TJCA - Proceso 450-IP-2022
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 450-IP-2022
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 10 de noviembre de 2023
Proceso: Asunto:
Consultante: Expedientes de origen: Expediente interno del consultante: Normas objeto de la consulta prejudicial: Tema objeto de la
consulta prejudicial: 450-1P-2022 Interpretación prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 09-090473 09-090469 11001032400020180003400 (acumulado) Artículos 135 (literales b, c, h y último parágrafo) y 137 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial»
1. Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos.
2. Registro de un color delimitado por la forma.
3. La marca de color delimitado por una forma y la libre competencia.
4. Particularidades de la acción por infracción de una marca de color delimitado por una forma.
5. El trade dress.
6. La distintividad adquirida o “secondary meaning”.
Hugo R. Gómez Apac }52Proceso 450-1P-2022
VISTO: El Oficio 2668 del 8 de noviembre de 2022 recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b, c, h y último
Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b, c, h y último parágrafo) y 137 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 11001032400020180003400 (acumulado).
CONSIDERANDO: ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: Embotelladora de Bebidas del Tolima —
Embebidas S.A. H y E Drinks de Colombia S.A.S. Inversiones Impalf S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio — SIC de la República de Colombia
Tercero interesado: Gaseosas Posada Tobón S.A. — Postobón S.A.
EL CRITERIO JURÍDICO INTERPRETATIVO DEL ACTO ACLARADO
ES APLICABLE AL MECANISMO PROCESAL DE LA
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ORDENAMIENTO JURIDICO
COMUNITARIO ANDINO.
En las sentencias de Interpretación Prejudicial emitidas en los procesos 145-1P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-2022? y 391-IP-2022%, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el TJCA reconoció que «el criterio jurídico RETARÍA Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: htips://ww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf “Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. "Disponible en: ee hitps:/Awww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf KKProceso 450-1P-2022 interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su
Estatuto».
2. Enese sentido, el Tribunal decidió, entre otros, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta
controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es \ materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino 75€5) Proceso 450-1P-2022 que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere
nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad “la
hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad “la controversia del proceso jurisdiccional que - tramita en sede nacional. rseProceso 450-1P-2022
CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
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C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los
a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados. ()
C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL
1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b, ¢, h y último parágrafo) y 137 de la Decisión 486 de la Decisión 486. 4 Decisión 486.- ( «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (--) b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; No obstante lo previsto en los literales b), e), $), 9) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos 0 servicios a los cuales se aplica.» rw2.
Proceso 450-1P-2022 En primer lugar, corresponde señalar que el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 344-1P-20225 del 11 de abril de 2023. El artículo 137 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y
del 11 de abril de 2023. El artículo 137 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de Interpretación Prejudicial emitida en el proceso 267-1P-2022% del 27 de julio de 2023. En relación con las demás normas comunitarias mencionadas, se encuentra que éstas regulan apartes del examen de registrabilidad, y están vinculadas en el caso particular directamente con los siguientes temas específicos: — Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos. — Registro de un color delimitado por la forma. - La marca de color delimitado por una forma y la libre competencia. — Particularidades de la acción por infracción de una marca de color delimitado por una forma — El trade dress - Ladistintividad adquirida o “secondary meaning” Al respecto, vistas las normas citadas, así como los temas identificados en el párrafo precedente, a pesar de no haberse determinado en las sentencias anteriormente descritas que estos hacen parte del acto aclarado, se encuentra que tales normas y temas ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance, en los siguientes términos: «Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.»
«Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar dicho registro.» Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023. Disponible en: hitps:/www.comunidadandina,org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205154.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5256 del 31 de julio de 2023. Disponible en: https:/Avww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205256.pdf "se uz gProceso 450-1P-2022 [1.] Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos [1.1] El literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 dispone: «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; (...)» (Subrayado agregado) [1.2] La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas usuales o de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio del que se trate, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que, en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró
productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio del que se trate, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que, en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envolturas de los productos.” [1.3] Las formas usuales o de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos o envases de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada. [1.4] Existen otro tipo de formas que la normativa andina ha clasificado en: [a)) Las formas o características impuestas por la naturaleza: son aquellas que se desprenden de los elementos esenciales del producto o servicio. Son formas que obligatoriamente, por su configuración y su esencia, están ligadas a los productos o servicios. V.g. el diseño de gafas. 7 De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial 133-IP-2015 de fecha 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015. Ver Interpretación Prejudicial 141-1P-2016 de fecha 13 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2868 del 10 de noviembre de 2016. Ibidem. YSU-[1.5] [1.6] [1.7] [1.8] Proceso 450-1P-2022
Oficial del Acuerdo de Cartagena 2868 del 10 de noviembre de 2016. Ibidem. YSU-[1.5] [1.6] [1.7] [1.8] Proceso 450-1P-2022 [b)] Las formas o características impuestas por la función del producto o servicio: son aquellas que están determinadas por la finalidad del producto o servicio. Habría que preguntarse ¿para qué sirve el producto?, y de esta manera identificar su forma funcional. V.g. un sacacorchos. Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que las formas usuales o de uso común de los productos o de sus envases, y las formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio del que se trate, de sus envases o envoltorios, puedan ser utilizadas únicamente por un titular, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios por parte de otros titulares. 10 El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos, sus envases o envoltorios, y/o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario para determinados productos y/o servicios, puede no serlo para otros.” Si la mencionada marca estuviese compuesta por formas de uso común o necesarias en relación con los productos o servicios de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, quiere decir que su titular tendría que
productos y/o servicios, puede no serlo para otros.” Si la mencionada marca estuviese compuesta por formas de uso común o necesarias en relación con los productos o servicios de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, quiere decir que su titular tendría que soportar que otros empresarios en el mercado las utilicen. Considerando lo señalado, es posible concluir lo siguiente: [)] Sila forma que conforma el signo solicitado a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios y además cuenta con elementos adicionales que no logran dotar de distintividad a dicha forma, esta se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. fi) Si la forma que conforma el signo solicitado a registro consiste exclusivamente en una forma usual o de uso De manera referencial, ver Interpretaciones Prejudiciales 209-IP-2015 de fecha 21 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2615 del 26 de octubre de 2015; y 509-1P-2015 de fecha 24 de abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3047 del 26 de junio de 2017. sProceso 450-1P-2022 común de los productos o de sus envases, o en una forma impuesta por la naturaleza o la función del producto o servicio que pretenda distinguir, dicha forma se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486. fi] — Si la forma que conforma el signo solicitado a registro consiste en una forma usual o de uso común de los
se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486. fi] — Si la forma que conforma el signo solicitado a registro consiste en una forma usual o de uso común de los productos o de sus envases, o en una forma impuesta por la naturaleza o la función del producto o servicio que pretenda distinguir, pero cuenta con elementos adicionales que permitirán que el público consumidor les asigne un origen empresarial determinado, corresponderá acceder a su registro; sin embargo, el titular de la forma que conforma el signo no podrá impedir que terceros utilicen la misma. [2] Registro de un color delimitado por la forma [2.1] La norma comunitaria, específicamente el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma, o una combinación de colores, es decir, que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando el color que se desea registrar se plasme o sea parte integrante de un signo tridimensional o figurativo, ya registrado o solicitado, obviamente, siempre que este no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. [2.2] Contrario sensu, el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 prohíbe el registro de un color aisladamente considerado. Al respecto el Tribunal ha señalado: «...la prohibición contemplada en el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 se refiere, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que se apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros es ciertamente muy limitado: la
135 de la Decisión 486 se refiere, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que se apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros es ciertamente muy limitado: la ( acentuada escasez de colores fundamentales y puros contrasta visiblemente con la gran abundancia de denominaciones y elementos gráficos. De donde se sigue que, si a través de una marca, una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado. Los efectos obstruccionistas derivados de la concesión de una marca sobre un color fundamental o puro serían particularmente palpables en la hipótesis de que el color fuese necesariamente común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase (...). La mencionada prohibición abarca además a los colores puros que por su cromatismo son fácilmente identificables, así como, a losProceso 450-1P-2022 colores secundarios, fruto de combinaciones que en todo caso son ilimitadas.»' [2.3] Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella solo opera cuando el color no se encuentra «delimitado por una forma específica», es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma específica. [2.4] Es posible el registro como marca de un color aislado si es que este se encuentra delimitado por una forma específica y, además, así visto en conjunto, y sin incurrir en otra causal de
