TJCA - Proceso 478-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 478-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

uz TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 24 de abril de 2017

Proceso: 478-1P-2016

Asunto: Interpretación Prejudicial Consultante: Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia Expediente interno del Consultante: 2015-224134

Referencia: Infracción de derechos de propiedad industrial signos involucrados: “DESDE 1975 EL RANCHERITO” (mixto) “EL RANCHERITO”

(mixto) vs “EL RANCHERITO DE LA PINTADA"

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio 1003-309 del 19 de agosto de 2016, recibido el 1 de septiembre de 2016 vía courrier, mediante el cual, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicita Interpretación Prejudicial de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de (a Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso interno 2015-224134; y, El Auto de 28 de noviembre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno2.2.

2.3. Proceso 478-IP-2016

Demandante: ALZATE NOREÑA S.A.

Demandado: INVERSIONES DAGUSTO S.A.S.

Hechos relevantes

1. Partes enel Proceso Interno2.2.

2.3. Proceso 478-IP-2016

Demandante: ALZATE NOREÑA S.A.

Demandado: INVERSIONES DAGUSTO S.A.S.

Hechos relevantes . El 7 de octubre de 2015, ALZATE NOREÑA S.A. presentó, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, “la SIC”), demanda' por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de INVERSIONES DAGUSTO S.A.S. por uso del signo EL RANCHERITO DE LA PINTADA el cual se confunde con las siguientes marcas: Marca Clase | Productos/servicios | Certificado Desde 43 Servicios de bar, | 321447 1975 El restaurante, — incluyendo | Rancherito comidas rápidas. El 43 j Senicios — de — bar, | 274678 Rancherito restaurante, incluyendo comidas rápidas. El 31 | Tabaco y cerillas 164084 Rancherilo El | 43 Servicios de restaurante, | 471134 Rancherito bar, incluyendo comidas rápidas, banquetes, catering. Adicionalmente, afirma ser titular del nombre comercial EL RANCHERITO utilizado desde el año 1975. El 9 de junio de 2016, INVERSIONES DAGUSTO S.A.S. presentó escrito de contestación a la demanda de infracción planteada en su contra. Radicación 15-224154-00002-0000.2.4, 3.4, 3.5. 3.6. 37. 3.8. 3,9. 4.1. 4.2. Proceso 478-IP-2016

3.4, 3.5. 3.6. 37. 3.8. 3,9. 4.1. 4.2. Proceso 478-IP-2016 Por Auto 70075 de 9 de agosto de 2016, la SIC solicitó la Interpretación Prejudicial de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Argumentos de la Demanda presentada por parte de ALZATE NORENA S.A. . La denominación EL RANCHERITO ha sido utilizada como nombre comercial desde el año 1975. . Es titular de las marcas detalladas en el numeral 2.1. de los hechos. . INVERSIONES DAGUSTO S.A.S. se encuentra utilizando en el mercado la denominación EL RANCHERITO DE LA PINTADA para identificar servicios de restaurante de la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. Pocos meses| atrás ALZATE NOREÑA S.A. recibió varios comentarios negativos respecto de los servicios y atención a los clientes que acudieron al establecimiento de comercio EL RANCHERITO DE LA PINTADA port lo que se evidencia que el consumidor asocia este local con el de propiedad del verdadero titular de las marcas. El uso del signo EL RANCHERITO DE LA PINTADA además de crear confusión, real iza actos de imitación, explotación de la reputación ajena, desviación de clientela y engaño. La demandada realiza actos desleales e infracción de derechos de propiedad industrial. EL RANCHERITO es una expresión arbitraria para identificar servicios de restaurante encasillados en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. La demandada no posee registro alguno de marcas que incorpore la denominación RANCHERITO.

EL RANCHERITO es una expresión arbitraria para identificar servicios de restaurante encasillados en la Clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza. La demandada no posee registro alguno de marcas que incorpore la denominación RANCHERITO. La demandada ha venido utilizando la denominación EL RANCHERITO DE LA PINTADA como enseña comercial para identificar el establecimiento de comercio. Argumentos | de la Contestación presentada por parte de

INVERSIONES DAGUSTO S.A.S.

