TJCA - Proceso 419-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 419-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
2 o =
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 419-1P-2015
Interpretación prejudicial de los artículos 238, 258 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, de oficio, del artículo 129 de la misma norma, interpretación solicitada por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, República de Colombia. Asunto: Infracción de diseño industrial SOPORTE METÁLICO.
Radicación: 2014-107144.
Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
VISTOS: El 24 de agosto de 2015, se recibió en este Tribunal, vía courier, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, República de Colombia, relativa a los artículos 238, 258 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso por infracción de derechos de propiedad industrial con Radicación 2014-107144.
El auto de 7 de diciembre de 2015, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.
admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y con los requisitos contemplados en el artículo 125 del Estatuto.
. ANTECEDENTES.
El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estimó procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: Partes en el proceso interno.Demandante: FÁBRICA INDUSTRIAL DE PERFILES FORLIN LTDA.
Demandado: INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA,
MECÁNICA Y AFINES - QMA S.A.
Hechos. Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. tiene como actividad principal el diseño, fabricación y comercialización de algunos productos necesarios en el campo de la construcción que incluyen soportes metálicos, perfiles y estructuras metálicas, tal y como se puede comprobar en la publicidad de su catálogo o brochure de publicidad de sus productos y de su página web. El 10 de octubre de 2012, mediante Resolución 64960, se concedió el certificado 7265 para el diseño industrial SOPORTE METÁLICO a favor de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. El 28 de noviembre de 2012, Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. requirió a Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines QMA S.A. (en adelante, QMA S.A.) para notificarles formalmente la existencia y propiedad exclusiva de los derechos adquiridos sobre el diseño industrial denominado SOPORTE METÁLICO. No hubo respuesta a tales requerimientos por parte
de QMA S.A.
Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. citó a QMA S.A. a audiencia de
exclusiva de los derechos adquiridos sobre el diseño industrial denominado SOPORTE METÁLICO. No hubo respuesta a tales requerimientos por parte
de QMA S.A.
Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. citó a QMA S.A. a audiencia de conciliación el 19 de marzo de 2013 a través del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La referida audiencia fue reprogramada para el 23 de abril de 2013, posteriormente para el 27 de mayo de 2013, luego para el 30 de mayo de 2013 y, finalmente, para el 24 de junio de 2013, debido a la inasistencia de
QMA S.A.
En abril de 2013, QMA S.A. dio respuesta a los múltiples requerimientos de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. El 19 de mayo de 2014, Fábrica Industrial de Perfiles Fortin Ltda. interpuso demanda por infracción de derechos de propiedad industrial, ante Superintendente de Industria y Comercio, contra QMA S.A, con fundamento en la supuesta producción, comercialización y publicidad del diseño industrial
SOPORTE METÁLICO.
El 16 de julio de 2015, mediante Auto 53503, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) resolvió suspender el proceso a efectos de solicitar ante este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 238, 258 y 267 de la Decisión 486.10. 11.
12. 13. rytunentos de la demanda, FÁBRICA INDUSTRIAL DE PERFILES FORLIN LTDA. presentó demanda bajo los siguientes argumentos: QMA S.A. se encuentra actualmente fabricando, publicitando vy
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12. 13. rytunentos de la demanda, FÁBRICA INDUSTRIAL DE PERFILES FORLIN LTDA. presentó demanda bajo los siguientes argumentos: QMA S.A. se encuentra actualmente fabricando, publicitando vy comercializando, dentro del territorio colombiano, y sin su autorización, el diseño industrial SOPORTE METÁLICO, que se encuentra registrado a favor de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. Se rescata la existencia de facturas de venta y revistas promocionales de Hogar & Construcción, que corroborarian la distribución y venta de uno de sus proveedores, Easy
Colombia S.A. En cuanto a la publicidad del producto en controversia, QMA S.A. exhibe en su sitio web, imágenes e información técnica relacionados con el diseño protegido. En uno de los enlaces del referido sitio web, se despliega una pantalla que contiene información técnica relacionada con propiedades del diseño registrado a favor de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. Adicionalmente, en su portal se exhibe su logo QMA SA/TRANSFORMAMOS EL ACERO, en el cual aparece ilustrado el diseño previamente registrado. En virtud de la publicidad, fabricación y comercialización no autorizados del diseño industrial SOPORTE METÁLICO, registrado a favor de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda, ésta última se ha visto seriamente afectada en el desarrollo normal de sus actividades comerciales y la explotación libre y pacífica de su producto. En efecto, como consecuencia de las conductas desplegadas por parte de QMA S.A. es claro que las ventas del producto identificado con el referido diseño industrial de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. se han visto notoriamente reducidas, así como su clientela, por
