TJCA - Proceso 419-IP-2016
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 419-IP-2016
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 20 de octubre de 2016
Proceso : 419-1P-2016
Asunto : Interpretación Prejudicial
Consultante : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante : 156898-C Referencia : Marca involucrada GLORIA (mixta)
Magistrado Ponente : Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio CAR/SNP/DGE/DPI N 004/2016 del 10 de junio de 2016, recibido vía courier el 28 de julio de 2016, mediante el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 156898-C; y, El Auto del 9 de septiembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel Proceso Interno:
Demandante : SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.
Demandado : GLORIA S.A.Proceso 419-1P-2016
2. Hechos relevantes: 2.1. El 22 de octubre de 2015, SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. (en adelante, NESTLE) solicitó al Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, el SENAPI) la nulidad de la marca GLORIA (mixta), inscrita con Certificado 156898-C, a favor de GLORIA S.A.1, que distingue productos de la Clase 29 de la Clasificación
Internacional de Niza?.
la marca GLORIA (mixta), inscrita con Certificado 156898-C, a favor de GLORIA S.A.1, que distingue productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza?. 2.2. Como argumentos de la nulidad, NESTLÉ manifestó lo siguiente: a) La marca cuya nulidad se solicita fue concedida en contravención de lo dispuesto en el Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, toda vez que es titular de las siguientes marcas: MARCA CLASE PRODUCTOS CERTIFICADO Todos los productos GLORIA 29 de la clase. 40540-C 29 Productos de 1431-C lecheria. 29 62521-C Leche evaporada. GLORIA 29 | Leche evaporada y 88436-C productos lácteos. b) Si bien sus marcas han sido canceladas en la vía administrativa, el pronunciamiento emitido por el SENAPI fue impugnado en la vía judicial; en ese sentido, no debió haberse otorgado el registro de la marca GLORIA (mixta), toda vez que hay procesos que actualmente no cuentan con sentencia al encontrarse en litigio. c) Si bien la oposición que presentó en el expediente de registro de la marca cuya nulidad se pretende fue efectuada fuera del plazo legal, el deber de realizar el examen de registrabilidad no correspondía ser dejado de lado. ! Dicha marca fue concedida el 19 de enero de 2015, según se advierte en la documentación obrante en el expediente. 2 Clase 29: productos de lechería.2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 419-1P-2016 El 24 de diciembre de 2015, NESTLÉ requirió al SENAPI solicitar al
2 Clase 29: productos de lechería.2.3. 2.4. 2.5. 2.6. Proceso 419-1P-2016 El 24 de diciembre de 2015, NESTLÉ requirió al SENAPI solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial del Artículo 150 de la Decisión 486, a fin de obtener un pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: (i) ¿Para realizar un examen de registrabilidad a cargo de la oficina nacional competente es condición la presentación de una oposición? (ii) — ¿El rechazo o falta de presentación de una oposición es causal para efectuar el examen de registrabilidad? (iii) — ¿El examen de registrabilidad resulta ser una obligación de la oficina nacional competente antes de conceder el registro de una marca? (iv) ¿Corresponde conceder una marca cuando existe otro u otros signos marcarios idénticos y/o similares aun cuando la oposición haya sido presentada fuera de plazo? El 28 de diciembre de 2015, el SENAPI realizó una consulta facultativa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a efectos de obtener la interpretación del Artículo 150 de la Decisión 486 y un pronunciamiento respecto de las preguntas formuladas por NESTLÉ. El 5 de mayo de 2016, el Director de la Propiedad Industrial del SENAPI, además, dispuso solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina un pronunciamiento respecto del siguiente aspecto: ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el Artículo 150 para verificar si la solicitud es apta para acceder al registro, esto es, si
significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el Artículo 150 para verificar si la solicitud es apta para acceder al registro, esto es, si cumple con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Decisión 486 y no está inmersa en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los Artículos 135 y 136 de la misma norma comunitaria andina? Mediante Oficio CAR/SNP/DGE/DPI N 004/2016 del 10 de junio de 2016, el SENAPI solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. NORMA A SER INTERPRETADA El Órgano consultante solicita la Interpretación Prejudicial del Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andinas, en cuanto a obtener un pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-PON 1.1. (i) (ii) (ii) (iv) v) Proceso 419-1P-2016 ¿Para realizar un examen de registrabilidad a cargo de la oficina nacional competente es condición la presentación de una oposición? ¿El rechazo o falta de presentación de una oposición es causal para efectuar el examen de registrabilidad? ¿El examen de registrabilidad resulta ser una obligación de la oficina nacional competente antes de conceder el registro de una marca? ¿Corresponde conceder una marca cuando existe otro u otros signos marcarios idénticos y/o similares aun cuando la oposición haya sido presentada fuera de plazo? ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o
signos marcarios idénticos y/o similares aun cuando la oposición haya sido presentada fuera de plazo? ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el Artículo 150 para verificar si la solicitud es apta para acceder al registro, esto es, si cumple con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Decisión 486 y no está inmersa en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los Artículos 135 y 136 de la misma norma comunitaria andina? Procede interpretar la norma solicitada, por ser pertinente a los temas a los que se refieren las preguntas formuladas. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos. La marca derivada. Comparación entre marcas mixtas. Preguntas formuladas por el Órgano consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos Conforme a lo solicitado por el Órgano consultante y a efectos de desarrollar el marco teórico pertinente para dar respuesta a las consultas formuladas, corresponde analizar lo establecido en el Artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina: “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” 41.2. 1.3.
caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.” 41.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 419-1P-2016 “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”. A la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad, el que es obligatorio y debe llevarse a cabo aun cuando se presenten o no oposiciones. La autoridad competente en ningún caso queda eximida de realizar el examen de fondo para conceder o negar el registro. Asimismo, el examen de registrabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 150 de la referida Decisión, comprende el análisis de todas las exigencias que aquella impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos fijados por el Artículo 134 y, tomando en consideración las prohibiciones de los Artículos 135 y 136 de la Decisión 486. El acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de estas se realice en el examen
reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario debe aplicar las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de estas se realice en el examen comparativo dependerá, en cada caso, de las circunstancias y hechos que rodeen a las marcas en conflicto. La oficina nacional competente realiza el examen de oficio, integral y motivado, pero también autónomo, tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro en materia de marcas, como en relación con anteriores decisiones expedidas por la propia oficina. Esto en razón a que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, independiente de anteriores análisis sobre signos idénticos o similares. Lo señalado no supone que la oficina no tenga límites en su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.5 La resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó. Acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o a la denegación de registros de marcas, este Tribunal ha manifestado que dichos actos De modo referencial, ver Proceso 242-1P-2013 de fecha 20 de febrero de 2014, p.20-22. Ibidem. Ibídem.Proceso 419-IP-2016 requieren de motivación para su validez y además la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los administrados.”
Ibídem.Proceso 419-IP-2016 requieren de motivación para su validez y además la resolución que los contenga podría quedar afectada de nulidad absoluta si por falta de motivación se lesiona el derecho de defensa de los administrados.” 1.6. En consecuencia, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas. Es decir, la oficina nacional no puede mantener en secreto el mismo y, en consecuencia, la resolución que concede el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por lo tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la motivación de los actos.