debidamente delimitados por una forma específica. [2.4] Es posible el registro como marca de un color aislado si es que este se encuentra delimitado por una forma específica y, además, así visto en conjunto, y sin incurrir en otra causal de irregistrabilidad, goza de distintividad. Por tanto, el color no debe ser común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase, como tampoco ser característico de un determinado producto. Así, por ejemplo, los extintores son caracteristicamente de color rojo. Para gozar de distintividad, el color no debe estar ligado a la naturaleza del producto de que se trate. El uso del color debe ser arbitrario, de modo que permita identificar el origen empresarial. ' [2.5] Tratándose de una marca de color delimitado por una forma previamente registrada, el análisis que debe realizar la oficina nacional competente, a efecto de verificar el riesgo de confusión, así como la eventual existencia de una infracción marcaria, comprende tanto la tonalidad (o matiz) del color como la forma que lo contiene. Ambos elementos constan y pueden apreciarse claramente en el propio registro. No debe perderse de vista que esta clase de signos distintivos deben ser vistos en conjunto, tanto en la oportunidad de realizar el análisis de registrabilidad como en el momento de evaluar si existe o no una infracción marcaria. Así, la forma bajo la cual está delimitado el color es un componente esencial y de vital importancia, toda vez que la marca de color delimitado por una forma no es otra cosa que un signo distintivo en el que el color tiene una «posición» determinada, que es precisamente la forma específica que contiene o aloja un color determinado. [3] La marca de color delimitado por una forma y la libre
forma no es otra cosa que un signo distintivo en el que el color tiene una «posición» determinada, que es precisamente la forma específica que contiene o aloja un color determinado. [3] La marca de color delimitado por una forma y la libre competencia. [3.1] Como se mencionó en la cita consignada en el párrafo [2.2] de la presente interpretación prejudicial, «...si a través de una marca, una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían E he T DE y 4 Ver Interpretación Prejudicial 111-IP-2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta . \Oficial del Acuerdo de Cartagena 1809 del 22 de marzo de 2010. LA RETAKIA ustavo Arturo León y León Durán, Derecho de Marcas en la Comunidad Andina: Análisis y 'omentarios, Tomo |, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2022, pp. 152-153. 2 10[3.2] [3.3] [3.4] [3.5] 4] Proceso 450-1P-2022 con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado». ' En ese sentido, debe evitarse que el titular del registro de una marca de color delimitado por una forma pretenda acaparar o monopolizar el mercado, situación que afectaría no solo a los competidores reales o potenciales sino, principalmente, a los consumidores, quienes se verían privados de una mayor oferta en la provisión de bienes o servicios.' A efecto de evitar que el registro de una marca de color
monopolizar el mercado, situación que afectaría no solo a los competidores reales o potenciales sino, principalmente, a los consumidores, quienes se verían privados de una mayor oferta en la provisión de bienes o servicios.' A efecto de evitar que el registro de una marca de color delimitado por una forma sirva como herramienta para restringir la competencia en el mercado, la oficina nacional de propiedad industrial deberá tener en consideración, como contexto real del mercado y en aplicación del principio de primacía de la realidad, que los colores (registrados o no como marca) no se presentan aislados en el comercio, sino que están acompañados de elementos denominativos y/o figurativos, de las formas y colores de los productos o sus empaques, envases, envolturas, embalajes, etc., o de otros elementos diferenciadores que, de manera integral, son apreciados por los consumidores en el momento de identificar y escoger un producto o servicio." A diferencia de lo que ocurre con las marcas denominativas y figurativas, algunas marcas no tradicionales, como es el caso de las marcas de color y la tridimensional, tienen una mayor potencialidad de generar en su titular la capacidad de restringir la competencia. De allí la necesidad de que las oficinas de propiedad industrial sean muy cuidadosas y rigurosas al momento de otorgar el registro a este tipo de marcas.” En este sentido se deberá determinar si el color que compone el signo de color objeto de análisis, se encuentra debidamente delimitado por una forma y si cumple con los demás requisitos exigidos por la norma comunitaria lo cual le permita acceder al registro y permita al consumidor no incurrir en error o posible confusión. Particularidades de la acción por infracción de una marca de color delimitado por una forma NV
exigidos por la norma comunitaria lo cual le permita acceder al registro y permita al consumidor no incurrir en error o posible confusión. Particularidades de la acción por infracción de una marca de color delimitado por una forma NV f Ver Interpretación Prejudicial 111-1P-2009 de fecha 2 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1809 del 22 de marzo de 2010. Ver párrafo 4.3 de la Interpretación Prejudicial 619-IP-2019 de fecha 7 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4087 del 13 de octubre de 2020. Ver párrafo 4.4 de la Interpretación Prejudicial 619-1P-2019 de fecha 7 de octubre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4087 del 13 de octubre de 2020. Ver párrafo 6.1 de la Interpretación Prejudicial 476-1P-2019 de fecha 10 de setiembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4336 de la misma fecha. re R qu 11Proceso 450-1P-2022 [4.1] Como se mencionó en la cita consignada en el párrafo [2.2] de la presente Interpretación Prejudicial, «...si a través de una marca, una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado.» ' [42] En ese sentido, debe evitarse que el titular del registro de una
desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado.» ' [42] En ese sentido, debe evitarse que el titular del registro de una marca de color delimitado por una forma pretenda acaparar o monopolizar el mercado, situación que afectaría no solo a los competidores reales o potenciales sino, principalmente, a los consumidores, quienes se verían privados de una mayor oferta en la provisión de bienes o servicios. [4.3] A efecto de evitar que el registro de una marca de color delimitado por una forma sirva como herramienta para restringir la competencia en el mercado, la oficina nacional de propiedad industrial deberá tener en consideración, como contexto real del mercado y en aplicación del principio de primacía de la realidad, que los colores (registrados o no como marca) no se presentan aislados en el comercio, sino que están acompañados de elementos denominativos y/o figurativos, de las formas y colores de los productos o sus empaques, envases, envolturas, embalajes, etc., o de otros elementos diferenciadores que, de manera integral, son apreciados por los consumidores en el momento de identificar y escoger un producto o servicio. [4.4] Un factor esencial en el análisis sobre una presunta infracción de derechos marcarios es la existencia de riesgo de confusión o de asociación entre los signos en conflicto, o de los demás riesgos vinculados con una mar
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