TJCA - Proceso 42-IP-2020
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 42-IP-2020
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2020
) (sa) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de julio de 2020
Proceso: 42-1P-2020
Asunto: Interpretación Prejudicial Facultativa
Consultante: Dirección de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI Expediente interno del Consultante: IF-S 200001-2019
Referencia: Infracción a los derechos de propiedad industrial de la empresa MINDS IMPERIO S.R.L., por el presunto uso indebido de las marcas IMPERIO (denominativa) / IMPERIO JOYAS (mixta) Normas a ser Articulos 155, 190, 191, 193 y 238 de la interpretadas: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina Temas objeto de 1. El nombre comercial. Características y su interpretación: protección
2. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia
3. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero SNP/DGE/DAJ/IF No. 51/2020 del 11 de febrero de 2020, recibido del mismo mes y año, mediante el cual la Dirección de Asuntos ervicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI, solicitó la rejudicial de los Artículos 190, 191 y 238 de la Decisión 486 de vía courier Jurídicos dProceso 42-IP-2020 la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N IFS 200001-2019
vía courier Jurídicos dProceso 42-IP-2020 la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N IFS 200001-2019 El Auto de 24 de abril de 2020 mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: MINDS IMPERIO S.R.L.
Demandada: FLORENCIA GUZMAN ARISPE
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es la presunta infracción a los derechos de propiedad industrial de la empresa MINDS IMPERIO S.R.L. por parte de FLORENCIA GUZMÁN ARISPE al utilizar en su nombre comercial JOYERÍA IMPERIO el término sobresaliente IMPERIO, presente en las marcas registradas pertenecientes al demandante.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS El consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 190, 191 y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina", la cual procede por ser pertinente. ' Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.
Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las
comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir” “Articulo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en &l comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del -estah| vento que lo usa." pi DE y “Articófir - El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción > ante la a, ad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También & A A b : a podrá actua bntra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. [ SECRETA Ao intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, lag gcciones por infracción previstas en dicha legislación1.1. Proceso 42-1P-2020 De oficio se llevará a cabo la Interpretación Prejudicial de los Artículos 155 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina? para tratar los temas de infracción de derechos de propiedad industrial y el nombre comercial. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El nombre comercial. Características y su protección. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio. Respuestas a las preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El nombre comercial. Características y su protección
de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio. Respuestas a las preguntas del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El nombre comercial. Características y su protección En el presente caso se alegó la presunta infracción de derechos de propiedad industrial de las marcas IMPERIO (denominativa) e IMPERIO o SECRET En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los colitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedira cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; A usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines “jo comerziales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor copia o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” Y . “Artículo EOS Conforme a la legislación intema de cada Pais Miembro, el titular de un nombre /s comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá. parácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191."Proceso 42-IP-2020 JOYAS (mixta) registradas a favor de MINDS IMPERIO S.R.L., con el presunto uso del nombre comercial JOYERÍA IMPERIO previo al registro
previstos en el artículo 191."Proceso 42-IP-2020 JOYAS (mixta) registradas a favor de MINDS IMPERIO S.R.L., con el presunto uso del nombre comercial JOYERÍA IMPERIO previo al registro de las marcas mencionadas, por lo que en este acápite se revisará la figura del nombre comercial. 1.2. El Literal b) del Artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial.3 1.3. El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como “...cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.” 1.4. El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial dei empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. Características del nombre comercial 1.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona
empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o . .. . p . . . denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener ——... muchos nombres comerciales, pero solo una razón social. AR DE AN IN S “A Ko ? A & da SECRET Ayer jgteserptacion Prejudicial recaida en el Proceso 40-1P-2013 del 9 de junio de 2013 [a] O, : Ver nte tación Prejudicial recaida en el Proceso 96-IP-2009 del 12 de noviembre de 2009 e, 7 4
NIDAD E1.6.
