TJCA - Proceso 453-IP-2016
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 453-IP-2016
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2016
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de abril de 2017
Proceso: 453-1P-2016
Asunto: Interpretación Prejudicial
Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial. Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.
Expediente interno del Consultante: 2015-254493
Referencia: Infracción de derechos de propiedad industrial signo involucrado: SRS AIRBAG (mixto)
Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1003-277, de 04 de agosto de 2016, recibido vía correo electrónico el 18 de agosto de 2016, mediante la cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (En adelante, la SIC) solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-254493; y, El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel Proceso Interno2.2.
2.3, 3.1. 3.2. 3.3.
Demandante: DIEGO MAURICIO MARTINEZ RESTREPO
Demandado: MAZDA DE COLOMBIA S.A.S.
Hechos Relevantes . El 26 de octubre de 2015, DIEGO MAURICIO RESTREPO presentó,
3.3.
Demandante: DIEGO MAURICIO MARTINEZ RESTREPO
Demandado: MAZDA DE COLOMBIA S.A.S.
Hechos Relevantes . El 26 de octubre de 2015, DIEGO MAURICIO RESTREPO presentó, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y de la Propiedad Industrial de la SIC! SOLICITUD DE MEDIDAS
CAUTELARES Y ACCIÓN POR INFRACCIÓN DE DERECHOS DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL en contra de MAZDA DE COLOMBIA S.A.S.
(en adelante, MAZDA), por uso indebido de la marca mixta SRS AIRBAG (mixta). El 22 de diciembre de 2015, MAZDA contestó a la demanda planteada en su contra. El 27 de julio de 2016, mediante Auto 65830, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la SIC agregó la contestación a la demanda presentada, señaló el día 11 de octubre de 2016 para la respectiva audiencia y solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486, Argumentos de la Demanda El demandante DIEGO MAURICIO MARTINEZ RESTREPO alegó lo siguiente: Titularidad de la marca mixta SRS AIRBAG, Clase 12? de la Clasificación Internacional de Niza, certificado 505408. Los productos originales y autorizados, marcados licitamente con la marca mixta SRS AIRBAG se ofertan, publicitan y venden en todo el territorio colombiano. Desde enero de 2015, se detectó la presencia en el mercado colombiano de múltiples y diversos productos de la Clase 12 de la Clasificación
marca mixta SRS AIRBAG se ofertan, publicitan y venden en todo el territorio colombiano. Desde enero de 2015, se detectó la presencia en el mercado colombiano de múltiples y diversos productos de la Clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza identificados ilicilamente con la marca SRS
AIRBAG.
Radicación 15-254493. Dispositivos de seguridad para vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, dispositivos de seguridad para automóviles, dispositivos de seguridad para la aeronáulica. partes, repuestos, accesorios e implementos de dispositivos de seguridad para vehículos, automóviles, aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática, 23.4, 3.5. 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. Como legitimo titular de la marca mixta registrada SRS AIRBAG, se enviaron varias comunicaciones a MAZDA DE COLOMBIA S.A.S., informándoles sobre la titularidad de la marca, solicitando una reunión con el fin de tomar correctivos respecto al uso no autorizado de la marca por parte de MAZDA, sin que haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha empresa. La comisión de la infracción ha generado daños y perjuicios, cuyo cálculo se puede hacer en virtud del Artículo 243 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Argumentos de la Contestación MAZDA DE COLOMBIA S.AS., en su escrito de contestación argumentó lo siguiente: En el presente caso DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ RESTREPO no es titular legítimo de los derechos marcarios sobre el signo distintivo “SRS
MAZDA DE COLOMBIA S.AS., en su escrito de contestación argumentó lo siguiente: En el presente caso DIEGO MAURICIO MARTÍNEZ RESTREPO no es titular legítimo de los derechos marcarios sobre el signo distintivo “SRS AIRBAG”, pues este registro se obtuvo de mala fe, ha sido objeto de una acción de cancelación por vulgarización y está viciado de nulidad absoluta. Existe necesidad de los competidores de usar el signo SRS AIRBAG para desarrollar sus actividades, pues se trata de la denominación técnica y además, de uso común de dicho sistema de seguridad en Colombia. El uso que se hace de la expresión SRS AIRBAG no infringe el derecho del demandante. El derecho sobre la marca mixta SRS AIRBAG no le concede al demandante el monopolio sobre las expresiones “SRS” ni “AIRBAG” sino únicamente sobre la específica composición de la marca mixta con todos sus elementos gráficos y nominativos. Existe mala fe y abuso del derecho por parte del demandante. La solicitud de registro marcario, como las posteriores actuaciones realizadas por el demandante, constituyen actos de competencia desleal, pues tienen como fin único la coacción y aprovechamiento de quienes usan la expresión SRS AIRBAG de manera legítima.NORMAS A SER INTERPRETADAS La entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?. Procede la Interpretación solicitada, limitándola a los literales a), c) y d) del Artículo 155, por tratarse de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial. De oficio se interpretará el Artículo 157 de la misma Decisión“, por tratarse de un tema de uso no autorizado de marca.
