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TJCA - Proceso 420-IP-2015

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 420-IP-2015
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2015

v 4 S METAN Loja] SN e TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 21 de septiembre de 2017

Proceso: 420-1P-2015

Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2014-179335

Referencia: Infracción de derechos de propiedad. iñdustrial de la marca y nombre comercial CORFERIAS

Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero VISTOS El Oficio 1003-208 de 22 de julio de 2015, recibido vía courier el 25 de agosto de 2015, mediante el cual el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial de los Artículos 190, 191, 192, 193, 194, 200, 224, 225 y 238 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno No. 2014-179335.

El Auto de 10 de julio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno

Demandante: CORFERIAS S.A.2.2.

2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 420-1P-2015

Demandada: MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS

2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. Proceso 420-1P-2015

Demandada: MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS Hechos relevantes . La CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. (en adelante CORFERIAS), es una sociedad comercial inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, constituida a través de escritura pública No. 3640 de 18 de julio de 1955

De acuerdo al objetivo social de CORFERIAS (organizar ferias y eventos de carácter nacional e internacional), y de acuerdo a la tendencia mundial de los centros feriales y de exposiciones a expandir sus servicios al hospedaje de sus visitantes y expositores, la sociedad elaboró el “Plan Maestro de Desarrollo de Conferencias 2020”, el cual prevé la construcción de un hotel en Bogotá junto al recinto ferial; en este sentido, el 2 de septiembre de 2011 CORFERIAS solicitó y obtuvo el registro de la marca denominativa CORFERIAS (Certificado 474722), para distinguir los siguientes servicios de la Clase 43 de la Clasificación internacional de Niza: “servicios de restauración; hospedaje temporal". El 27 de octubre de 2011, MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS solicitó el registro de la marca mixta CORFERIAS INN, para amparar los siguientes servicios de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza: “restauración (alimentación); hospedaje temporal”. Estando dentro del término legal, la sociedad CORFERIAS presentó oposición sobre la base de su marca obtenida con anterioridad y su nombre comercial CORFERIAS.

“restauración (alimentación); hospedaje temporal”. Estando dentro del término legal, la sociedad CORFERIAS presentó oposición sobre la base de su marca obtenida con anterioridad y su nombre comercial CORFERIAS. El 31 de octubre de 2012, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante Resolución 66626 resolvió declarar fundada la oposición presentada y denegar el registro solicitado. Dicho acto administrativo se encuentra en firme. MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS pese al anterior acto administrativo, continúa usando el signo CORFERIAS INN bajo la modalidad de nombre y enseña comercial. CORFERIAS presentó acción por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS. El 10 de julio de 2015, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante Auto 51140 solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. 4.1. 4.2. Proceso 420-1P-2015 Argumentos de la demanda presentada por CORFERIAS . Señaló que se configura en este caso una triple infracción: (i) infracción de los derechos de exclusividad sobre una marca anteriormente registrada; (ii) infracción de los derechos sobre una marca notoriamente conocida (declarada en la Resolución 66626 de 31 de octubre de 2012, y confirmada en su integridad por la Resolución 16057 de 7 de marzo de

registrada; (ii) infracción de los derechos sobre una marca notoriamente conocida (declarada en la Resolución 66626 de 31 de octubre de 2012, y confirmada en su integridad por la Resolución 16057 de 7 de marzo de 2014)'; e (iii) infracción de los derechos derivados de un nombre comercial protegido por su uso anterior, continuo e ininterrumpido (probado desde 2007). Indicó que CORFERIAS es titular del nombre comercial CORFERIAS al menos desde 2007, es decir, hasta 3 años antes de la creación de CORFERIAS INN, lo cual ocurrió en 2010. Señaló que si bien la expresión CORFERIAS INN fue autorizada por la Cámara de Comercio en el año 2010 para identificar un establecimiento de comercio, ello no implica que CORFERIAS INN pueda emplear un signo que infrinja derechos de terceros. Argumentó que la demandada emplea la expresión CORFERIAS INN en distintas redes sociales (Facebook, Twitter). Sostuvo que a diferencia de la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, la Cámara de Comercio no realiza un examen de confundibilidad entre signos distintivos. Expresó que la expresión INN significa posada, hospedaje, hostería, hostal, merendero, pensión. Por lo tanto, es descriptiva. Agregó que la autoridad administrativa no puede ser indiferente al hecho de que el Hotel CORFERIAS INN está ubicado a tan solo 150 metros del recinto ferial de CORFERIAS. Esto supone un aprovechamiento injusto del signo CORFERIAS. Argumentos de la contestación presentada por MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS Indicó que tiene derecho sobre el nombre y la enseña comercial

