TJCA - Proceso 460-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 460-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 07 de julio de 2016
Proceso: 460-1P-2015
Asunto: Interpretación Prejudicial
Consultante: Superintendencia de Industria y Comercio
(Colombia) Expediente interno del Consultante: 2014-025131
Referencia: Infracción de derechos de propiedad industrial
Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Aylión Quinteros VISTOS: El Oficio 1003 — 245, recibido el 8 de septiembre de 2015, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita interpretación prejudicial del Artículo 155 literales a), d) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Intemo 2014-025131; y, El auto de 10 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel proceso interno
Demandante: Laboratorio El Maná De Colombia S.A.
Demandado: Julie Andrea Hurtado Roa2.1.
2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 3.1. 3,2. Hechos relevantes El 6 de febrero de 2014, Laboratorio El Maná de Colombia S.A. (en adelante, Laboratorio El Maná) solicitó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, "SIC”), la adopción de medidas cautelares contra Julie Andrea Hurtado Roa (en adelante, Julie Hurtado), por presunta infracción de derechos de propiedad industrial'.
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, "SIC”), la adopción de medidas cautelares contra Julie Andrea Hurtado Roa (en adelante, Julie Hurtado), por presunta infracción de derechos de propiedad industrial'. El 7 de febrero de 2014, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, mediante auto 4328, resolvió ordenar a Julie Andrea Hurtado Roa, la cesación de la utilización de los elementos denominativos y figurativos de la marca EL MANÁ (mixta) correspondientes al certificado 282510, para identificación del establecimiento de comercio denominado “Naturista El Maná", así como retirar cualquier aviso, letrero, valla, pancarta, papelería y, en general, cualquier material comercial y/o publicitario en el que se empleen dichos elementos. El 3 de abril de 2014, Laboratorio El Maná de Colombia S.A. presentó demanda por infracción de derechos de propiedad industrial contra Julie Andrea Hurtado Roa. El 29 de octubre de 2014, Julie Andrea Hurtado Roa, contestó la demanda planteada en su contra. El 29 de agosto de 2015, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC resolvió oficiar a este Tribunal a fin de que se emita interpretación prejudicial de los literales a), d) y e) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda Laboratorio El Maná de Colombia S.A. formuló acción por infracción de derecho de propiedad industrial en los siguientes términos: Es titular del nombre comercial EL MANÁ, de las marcas PRODUCTOS
NATURALES EL MANÁ, para la Clase 5, EL MANÁ BRONQUISAN,
derecho de propiedad industrial en los siguientes términos: Es titular del nombre comercial EL MANÁ, de las marcas PRODUCTOS NATURALES EL MANÁ, para la Clase 5, EL MANÁ BRONQUISAN, para las clases 5 y 30 de la Clasificación Intemacional de Niza. Asimismo es solicitante de las marcas EL. MANÁ para las clases 29, 30, 35 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Es partícipe del mercado nacional de productos farmacéuticos, naturales y alimenticios de origen natural, que se comercializan a traves de las tiendas naturistas propias y/o de terceros debidamente autorizados. Expediente 2014-025131.3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 37. 3.8. 3.9. Cuenta con más de veinticinco años de trayectoria en el mercado nacional e internacional, con un amplio reconocimiento y alto nivel de “recordación” de todos sus productos entre sus consumidores. Desde hace más de dos décadas, la sociedad es el único oferente en el mercado colombiano con una gama de productos medicinales y/o alimenticios ampliamente conocidas con el nombre de “El Maná”. “El Maná" es utilizado como nombre comercial y como marca “sombrilla” (sic) en absolutamente todos sus productos y/o en desarrollo de todas sus actividades comerciales y publicitarias. En otras palabras “El Maná" puede calificarse como notoriamente conocida, calificación que fue reconocida por la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, mediante la Resolución 75110 de 30 de noviembre de 2012, de cuyo contenido se puede inferir que todos los productos y marcas de su titularidad hacen parte de la reconocida familia de marcas “El Maná”.