del Artículo 155, por tratarse de una acción por infracción de derechos de propiedad industrial. De oficio se interpretará el Artículo 157 de la misma Decisión“, por tratarse de un tema de uso no autorizado de marca. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impadir a cualquier lercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embelajes o acondicionamientos de tales productos; €) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o conténganla marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios; cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo Idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 8) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos a servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor
de cualesquiera productos a servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; 1} usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio". “Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y 1) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta a distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, ¢} emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, indepandientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables”. () “Artículo. 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfica o cualquier otra indicación cierta relativa a la especia, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época 4o PN 1.1. 1.2. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al Uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos.
4o PN 1.1. 1.2. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al Uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos. Marcas conformadas por denominaciones descriptivas o genéricas. La marca débil. Usos que no requieren la autorización del titular de una marca. Pregunta formulada por la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos En el caso en análisis, se interpone una acción por infracción de derechos de propiedad industrial de la marca SRS AIRBAG por lo que se analizará esta figura legal. El Artículo 155 de la Decisión 486 impide a los terceros realizar varios actos sin la autorización de sutitular y, en el caso particular, corresponde analizar los actos contenidos en los literales a) c) y d): 1.2.1. Aplicar o colocar dicho signo, a un signo idéntico o semejante, sobre productos para los cuales haya sido registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (literal a), 1.2.2. Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales. (literal c). 1.2.3. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera de los productos o servicios, cuando tal uso de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u olras caracteristicas de
1.2.3. Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera de los productos o servicios, cuando tal uso de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u olras caracteristicas de éstos; siempre que ellos se haga de buena fa, no constiluya uso a titulo de marca, y tal uso se límite a propositos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedancia de los productos o servicios.” El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legitimamente marcados; o para indicar la compatibilidad 0 adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que lal uso sea de buena fe, se límite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.”> 1.3. 1.4. 1.5. 2.1. 22, 2.3. pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión. (literal d). El literal a) del Artículo 155 contempla como un derecho del titular de una marca, impedir que terceros apliquen o coloquen su marca sea ésta idéntica o similar sobre productos para los cuales posee su registro, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
idéntica o similar sobre productos para los cuales posee su registro, o sobre productos vinculados a los servicios para los cuales está registrada la marca, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Basta que se incorpore la marca en el producto para que se configure el acto contrario a la normativa y para que el titular pueda ejercer los derechos que considere pertinentes para defender su marca. De conformidad con lo anotado, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de propiedad industrial. Posteriormente, se deberá comparar la marca registrada con el signo supuestamente infractor, para luego determinar si se incurre en alguno de los referidos supuestos, aplicando los criterios establecidos por el Tribunal en la presente Interpretación Prejudicial. Marcas conformadas por denominaciones descriptivas o genéricas. La marca débil En el presente caso, se ha señalado que la marca base de la denuncia SRS AIRBAG (mixta), se encontraría conformada por términos genéricos sobre los cuales no pueden recaer derechos de exclusividad. Al respecto, la norma comunitaria y la doctrina han manifestado que los signos descriptivos o conformados por expresiones descriptivas son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar. Como se advierte en la normativa andina, no son susceptibles de apropiación exclusiva, signos que consistan en el nombre genérico o técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto
técnico de los productos o servicios a los que se refieran, pero ello no impide que palabras genéricas o técnicas conformen un signo compuesto. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica y la denominación técnica alude a la expresión empleada exclusivamente en el lenguaje propio de un arte, ciencia u oficio. No se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la De modo referencial, ver Proceso 336-IP-2015 del 7 de diciembre de 2015.utilización de esa palabra, toda vez que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. El aspecto genérico de un signo debe ser apreciado en relación directa con los productos o servicios de que se trate.5 2.4. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta ¿Qué es? en relación con el producto o servicio designado se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista de las marcas, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo.” 2.5. Sin embargo, una expresión genérica respecto de unos productos o servicios puede utilizarse en un sentido distinto a su significado inicial o propio, de modo que el resultado será novedoso cuando se usa para distinguir determinados productos o servicios que no tengan relación directa con la expresión que se utiliza.® 2.6. La palabra técnica constituye toda expresión utilizada en algún área específica conformada por personas de una determinada profesión, oficio o actividad científica, entre otros. Por tanto, son palabras que están dotadas de un significado propio para determinadas personas dentro de un sector especializado. Así, desde el punto de vista marcario, un término es técnico cuando es necesario utilizarlo en un ámbito
oficio o actividad científica, entre otros. Por tanto, son palabras que están dotadas de un significado propio para determinadas personas dentro de un sector especializado. Así, desde el punto de vista marcario, un término es técnico cuando es necesario utilizarlo en un ámbito especializado, para señalar o designar el producto o servicio que desea proteger. 2.7. Ahora bien, la que es genérico o técnico en una clase determinada puede no serlo en otra; por ejemplo, los términos comunes o usuales en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. 2.8. Conforme a lo expuesto, el titular de una marca con elementos descriptivos o genéricos respecto de los productos o servicios que distingue dicha marca, no podrá impedir que sus competidores utilicen estos elementos pues ninguna persona puede ostentar el derecho exclusivo sobre los mismos. e De modo referencial, ver Proceso 110-IP2015 de 25 de septiembre de 2015, p. 8. z Ibidem.
L. Ibidem.3.1.
3.2. 3.3. o Usos que no requieren la autorizacién del titular de una marca En atención al caso específico, es necesario analizar el contenido del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Las limitaciones al uso exclusivo de la marca que establece el régimen comunitario andino obedecen a la necesidad de salvaguardar la función económica y comercial de este instituto legal”. Ello en virtud de que el derecho de exclusiva inherente a la marca puede, en algunos supuestos, originar ciertas disfunciones, las cuales podrian, por un lado, perturbar la propia transparencia en el mercado; y, por otro lado, lesionar los
derecho de exclusiva inherente a la marca puede, en algunos supuestos, originar ciertas disfunciones, las cuales podrian, por un lado, perturbar la propia transparencia en el mercado; y, por otro lado, lesionar los legítimos intereses de los competidores al obstaculizar el desarrollo de sus actividades. En consecuencia, con el fin de corregir estas eventuales disfunciones, es preciso someter el derecho de exclusiva sobre la marca a ciertas limitaciones!9, El primer párrafo del Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina permite el uso en el mercado de elementos que den cuenta de los atributos o características de los productos o servicios ofrecidos, que bien pueden ser expresiones, palabras, dibujos, etc. Estos pueden ser genéricos, descriptivos o de uso común, y también pueden hacer referencia a otras marcas registradas, siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones para no afectar a terceros o al público consumidor!!. En consecuencia, el citado artículo permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, realicen ciertos actos en el mercado respecto a la utilización de dicha marca siempre que se cumplan determinadas condiciones establecidas en dicho artículo. Los actos o usos permitidos, enunciados en dicho primer párrafo, tienen que ver con el hecho del uso de los mismos por parte de terceros'2. a) Su propio nombre, domicilio o seudónimo. Esta limitación responde a la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés del En ese sentido, Proceso 10-IP-94, publicado en la G.O.A.C N° 177 de 20 de abril de 1994; citado