recinto ferial de CORFERIAS. Esto supone un aprovechamiento injusto del signo CORFERIAS. Argumentos de la contestación presentada por MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS Indicó que tiene derecho sobre el nombre y la enseña comercial CORFERIAS INN. Se usan de manera real, efectiva, reiterada y pública. Sostuvo que el uso de la expresión CORFERIAS INN se desprende de manera legítima de los derechos sobre el nombre y enseña comercial atrás referenciados. CORFERIAS es titular de las marcas denominalivas CORFERIAS, para amparar servicios de las Clases 35 y 41 (certificados Nos. 152383 y 152382, respectivamente).4.3. 4.4. 4.5. Proceso 420-1P-2015 Argumentó que se mencionan portales web de terceros que no están bajo el control de la demandada. Por lo tanto, no puede esto considerarse como infracción por uso. Indicó que no existe riego de confusión y de asociación de los signos en conflicto. Señaló que a la fecha CORFERIAS no ejerce actividad de hotelería y afines. Por tanto, no se ha causado un perjuicio económico real que justifique una indemnización de perjuicios. NORMAS A SER INTERPRETADAS La consultante solicitó la Interpretación Prejudicial de los Artículos 190, 191, 192, 193, 194, 200, 224, 225 y 238 de la Decisión 486? de la Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Comisión de la Comunidad Andina. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Articulo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá lener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir." “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los Artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 193.- Conforme a la legislación infema de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrario o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.”

comercial podrá registrario o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.” “Artículo 194.- No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a) cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público; b) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; €) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público Sobre la procedencia empresarial, el origen u olras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o, d) cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.” “Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las nomas nacionales de cada País Miembro.”Proceso 420-IP-2015 Se hará la interpretación solicitada. De oficio, se interpretarán los Artículos 154 y 155 literales d) y e) de la misma normativa? ya que del proceso interno se desprende esta temática. La consultante realizó las siguientes preguntas: “¿Qué elementos debe presentar el demandado en un proceso de infracción de marca a la autoridad competente para demostrar que goza de un nombre comercial anterior al registro de la marca, y que por tal razón el uso que está ejerciendo a título de nombre comercial no contraría los derechos del titular de una marca? ¿Qué elementos debe presentar el demandado en un proceso de

de un nombre comercial anterior al registro de la marca, y que por tal razón el uso que está ejerciendo a título de nombre comercial no contraría los derechos del titular de una marca? ¿Qué elementos debe presentar el demandado en un proceso de infracción de marca a la autoridad competente para demostrar que goza de un derecho sobre una enseña comercial anterior al registro de la marca, y que por tal razón el uso que está ejerciendo a titulo de enseña comercial no contraría los derechos del titular de la marca? “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido." “Articulo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no autorizado conforme a este Título, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Decisión que fuesen aplicables y de las normas para la protección contra la competencia desleal del Pais Miembro." “Articulo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá acluar contra quien ejecule actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación intema del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotilularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante /a respectiva oficina nacional competente.” “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () d} usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular"O 1.1. Proceso 420-1P-2015 ¿En caso de conflicto entre dos nombres comerciales y/o enseñas comerciales como consecuencia de riego de confusión o asociación, para que se configure un derecho exclusivo respecto de algunas de las partes en conflicto, qué elementos se deberán demostrar para que se presente tal exclusividad? ¿goza del derecho aquel que demuestre su primer uso en el tiempo? ¿aquel que realizó el primer uso podrá impedir que se utilice un nombre comercial y/o enseña que resulte idéntico o similarmente

