TJCA - Proceso 425-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 425-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

/D un IT TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2018

Proceso : 425-IP-2017

Asunto : Interpretación Prejudicial Consultante : Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia - SIC Expediente interno del Consultante : 2017-88858

Referencia : Signo involucrado RINGO & MIRRINGO (mixto) y marcas involucradas RINGO (mixta), MIRRINGO (denominativa) y FINCA

MIRRINGO (denominativa)

Magistrado Ponente : Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS: El Oficio 1003-421 del 30 de octubre de 2017, recibido vía correo electrónico ese mismo día, mediante el cual el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicitó interpretación prejudicial del Litera! a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno 201788858; y, El Auto del 8 de diciembre de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.Proceso 425-1P-2017

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandante : Alimentos Finca S.A.S.

Demandada : Marymar Ltd. y Cia en C.

SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Alimentos Fincas S.A.S. (demandante) interpuso demanda por presunta

Partes en el proceso interno

Demandante : Alimentos Finca S.A.S.

Demandada : Marymar Ltd. y Cia en C.

SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Alimentos Fincas S.A.S. (demandante) interpuso demanda por presunta infracción de derechos de propiedad industrial en contra de Marymar Ltd. y Cia en C. (demandada) pues consideró que las expresiones RINGO & MIRRINGO que vendría utilizando la demandada serían idénticas a sus marcas RINGO (mixta)', MIRRINGO (denominativa)? y FINCA MIRRINGO (denominativa)?, lo cual podría generar riesgo de confusión y asociación en los consumidores. Explicó que la demandada, en el año 2011, solicitó el registro como marca del signo RINGO & MIRRINGO (mixto) para RINGO Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para himpiar, pulir desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas) jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos, champús para animales. Certificado N° 280434. RINGO Clase 5: Productos farmacéuticos y veterinarios, productos higiénicos para la medicina, sustancias dietélicas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para apósitos, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, productos para lavar animales, lociones para perros, repulsivos para perros. Certificado N° 290614, RINGO Clase 31: De la revisión de los documentos adjuntados, así como de la consulta web a la página de la SIC, no se pueden determinar los productos que distinguen en dicha clase, así como

Certificado N° 290614, RINGO Clase 31: De la revisión de los documentos adjuntados, así como de la consulta web a la página de la SIC, no se pueden determinar los productos que distinguen en dicha clase, así como tampoco el número de certificado. RINGO Clase 35: Todos y atención veterinaria de animales, venta de productos de farmacia de los mismos. Certificado N° 148120. Clase 31: De la revisión de los documentos adjuntados, así como de la consulta web a la página de la SIC, no se pueden determinar los productos que distinguen en dicha clase, así como tampoco el número de certificado. Clase 31: De la revisión de los documentos adjuntados, así como de la consulta web a la página de la SIC, no se pueden deteminar los productos que distinguen en dicha clase, así como tampoco el número de certificado. A continuación, una reproducción del signo solicitado:Proceso 425-1P-2017 distinguir productos y servicios relacionados al cuidado de mascotas de la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Niza; sin embargo, la SIC lo denegó, por encontrarlo similar y confundibles con sus marcas. A pesar de la denegación, indicó que la demandada continuaría usando dicha expresión como nombre comercial, para ofrecer sus productos y servicios que tendrían una evidente conexión competitiva con los que distinguen sus marcas registradas®. Por su parte, la demandada sostuvo que no existiría riesgo de confusión entre su enseña comercial RINGO & MIRRINGO (mixto) y las marcas registradas, pues preexistirían diferencias ortográficas y fonéticas. Señaló que no existiría ninguna prueba que demuestre la existencia de conexión

entre su enseña comercial RINGO & MIRRINGO (mixto) y las marcas registradas, pues preexistirían diferencias ortográficas y fonéticas. Señaló que no existiría ninguna prueba que demuestre la existencia de conexión competitiva entre los servicios de spa, peluquería de animales y veterinarios que ofrece en el mercado y los productos que distinguen las marcas de la demandante. Afirmó que, en la práctica, la referida marca únicamente distinguiría productos de comida para perros. Sostiene, además, que la presente acción por infracción marcaria habría prescrito pues la demandante desde el año 2012, fecha en la cual formuló oposición a su solicitud de registro, tuvo conocimiento de la utilización del signo RINGO & MIRRINGO (mixto). NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó la interpretación prejudicial del Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina’ por lo que se procede a su interpretación. Clase 44: Servicios de tratamientos médicos de higiene de belleza prestados por el establecimiento, peluquería y estética especializada. Según la información que obra en el expediente, los servicios que ofrecería la demandada son los siguientes: “RINGO & MIRRINGO - SPA PELUQUERÍA”, “RINGO & MIRRINGO — CLINICA VETERINARIA", “RINGO & MIRRINGO - BOUTIQUE” y “RINGO & MIRRINGOINSTALACIONES". RINGO K MIRRINGO| “fig L PN Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca contiere a su titular el derecho de impedir a cualquier

INSTALACIONES".

