TJCA - Proceso 476-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TJCA - Proceso 476-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de marzo de 2017

Proceso : 476-1P-2016

Asunto : Interpretación Prejudicial Consultante : Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante : 2015-295393

Referencia : Infracción a los derechos de propiedad industrial

de AGROCAMPO S.A.S

Magistrado Ponente : Hugo Ramiro Gómez Apac VISTOS El Oficio 1003-303 del 17 de agosto de 2016, recibido vía courier el 1 de septiembre de 2016, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-295393; y, El Auto del 13 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno2.2.

2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.1. Proceso 476-IP-2016

Demandante : AGROCAMPOS.AS,

Demandado : AGROCAMPO VERDE S.AS.

Hechos relevantes . AGROCAMPO S.AS. es titular de diversas marcas regisiradas que

3.1. Proceso 476-IP-2016

Demandante : AGROCAMPOS.AS,

Demandado : AGROCAMPO VERDE S.AS.

Hechos relevantes . AGROCAMPO S.AS. es titular de diversas marcas regisiradas que contienen la denominación AGROCAMPO para distinguir diversos productos y servicios de las Clases 1, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 20, 28, 31, 35, 36, 37, 41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. El 27 de febrero de 2015, mediante Resolución 8765, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (en adelante, la SIC) reconoció la notoriedad del signo AGROCAMPO, para distinguir la comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios. AGROCAMPO S.A.S. verificó la existencia de la sociedad AGROCAMPO VERDE S.AS. la cual se publicita por internet y donde se describen al detalle los servicios que brinda dicha empresa, los cuales se encuentran relacionados a aquellos que presta AGROCAMPO S.A.S. a través de su marca notoria AGROCAMPO. El 11 de diciembre de 2015, AGROCAMPO S.A.S. interpuso demanda de infracción de derechos de propiedad industrial por uso no autorizado del nombre y enseña comercial de AGROCAMPO S.A.S. contra la sociedad AGROCAMPO VERDE S.A.S., con la finalidad de salvaguardar sus derechos de propiedad industrial sobre su marca notoria AGROCAMPO. La empresa demandada no contestó la demanda interpuesta por

AGROCAMPO S.A.S.

AGROCAMPO VERDE S.A.S., con la finalidad de salvaguardar sus derechos de propiedad industrial sobre su marca notoria AGROCAMPO. La empresa demandada no contestó la demanda interpuesta por

AGROCAMPO S.A.S.

Mediante Oficio 1003-303 del 17 de agosto de 2016, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Argumentos de la demanda de AGROCAMPO S.A.S. La denominación AGROCAMPO es el nombre comercial de su empresa, el cual ha sido empleado como tal desde el 16 de febrero de 1979 hasta la fecha. Asimismo, ha usado dicho signo como enseña comercial de manera notoria y de forma ininterrumpida al menos desde el 2 de mayo de 1991, para identificar actividades comerciales relacionadas con la comercialización de productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 37. 3.8. 3.9. Proceso 476-IP-2016 Su empresa ha puesto en el comercio, desde hace 36 años, el nombre, enseña y marca comercial AGROCAMPO en tal grado, amplitud y publicidad, que dicha denominación se ha convertido en un signo notoriamente conocido. En efecto, ha invertido sus esfuerzos y cantidades de dinero en promocionar su identificación o reconocimiento con dicho signo en la rama de negocios o mercado de productos farmacéuticos de uso veterinario, productos agropecuarios afines y similares, medicamentos e insumos veterinarios, alimento para animales,

de dinero en promocionar su identificación o reconocimiento con dicho signo en la rama de negocios o mercado de productos farmacéuticos de uso veterinario, productos agropecuarios afines y similares, medicamentos e insumos veterinarios, alimento para animales, herramientas agrícolas, desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, semillas, productos de ferretería y afines o similares. AGROCAMPO VERDE S.A.S. infringe los derechos a favor de AGROCAMPO S.A.S. al usar dicha denominación para distinguir los mismos servicios que identifica con su signo AGROCAMPO. Adicionalmente, AGROCAMPO VERDE S.AS. publicita su establecimiento de comercio en internet, lo cual contraviene lo dispuesto en el Literal c) del Artículo 156 de la Decisión 486. El nombre comercial empleado por AGROCAMPO VERDE S.A.S. consiste en la reproducción de la palabra que conforma su marca AGROCAMPO. Así, AGROCAMPO VERDE S.A.S. lo único que hace es adicionar el color verde, por lo que dicho nombre comercial es similar a su marca registrada. Por otro lado, el signo de la demandada está siendo utilizado para distinguir servicios de cultivos, mientras que su marca y enseña comercial AGROCAMPO identifica servicios de la Clase 35, entre otros, relacionados con el cultivo de plantas. En tal sentido, existe identidad en los servicios que distinguen los signos en conflicto. Su signo AGROCAMPO cumple con los requisitos establecidos en la ley para que se le reconozca la calidad de notorio como nombre y enseña comercial. Su nombre y enseña comercial AGROCAMPO ha logrado posicionarse exitosamente en el mercado colombiano y cuenta con una larga