Ne 1.8. no Proceso 42-1P-2020 Protección del nombre comercial Los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial. El Artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real y efectivo del nombre comercial. Por su parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere
parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que el registro o el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional competente tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusivo solo se adquiere probando el uso constante, real y efectivo del nombre comercial. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores”. Este Tribunal también ha manifestado que: “(...) la protección otorgada al nombre comercial se encuentra supeditada a su uso real y efectivo con relación al establecimiento o a la actividad económica que distinga, ya que es el uso lo que permite que se consolide como tal y mantenga su derecho de exclusiva. Cabe precisar adicionalmente que el hecho de que un nombre comercial se encuentre registrado no lo libera de la exigencia de uso para mantener su vigencia. Las pruebas dirigidas a demostrar el uso del nombre comercial deben servir para acreditar la identificación efectiva de dicho nombre con las actividades económicas para las cuales se pretende el registro (...)". Conforme a las indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional “que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad (...). La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que, sin ser esenciales para
La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de registro o de depósito que, sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario". 1.10.La persona que alegue tener un nombre comercial deberá probar su uso real y efectivo en el mercado de acuerdo con la legislación de cada País iembro. Sin embargo, entre los criterios a tomarse en cuenta paraProceso 42-1P-2020 demostrar el uso real y efectivo en el mercado del nombre comercial se encuentran las facturas comerciales, documentos contables, o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de los servicios identificados con el nombre comercial, entre otros. 1.11.Asimismo, constituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes actos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. 1.12. Respecto a la prueba del uso constante del nombre comercial debemos señalar que la norma comunitaria no exige que se acredite el uso del nombre comercial cada instante desde su primer uso, pero sí que se presenten pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser un uso real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo.
2. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia
presenten pruebas que acrediten el uso del mismo desde esa fecha en el mercado, debiendo ser un uso real y efectivo, considerando los productos y servicios que distingue el signo.
2. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia 2.1. Can el fin de orientar al consultante sobre los posibles supuestos que se pueden presentar cuando existe un conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca registrada en atención a la pregunta 4.2 de la presente Interpretación Prejudicial, se desarrollará este acápite. 2.2. De conformidad con lo establecido en el Artículo 191 de la Decisión 486 el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa. 2.3. Es una realidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina que excepcionalmente dos o más empresas pequeñas que operan en ámbitos geográficos diferentes usen nombres comerciales idénticos o similares, sin que haya riesgo de confusión o asociación, lo que tiene que determinarse caso por caso en función de la amplitud de las operaciones de las empresas respectivas 3 t A ación Mundial de la Propiedad Intelectual - OMPI menciona lo siguiente: Su W erencia de las marcas, que se aplican a productos que pueden circular dentro de un E rio e incluso exceder de las dan de un país, los nombres comerciales a menudo SECRETARIA itadas a seno teritorio. En eProceso 42-1P-2020
En efecto, es usual y frecuente en los Países Miembros de la Comunidad Andina que dos o más empresas pequeñas (restaurantes, bodegas, bazares, bares, hostales, etc.) utilicen nombres comerciales idénticos o
En efecto, es usual y frecuente en los Países Miembros de la Comunidad Andina que dos o más empresas pequeñas (restaurantes, bodegas, bazares, bares, hostales, etc.) utilicen nombres comerciales idénticos o similares, principalmente relacionados con los nombres y apellidos de personas naturales, y que operan en ámbitos geográficos distintos, lo cual hace necesario dar una solución a este tipo de situaciones que serían excepcionales al principio general de protección de los signos en todo el territorio nacional. 2.4. Por tal razón, este Tribunal, considera que, de manera excepcional y con relación a los signos distintivos que ya operan en el mercado, se podrá establecer la coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso, sobre la base de los siguientes criterios:? a) (Quelos titulares de los signos distintivos en conflicto hayan actuado de buena fe y sin generar actos de competencia desleal al momento de obtener el registro o el primer uso. b) Que los signos en conflicto identifiquen productos o servicios del mismo rubro o actividad económica, sin importar si dicha actividad se realiza a través del comercio tradicional o mediante canales virtuales. c) Que no se haya presentado anteriormente ninguna acción o reclamación administrativa o judicial que cuestione el derecho de uno de los titulares de los signos en conflicto. d) Quelos titulares de los signos en conflicto se encuentren operando en ámbitos geográficos distintos y no exista riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta el grado de conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del público consumidor. 10 de interferencia ni de confusión. Esto tendrá necesariamente que apreciarse caso por caso
asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta el grado de conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del público consumidor. 10 de interferencia ni de confusión. Esto tendrá necesariamente que apreciarse caso por caso en función de la amplitud de las operaciones de las empresas respectivas.” (Subrayado agregado) Taller de la OMPI sobre Signos distintivos y Denominaciones de origen para funcionarios de las Oficinas de Propiedad Industrial de los Paises Andinos. Caracas, 17 y 18 de junio de 1997. Documento preparado por la Oficina Internacional de la OMPI: OMPI/MAO/CCS/97/1, p. 20.