RINGO K MIRRINGO| “fig L PN Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca contiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:Proceso 425-IP-2017 De oficio se interpretará el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referido al derecho que tiene el titular de una marca de impedir el uso en el mercado de signo similar a su marca, los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, referidos al nombre comercial y el Artículo 200 de la misma Decisión, relacionado a la enseña comercial, pues resultan pertinentes en los hechos materia de controversia, TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. El nombre comercial. Características y su protección. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia La enseña comercial y su ámbito de protección. Conexión competitiva entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; ) Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; ) Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () d) — usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; () “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda.” “Artículo 193.- Contorme a la legislación intema de cada Pais Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito

corresponda.” “Artículo 193.- Contorme a la legislación intema de cada Pais Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.” “Artículo 200.- La protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro.” 41.1. 1.2. Proceso 425-1P-2017 Respuesta a la pregunta formulada por la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, tomando en cuenta lo solicitado por la Entidad consultante, así como las conductas atribuidas a la demandada por parte de la demandante, resulta necesario analizar lo establecido en los Literales a) y d) del Artículo 155 de la Decisión 486, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) — aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; d) — usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro, Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Previamente a realizar el análisis de las normas citadas, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes caracteristicas:® a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) — El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 367-1P-2015 del 19 de mayo de 2016.Proceso 425-1P-2017 b) Sujetos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: 0 (ii) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la

0 (ii) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. 1.3. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.19 1.4. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, específico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.

Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado.

Supuesto III: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.

Resumen del Sujeto activo Sujeto pasivo supuesto Supuesto | Es tilular de | Usa la marca | Marca protegida para una marca que | directamente sobre | productos aplicada distingue productos. sobre productos, productos. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida para

Supuesto | Es tilular de | Usa la marca | Marca protegida para una marca que | directamente sobre | productos aplicada distingue productos. sobre productos, productos. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida para una marca que | productos vinculados | servicios aplicada sobre Supuesto II distingue a los servicios que | productos. servicios. distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida para Supuesto III una marca que | envases, envolturas, | productos o servicios distingue embalajes o | aplicada sobre envases, Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016.1.5. 1.6. a Proceso 425-1P-2017 productos — o | acondicionamientos | envolturas, embalajes o servicios. de productos. acondicionamientos de productos. Si bien se advierte que el literal estudiado, a diferencia de los establecido en el Literal d) del Artículo 155, no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se

de asociación. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto." Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor”?. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) Eluso enel comercio del cualquier producto o servi igno idéntico o similar en relación con La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016.

tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 263-1P-2015 del 25 de febrero de 2016. De modo referencial, ver Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015.1.8. 1.9. Proceso 425-1P-2017 marca vulnerada. b) — Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado'3, c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La nora prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión. ' Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y

marca y el consecuente ejercicio del ius prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.'5 1.10. Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.’® Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa lienen una relación o vinculación económica". (Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 70-1P-2008 del 2 de julio de 2008). De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 101-IP-2013 del 22 de mayo de 2013. De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de

De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 101-IP-2013 del 22 de mayo de 2013. De mado referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 37-IP-2015 del 13 de mayo de 2015. 8Proceso 425-1P-2017 1.11. A diferencia de lo señalado en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 382-1P-2015 del 7 de diciembre de 201577, este Tribunal considera importante mencionar que la acción por infracción de derechos es procedente aunque la conducta infractora haya cesado al momento de interponerse la demanda o denuncia correspondiente. 1.12. En tal caso, lo que tiene que verificar la autoridad, es si dicha acción prescribió o no, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 de la Decisión 486, norma que indica que las infracciones prescriben a los 2 años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, a los 5 años contados desde que se cometió la infracción por última vez'. Si el plazo de prescripción venció, entonces la acción es improcedente. 1.13.Para verificar el plazo de prescripción, es relevante diferenciar los distintos tipos de infracción administrativa, tal como se explica a continuación:'9 a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el