desplegadas por parte de QMA S.A. es claro que las ventas del producto identificado con el referido diseño industrial de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. se han visto notoriamente reducidas, así como su clientela, por cuanto muchos de los consumidores interesados en el producto están comprando a QMA S.A. a precios más bajos que los ofrecidos por Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. Adicionalmente a las negativas de QMA S.A. para conciliar, se tiene conocimiento por parte de varios proveedores y clientes interesados en el producto registrado acerca de la renuencia de QMA S.A. en reconocer los derechos de propiedad industrial de titularidad de Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. Adicionalmente, se tiene conocimiento de la insistencia de QMA S.A. de realizar y concretar compromisos comerciales con más proveedores para la comercialización del producto registrado, sin dar importancia a la pública y notoria protección del diseño protegido, a pesar de que QMA S.A. tiene conocimiento del arreglo amigable con otras sociedades que venían fabricando y distribuyendo comercialmente sin autorización el producto. QMA S.A. incurre en actos de competencia desleal, particularmente aquellos vinculados con la propiedad industrial, dirigidos inevitablemente a impedir la explotación libre y pacífica del producto identificado con el diseño industrial protegido, desviar y confundir al público, reducir significativamente las14. 15. 16. 17. Janancias de rábrica Industrial de Perfiles Forlin Lida, medianis la comercialización indebida y no autorizada de un producto que comprende un diseño que no es de su propiedad y que está generando riesgo de confusión y zozobra entre los clientes, quienes no tienen claro si hacer caso a la
comercialización indebida y no autorizada de un producto que comprende un diseño que no es de su propiedad y que está generando riesgo de confusión y zozobra entre los clientes, quienes no tienen claro si hacer caso a la desinformación de QMA S.A. o continuar la comercialización prohibida a precios bajos. Argumentos de la contestación a la demanda. INTEGRACIÓN DE LA INGENIERÍA QUÍMICA, MECÁNICA Y AFINES-QMA S.A. presentó contestación a la demanda, manifestando que: Si bien la ausencia de novedad fue reconocida por la propia SIC en solicitudes anteriores de patentes de invención, lo cual implicaba de suyo la iregistrabilidad del diseño industrial solicitado por Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda, lo cierto es que los derechos adquiridos con ocasión de la equivocada decisión de la SIC no pueden ir más allá de aquellos que por Ley y por naturaleza le son propios al diseño industrial. Pese a tener plena claridad de los derechos y limitaciones implícitos en la adquisición de un diseño industrial, como se desprende del hecho de haber adelantado varas solicitudes de registro de patentes y diseños, estando asesorado por un equipo legal y técnico competente, Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. ha usado el derecho de diseño industrial concedida para pretender darle un alcance del que carece. Con fundamento en tan inexistente derecho, se ha dedicado en forma sistemática a enviar comunicaciones a todos los posibles clientes del mercado colombiano sobre en las que a través de mentiras y verdades presentadas de forma engañosa se induce a engaño sobre la naturaleza de los derechos concedidos y sobre la existencia de supuestas violaciones que se derivarían de la comercialización de perfiles metálicos o entrepisos.
de mentiras y verdades presentadas de forma engañosa se induce a engaño sobre la naturaleza de los derechos concedidos y sobre la existencia de supuestas violaciones que se derivarían de la comercialización de perfiles metálicos o entrepisos. Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. ha presionado en forma ilegal a terceros con el argumento absurdo de la existencia de derechos que no pueden legalmente cobijarse bajo la figura del diseño industrial. Reconociendo lo anterior, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante Auto 21672 de 2014, ordenó a Fábrica Industrial de Perfiles Forlin Ltda. abstenerse de comunicar en forma errónea la existencia de derechos que en realidad no tenía. El ejercicio legítimo del comercio, la negativa a acceder a pretensiones sin fundamento y la aclaración a los clientes sobre el verdadero alcance de un derecho de propiedad intelectual, hecho validado por medidas cautelares, nunca fueron contrarias a las buenas costumbres o a los usos honestos en materia industrial y comercial. QWA S.A. nunca se presentó como titular de derecho exclusivo alguno y sus acciones se fundamentan en el libre ejercicio de la iniciativa económica y empresarial consistente en la fabricación de un producto que no tiene restricción ni limitación alguna.18. 19. Finalmente, QMA S.A. no ha engañado a persona alguna, nunca en la su publicidad se afirmó que el perfil metálico fuera un bien protegido por patente de invención o derecho exclusivo alguno. Nunca QMA S.A. impidió a terceros la fabricación de un bien que entiende es de libre utilización y tampoco ha pretendido lucrar a costa de la lamentable inexperiencia e ignorancia de los industriales colombianos sobre la verdadera naturaleza y alcance de los
la fabricación de un bien que entiende es de libre utilización y tampoco ha pretendido lucrar a costa de la lamentable inexperiencia e ignorancia de los industriales colombianos sobre la verdadera naturaleza y alcance de los derechos de propiedad industrial. Solicitud de la Oficina Nacional Competente. La SIC solicita que el Tribunal se pronuncie respecto de: — Interpretación prejudicial del artículo 258 de la Decisión 486 en el sentido de aplicar cómo se determina la vinculación de un acto a la propiedad industrial para efectos de establecer si el acto en cuestión se subsume en las reglas de competencia desleal de esa misma Decisión 486. — Interpretación prejudicial del artículo 267 de la Decisión 486 en el sentido de aplicar: i) Si esa norma establece la regla de legitimación activa de la acción por competencia desleal de actos vinculados a la propiedad industrial; ii) ¿Cómo es la regla de legitimación activa y pasiva en esa acción?; y iii) ¿Se aplicarian las normas internas establecidas para la acción por competencia desleal? — Interpretación prejudicial del artículo 238 en concordancia con el artículo 267 de la Decisión 486 en el sentido de explicar si un comportamiento que puede ser considerado como una infracción de derecho de propiedad industrial puede configurar también un acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial.