2. Lamarca derivada 2.1. Dado que una de las preguntas a ser absueltas en la presente interpretación prejudicial guarda relación con la figura de la marca derivadas, corresponde abordar este tema. 2.2. La Decisión 486 no consagra la figura de la marca derivada; sin embargo, atendiendo al manejo que en la práctica se da a dicho fenómeno, el Tribunal ha adoptado criterios doctrinarios sobre el tema y ha reconocido la figura en nuestro régimen normativo.9 2.3. En congruencia con lo señalado en el párrafo precedente, el Tribunal ha establecido que las marcas derivadas son aquellos signos distintivos solicitados para registro por el titular de una marca anteriormente registrada, en relación con los mismos productos o servicios, en el que el distintivo preponderante sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan. 9 2.4. Cabe señalar que el hecho de que un titular de registro de marca solicite
distintivo preponderante sea dicha marca principal con variaciones no sustanciales del propio signo o en relación con los elementos accesorios que la acompañan. 9 2.4. Cabe señalar que el hecho de que un titular de registro de marca solicite para registro una marca derivada, no significa que tenga el derecho indefectible a que se registre dicho signo, ya que la autoridad competente deberá establecer si el nuevo signo solicitado cumple con todos los 7 Ibídem. La Resulta pertinente precisar que las marcas que conforman una familia de marcas pueden encontrarse inscritas para identificar productos o servicios de diferentes clases, a diferencia del caso de las marcas derivadas cuyo registro debe ser en relación con los mismos productos o servicios que distingue la marca anteriormente registrada. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que, si bien en una familia de marcas se conserva un elemento común, se admite que entre las marcas que la conforman existan variaciones significativas, lo cual no sucede en el caso de marcas derivadas, en cuyo caso sólo se admiten variaciones no sustanciales. E 9 De modo referencial, ver Procesos 439-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015, p.22, y 140-IP-2007 del 4 de diciembre de 2007, p.15. 1o Ibidem.2.5. 2.6. 31. 32. 33. 34. Proceso 419-1P-2016 requisitos de registrabilidad y, además, que no se encuadra en las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria.' Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de ellas,
causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria.' Las marcas derivadas se inscriben siguiendo los trámites ordinarios, pero entendiéndose que los obstáculos que se opongan al registro de ellas, sólo podrán referirse a los elementos accidentales o complementarios añadidos y no al distintivo principal, al estar este ya previamente registrado y quedar por tanto fuera de toda discusión. 2 Sobre la base de los criterios expuestos se establecerá si un signo solicitado a registro constituye o no una variación de las marcas previamente inscritas, teniendo en cuenta que la nueva solicitud debe comprender a la misma marca con variaciones no sustanciales, y que los productos reivindicados en la solicitud correspondan a los productos amparados por las marcas ya registradas. Asimismo, cabe recalcar que la solicitud de registro de un signo derivado de una marca inscrita con anterioridad no le otorga a su titular el derecho indefectible a que se le conceda el registro solicitado, debido a que toda nueva solicitud de registro de marca se encuentra sujeta al análisis de registrabilidad que corresponde realizar a la autoridad competente. Comparación entre marcas mixtas De acuerdo a lo alegado por la demandante, la marca GLORIA (mixta) no debió registrarse puesto que resulta confundible con las marcas GLORIA (mixtas) inscritas a su favor. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca
combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”.'3 Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, De modo referencial, ver Proceso 439-1P-2015 del 7 de diciembre de 2015, p.24. Ibídem, pp.24-25. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 46-1P-2008 del 14 de mayo de 2008. Marca: “PAN AMERICAN ASSISTANCE" (mixta).3.5. 3.6. Proceso 419-1P-2016 ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.'4 En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de
concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 15 Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguientes: a) Sienlos signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos:17 (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario!8%. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deportistas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 de fecha 13 de junio de 2016. Ibidem.
Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 472-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 de fecha 13 de junio de 2016. Ibidem. Ibídem. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis. 8Proceso 419-1P-2016 Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar Un significado y que unido a un lexema modifica su definición.19 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es el elemento qué mas impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. Porlo general enel lexema está ubicada la sílaba tónica. . Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se
comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.
4. Preguntas formuladas por el Órgano consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 4.1 ¿Para realizar un examen de registrabilidad a cargo de la oficina nacional competente es condición la presentación de una oposición?
19. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema”: Unidad - mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es.
Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 94.2 4.3 4.4 Proceso 419-1P-2016 No, el examen de registrabilidad es obligatorio en todos los casos, conforme lo señalado en el Apartado 1 de la Sección D de la presente
94.2 4.3 4.4 Proceso 419-1P-2016 No, el examen de registrabilidad es obligatorio en todos los casos, conforme lo señalado en el Apartado 1 de la Sección D de la presente Interpretación Prejudicial; en ese sentido, debe realizarse cuando haya o no oposición contra el registro del signo solicitado, según lo establece el Artículo 150 de la Decisión 486, a fin de determinar el otorgamiento o denegatoria del signo solicitado a registro. Se precisa que aún en los casos en los que se declare infundada la oposición, se podrá realizar la denegatoria de oficio del signo solicitado, de verificarse un posible riesgo de confusión o asociación con otro signo distintivo registrado o solicitado a registro con anterioridad. ¿El rechazo o falta de presentación de una oposición es causal para efectuar el examen de registrabilidad? Como se señaló previamente en el Apartado 1 de la Sección D de la presente Interpretación Prejudicial y al dar respuesta a la pregunta del numeral 3.1. de este Apartado, la inexistencia de oposición contra el registro de un signo distintivo no exime a la autoridad nacional competente de realizar el examen de registrabilidad respectivo, el cual tiene como finalidad determinar que el signo solicitado se encuentra o no comprendido en alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los Artículos 134, 135 o 136 de la Decisión 486 o si el registro del signo solicitado busca perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal, conforme lo dispone el Artículo 137 de la norma en comentario. ¿El examen de registrabilidad resulta ser una obligación de la oficina nacional competente antes de conceder el registro de una marca?
competencia desleal, conforme lo dispone el Artículo 137 de la norma en comentario. ¿El examen de registrabilidad resulta ser una obligación de la oficina nacional competente antes de conceder el registro de una marca? Sí, el pronunciamiento sobre la concesión o no de una marca es el resultado de un examen de registrabilidad previo, conforme el desarrollo del Apartado 1 de la Sección D de la presente Interpretación Prejuidicial. Tal pronunciamiento deberá reflejar todos los hechos que la autoridad tomó en cuenta para decidir el otorgamiento o la denegatoria del signo solicitado a registro. ¿Corresponde conceder una marca cuando existe otro u otros signos marcarios idénticos y/o similares aun cuando la oposición haya sido presentada fuera de plazo? De conformidad con el desarrollo de la presente Interpretación Prejudicial, específicamente en el Apartado 1 de la Sección D, el que una oposición haya sido presentada fuera del plazo no exonera a la autoridad nacional competente de la realización del examen de registrabilidad correspondiente. 10Nu -~ A 4.5 Proceso 419-1P-2016 Si como consecuencia del examen de registrabilidad se determina la existencia del registro a favor de terceros de signos distintivos idénticos o semejantes a la marca solicitada a registro para distinguir los mismos productos o servicios o productos o servicios vinculados competitivamente al grado de generar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor, no corresponderá conceder la marca solicitada a registro. ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o Si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el
consumidor, no corresponderá conceder la marca solicitada a registro. ¿El hecho de que una solicitud se constituya en una marca derivada, significa que el solicitante tenga un derecho indefectible al registro o Si, por el contrario, se debe realizar el análisis ordenado por el Artículo 150 para verificar si la solicitud es apta para acceder al registro, esto es, si cumple con lo dispuesto en el Artículo 134 de la Decisión 486 y no está inmersa en ninguna de las causales de irregistrabilidad de los Artículos 135 y 136 de la misma norma comunitaria andina? No, la autoridad nacional competente tiene la obligación de analizar que cada solicitud de registro de marca se encuentre conforme con lo dispuesto en los artículos que se refieren para establecer el acceso o no a Su registro, incluso cuando se trata de marcas derivadas, conforme lo desarrollado en el Apartado 1 de la Sección D de la presente Interpretación Prejuidicial. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente Interpretación Prejudicial para ser aplicada por la Entidad consultante al resolver el proceso interno 156898-C, la que deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el Artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto. La presente Interpretación Prejudicial se firma por los Magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros rtha Ru 7 ñ 1 / A V. erchán
MAGISTRADA
11Proceso 419-1P-2016
del Artículo 90 del Estatuto del Tribunal. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros rtha Ru 7 ñ 1 / A V. erchán
MAGISTRADA
11Proceso 419-1P-2016 > —) TS La Herná dE 2 bano Hugo Ramiro Gómez Apac MAGISTRADO : MAGISTRADO De acuerdo con el Artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Yu I A 7. Hernán RO no 7 “Earcá lo _ PRESIDENTE SECRET Notifíquese a la Entidad consultante y remitase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 12