continuación:'9 a) Infracción instantánea: Es un único acto el que configura el supuesto calificado como infracción administrativa. Este único acto puede tener, a su vez, un efecto antijurídico que se agota con el mismo acto infractor, o un efecto que permanece en el tiempo. b) Infracción continuada: Se trata de actos idénticos que se repiten en el tiempo de manera continuada. Si bien cada acto podría constituir una infracción individual, se les agrupa en una sola infracción debido a que todos ellos son ejecución de un mismo plan, forman parte de un único proceso (proceso unitario), existiendo por tanto unidad jurídica de acción. c) Infracción permanente: Es un solo acto, solo que este acto mantiene al administrado en una situación infractora permanente, siendo el administrado responsable de esta situación de En la mencionada Interpretación se indicó lo siguiente: o 27. Como ya se explicó líneas arriba, la acción por infracción debe ser interpuesta contra quien se encuentra perpetrando actos de infracción y/o actos que configuren una amenaza de infracción, es decir se trata de una acción cuya característica es de ser actual e inminente, toda vez que su objetivo es hacer cesar la infracción o impedir que la misma se cometa. () Cabe señalar que, en el caso de los signos notoriamente conocidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 232 de la Decisión 486, la acción contra un uso no autorizado prescribird a los cinco años contados desde la fecha en que el titular del signo tuvo conocimiento de tal uso, salvo que este se hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Prescripción de las

hubiese iniciado de mala fe, en cuyo caso no prescribirá la acción. Al respecto, se sugiere revisar: BACA ONETO, Víctor Sebastián. La Prescripción de las Infracciones y su Clasificación en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista “Derecho & Sociedad”, editada por la Asociación Civil Derecho & Sociedad conformada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, N° 37, pp. 268 y 269.Proceso 425-1P-2017 permanencia. d) Infraccién compleja: Se trata de una serie concatenada de actos dirigidos a la consecución de un único fin, en cuyo caso la infracción se consuma cuando se realiza el último de estos actos. 1.14.Respecio del plazo de dos años, dicho plazo se computará necesariamente desde la fecha en que se tomó conocimiento del acto infractor, independientemente si se trata de una infracción instantánea, continuada, permanente o compleja?. 1.15.En cambio, respecto del plazo de cinco años, dicho plazo se empezará a computar dependiendo del tipo de infracción en el que nos encontremos: - Infracción instantánea. El plazo se computa desde el mismo momento en que se consumó el acto infractor (el acto único).

Es Infracción continuada: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto (idéntico), que es ejecución del mismo plan, que consuma la infracción. 5 Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción.

5 Infracción permanente: El plazo se computa desde el momento que cesa la conducta que califica como acto permanente en el tiempo. - infracción compleja: El plazo se computa desde la fecha de realización del último acto que consuma la infracción. 1.16.En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. 1.17. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión a riesgo de asociación, se configuraría la infracción. El nombre comercial. Características y su protección Dado que, en el proceso interno, la demandante argumentó una presunta confusión de sus marcas RINGO (mixta), MIRRINGO (denominativa) y Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 90-IP-2016 del 9 de marzo de 2017. 102.2. 2.3. 2.4. 2.5. Proceso 425-IP-2017 FINCA MIRRINGO (denominativa) y el signo RINGO & MIRRINGO (mixto) que utilizaría la demandada como nombre comercial, corresponde en este acápite revisar el tema propuesto.

2.5. Proceso 425-IP-2017 FINCA MIRRINGO (denominativa) y el signo RINGO & MIRRINGO (mixto) que utilizaría la demandada como nombre comercial, corresponde en este acápite revisar el tema propuesto. El Literal b) del Artículo 136 junto con las disposiciones contenidas en el Título X de la Decisión 486 regulan el registro o depósito y la protección del nombre comercial?! El Artículo 190 de la Decisión 486 entiende al nombre comercial como “...cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.” El nombre comercial es el signo que identifica a un empresario (persona natural o jurídica) en el mercado. No es el nombre, razón o denominación social del empresario, es el signo mediante el cual los consumidores identifican al empresario. Es más, es el signo mediante el cual los consumidores identifican la actividad económica del empresario o el establecimiento comercial del empresario. Y es que el nombre comercial da una imagen global del empresario y permite distinguirlo de los otros agentes económicos que participan en el mercado, de modo que comprende tanto la identificación del empresario como su actividad económica y su establecimiento. Características del nombre comercial Las principales características del nombre comercial son las siguientes: - El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un

diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero solo una razón social. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 40-1P-2013 del 9 de junio de 2013. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 96-1P-2009

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