en el Proceso 2-AI-96, publicado en la G.O.A.C. N 289 de 27 de agosto de 1997 y en G.O.A.C NN? 291 de 3 de setiembre de 1997, Cf. Fernandez-Névoa, Carlos, “Posición Jurídica del Titular de la Marca”. En: Manual de la Propiedad Industrial (Carlos Fernández-Nóvoa, José Manuel Otero Lastres y Manuel Botana Agra), Marcial Pons, Madrid, 2009, p. 649; citado en la interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 89-IF-2011 de 20 de junio de 2012, asunto: “infracción a los derechos de propiedad intelectuar’, pp. 10-11. Véase, a modo referencial, la Interpretación Prejudicial expedida dentro del Proceso 17-IP-2013 de 10 de abril de 2013, marca: “ALIZZ CERAMIC ION (mixtay”, p. 16. Vease, por ejemplo, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 89-IP-2011 de 20 de junio de 2012, ya citado, p. 11; y aquella expedida dentro del Proceso 101-1P-2013 de 22 de mayo de 2013, asunto: “infracción de derechos de propiedad intelectual”, pp. 8-9. 83.4. 3.5. 3.6. titular registral y el interés de un tercero en identificarse bajo su propio nombre en el tráfico económico'3. b) Un nombre geográfico. En este supuesto, nos encontramos frente a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa indole, por un lado, el del titular registral y, por otro lado, el interés público que necesita del uso general de ese nombre geográfico"4,
a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa indole, por un lado, el del titular registral y, por otro lado, el interés público que necesita del uso general de ese nombre geográfico"4, c) Cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos. Este último supuesto está dirigido a impedir que los titulares imposibiliten de la referencia a estas indicaciones, restringiendo sensiblemente el libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante'5, En primer lugar, cabe destacar que el Artículo 157 de la Decisión 486, al indicar que el uso de “cualquier otra indicación cierta" relativa a “otras características” de los productos o servicios ofrecidos constituyen, bajo las condiciones mencionadas precedentemente, una excepción al derecho al uso exclusivo de la marca, estableciendo un numerus apertus de posibles indicaciones relativas a características del respectivo producto o servicio. En otras palabras, cualquier indicación cierta relativa a cualquier característica del correspondiente producto o servicio podrá constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones del uso contempladas en el precitado Artículo 157. A este respecto, este Tribunal ha señalado que el artículo comentado no contiene una lista que agote las limitaciones referidas a 'propósitos de identificación o de información”, debido a que, en término generales, es permitido que terceros usen 'cualquier indicación cierta”, siempre que tal USO se haga de buena fe, no sea capaz de inducir al público a error sobre
identificación o de información”, debido a que, en término generales, es permitido que terceros usen 'cualquier indicación cierta”, siempre que tal USO se haga de buena fe, no sea capaz de inducir al público a error sobre Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). “Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la abservancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y Limitaciones de los Derechos de Propiedad Industrial". Documento OMPIPISEM/BOG/02/1, Bogotá, 10 y 11 de julio de 2002, p. 13. Ibídem. OMPI. “Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual en Frontera: Alcance y Limitaciones de los Derechos de Propiedad Industrial”. Op. Cit. 93.7. 3.8. 3.9. la procedencia de los productos o servicios ni se realice a título de marca's, En segundo lugar, resulta necesario desarrollar las condiciones del uso requerido para la configuración de la presente excepción o limitación al derecho al uso exclusivo sobre una marca. En tal sentido, el Artículo 157 de la Decisión 486 establece las siguientes condiciones relativas al referido uso, necesarias para la procedencia de la excepción comentada: a) Que se haga de buena fe. b) Queno constituya uso a título de marca. c) Que se limite a propósitos de identificación o de información. d) Que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. Finalmente, es preciso indicar que, las mencionadas condiciones deben presentarse de forma concurrente, es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente Interpretación, es
