TJCA - Proceso 426-IP-2019
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 426-IP-2019
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2019
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de mayo de 2022
Proceso: Asunto:
Consultante: Expediente interno: Referencias: Normas a ser interpretadas: Tema objeto de
interpretación:
Magistrado Ponente: 426-1P-2019
Interpretación Prejudicial (consulta facultativa) Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador 048-2019-El Sobre la posibilidad de que una autoridad aduanera solicite consulta prejudicial facultativa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Ajuste del valor en aduana de las mercancías: las regalías, cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual relacionados con la mercancía importada Literal c) del Artículo 18 y Numerales 1 y 2 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y Numerales 6 y 7 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana Luis Rafael Vergara QuinteroProceso 426-1P-2019 VISTO El Oficio SENAE-DJJQ-2019-0181-OF del 14 de octubre de 2019 recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, el SENAE)
El Oficio SENAE-DJJQ-2019-0181-OF del 14 de octubre de 2019 recibido vía correo electrónico en la misma fecha, mediante el cual la Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (en adelante, el SENAE) solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal) la Interpretación Prejudicial (consulta facultativa) de los Artículos 1, 2, 3,4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, (en adelante, la Comisión), de los Artículos 18 y 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las mercancías importadas (Anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina), y del Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, la OMA) contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Incorporación de los instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la OMA a la Resolución 846), a fin de resolver el procedimiento interno N 048-2019-El. El Auto del 22 de marzo de 2022, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de Interpretación Prejudicial (consulta facultativa).
A. ANTECEDENTE Partes en el proceso interno
Demandante: FERRERO DEL ECUADOR S.A.
Demandada: DIRECCIÓN DISTRITAL DE QUITO DEL
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL
ECUADOR (SENAE)
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante
Demandada: DIRECCIÓN DISTRITAL DE QUITO DEL
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL
ECUADOR (SENAE)
B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el asunto controvertido consiste en determinar si las regalías que deben pagarse por la fabricación y comercialización de un producto terminado, en virtud de un contrato de licencia de uso de marca (que identifica al producto terminado), deberían adicionarse o no al valor en aduana de los insumos o materia prima importada (que son objeto de la determinación en aduana) que se utiliza para la fabricación del referido producto terminado, al presuntamente no estar relacionados con la mercancía que se valora.
C. CUESTIÓN PREVIA
1. Sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial (consulta facultativa) realizada por el SENAE1.1.
1.2. 1.3. Proceso 426-1P-2019 En el fundamento 29 de la Interpretación Prejudicial 121-1P-2014' y en el Literal d) del Artículo 2 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales»?, el TJCA ha establecido que, para efectos de la solicitud de Interpretaciones Prejudiciales, se entenderá por órgano administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales, y por tanto calificado como «juez nacional», aquel que cumple los siguientes requisitos: i) Creado por norma constitucional o legal. ii) De naturaleza permanente. iii) — El carácter obligatorio de sus competencias. iv) Aplica normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias.
cumple los siguientes requisitos: i) Creado por norma constitucional o legal. ii) De naturaleza permanente. iii) — El carácter obligatorio de sus competencias. iv) Aplica normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias. v) El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo; esto es, que resuelve un conflicto entre dos partes con intereses opuestos. vi) Que en el trámite se respete el debido procedimiento. vii) Decisiones motivadas. viii) Independencia (autonomía funcional) e imparcialidad. En la tramitación del procedimiento administrativo de reclamo por pago indebido ante el SENAE?, este organismo de la administración pública de la República del Ecuador no resuelve un conflicto entre dos particulares con intereses opuestos; es decir, no resuelve un conflicto intersubjetivo de intereses; y, en tal medida, tampoco actúa con imparcialidad en el sentido de tener una posición neutral en la controversia acaecida entre dos particulares. Teniendo en consideración lo anterior, el SENAE no califica como «juez nacional» en los términos de lo establecido en el fundamento 29 de la Interpretación Prejudicial 121-1P-2014 y en el Literal d) del Artículo 2 del Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Del 20 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2427 del 11 de diciembre de 2014. Aprobado por el TJCA mediante Acuerdo 08/2017, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 3146 del 29 de noviembre de 2017, modificado por el Acuerdo 04/2018, publicado en