exclusividad? ¿goza del derecho aquel que demuestre su primer uso en el tiempo? ¿aquel que realizó el primer uso podrá impedir que se utilice un nombre comercial y/o enseña que resulte idéntico o similarmente confundible al suyo? ¿Cuál es la naturaleza del depósito o registro comercial consagrado en el Artículo 193 de la Decisión 486 de 2000? ¿para demostrar el demandado en un proceso por infracción de marca que goza de derechos respecto de un nombre o enseña comercial basta con aportar el documento que da cuenta de la fecha de depósito ante la autoridad competente o resulta necesario que se acompañen otras pruebas que permitan determinar la configuración de tal derecho. ¿La declaratoria de notoriedad de un signo por la autoridad competente, permite que el titular de la marca notoriamente conocida se pueda oponer a la utilización de cualquier nombre comercial o enseña comercial que genere confusión o riesgo de asociación, que se dé con posterioridad a la declaratoria, aun cuando el nombre y la enseña identifiquen actividades distintas a las de la clase a la que pertenece la marca que se declaró como notoria?” TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Derecho del titular de una marca a impedir el uso público de un signo idéntico o similar a su marca notoriamente conocida. Derecho del titular de un nombre comercial o enseña comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba.

Derecho del titular de un nombre comercial o enseña comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. El nombre comercial. Características y su protección. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia. La enseña comercial y su ámbito de protección. Respuestas a las preguntas realizadas por la consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derecho al uso exclusivo de la marca. Acción por infracción de derechos, Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar CORFERIAS interpuso una demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra MERY JANNETH GUTIERREZ CABEZAS sobre la base de su marca registrada CORFERIAS (denominativa); en ese sentido, se procederá a analizar lo establecido en el Artículo 154, cuyo tenor es el siguiente:1.2. 1.3. 1.4. Proceso 420-IP-2015 “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” La precitada disposición establece el principio "registral” en el campo del derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro. En ese sentido se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su

debe tener en cuenta lo siguiente: a) Se hace referencia al derecho exclusivo, en la medida que una vez registrada la marca, su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. b) De conformidad con la anterior, el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: - Facultad positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Facultad negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el ámbito registral o en el mercado: (i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (i) — En el mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio una marca idéntica o similar en relación con cualquier producto O servicio, siempre que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Ese derecho nace a partir del registro de la marca. Acción por infracción de derechos La acción por infracción de derechos se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Los sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el Artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción:

sujetos que intervienen en esta acción, conforme a lo establecido en el Artículo 238 de la norma antes citada, son los siguientes: a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 555-IP-2015 del 18 de agosto de 2016.b) (O) (i) Proceso 420-1P-2015 El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás.

El Estado: Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial.

Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (i) (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 1.5. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.

idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.

Supuesto III: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

Sujeto . A Resumen del activo Suciopacivo supuesto Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | directamente para productos Supuesto | | que sobre productos. | aplicada sobre distingue productos. productos. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre productos para servicios que vinculados a los aplicada sobre Supuesto II distingue servicios que productos. servicios. distingue la marca protegida. Supuesto Es titular de | Usa la marca Marca protegida HI una marca _ | sobre envases, para productos o1.6. Ul 1.8. Proceso 420-IP-2015 que envolturas, servicios aplicada | distingue embalajes o sobre envases, productos o | acondicionamient | envolturas, servicios. os de productos. | embalajes o acondicionamiento s de productos. Si bien se advierte que el literal estudiado, a diferencia de los establecido en el Literal d) del Artículo 155, no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En

confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.5 Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso enel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en

donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016. De modo referencial, ver Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015.1.9. Proceso 420-IP-2015 Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) — Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado”. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La nora prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha

determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.? 1.10. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.® .Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria".10

excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria".10 Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “...riesgo de canfusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo olro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y e! origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 70-IP-2008 de fecha 2 de julio de 2008). De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-IP-2013 del 22 de mayo de 2013, De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 37-IP-2015 del 13 de mayo de 2015. 10Proceso 420-1P-2015 1.12. A diferencia de lo sefialado en la Interpretacion Prejudicial recaida en el Proceso 382-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015"', este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente. 1.13. En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción

considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente. 1.13. En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 1.14.Para verificar el plazo de prescripción, es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como se explica a continuación:12 a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el mismo acto infractor

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