procedencia de los productos o servicios. Finalmente, es preciso indicar que, las mencionadas condiciones deben presentarse de forma concurrente, es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente Interpretación, es indispensable que el uso en el comercio de la indicación comentada cumpla con las condiciones previamente explicadas. Respecto del segundo párrafo del Artículo 157, el uso de una marca registrada por un tercero, no requiere la autorización del titular de la marca siempre y cuando se la utilice para las siguientes finalidades: a) Anunciar, inclusive en publicidad comparativa; b) Ofrecer en venta; c) Indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; d) — Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada. 3.10.En relación con el término “anunciar”, en jurisprudencia anterior este Tribunal ha interpretado que dicho término es equivalente a “publicitar”, señalando que por “publicidad” “puede entenderse toda forma de comunicación y/o información dirigida al público con el objetivo de promover, directa o indirectamente, una actividad económica”17 .Como requisitos concurrentes de licitud, el segundo párrafo del Artículo 157 exige que el uso se haga: (i) de buena fe, (ii) que tenga una finalidad informativa, (iii) que no sea susceptible de inducir a confusión al público Véase, a modo referencial, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 69-1P-2000, asunto: “acción de nulidad de la resolución interna 0968, dictada por la empresa de capital público
Véase, a modo referencial, la Interpretación Prejudicial emitida dentro del Proceso 69-1P-2000, asunto: “acción de nulidad de la resolución interna 0968, dictada por la empresa de capital público ECOSALUD S.A.", publicado en la G.O.A.C. N° 690, de 23 de julio de 2001, pp. 7-8. Proceso 40-IP-2011, Asunto: Registro sanitario (INVIMA) sobre la frase “EROXIM es bivequivalente a VIAGRA", publicado en la G.O.A.C. N 2039, del 09 de abril de 2012. 103.12. 3.13. 3.14. 3.15. 2 sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos y; iv) no debe ser susceptible de inducir al público a confusión sobre el origen empresarial. La noción de “buena fe”, como el primer de los requisitos de licitud consagrados por el Artículo 157 de la Decisión 486, se entiende que alude a la buena fe comercial. Como bien se señala en doctrina y este Tribunal ha tomado en consideración, la buena fe comercial “no se trata de una buena fe común, sino que está referida a la buena fe que impera entre los comerciantes. En consecuencia, el criterio corporativo toma importancia, pues el juicio de valor debe revelar con certeza que la conducta es contraria a esta particular especie de buena fe. Teniendo en cuenta la precisión anterior y uniendo la noción de buena fe al calificativo comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones". '8
comercial, se debe entender que esta noción se refiere a la práctica que se ajusta a los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad que rige a los comerciantes en sus actuaciones". '8 En relación con la buena fe, este Tribunal también ha señalado que su manifestación debe reflejarse en el modo de usar el signo registrado ya que la referencia a la marca ajena debe efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios!S, es decir, debe ser leal no sólo con los legítimos intereses del titular de la marca sino también con el interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. El segundo requisito, que no constituya uso a título de marca, es decir, que quien la utilice, identifique plenamente que el titular es un tercero y que el consumidor no considere que el servicio o producto proviene de quien lo está anunciando. El tercer requisito, que el uso de la marca ajena se limite al propósito de información al público engloba varios elementos y/o características. El Tribunal ha considerado que dichos elementos y/o características son? i) Que la información sea veraz, es decir, que no sea falsa ni engañosa; ii) que la información que se brinde sea de carácter objetivo, esto es, que sea objetivamente comprobable, verificable. Esto determina que los anuncios en los que se hace mención a una marca ajena no deben contener afirmaciones o elementos JAECKEL KOVAKS, Jorge. “Apuntes sobre Competencia Desleal”, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45, citado en el Proceso 137JAECKEL KOVAKS, Jorge. “Apuntes sobre Competencia Desleal”, Seminarios 8. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45, citado en el Proceso 1371P-2009, Asunto: Competencia desleal e infracciones a las normas de la publicidad en defensa del consumidor, publicado en la G.O.A.C. N 1831, del 7 de mayo de 2010 y Proceso 149-IP2007 ya referido. Proceso 68-1P-2000. Proceso 40-1P-2011, 11subjetivos, es decir, que no puedan ser comprobados o verificados; iii) que la información que se proporcione en la comparación con una marca ajena, además de ser objetiva, debe referirse a extremos o prestaciones que sean análogas; y, iv) igualmente, la información debe referirse a extremos relevantes o esenciales de las prestaciones. 3.16.Dado que, como ya se indicó, este Tribunal interpreta, dentro del contexto del segundo p
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