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL:
18. 19. 20. Que, los artículos 238, 258 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Comunidad Andina, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros; Que, el Tribunal interpretará los siguientes artículos:21. 22.
Solicitados: 238, 258 y 267 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada" y, de oficio, se interpretará el artículo 129 de la misma Decisión?.
CUESTIONES A SER INTERPRETADAS:
1. Distinción de la acción por infracción de derechos con una acción de competencia desleal. Actos de infracción de derechos de propiedad industrial que pueden configurar un acto de competencia desleal.
2. Derecho a excluir a terceros de la explotación de un diseño industrial.
3. La acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Sus características.
ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A SER INTERPRETADAS.
DISTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DERECHOS CON UNA ACCIÓN DE
COMPETENCIA DESLEAL. ACTOS DE INFRACCIÓN DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PUEDEN CONFIGURAR UN ACTO DE
COMPETENCIA DESLEAL.
En virtud de que, en el proceso interno, la acción interpuesta es de competencia desleal, vinculada a la propiedad industrial, el Tribunal estima conveniente abordar el presente tema. Dentro del Proceso 60-IP-20103, de 13 de octubre de 2010, este Tribunal ha señalado que: 1)
desleal, vinculada a la propiedad industrial, el Tribunal estima conveniente abordar el presente tema. Dentro del Proceso 60-IP-20103, de 13 de octubre de 2010, este Tribunal ha señalado que: 1) 1 "Articulo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los colitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”. “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos”. “Artículo 267.- Sin perjuicio de cualquier otra acción, quien tenga legitimo interés podrá pedir a la autoridad nacional competente que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial conforme a lo previsto en el presente Título”. 2 "Artículo 129.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto
actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta”. 3 Proceso 60-1P-2010, asunto “Violación a los derechos marcarios de Propiedad Industrial, de nombre comercial y competencia desleal”, publicado en la Gaceta Oficial 1889, de 13 de octubre de 2010.23. El artículo 238 de la Decisión 486 atribuye al titular de un derecho protegido en ella el poder de obrar ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que incurra en la infracción de aquel derecho o que ejecute actos que la hagan inminente. El texto recoge el principio de la correlación normal entre la titularidad del derecho sustancial que se deduce en juicio y la titularidad del poder de obrar ante la jurisdicción. Se entiende que el titular podrá ser una persona natural o jurídica y que el derecho podrá ser transmitido por acto entre vivos o mortis causa, por lo que la legitimación alcanzará al titular y a sus causahabientes. La norma también legitima para obrar al cotitular del derecho, sin necesidad, en este caso, del consentimiento de los demás cotitulares, salvo acuerdo en contrario. Además, para el supuesto de que la legislación interna del País Miembro lo permita, la norma habilita a la autoridad nacional competente para impulsar el proceso por iniciativa propia. En lo que concierne al legitimado pasivo, se entiende que la tutela jurisdiccional no podrá ser concedida sino
Miembro lo permita, la norma habilita a la autoridad nacional competente para impulsar el proceso por iniciativa propia. En lo que concierne al legitimado pasivo, se entiende que la tutela jurisdiccional no podrá ser concedida sino frente al destinatario del efecto o de los efectos en que la tutela se concreta, cual es, en el caso de las acciones que se examinan, el autor de la infracción o el ejecutor de los actos constitutivos de la amenaza. La autoridad competente deberá verificar la legitimación de las partes en forma preliminar al examen de las cuestiones de mérito, El Tribunal ha declarado que, a diferencia de la Oficina Nacional competente a que se refiere el artículo 273 eiusdem, cual es el órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial, la autoridad nacional competente es la entidad administrativa o judicial que, establecida por la legislación interna del País Miembro de que se trate, se encuentre provista de competencia para conocer de las acciones por infracción de los derechos de propiedad industrial. A tenor de la disposición prevista en el artículo 241 eiusdem, el ejercicio de la acción puede estar dirigido a la obtención de una o varias de las siguientes formas de tutela: el cese de los actos constitutivos de la infracción; la indemnización de los daños y perjuicios; el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, asi como de los medios y materiales que hubiesen servido predominantemente para cometerla; la prohibición de la importación y de la exportación de tales productos, medios y materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los