En el año 1990 se fundó el establecimiento de comercio denominado RANCHERITO LA PINTADA por el señor Luis Horacio Quiceno Gutiérrez, Dicho signo perteneció a varias personas de acuerdo con la siguiente información:4.3. 4.4. Proceso 476-IP-2016 a) Luis Horacio Quiceno Gutiérrez por tres años. b) José Ferrando Grajales Figueroa, a partir del primero de marzo de

1993. ce) Claudia Al inscribiéng atricia Carmona Grajales, desde el 14 de febrero de 1996, olo en el Registro Mercantil bajo el Número 21-272402-2 como RESTAURANTE Y ESTADERO RANCHERITO DE LA MT d) Carmen lia Arroyave de Orozco, quien lo adquirió por compra a la señora Clgudia Patricia Carmona Grajales el 24 de enero de 2008. e) Ruth María Orozco Arroyave, quien lo aportó a la sociedad RANCHERITO DE LA PINTADA S.A.S. f) Finalmen b lo adquirió INVERSIONES DAGUSTO S.A.S.

Durante dieciséis años aproximadamente, el establecimiento ha funcionado continuamente con el nombre RANCHERITO LA PINTADA,

RANCHERITO DE LA PINTADA S.A.S. f) Finalmen b lo adquirió INVERSIONES DAGUSTO S.A.S.

Durante dieciséis años aproximadamente, el establecimiento ha funcionado continuamente con el nombre RANCHERITO LA PINTADA, sin que nadie haya reclamado su uso. En territorio colombiano operan más de cien (100) establecimientos de comercio y| sociedades comerciales que utilizan el nombre

RANCHERITO.

NORMAS A Len INTERPRETADAS La Entidad artículos 191 Andina?. Pro: De oficio? se de un tema d consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los y 192 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad ede la interpretación solicitada. interpretarán los artículos 154, 155 literal a), por tratarse e uso no autorizado de signos distintivos en el mercado y Decisión 486 de h Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 191.- El en el comercio y Pu exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso ermina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiahto que lo usa”. “Artículo 192.- El comercio un sigri de asociación cor comerciales nolor comercial injusto, empresa del titula Será aplicable al corresponda.” Decisión 436 de “Artículo 154.- El ante la respectiva| “Artículo 155.- El tercero realizar, si titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres

tercero realizar, si titular de un nombre comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres mente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la ¡ombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto | Comisión de la Comunidad Andina lerecha al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma pficina nacional competente”. registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier 7 su consentimiento, los siguientes actos: 4E 1.1. 1.2. 1.3. el Artículo 21 Proceso 478-1P-2016 0 relacionado a la enseña comercial, al ser una de las normas invocadas por la parte actora en su demanda de nulidad. TEMAS OBLTO DE INTERPRETACIÓN Derechos qu > confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivd de la marca. La acción de infracción de derechos. El uso previo de un nombre comercial y/o enseña comercial como defensa en industrial. una acción por infracción de derechos de propiedad Comparación entre signos denominativos y mixtos. Lo y Preguntas fol ANÁLISIS Dj Derechos Derecho al derechos uladas por la Autoridad consultante. E LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN ue confiere el registro de una marca a su titular. so exclusivo de la marca. La acción de infracción de Enel caso er| análisis, se enuncia que el uso del signo EL RANCHERITO

E LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN ue confiere el registro de una marca a su titular. so exclusivo de la marca. La acción de infracción de Enel caso er| análisis, se enuncia que el uso del signo EL RANCHERITO DE LA PINTADA infringe los derechos de propiedad industrial del titular de las marcas “DESDE 1975 EL RANCHERITO" (mixta) y “EL RANCHERITO” (mixta), por lo que se analizará esta figura legal. Se procedera a analizar lo establecido en el Artículo 154 de la Decisión 486 de la Col nunidad Andina, cuyo tenor es el siguiente: ulo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se por el registro de la misma ante la respectiva oficina competente.” La disposición citada establece el principio “registral” en el campo del derecho de registro de marcas nac marcas, bajo el cual se soporta el sistema atributivo del marcas, que determina que el derecho exclusivo sobre las e del acto de registro. En efecto, una vez registrada la marca su titular tiere la facultad de explotarla e impedir, como regla general que terceros realicen determinados actos sin su consentimiento. Así, el titular iene dos tipos de facultades: ir la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha regis ado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha regisiradojj|o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales () “Artículo 200. relativas al De modo referent protección y depósito de los rólulos o enseñas se regirá por las disposiciones comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro”.