la SIC, mediante la Resolución 75110 de 30 de noviembre de 2012, de cuyo contenido se puede inferir que todos los productos y marcas de su titularidad hacen parte de la reconocida familia de marcas “El Maná”. Julie Hurtado es propietaria del establecimiento de comercio denominado “Naturista El Maná”, y es infractora de los derechos de propiedad industrial reconocidos a favor de la accionante. La demandada, a través de su empresa se dedica a la comercialización de productos alimenticios que guardan relación con los fabricados y comercializados por Laboratorio El Maná. El establecimiento “Naturista El Maná", está abierto al público, identificándose asimismo en su fachada con la expresión “El Maná”, que resulta idéntico y confundible con sus marcas. En dicho establecimiento, se comercian diversos productos naturales con fines terapéuticos, actividad evidentemente similar y confundible con la realizada por Laboratorio El Maná de Colombia S.A. La potencialidad de riesgo de asociación es evidente. El consumidor pudiera llegar a pesar que entre la propietaria del establecimiento de comercio y Julie Hurtado existen relaciones derivadas de canales de comercialización como productor distribuidor, lo cual no es cierto. Julie Andrea Hurtado Roa infringe los derechos de propiedad industrial de Laboratorio El Maná de Colombia S.A. al utilizar, en el nombre y enseña comercial de su establecimiento, marcas que componen la familia de marcas “El Maná”, que cuentan con la protección legal de la SIC. Julie Hurtado incurre de conformidad con las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en actos de infracción sobre los derechos de propiedad industrial del Laboratorio El Maná de Colombia S.A.; por lo que debe ordenársele que de manera
Julie Hurtado incurre de conformidad con las disposiciones de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en actos de infracción sobre los derechos de propiedad industrial del Laboratorio El Maná de Colombia S.A.; por lo que debe ordenársele que de manera definitiva cese el ejercicio de tales conductas así como de la utilización 34.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. de los elementos denominativos y figurativos asociados, o que pueden asociarse, con el signo distintivo “El Maná" y, en general, la prohibición para que en adelante utilice elementos denominativos, figurativos o mixtos, potencialmente confundibles con los signos distintivos de su propiedad. Argumentos de la contestación a la demanda. Julie Andrea Hurtado Roa, en su escrito de contestación, manifestó: El representante de Laboratorio El Maná S.A., Pablo David Guevara Aguirre, es hermano de Javier Guevara Aguirre, quien estuvo casado con su hermana Teresa Hurtado Roa, de cuya relación conyugal quedó la tienda naturista que fue adquirida a este con la razón social de Farmacia El Maná, y que por requerimiento de la Secretaria de Salud de Bogotá se le ordenó la supresión de la palabra Farmacia. Cuando se adquirió la tienda naturista, el aviso comercial ya estaba instalado, razón más que obvia para desestimar las pretensiones del demandante que actúa con dolo porque no solo que era conocedor de la transacción efectuada, sino que acompañó el trámite de entrega del establecimiento y registró en Cámara y Comercio. En la tienda naturista aún se comercializan productos que el Laboratorio El Maná suministra; no es un hecho oculto que los
la transacción efectuada, sino que acompañó el trámite de entrega del establecimiento y registró en Cámara y Comercio. En la tienda naturista aún se comercializan productos que el Laboratorio El Maná suministra; no es un hecho oculto que los hermanos Guevara Aguirre han mantenido relaciones comerciales, razón por la que se hace inverosímil que el demandante recién quiera instaurar la acción cuando nunca antes requirió el aviso que él mismo instaló y que, luego de finalizar la relación conyugal antes citada, sea ahora el momento de demandar por la supuesta explotación comercial de un nombre registrado y perseguir daños y perjuicios inexistentes. No es cierta la presumida exclusividad, porque muchas empresas alimenticias usan y utilizan el nombre de El Maná para sus