Aprobado por el TJCA mediante Acuerdo 08/2017, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 3146 del 29 de noviembre de 2017, modificado por el Acuerdo 04/2018, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 3284 del 14 de mayo de 2018. Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (publicado en el suplemento del Registro Oficial N 351 del 29 de diciembre de 2010, última reforma publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial N° 587 del 29 de noviembre de 2021). «Art. 212.- Del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.- El Servicio Nacional de Aduana del Ecuador es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con competencia en todo el territorio nacional. Es un organismo al que se le atribuye en virtud de este Código, las competencias técnicoadministrativas, necesarias para llevar adelante la planificación y ejecución de la política aduanera del país y para ejercer, en forma reglada, las facultades tributarias de determinación, de resolución, de sanción y reglamentaria en materia aduanera, de conformidad con este Código y sus reglamentos.» 31.4. 1.5. 1.6. Proceso 426-1P-2019 Interpretaciones Prejudiciales. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la Comunidad Andina es una comunidad de derecho, la cual cuenta con un ordenamiento juridico propio y autónomo que, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia uniforme
Interpretaciones Prejudiciales. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que la Comunidad Andina es una comunidad de derecho, la cual cuenta con un ordenamiento juridico propio y autónomo que, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia uniforme de este Tribunal, es vinculante, de aplicación inmediata, goza de eficacia directa en el territorio de los cuatro Países Miembros —Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú— y prevalece, además, sobre las normas jurídicas nacionales. En ese contexto, existe un importante acervo normativo comunitario que regula aspectos directamente vinculados con las labores que cumplen las autoridades aduaneras nacionales en el ejercicio de sus competencias, el cual está compuesto por las siguientes normas andinas, clasificadas según los temas específicos que regulan: - Nomenclatura Común NANDINA: Decisiones 812, 821 y 834 de la Comisión y Resolución 2183 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA). - Valoración Aduanera: Decisión 571 de la Comisión, Resolución 1684 y su modificatoria Resolución 1828, ambas de la SGCA, que contienen el nuevo Reglamento Comunitario sobre la aplicación del valor en aduana de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Comunitario; y, la Resolución 1456 de la SGCA, que establece los criterios para determinar el valor en aduana en casos especiales. - Declaración Andina del Valor: Resolución 1952 de la SGCA. - Tránsito Aduanero Comunitario: Decisión 617, modificada por las Decisiones 636 y 787, todas de la Comisión. - Armonización de Regímenes Aduaneros: Decisión 848 de la Comisión.
- Tránsito Aduanero Comunitario: Decisión 617, modificada por las Decisiones 636 y 787, todas de la Comisión. - Armonización de Regímenes Aduaneros: Decisión 848 de la Comisión. - Asistencia mutua y cooperación entre Administraciones Aduaneras: Decisión 728 de la Comisión. - Régimen Andino sobre Control Aduanero: Decisión 778 de la
Comisión. En ese sentido, resulta evidente que las autoridades aduaneras nacionales de los Países Miembros tienen el deber de aplicar las normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus atribuciones y potestades. Dichas normas forman parte del marco jurídico que regula su actuación y, en virtud del principio de legalidad, sus disposiciones constituyen también un límite a la discrecionalidad administrativa que pueden ejercer. Del mismo modo, las 41.7. 1.8. 1.9. Proceso 426-1P-2019 normas comunitarias otorgan la suficiente predictibilidad y seguridad jurídica a los ciudadanos andinos y a los agentes económicos que actúan en el mercado ampliado de la Comunidad Andina, pues permiten que estos conozcan de antemano cuáles son las reglas aplicables en toda la Subregión Andina para regular aspectos tales como: la nomenclatura arancelaria, los métodos de valoración en aduana, los regímenes aduaneros aplicables a sus operaciones, el tránsito y control aduanero, entre otros. En ese contexto, en el que es posible apreciar que se materializan los objetivos de la integración andina —especialmente aquellos vinculados con el programa de liberación del intercambio de mercancías— resulta de fundamental importancia reconocer que, si bien las autoridades aduaneras
objetivos de la integración andina —especialmente aquellos vinculados con el programa de liberación del intercambio de mercancías— resulta de fundamental importancia reconocer que, si bien las autoridades aduaneras nacionales no constituyen, en rigor, un «juez nacional», en los términos descritos en los párrafos 1.1 a 1.3. de la presente Interpretación Prejudicial, nada obsta para que si lo estiman pertinente y necesario para la correcta interpretación y aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino en ejercicio de sus competencias, formulen Consultas Prejudiciales facultativas ante este Tribunal, más aun en aquellos casos en los que dichas autoridades tengan dudas acerca del objeto, contenido o alcance de las normas andinas que deben aplicar en un caso concreto para resolver una solicitud formulada por un particular, sea este persona natural o jurídica. Al respecto, corresponde recordar que la finalidad última del mecanismo de Interpretación Prejudicial es asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas andinas en el territorio de los cuatro Países Miembros. En esa línea, el ejercicio hermenéutico colaborativo que se lleva adelante con ocasión de una Consulta Prejudicial no se limita a establecer un criterio formal y abstracto sobre la interpretación de una norma jurídica, sino que está destinado esencialmente a garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos de los ciudadanos andinos en toda la Subregión Andina, uniformizando la efectiva aplicación del derecho comunitario andino y reduciendo las asimetrías que, eventualmente, podrían generar las distintas legislaciones nacionales o las apreciaciones subjetivas de las autoridades administrativas y judiciales nacionales acerca de su interpretación o aplicación.