DE Ca ERC http: //www wipo int/mdocsarchives/OMPI MAO CCS 97/0MPI MAO CCS 97 1 E pdf Cf 30 de mayo de 2017) son aplicables al conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca conocimiento de los signos en conflicto para establecer si tienen un nivel bajo, medio pacto en el consumidor. Asi, se pueden aplicar, entre otros, los siguientes criterios:Proceso 42-IP-2020 2.5. Se entiende por ámbito geográfico distinto el hecho de que los locales comerciales o industriales estén ubicados en diferentes provincias, departamentos o regiones dentro de un mismo pais. Es importante precisar que la sola lejanía no es garantía de ausencia de riesgo de confusión, por lo que se deberá tener en consideración el nivel de afluencia de consumidores locales y turistas, los canales físicos o virtuales para comercializar los productos o servicios y el nivel de publicidad en medios masivos de comunicación de los productos o servicios. 2.6. Dentro de un mismo ámbito geográfico (barrio, localidad, parroquia, distrito,
comercializar los productos o servicios y el nivel de publicidad en medios masivos de comunicación de los productos o servicios. 2.6. Dentro de un mismo ámbito geográfico (barrio, localidad, parroquia, distrito, cantón, municipalidad) no pueden coexistir dos o más nombres comerciales idénticos o similares que induzcan a riesgo de confusión en los consumidores. 2.7. No cabe la posibilidad de coexistencia si el nombre comercial usado por primera vez ha sido inscrito en el registro de propiedad industrial al mismo - Nivel de afluencia de consumidores locales y turistas en el ámbito geográfico en que se desenvuelven los signos en conflicto. Entre mayor afluencia mayor nivel de impacto. - Utilización de canales fisicos o virtuales para comercializar los productos o servicios que identifican los signos en conflicto. Entre mayor presencia virtual mayor nivel de impacto, - Nivel de publicidad en medios masivos de comunicación de los productos o servicios que identifican los signos en confiicto. Entre mayor de publicidad en medios masivos mayor nivel de impacto. La percepción del público consumidor para determinar la posibilidad de error en su elección, de conformidad con lo siguiente: - Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio podria ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o praductos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el
la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido de que puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por via de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas. - Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros especificos de calidad, posicionamiento o estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de servicios de restaurantes gourmet es consciente de que el servicio que stan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, ciones, etc del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o s que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o nal. Dicho consumidor hace una evaluación más prolija del bien o servicios que adquirir, lo que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al r el respectivo análisis de confundibilidad, 8Proceso 42-1P-2020 tiempo que su primer uso, como tampoco si uno de los signos en conflicto es notorio. 2.8. Ahora bien, es importante aclarar que la coexistencia de dos signos distintivos (que se encuentran operando en ambitos territoriales distintos)
tiempo que su primer uso, como tampoco si uno de los signos en conflicto es notorio. 2.8. Ahora bien, es importante aclarar que la coexistencia de dos signos distintivos (que se encuentran operando en ambitos territoriales distintos) no se puede interpretar como un impedimento para que los titulares de dichos signos puedan ampliar o expandir sus actividades económicas, siempre que actúen de buena fe y se mantengan todas las demás condiciones que dieron lugar a su coexistencia; y, en el evento de que los titulares de dichos signos o uno de ellos inicie su expansión territorial llegando o pudiendo llegar a tener presencia en el ámbito de influencia territorial del otro, estos pueden suscribir un acuerdo de coexistencia, en el que se deberán incluir cláusulas que permitan diferenciar claramente los signos en conflicto, acuerdo que deberá ser puesto en conocimiento de la autoridad competente a fin de que esta lo apruebe o rechace, observando los parámetros que sobre el particular ha establecido este Tribunal. Criterios aplicables al conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca registrada 2.9. El registro de una marca confiere protección a este signo distintivo en todo el territorio del país miembro, aunque sea usado solo en una fracción de dicho territorio. 2.10. El nombre comercial se protege por su uso y la Decisión 486 no establece si dicha protección es a nivel nacional o solo en el ámbito territorial de difusión, influencia o conocimiento del nombre comercial. Si el nombre comercial se registrara no habría discusión alguna de que su protección tendría que ser, al igual que la marca registrada, en todo el territorio del país miembro.