productos, como el Parque en Cundinamarca denominado El Maná, Alimentos El Maná, Expendio de cames el Maná, Panadería El Maná. Julie Hurtado nunca ha fabricado o expendido productos "bajo la sombrilla” de Laboratorio El Maná S.A.; sí comercializó los productos por pedidos y por distribuidoras mayoristas como, por ejemplo, Distrinaturales Nuñez y Distribuidora Kamala, a quienes se les adquirió los productos para comercializarios. Con anterioridad a la emisión de la Resolución 75110 citada por la parte demandante, ya tenía la tienda naturista, época en la que ya utilizaba el nombre comercial “Centro Naturista y Macrobiótico El Maná" que según la Cámara y Comercio está registrada desde el 8 de marzo 44.7. 4.8. 4.9. de 2000, con renovación en marzo de 2004; es decir, con anterioridad
que según la Cámara y Comercio está registrada desde el 8 de marzo 44.7. 4.8. 4.9. de 2000, con renovación en marzo de 2004; es decir, con anterioridad al año 2006 cuando se adquirió la tienda a Javier Guevara Aguirre, hermano del demandante. Julie Andrea Hurtado Roa no solo es propietaria del Establecimiento de comercio "NATURISTA EL MANÁ" sino también de la razón social que adquirió junto con el local, considerando que cuando el vendedor le hizo entrega de la tienda retiró el eslogan "Macrobiótico" y luego por orden de la Secretaría de Salud “se ocultó” la palabra “Farmacia”. El aviso en la fachada del establecimiento de comercio está desde el año 2000, fecha en la que el establecimiento pertenecía al hermano del demandante. Las personas que consumen productos naturistas no pueden confundir un producto de Laboratorio LABFRAVE o SUNDOWN con un producto del Maná. En la tienda naturista se expenden productos de más de treinta laboratorios diferentes sin que exista cláusula de exclusividad alguna en la tienda. 4.10.En el momento en el que Javier Guevara Aguirre enajenó el 4.11. establecimiento comercial, autorizó el uso del aviso, letrero, razón social que fue entregada por el vendedor en el año 2006. Ni el vendedor ni el demandante solicitaron cambiar el aviso del establecimiento comercial; es más, cuando se adquirió la tienda, el mismo Javier Guevara Aguirre le propuso colocar el nombre de El Maná para quedar con más puntos comerciales y, también, en varias oportunidades le entregó tarjetas personales con el nombre de Julie
mismo Javier Guevara Aguirre le propuso colocar el nombre de El Maná para quedar con más puntos comerciales y, también, en varias oportunidades le entregó tarjetas personales con el nombre de Julie Hurtado y con el anuncio y línea del Laboratorio El Maná de Colombia S.A. 4.12.No ha incurrido en conductas que constituyan infracciones sobre derechos de propiedad industrial. Aclara que el aviso que Javier Guevara Aguirre instaló o hizo instalar cuando era propietario de la tienda comercial fue retirado, no siendo cierto que se haya utilizado papelería entregada por Javier Guevara Aguirre como publicidad de su negocio. Se opone a las condenas solicitadas y a cualquier reconocimiento de daño y perjuicio.
NORMAS A SER INTERPRETADAS.
El tribunal consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 155 literales a), d) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada?. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-De oficio, se interpretaran los Articulos 191, 224, 225, 226, 228, 231 y 238 de la Decisión 4863. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o
ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso da un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al filular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; [AA Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa." ) “Artículo 224.- Se entiende por signo distintivo nolariamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector partinante, independientemente de la manera o el medio por el cual $e hubiese hecho conocido.” (. “Artículo 225.- Un signo distintivo notoriamente conocido será protegido contra su uso y registro no aulorizado conforme a este Titulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de asta Decisión que fuesen aplicables y da las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.”