materiales; la adjudicación en propiedad de los productos, medios y materiales en referencia; la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, tales como la destrucción de los productos, medios y materiales o el cierre de los establecimientos; y la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación, a costa del infractor. EE En el caso de autos, el demandante tiene como pretensiones: 1) declarar las conductas desplegadas por QMA S.A. como constitutivas de actos de competencia desleal relacionados con la propiedad industrial, 2) declarar dichas conductas como constitutivas de competencia desleal, 3) ordenar el cese inmediato y definitivo de los actos de competencia desleal y de aquellos relacionados con infracción de derechos de propiedad industrial, 4) condenar a QMA S.A. al pago de todos los perjuicios24. 25. 26. 27. 28. 29.
30. 31. demandaca Cabe destacar, además, la competencia de los Países Miembros para disciplinar los asuntos que, relativos a la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial, no se encuentren comprendidos en la Decisión 486. A la vez, cabe reiterar, por virtud del principio de primacía de la norma comunitaria, que “as legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.
Adicionalmente, el artículo 267 de la Decisión 486, consagra que el ejercicio de la
de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”. Adicionalmente, el artículo 267 de la Decisión 486, consagra que el ejercicio de la acción de competencia desleal relacionada con la propiedad industrial, se puede intentar sin perjuicio de otras acciones ante la autoridad judicial respectiva para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial. En consecuencia, el ejercicio de la acción de competencia desleal no elimina la posibilidad de intentar otras acciones previstas en el orden comunitario o en el orden interno del País Miembro. Sin embargo, la acción de infracción de derechos y la acción de competencia desleal, si bien pueden ser usadas bajo unos mismos supuestos de hecho, son acciones diferentes, con finalidades y objetivos bien diferenciados. Mientras la primera persigue salvaguardar los derechos que otorga el registro de un diseño industrial, la segunda persigue la represión de los actos de competencia desleal. En otras palabras, si bien un acto de competencia desleal puede tener relación con la infracción de derechos de un diseño industrial, lo que persigue directamente la acción de competencia desleal como tal, es reprimir los actos deshonestos y de mala fe realizados por el competidor desleal. En el ámbito vinculado con la propiedad industrial, la conducta competitiva de los agentes económicos deberá ser compatible con los usos y prácticas considerados honestos por quienes participan en el mercado. Los actos de competencia desleal se caracterizan por ser actos de competencia que pueden causar perjuicio a otro u otros competidores, que se encuentran destinados a crear confusión, error o descrédito con el objeto de provocar la desviación de la
Los actos de competencia desleal se caracterizan por ser actos de competencia que pueden causar perjuicio a otro u otros competidores, que se encuentran destinados a crear confusión, error o descrédito con el objeto de provocar la desviación de la clientela ajena, y cuya ilicitud deriva de la deslealtad de los medios empleados. Son actos de competencia desleal, entre otros, aquéllos capaces de crear confusión en el consumidor acerca del establecimiento, los productos o la actividad económica de un competidor determinado, impidiendo a aquél elegir debidamente según sus necesidades y deseos. “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Palses Miembros”. 5 Proceso 60-IP-2010, cilando al Proceso 10-IP-94, publicado en la Gaceta Oficial 177, de 20 de abril de 1994.A 2 33.
34. 35. 33 unes ES juzgar sobre la deslealtad de los actos capacas de crear coniusión, deberá tomarse en cuenta la necesidad de que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado.
En el caso de autos, no será necesario que el Juez Consultante determine previamente si el diseño industrial SOPORTE METÁLICO cumplió el requisito de novedad al momento de haberse solicitado el registro, para poder determinar, si procede o no la acción por competencia desleal de derechos interpuesta por el demandante, la cual deberá centrarse en reprimir los actos deshonestos y de mala Te realizados por el competidor desleal.