para que se le reconozca la calidad de notorio como nombre y enseña comercial. Su nombre y enseña comercial AGROCAMPO ha logrado posicionarse exitosamente en el mercado colombiano y cuenta con una larga trayectoria y buena reputación. En efecto, tiene presencia en todos los departamentos de Colombia. Su capacidad distintiva es alta y se puede concluir que su signo (como nombre y enseña comercial) desarrolla ampliamente su origen empresarial y es capaz de cumplir una función diferenciadora respecto de otras marcas competidoras. Su empresa tiene presencia también en Panamá, Guatemala y Costa Rica. El sector pertinente para AGROCAMPO son tanto los dueños de fincas como los comerciantes que ofrecen la venta de productos agrícolas, veterinarios y agropecuarios. 3Proceso 476-IP-2016 3.10. AGROCAMPO es conocido por los comerciantes del sector como el primer hipermercado agrícola y veterinario del país, consistiendo en uno de los comercios más importantes de Colombia. AGROCAMPO ha sido un colaborador asiduo para los desarrollos comerciales de los campesinos o personas dedicadas al agro y al campo. 3.11.La publicidad del nombre y enseña comercial AGROCAMPO y su apoyo social es importante al grado de que es notoriamente conocido por el público consumidor. Tan solo en los últimos 8 años ha invertido en publicidad al menos una suma de 27,971 millones de pesos colombianos aproximadamente. Dicha publicidad se realiza a nivel nacional a través de medios de comunicación masivos, como emisoras y canales televisivos que son de alcance nacional. 3.12. El alto nivel de cifras de venta e ingresos de su empresa se refleja en sus estados financieros de los años 2008 al 2015, advirtiéndose un

que son de alcance nacional. 3.12. El alto nivel de cifras de venta e ingresos de su empresa se refleja en sus estados financieros de los años 2008 al 2015, advirtiéndose un crecimiento económico muy importante en los últimos años. 3.13.Su signo AGROCAMPO es tan distintivo y notorio, que muchos comerciantes pretenden usurparlo para que de manera parasitaria se beneficien de su publicidad y notoriedad. 3.14. De las pruebas presentadas se puede concluir entonces que el nombre y enseña comercial AGROCAMPO son notoriamente conocidos. 3.15.La empresa demandada AGROCAMPO VERDE S.A.S. estaría infringiendo sus derechos de propiedad industrial al usar sin su autorización el signo AGROCAMPO. En consecuencia, solicita que se le ordene a AGROCAMPO VERDE S.A.S. el cese definitivo de actos que constituyan violación al régimen de propiedad industrial, concretamente que se le ordene retirar la expresión AGROCAMPO del nombre que identifica su sociedad y se abstenga de usar cualquier otro signo similar que pueda causar riesgo de asociación con el signo AGROCAMPO de su titularidad.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina'. Procede la interpretación Prejudicial solicitada, por ser materia de la controversia en el proceso interno.

N Decisión 486 de ta Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguiantes actos:

N Decisión 486 de ta Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguiantes actos: (..} e) usar enel comercio un signo idéntico o similar a una marca noloriamenta conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un . 4 NyProceso 476-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de una marca notoria. Comparación entre marcas denominativas compuestas. Signos notoriamente conocidos, su protección y su prueba. Preguntas formuladas por la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de una marca notoria . En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada por parte de la demandante, resulta necesario analizar lo establecido en los Literales e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486, de la Comunidad Andina, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca

valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” . Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características:? daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, a por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “Artículo 224.- Se entiende por signo distintiva notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 51.3. 1.4. 1.5. Proceso 476-IP-2016 a) Sujetos activos. Dicha condición recae en: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una

51.3. 1.4. 1.5. Proceso 476-IP-2016 a) Sujetos activos. Dicha condición recae en: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b} Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: (i) — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. El Artículo 155 de la Decisión 486, por su parte, enuncia de manera taxativa los actos susceptibles de ser considerados como infracciones a derechos de marcas, que son a su vez los actos realizados por terceros, sin el consentimiento del titular del signo distintivo, que este último puede impedir. En otras palabras, la disposición nomativa comentada regula, además de los actos de infracción a derechos sobre signos distintivos, el alcance del derecho exclusivo —en su faz negativa— del titular del correspondiente signo distintivo (ius prohibend?). A este respecto, cabe precisar que la facultad de impedir los actos contemplados en los literales a), b), e) y d) del Artículo 155 de la Decisión 486, que en principio tiene como destinatario al titular de una marca ordinaria en general, es extensiva al titular de una marca notoriamente conocida, en virtud de lo establecido en el Artículo 231, en el sentido de que el titular de un signo notoriamente conocido “podrá impedir a

ordinaria en general, es extensiva al titular de una marca notoriamente conocida, en virtud de lo establecido en el Artículo 231, en el sentido de que el titular de un signo notoriamente conocido “podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el artículo 155 (...)”, sin excluir ningún acto en particular, al no restringir la hipótesis jurídica a un literal específico?. El Artículo 155 de la Decisión 486 impide a los terceros realizar varios actos sin la autorización de su titular, siendo que sus Literales e) y f) precisan las siguientes conductas prohibidas: a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios (Literal e), Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 606-IP-2015 de fecha 5 de septiembre de 2016, p. 12. 61.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 476-1P-2016 b) Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio (Literal f). El Literal e) del Artículo 155 requiere que el referido uso se dé en el comercio y que sea susceptible de causar un daño económico o comercial al titular del registro de marca, como consecuencia de una dilución de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Respecto a la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, es preciso advertir que quien