aulorizado conforme a este Titulo, sin perjuicio de las demás disposiciones de asta Decisión que fuesen aplicables y da las normas para la protección contra la competencia desleal del País Miembro.” “Artículo 226.- Constitulrá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el usa del mismo en su folalidad o en una parte esencial, o una reproducción, imitación, traducción o transiiteración del signo, susceptibles de crear confusión, en relación con establecimientos, actividades, productos o servicios idénticos o similares a los que se aplique. También constituirá uso no autorizado del signo distintivo notoriamente conocido el uso del mismo en su totalidad o en una parte esencial, a de una reproducción, imitación, traducción o transiiteración del signo, aun respecto de establecimientos, actividades, productos o servicios diferentes a los que se aplica el signo notoriamente conocido, o para fines no comerciales, si tal uso pudiese causar alguno de los efectos siguiantes: a riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimiantos, actividades, productos o servicios; b) daño económico o comercial injusto al litular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, e) aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. El uso podrá verificarse a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo los electrónicos." () Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: 8) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro;
() Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: 8) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Miembro; b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro a fuera de cualquier Pals Miembro; -52- €) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier País Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u olros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; d) el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; @) las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad sa alega, tanto en el plano internacional camo en el del País Miembro en el que se pretende la prolección; 1) el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial 61.1. 1.2.
TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN.
Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos. La marca notoria, su protección y su prueba. El uso previo de un nombre comercial como defensa en una acción por infracción de derechos de propiedad industrial. La protección de la familia de marcas en un proceso por infracción de derechos de propiedad industrial. Respuesta a las preguntas del juez consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular.
La protección de la familia de marcas en un proceso por infracción de derechos de propiedad industrial. Respuesta a las preguntas del juez consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. La acción de infracción de derechos. Laboratorio El Maná de Colombia S.A. demandó por infracción de derechos de propiedad industrial contra Julie Andrea Hurtado Roa por lo que se abordará este tema. Sobre este punto, este Tribunal manifiesta que, el artículo 154 de la Decisión 486 establece el principio “registral” en el campo del Derecho de marcas. Sobre la base de dicho principio básico se sustenta el sistema atributivo del registro de marca, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro“. h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o licencia del signo en determinado temitorio; o, i) la existencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección; ]) los aspectos del comercio intemacional; o, k) la existencia y antigúedad de cualquier registro o solicitud de registra del signo distintivo en el Pals Miembro o en el extranjero. “Artículo 231.- El titular de un signo distintivo notoriamente conocido lendrá acción para prohibir su uso a terceros y a ejercer ante la autoridad nacional competente las acciones y medidas que correspondan, Asimismo el litular podrá impadir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158.
Asimismo el litular podrá impadir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155, siendo aplicables las limitaciones previstas en los artículos 157 y 158. “Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho, También podrá actuar contra quien ejecule actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los colitulares podrá entablar la acción contra una pe sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”.
Para mayor referencia revisar: Procesos: 145-IP-2011, 37-1P-20151.3.