andino y reduciendo las asimetrías que, eventualmente, podrían generar las distintas legislaciones nacionales o las apreciaciones subjetivas de las autoridades administrativas y judiciales nacionales acerca de su interpretación o aplicación. En consecuencia, si las autoridades aduaneras nacionales consideran que es pertinente y necesario contar con un criterio jurídico interpretativo del TICA sobre el objeto, contenido o alcance de una norma comunitaria que debe ser aplicada en el ejercicio de sus competencias, pueden acudir a este órgano jurisdiccional comunitario a través de una Consulta Prejudicial facultativa. 1.10.El hecho de que las autoridades aduaneras nacionales cuenten con la Interpretación Prejudicial del TICA coadyuva a garantizar la interpretación 51.12. Proceso 426-1P-2019 y aplicación uniforme de las normas andinas desde el primer momento en que estas son invocadas y aplicadas en sede administrativa nacional, reduciendo así, como ya se mencionó, la discrecionalidad de la administración y asegurando una mayor protección a los derechos de los administrados. .Por otra parte, merece destacarse que no todos los actos emanados de las autoridades aduaneras nacionales son impugnados en la vía judicial. De esta manera, si no se habilita el mecanismo de la Interpretación Prejudicial a dichas autoridades, sobre todo cuando tienen dudas acerca del objeto, contenido y alcance de las normas andinas que deben aplicar en el ejercicio de sus competencias, existe el riesgo de que se emitan actos administrativos con fundamento en interpretaciones jurídicas divergentes e, inclusive, contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino y a la jurisprudencia del Tribunal. Esta situación podría generar el indeseado
de sus competencias, existe el riesgo de que se emitan actos administrativos con fundamento en interpretaciones jurídicas divergentes e, inclusive, contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino y a la jurisprudencia del Tribunal. Esta situación podría generar el indeseado incumplimiento por parte de los Países Miembros, ya que los Estados son los principales sujetos del derecho comunitario y son quienes responden por los actos de sus instituciones nacionales, administrativas y judiciales, en todos los niveles. En consecuencia, corresponde que este Tribunal absuelva la Consulta Prejudicial facultativa formulada por el SENAE y emita la correspondiente Interpretación Prejudicial. NORMAS A SER INTERPRETADAS La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial (consulta facultativa) de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571 de la Comisión — Valor en Aduana de las Mercancías Importadas — (en adelante, Decisión 571), de los Artículos 18 y 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contenido en el Anexo de la Resolución 846 de la SGCA (en adelante, el Reglamento Comunitario de la Decisión 571); y, del Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA (Incorporación de los instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración de la OMA a la Resolución 846), (en adelante, el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA). Únicamente se interpretará el Literal c) del Artículo 18 y los Numerales 1 y Reglamento Comunitario de la Decisión 571. -
OMA a la Resolución 846), (en adelante, el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA). Únicamente se interpretará el Literal c) del Artículo 18 y los Numerales 1 y Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - «Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar.
1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC:Proceso 426-1P-2019 2 del Artículo 26° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, así como los Numerales 6 y 7 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCAS. () c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; (...)» Reglamento Comunitario de la Decisión 571. - «Artículo 26. Cánones y derechos de licencia.