dilución de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Respecto a la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, es preciso advertir que quien lo alegue deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir. El citado literal prevé que el titular de una marca notoriamente conocida podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Es preciso destacar que la citada disposición normativa extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad, por lo tanto, se protegerá la marca notoria, aunque el signo utilizado en el comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada. El Literal f) del Artículo 155, por su parte, otorga al titular de una marca notoriamente conocida la facultad de impedir a cualquier tercero el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, incluso para fines no comerciales“, siempre y cuando tal uso pueda generar un riesgo de dilución o de aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoriamente conocida. 1.10. Relacionado con los Literales e) y f) del Artículo 155 está el Artículo 156

generar un riesgo de dilución o de aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoriamente conocida. 1.10. Relacionado con los Literales e) y f) del Artículo 155 está el Artículo 156 de la Decisión 486, según el cual constituye uso de un signo en el comercio por parte de terceros el que realice los siguientes actos: a) Introduzca en el comercio, venda, ofrezca en venta o distribuya, productos o servicios con el signo registrado. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 460-IP-2015, en el cual se define la expresión “para fines no comerciales”, cuando un signo no está disponible en el mercado y por tanto no existe una ganancia económica. 7&%5% Proceso 476-IP-2016 b) Importe, exporte, almacene o transporte productos con el signo prioritario; o c) Utilice el signo registrado en publicidad, sea esto publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que se apliquen para el caso. .Por otro lado, el Artículo 226 de la Decisión 486 señala que constituye de igual manera un uso no autorizado, la reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo notorio, respecto de productos, servicios o actividades distintas a las que ampara el signo notorio, o para fines no comerciales, siempre y cuando dicho uso cause los siguientes efectos: a) Riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario

sus establecimientos, actividades, productos o servicios; b) Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, c) Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. 1.12. En relación con los diferentes tipos de riesgos que se pueden configurar por el uso no autorizado de una marca notoria; es decir, los riesgos de confusión y de asociación, se pretende evitar que el público consumidor: (i) al adquirir determinado producto crea que está adquiriendo otro; (ii) no tenga claro el origen empresarial del signo notoriamente conocido; y, (iii) piense que las empresas productoras tienen algún grado de vinculación. 1.13.Con respecto al riesgo de dilución, este puede definirse como la disminución de la capacidad de una marca notoriamente conocida de distinguir los productos o servicios que identifica, mediante usos no autorizados sobre productos o servicios de terceros, Se trata de acciones que deterioran la imagen publicitaria que derivan del uso no autorizado por un tercera, lo cual produce un detrimento del valor publicitario de la marca notoria, y a su vez, de la cualidad distintiva y reputación. 1.14. En cuanto al riesgo de uso parasitario, se protege al signo notoriamente conocido contra el “aprovechamiento injusto” de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los productos o servicios que se amparen. Lo expuesto está ligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida.

de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. 1.15. En conclusión, la Decisión 486 establece una protección más amplia de los signos notoriamente conocidos, lo que supone, por un lado, la ruptura de los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por el otro, la protección contra los riesgos de confusión, 8Proceso 476-1P-2016 asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial. 1.16. Corresponde a la autoridad nacional verificar, en primer lugar, si de las 2.1. 2.2. 2.3. pruebas aportadas por la denunciante se acredita la calidad de notoriamente conocido del signo base de denuncia; y, en segundo lugar, determinar si el alegado uso no consentido de dicho signo, genera un riesgo de confusión, asociación, dilución o uso parasitario en el mercado, aplicando para tal efecto las reglas de cotejo que la jurisprudencia comunitaria andina ha ido desarrollando. Comparación entre marcas denominativas compuestas Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo de la demandante AGROCAMPO y el nombre comercial AGROCAMPO VERDE S.A.S. (denominativo), objeto de la acción por infracción, es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.$

necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.$ Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado.® Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc. De hecho no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significado o concepto, con o sin el acompañamiento de un grafico.” Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ibidem, Ibidem.Proceso 476-IP-2016 2.4. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas

2016 y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ibidem, Ibidem.Proceso 476-IP-2016 2.4. En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionarios. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deportivo, deport-istas, deport-ólogo, deport-e, deport-ivo, deport-istas. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 10 Silos signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. Porlo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante

Porlo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. Ibidem. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de "lexema": Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo so: o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de "morfema": Unidad minima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej. de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 102.5. 5) d) e) Proceso 476-IP-2016 Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más

Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. En el presente caso, se advierte que el elemento denominativo de los signos en conflicto es compuesto, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. Para tal efecto, se deben aplicar los siguientes parámetros:! a) b) c) d) e) f) Ubicacion de las palabras en e! signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra, Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas,

palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas, Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 112.6. 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. Proceso 476-IP-2016 derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...