() “Artículo 200. relativas al De modo referent protección y depósito de los rólulos o enseñas se regirá por las disposiciones comercial, conforme a las normas nacionales de cada País Miembro”. lal, ver Proceso 346-1P-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015, p.6.1.4. 1.5. 1.6. 1.7. Proceso 478-1P-2016 a) Positiva: esla facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. b) Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo|a si se está en el ámbito registral o en el mercado. (i) En el ámbito registral, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible. (ii) — Enel mercado, el titular tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca. De conformidad con lo anterior, se deberá tomar en cuenta que el titular de una marca) podrá impedir que cualquier tercero no autorizado utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto O servicio, sujeto a que tal uso pueda generar riesgo de confusión o de asociación enel público consumidor. La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de un signo idéntico o similar introduzca confusión en el mercado', lo que presupone la existencia de actos

asociación enel público consumidor. La finalidad que persiguen las acciones derivadas del ius prohibendi está dirigida a evitar que el doble uso de un signo idéntico o similar introduzca confusión en el mercado', lo que presupone la existencia de actos demostrativos del uso confundible del signo. La exigencia de este uso viene dada !de una parte, por la necesidad de defender a los consumidores quienes ante la presencia de dos signos idénticos o similares en e! mercado ven afectada su capacidad de selección como demandantes, de bienes y servicios, y de otra, por la posibilidad de confusión fundada en la defensa de los empresarios quienes como primeros oferentes del producto están interesados en que se establezca la identidad de este producto con el fabricante, a fin de informar sobre la calidad del mismo, su origen y las características especiales que posee. La presencia efectiva de por lo menos dos signos que se comercializan en un mismo mercado, es elemento fundamental para que se produzca la confusión. Donde no hay posibilidad de comparación entre dos objetos, tampoco habrá posibilidad de confusión. Por lo antes expuesto, la norma permite que el titular de una marca inicie las acciones respectivas para proteger su derecho debidamente concedido, evitando que terceros sin su autorización la usen, siendo la autoridad la llamada a acoger el pedido, siempre y cuando se configure el usa no ape: 1ado a derecho. Acción por infracción de derechos En el caso en análisis la actora ALZATE NOREÑA S.A. afima ser titular del Nombre Comercial! EL RANCHERITO desde el año 1975, por lo que 6A 4 1.8. 1.9. Proceso 478-1P-2016 DAGUSTO ha infringido sus derechos ai usar en el mercado el signo EL

del Nombre Comercial! EL RANCHERITO desde el año 1975, por lo que 6A 4 1.8. 1.9. Proceso 478-1P-2016 DAGUSTO ha infringido sus derechos ai usar en el mercado el signo EL RANCHERITD DE LA PINTADA, razón por la cual, se analizará el Artículo 192 de la Decisión 486, el cual dispone que: “Artículo 192.- El titular de un nombre comercial podrá impedf a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuando ello pudiere causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o conlsus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente conocidos, cuando asimismo pudiera causarle un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de ld empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto corresponda". La norma antes citada faculta al titular de un nombre comercial a impedir que un tercero use en el comercio un signo idéntico o similar que pudiera crear riesgo de confusión o de asociación, pudiendo iniciar las acciones legales pertinentes para impedir el uso no autorizado. Determina además que serán aplicables al nombre comercial lo dispuesto en |os artículos 155, 156, 157 y 158 de la Decisión 486, en lo que sea pertinente. 1.10. En el presente caso el Artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin consentimiento del titular de la marca. 1.11. Para el caso particular y, de conformidad con la conducta investigada en

que sea pertinente. 1.10. En el presente caso el Artículo 155 de la Decisión 486 determina los actos que no pueden realizar terceros sin consentimiento del titular de la marca. 1.11. Para el caso particular y, de conformidad con la conducta investigada en el procedimiento administrativo de infracción de derechos de marcas, es de especial interés el comportamiento determinado en el literal a) del mencionado artículo. 1.12.El literal a) establece la prohibición de colocar una marca similar o idéntica sobre productos o servicios idénticos o similares para los cuales ya existe un registro previo, o sobre productos o servicios vinculados, o sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, ya que se evidencia que el producto que no es originario del titular de la marca, está realizando un acto evidente de confusión. 1.13. Elementos para calificar la conducta contenida en el literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486: El literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, previamente citado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan:1.14. 1.15. Proceso 478-IP-2016 Sujeto Resumen del activo supuesto Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | directamente para productos Suplesto que sabre los aplicada sobre distingue mismos productos. I productos. | productos. | Es titular de | Usa la marca Marca protegida Sujeto pasivo una marca | sobre para servicios que productos aplicada sobre Supuesto distingue vinculados a productos. LU servicios. los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre envases, | para productos o