1.4. 1.5. 1.6. Se hace referencia a derecho exclusivo, ya que una vez registrada la marca su titular tiene la facultad de explotarla e impedir, como regla general, que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. De conformidad con lo anterior, se señala que el titular de la marca tiene dos tipos de facultades: Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo así se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente
Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo así se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. Sobre esta facultad, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: “La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de una marca idéntica o similar introduzca confusión en el mercado', lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada 'de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos marcas idénticas o similares en el mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee (...). La presencia efectiva de por lo menos dos marcas que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. (...) allí donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión"s. Por lo antes expuesto, la norma permite que el titular de una marca inicie las acciones respectivas para proteger su derecho debidamente concedido, evitando que terceros sin su autorización la usen, siendo la
posibilidad de confusión"s. Por lo antes expuesto, la norma permite que el titular de una marca inicie las acciones respectivas para proteger su derecho debidamente concedido, evitando que terceros sin su autorización la usen, siendo la 5 Sentencia dictada en el expediente 11-IP-96 de 29 de agosto de 1997, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 299 de 17 de octubre del mismo año, caso BELMONT. 81.7. 1.8. 1.9. autoridad la llamada a acoger el pedido, siempre y cuando se configure el uso no apegado a derecho. Acción por infracción de derechos. El artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin consentimiento del titular de la marca. Para el caso particular, y de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en los literales a), d) y e) del mencionado artículo. Por un lado, se enuncia en el literal a) la prohibición de colocar una marca similar o idéntica sobre productos o servicios idénticos o similares para los cuales ya existe un registro previo, o sobre productos o servicios vinculados, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, ya que se evidencia que el producto que no es originario del titular de la marca, está realizando un acto evidente de confusión. 1.10.Elementos para calificar la conducta contenida en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486: El literal a) del artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan:
1.10.Elementos para calificar la conducta contenida en el literal a) del artículo 155 de la Decisión 486: El literal a) del artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 1.10.1. Supuesto [: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. 1.10.2. Supuesto II: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. La vinculación en este ámbito se refiere a los productos sobre los que recae el servicio, o aquellos que se utilizan para su prestación. Como ejemplos de vinculación tendríamos los siguientes: si con ocasión del servicio de limpieza se coloca el signo sobre las escobas, traperos o demás productos para prestar el servicio; o si con ocasión de la instalación de tapicería en cuero para autos se coloca el signo sobre dicha tapicería o sobre el automotor respectivo. 1.10.3. Supuesto lil: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes 9o acondicionamientos de tales productos, es decir, de los mencionados en los supuestos | y Il. Llama la atención que a diferencia del literal d) del artículo 155, donde la acción recae sobre cualquier producto o servicio, los tres supuestos mencionados tienen que ver con los mismos productos servicios que ampara la marca registrada. El siguiente cuadro resume los parámetros de operación de los supuestos: Sujeto e Resumen del activo Sujeto pasivo supuesto
tres supuestos mencionados tienen que ver con los mismos productos servicios que ampara la marca registrada. El siguiente cuadro resume los parámetros de operación de los supuestos: Sujeto e Resumen del activo Sujeto pasivo supuesto Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | directamente para productos pupuesto que sobre los aplicada sobre distingue mismos productos. productos. | productos. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre para servicios que productos aplicada sobre Supuesto | distingue vinculados a productos. [} servicios. los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre envases, | para productos o que envolturas, servicios distingue embalajes o aplicada sobre Supuesto | productos o | acondicionamie | envases, MI servicios. ntos de los envolturas, productos embalajes o mencionados acondicionamien en los tos de supuestos | y II. | productos. El Tribunal advierte que el literal estudiado no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar El cuadro fue tomado de Interpretación Prejudicial expedida en el marco del Proceso 367-IP2015, anteriormente citada. 10el signo idéntico incluye de por si el riesgo de confusion en el publico consumidor, mientras que en relacién con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación.
2015, anteriormente citada. 10el signo idéntico incluye de por si el riesgo de confusion en el publico consumidor, mientras que en relacién con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. 1.11. Ahora bien, previo al análisis de la existencia de riesgo de confusión o asociación en las dos conductas de infracción estudiadas, la Corte Consultante deberá realizar la comparación entre el signo registrado como marca y el supuestamente infractor, teniendo en cuenta su naturaleza, es decir, siguiendo los parámetros para la comparación de los signos mixtos y denominativos”. 1.12. Respecto al literal d) con esta prohibición se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero no consentido para ello, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. 1.13.El literal d) del artículo 155 es una causal general, en la medida que extiende la infracción al uso en el comercio de un signo idéntico o similar a la marca registrada, mientras que el literal a) es especifica para la identificación de productos o servicios en el mercado, de conformidad con los siguientes parámetros: 1.13.1.Elementos para calificar la conducta contenida en el literal d) del artículo 155 de la Decisión 486: 1.13.1.1. El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo
relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una prot
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