquese a la Autoridad consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 11