que productos aplicada sobre Supuesto distingue vinculados a productos. LU servicios. los servicios que distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca Marca protegida una marca | sobre envases, | para productos o que envolturas, servicios distingue embalajes o aplicada sobre Suphesto | productos o | acondicionamie | envases, m | servicios. ntos de los envolturas, productos embalajes o mencionados acondicionamien en los tos de | supuestos Iy II. | productos. El Tribunal edvierte que el literal estudiado no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. De todas maneras, el Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la ceusal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. Conforme las disposiciones legales antes detalladas, la legislación comunitaria otorga al titular del registro de la marca la facultad para “impedir' delerminados actos en relación con el signo, o, en definitiva, para ejecutár las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión. . Asimismo, éste Tribunal señala que “de acuerdo con la Decisión 486 también se deberá tomar en cuenta el riesgo de asociación que la

semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión. . Asimismo, éste Tribunal señala que “de acuerdo con la Decisión 486 también se deberá tomar en cuenta el riesgo de asociación que la indicada identidad puede producir”, aspecto que se deberá verificar al resolver el proceso interno. 82.1. 2.2. 2.3, 2.4. 2.5. Proceso 478-1P-2016 El uso previo de un nombre comercial y/o enseña comercial como defensa en| una acción por infracción de derechos de propiedad industrial La compañía demandada INVERSIONES DAGUSTO S.A.S. enuncia que el establecimiento de comercio denominado EL RANCHERITO DE LA PINTADA ha sido utilizado en el mercado desde el año 1990 por varias personas, mientras que la actora ALZATE NOREÑA S.A. en los argumentos de su demanda afirma que la demandada utiliza como nombre comercial el signo antes descrito desde 1975, en razón de lo cual se analizará este tema. Teniendo en cuenta que el derecho sobre un nombre comercial se adquiere coh su primer uso en el mercado (sistema declarativo), se debe establecer el momento en que el nombre supuestamente infractor fue usado por primera vez. Este dato proporcionaría el primer paso para evaluar una posible infracción, ya que si se usó antes de la solicitud de registro de I marca no habría ningún tipo de infracción, pero si se usó posteriormente podría presentarse una infracción si existe riesgo de confusión y/o asociación en el marco de lo planteado en la presente providencia, es decir, bajo la aplicación de las reglas expuestas en el acápite precedente. En consideración a que a las enseñas comerciales le son aplicables las

confusión y/o asociación en el marco de lo planteado en la presente providencia, es decir, bajo la aplicación de las reglas expuestas en el acápite precedente. En consideración a que a las enseñas comerciales le son aplicables las disposiciones relativas al nombre comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 200 de la Decisión 486 y, a su vez, a éste les son aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones concernientes alas marcas, el Tribunal estima adecuado referirse a la identidad y la semejanza de un signo con una marca y con un nombre comercial y con una enseña comercial. Momento a partir del cual se genera la protección del nombre comercial Y enseña comercial En consideración a que tanto el actor como el demandado afirman ser titulares de Un nombre comercial, se analizará el tema de a partir qué momento sel genera la protección del mismo. Los Artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial y en ese caso aplicable también para enseña comercial, El Artículo 191 otorga el derecho al uso exclusivo del nombre comercial a partir de su primer uso en el comercio, uso que deberá ser probado y, consecuentemente, este uso exclusivo concluye cuando cesa el uso real, sustancial y constante del nombre comercial. Por su parte, el Artículo 193 de la Decisión 486 precisa que Proceso 5-P-20{3.2.6. 2.7. 2.8. 2.3. el registro o competente! Proceso 478-IP-2016 el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusito sólo se adquiere probando el uso real, sustancial y constante d El Tribunal s

competente! Proceso 478-IP-2016 el depósito del nombre comercial ante la oficina nacional tiene un carácter declarativo; sin embargo, el derecho al uso exclusito sólo se adquiere probando el uso real, sustancial y constante d El Tribunal s y/o enseña obligación sustenta en protección d ninguna seg Conforme a nombre con procesales 4 administratiy siendo ufiliz: habilita al p derechos. La de registro proporciona | nombre comercial. e ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial comercial en los términos siguientes: “Por tanto, la fe acreditar un uso efectivo del nombre comercial, se la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de pl nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría wridad jurídica para los competidores". $ as indicadas disposiciones, quien alegue el uso anterior del ercial y/o enseña comercial, deberá probar por los medios | alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa A o en el ámbito jurisdiccional "que el nombre ha venido ado con anterioridad (...). La simple alegación del uso no pseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus facilidad de determinar el uso puede provenir de un sistema de depósito que, sin ser esenciales para la protección, por lo menos un principio de prueba en favor del usuario”.? La personal que alegue tener un nombre comercial y/o enseña comercial, deberá probar su uso real, sustancial y constante en el mercado de acuerdo a la legislación de cada país miembro. Sin embargo, en real, sustan: las facturas auditoría q comercializa entre otras.