DERECHO A EXCLUIR A TERCEROS DE LA EXPLOTACIÓN DE UN
demandante, la cual deberá centrarse en reprimir los actos deshonestos y de mala Te realizados por el competidor desleal.
DERECHO A EXCLUIR A TERCEROS DE LA EXPLOTACIÓN DE UN
DISEÑO INDUSTRIAL.
En el presente caso, se alega la infracción de derechos por cuanto el demandado vendió al público una ducha idéntica a la que el demandante registró, por este motivo se analiza el caso. El demandado en cambio alega que el demandante obtuvo el registro del diseño industrial en contravención de la ley y con prácticas de comercio apartadas de ella, en cuanto que el diseño industrial que registró no era nuevo, porque se encontraba en acceso, conocimiento y uso público antes de que lo registrara. Por ello reconviene al demandante por una acción de competencia desleal, por lo que el Tribunal abordará el tema de la distinción de la acción por infracción de derechos con una acción de competencia desleal. En la decisión emitida dentro del Proceso 55-1P-2002, de 1 de agosto de 20025, este Tribunal ha señalado lo siguiente: ES Una vez reconocido por la Ley, el Titular podrá hacer uso de los derechos que el registro le otorga (...) no es susceptible de usurpación un diseño que es creación de otro, quedando además prohibida su explotación por parte de terceros en los casos que no exista autorización expresa de su titular. El derecho de explotación, según concepciones doctrinarias plasmadas en esta materia: [Ejs el derecho exclusivo que pertenece al autor de determinar las condiciones de toda clase, incluidas las económicas, conforme a las cuales habrá de tener lugar la comunicación pública, difusión y publicación de su creación. En la Práctica —puesto que normalmente el autor no es
determinar las condiciones de toda clase, incluidas las económicas, conforme a las cuales habrá de tener lugar la comunicación pública, difusión y publicación de su creación. En la Práctica —puesto que normalmente el autor no es explotante — se traduce en un negocio jurídico en el que el
5. Proceso 55-1P-2002, diseño industrial: "BURBUJAS BIDEO 2000, publicado en la Gaceta Oficial 821, de 1 de agosto de 2002.sra s:1 consentimiento a la publicación o GiniSsIÓn de su obra por parte de un empresario; autorización vinculada al cumplimiento de las condiciones convenidas (contrato de explotación, en sus diversas modalidades de edición, representación, ejecución, exposición, etc.)”.
Sobre los mismos derechos del titular, el artículo 69 precisa además que, “El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste”. El titular está en consecuencia facultado para actuar contra terceras personas que intenten o efectúen cambios sobre su diseño industrial, cuando no se ha producido ninguna transferencia o cesión de derechos respecto del diseño. Al respecto algunos autores sostienen que entre las facultades que comprende este derecho, figura la de poder exigir de cualquier explotante el respeto a la integridad del diseño original, tal y como su titular lo ha concebido y realizado y desea que se mantenga; de modo que sin el expreso consentimiento del autor, no pueden introducirse por ningún concepto alteraciones, al difundir, publicar o reproducir su diseño, () Esta regla permite al titular del diseño transferirlo a otra persona o
que sin el expreso consentimiento del autor, no pueden introducirse por ningún concepto alteraciones, al difundir, publicar o reproducir su diseño, () Esta regla permite al titular del diseño transferirlo a otra persona o cederlo. Estos sucesores, en todo caso, no pueden invocar sus derechos emergentes mientras no se anote la transferencia; hasta tanto, no pueden desconacer los derechos del cedente. Aunque el autor sea, en principio, el titular legítimo del derecho de registro, éste lo puede ceder en favor de un tercero, sea éste persona natural o jurídica; sin embargo, no por ello pierde su autoría, conserva además el derecho de la concepción, la cual es inajenable, por lo que el cesionario del derecho deberá reconocer y exteriorizar, de ser el caso, de quién ha provenido la creación y, quién ha sido el cedente de los derechos en su favor. La cesión de derechos debe necesariamente ser posterior al otorgamiento del registro; transferencia que en todo caso requiere para su validez, estar inscrita en la Oficina Nacional Competente. Los derechos respecto del diseño pertenecen al autor y son susceptibles, 7 BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. “Tratado de Derecho Industrial: Propiedad Industrial, Propiedad Intelectual, Derecho de la Competencia Económica y Disciplina de la Competencia Desleal". Ed. Civitas, segunda edición, Madrid-España, 1993, p. 627. 10Derecho establece y ¡90
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