1. Los “canones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad
a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancia con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen. El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) estárelacionado con la mercancía que se valora. b) — constituye una condición de venta de dicha mercancía. c) se basaen datos objetivos y cuantificables. d) — noestáincluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar
de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago. A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. (...)» Anexo de la Resolución 1436 de la SGCA.- «COMENTARIO 25.1Proceso 426-1P-2019 No se interpretarán los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 17 de la Decisión 571, en virtud de que los métodos de valoración en aduana no forman parte de la controversia. De oficio se interpretará el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» de la Organización Mundial del Comercio” 8, contenido en el Anexo de la Decisión 571 (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC), para complementar el tema de cánones y derechos de licencia de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana.
CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA ABONADOS A TERCEROS - COMENTARIO GENERAL
()
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana. CÁNONES Y DERECHOS DE LICENCIA ABONADOS A TERCEROS - COMENTARIO GENERAL () Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia esta relacionado con las mercancias objeto de valoracion
6. Las circunstancias mas frecuentes en las que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican utilizando la propiedad intelectual incluida en la licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías.
Modo de determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración
7. Unfactor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las
que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.» Normativa comunitarizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Decisión 571. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.- «Artículo 8
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: () c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;
(...)»1.1. 1.2. 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 426-1P-2019 Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana En el procedimiento interno se discute si las regalías que deben pagarse por la fabricación y comercialización de un producto terminado, en virtud de un contrato de licencia de uso de marca (que identifica al producto
determinación del valor en aduana En el procedimiento interno se discute si las regalías que deben pagarse por la fabricación y comercialización de un producto terminado, en virtud de un contrato de licencia de uso de marca (que identifica al producto terminado), deberían adicionarse o no al valor en aduana de los insumos o materia prima importada (que son objeto de la determinación en aduana) que se utiliza para la fabricación del referido producto terminado, al presuntamente no estar relacionados con la mercancía que se valora. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. El ajuste al valor en aduana de las mercancías importadas por concepto de regalías para la explotación de derechos de propiedad intelectual, también llamados cánones o derechos de licencia, se encuentra regulado en el Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como en el Literal c) del Artículo 18 y en el Numeral 2 del Artículo 26, ambos del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. Los cánones o derechos de licencia, de manera general, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar para producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas, diseños industriales o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486 de la Comisión”, así como para utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración en aduana de las mercancías importadas?
contemplados en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. De lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿bajo qué parámetros se incluyen dichos derechos en la valoración en aduana de las mercancías importadas? Sobre el particular, el Literal c) del Artículo 18 del Reglamento Comunitario de la Decisión 57111, establece lo siguiente: Lo propio sucede en relación con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345, y con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391, ambas Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Numeral 1 del Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571. El Literal c) del Numeral 1 del Artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC contiene la misma disposición sobre los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración. 9Proceso 426-1P-2019 «Artículo 18. Adiciones al precio realmente pagado o por pagar.
1. Para determinar el valor en aduana por el Método del Valor de Transacción, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, todos los elementos relacionados a continuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo
sobre Valoración de la ONC: (...) c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; (...» (Énfasis agregado)
directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; (...» (Énfasis agregado) 1.6. A su vez, el Artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 establece los requisitos para la aplicación del Literal c) del Artículo 18 de dicho Reglamento'?, a saber: 1.6.1. Que estén relacionados con la mercancía que se valora. Para cumplir con este requisito, la mercancía que se valora debe tener una relación directa y necesaria con el pago de la regalía, canon o derecho de licencia. Una circunstancia que permite determinar la existencia de dicha relación es si la mercancía importada fue fabricada, se identifica o tiene soporte en derechos de propiedad intelectual'3. Sin embargo, para establecer claramente la conexión, se deberán analizar las plataformas contractuales implicadas (contratos de compraventa, de licencia o de suministro), así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados (fabricante, vendedor, comprador, importador, licenciante, licenciatario, etc.). Al respecto, el Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA, establece lo siguiente: «Modo de determinar si un canon o un derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración 6. las circunstancias más frecuentes enlas que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican
6. las circunstancias más frecuentes enlas que es posible considerar que un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración se dan cuando las mercancías importadas incorporan la propiedad intelectual y/o se fabrican 12 Ibidem. 1 Numeral 6 del Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración de la OMA, contenido en el Anexo de la Resolución 1486 de la SGCA.
10Proceso 426-1P-2019 utilizando la propiedad intelectual incluida enla licencia. Por ejemplo, el hecho de que las mercancías importadas incorporen la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías». (Énfasis agregado) 1.6.2. Que constituyan una condición de venta de dicha mercancía. Esto quiere decir que el pago de cánones o derechos de licencia constituye un elemento necesario o indispensable para concretar la venta del producto relacionado
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