comercial, deberá probar su uso real, sustancial y constante en el mercado de acuerdo a la legislación de cada país miembro. Sin embargo, en real, sustan: las facturas auditoría q comercializa entre otras. tre los criterios a tomarse en cuenta para demostrar el uso ial y constante en el mercado del nombre comercial son comerciales, documentos contables, o certificaciones de e demuestren la regularidad y la cantidad de la ción de los servicios identificados con el nombre comercial, De conformidad con lo anterior, quien alegue derechos sobre un nombre conjercial y/o enseña comercial, deberá probar su uso real, sustancial y el mercado, constante. Real quiere decir que se use materialmente en es decir, que efectivamente identifique un comerciante determinadol en el mercado. Sustancial, que su uso en el mercado Ver de modo refer| en la Gaceta Oficia ncial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 45-IP-98, publicado 1 N° 581, del 12 de julio de 2000. Ver de modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 3-IP-98. 102.10. 2.11. 2.12. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 478-IP-2016 mantenga [bs elementos esenciales”, y constante que su uso sea permanentes. Asimismo, donstituirán uso de un signo en el comercio, entre otros, los siguientes dctos: introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar 6 transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publigjdad, publicaciones, documentos comerciales o

distribuir productos o servicios con ese signo; importar, exportar, almacenar 6 transportar productos con ese signo; o, emplear el signo en publigjdad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciónes escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables. Como ya selha detallado en líneas anteriores, el nombre comercial y/o enseña comercial, nace con su primer uso y no requiere de registro alguno. Adicionalmente basta con que no sea similar o idéntico a otro signo previd en el mercado para que pueda ser objeto de protección. En este sentido, se deberá verificar si en efecto el uso del nombre comercial y/b enseña comercial “EL RANCHERITO DE LA PINTADA” es anterioría las marcas “DESDE 1975 EL RANCHERITO" (mixta) y “EL RANCHERITO (mixta)” de propiedad de la actora para poder justificar su Conducta en el mercado. Comparación entre signos denominativos y mixtos Como la corjtroversia es respecto a la presunta confusión entre el signo “EL RANCHERITO DE LA PINTADA” (denominativo) y las marcas “DESDE 1975 EL RANCHERITO" y “EL RANCHERITO” (mixtas), se abordará este tema en este acápite. Aunque el lelemento denominativo del signo mixto suele ser el preponderante, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor también puede suceder que el elemento predominante no sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Al momento de realizar la comparación entre dos signos

sea éste sino el elemento gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño y otras caracteristicas puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativps, se debe tomar en cuenta los siguientes criterios: Un nombre comerfial registrado de una manera y usado sustancialmente de otra, no generaría ninguna clase de Herecho. Es decir, el nombre comercial registrado debe ser el mismo real y constantemente ugado en el mercado, ya que de lo contrario no cabría ningún derecho sobre el primero. Lo anterior, por cuanto dicho signo, aunque registrado, no tendría relación con el público consumiddy. Sobre el uso real y constante, se puede consultar la Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2000, expedida erj el marco del Proceso 45-1P-98. 113.3.1. 3.3.2. 3.3.3. 3.34. Se d Proceso 478-IP-2016 ¡be analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener difer: coémo| Se d compi difícil evide en cuenta las sílabas o letras que poseen una función ciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender el signo es percibido en el mercado. rbe tener en cuenta, la silaba tónica de los signos a arar, ya que, si ocupa la misma posición, es idéntica o muy le distinguir, la semejanza entre los signos podría ser te. Sed observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera

le distinguir, la semejanza entre los signos podría ser te. Sed observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más lerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo|es captada la marca en el mercado. 3.4. Enconsecuertcia, una vez que se haya determinado cuál es el elemento predominantefdel signo mixto, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas para el(cotejo'® entre los mismos: 3.41. 3.4.2. Si el lemento gráfico es el preponderante. En principio no habría riesgo de confusión.

Si el deber: pemento denominativo es preponderante. El cotejo realizarse de conformidad con las siguientes reglas para

el cotejo de signos denominativos: 3.4.2. 3.4.2. -Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado, 4.Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado

comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado Estas reglas han sido adoptadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre las cuales se destacan las siguientes providencias: Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, expedida en El marco del Proceso 84-IP-2007; e Interpretación Prejudicial de 29 de mayo de 2014, expedida En el marco del Proceso 26-IP-2014. 123.5. 3.6. 37. 3.8. Proceso 478-1P-2016 se encuentra en el diccionario.!'! Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deportiva, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 12 Si los signos en conflicto comparten un lexema o raiz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Por lo genejal el lexema es el elemento que más impac

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