difusión, influencia o conocimiento del nombre comercial. Si el nombre comercial se registrara no habría discusión alguna de que su protección tendría que ser, al igual que la marca registrada, en todo el territorio del país miembro. 2.11.En párrafos anteriores, se explica lo referido al ámbito de protección territorial del nombre comercial no registrado"! y además se establecen los criterios aplicables al conflicto entre un nombre comercial no registrado y una marca registrada. A partir de dichos criterios es posible extraer las siguientes conclusiones: a) Siel registro de una marca se obtiene de buena fe en el sentido de que su titular (y también la autoridad de propiedad industrial) desconocía la existencia del uso previo de un nombre comercial no registrado susceptible de generar riesgo de confusión con la referida marca”, debido a que dicho nombre comercial no era conocido en todo o en un gran porcentaje del ámbito del territorio de un país miembro (alcance nacional), sino solo a nivel local o incluso menos SEGRELARDA que pl nombre comercial es idéntico o similar a la marca registrada y hay conexión entre los resper bienes o servicios. 9Proceso 42-1P-2020 (por ejemplo, un barrio), el referido nombre comercial —pese a que su uso fue antes del registro de la marca— no puede anular el mencionado registro marcario. b) Por el contrario, el titular de un nombre comercial no registrado que acredita su difusión, influencia o conocimiento de alcance nacional puede oponerse a la solicitud de registro, así como solicitar la nulidad del registro, de una marca idéntica o similar (capaz de generar riesgo de confusión) al nombre comercial, debido a la ausencia de buena fe del titular de la marca, quien conocía de la existencia previa del
del registro, de una marca idéntica o similar (capaz de generar riesgo de confusión) al nombre comercial, debido a la ausencia de buena fe del titular de la marca, quien conocía de la existencia previa del mencionado nombre comercial. Dicho en otros términos, el titular de un nombre comercial usado con anterioridad a la solicitud y registro de una marca idéntica o similar, si acredita que el uso del referido nombre comercial es de alcance nacional, puede oponerse al registro de dicha marca así como solicitar la nulidad del registro ya otorgado. c) Un nombre comercial y una marca registrada pueden coexistir si los titulares respectivos se encuentran operando en ámbitos geográficos distintos y no hay riesgo de confusión entre ambos signos distintivos. En caso de expansión territorial de las respectivas actividades económicas, los mencionados titulares pueden suscribir un acuerdo de coexistencia, el cual debe prever la inclusión de cláusulas que permitan diferenciar claramente los signos en conflicto.
3. Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio 3.1. En el proceso interno se alegó la presunta infracción por parte de FLORENCIA GUZMÁN ARISPE al utilizar el nombre comercial JOYERÍA IMPERIO, el cual presuntamente trasgrede los derechos de propiedad industrial de la empresa MINDS IMPERIO S.R.L., por el uso indebido término sobresaliente IMPERIO el cual está presente en las marcas registradas a su nombre; por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. 3.2. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la
registradas a su nombre; por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. 3.2. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se determine la existencia o no de infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto. 13 iculo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, | establece lo siguiente: » <a 2 e e ¥ a = SECRETARIA > n Ver «ntérpretación Prejudicial N 263-IP-2015 del 25 de fecha febrero de 2016, publicada en la o Mono 5 10Proceso 42-1P-2020 “Articulo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) b) L>) d) e) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado
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