TJCA - Proceso 496-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 496-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

= TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 8 de febrero de 2018

Proceso: Asunto:

Consultante: Expediente interno

del Consultante:

Referencia: Magistrado Ponente:

VISTOS

496-1P-2016 Interpretación Prejudicial Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia 2014-116587 Derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión Luis Rafael Vergara Quintero El Oficio 1003-319 de 6 de septiembre de 2016, recibido vía Courier el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 39 literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de resolver el Proceso interno 2014-116587. El Auto de 7 de julio de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandante: Demandado:

CARACOL TELEVISIÓN S.A. y RCN

TELEVISIÓN S.A.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.Proceso 496-1P-2016

SINTESIS DE HECHOS RELEVANTES CARACOL TELEVISIÓN S.A., (en adelante, CARACOL) y RCN TELEVISIÓN S.A., (en adelante, RCN) presentaron ante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Delegatura para Asuntos

CARACOL TELEVISIÓN S.A., (en adelante, CARACOL) y RCN TELEVISIÓN S.A., (en adelante, RCN) presentaron ante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, acción por competencia desleal en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., (en adelante, UNE) por la retransmisión sin autorización de las señales de televisión, a través de sus servicios por suscripción, de las emisiones de los canales CARACOL

HD y RCN HD.

Los demandantes argumentan que los actos de UNE constituyen acto desleal por violación de nomas, al infringir el precepto regulado en el literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y al obtener en el mercado una ventaja competitiva significativa, como consecuencia de la anotada vulneración. En tal sentido, si un operador de televisión cerrada retransmite la señal de un canal de televisión abierta nacional sin autorización previa del titular de los derechos conexos, estaría violando la norma comunitaria. Por su parte, UNE en la contestación a la demanda, señaló que no requiere autorización previa de CARACOL y RCN para retransmitir la emisión de los canales debido a que tiene la obligación legal e ineludible de garantizar la recepción de los canales CARACOL y RCN, a todos y cada uno de sus suscriptores sin costo alguno, en cumplimiento de una norma legal. A su vez, señala que no existe acto de competencia desleal, por cuanto la conducta de UNE no tiene finalidad concurrencial ni es contraria a la buena fe.

cada uno de sus suscriptores sin costo alguno, en cumplimiento de una norma legal. A su vez, señala que no existe acto de competencia desleal, por cuanto la conducta de UNE no tiene finalidad concurrencial ni es contraria a la buena fe. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 39 literal a) de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.' Se procederá a la Interpretación solicitada. Así mismo, se interpretará de oficio el Artículo 42? de la Decisión 351 a Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. - “Artículo 39.- Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento; b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y, e) La reproducción de una fijación de sus emisiones." “Artículo 42.- En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los1.1. 1.2. Proceso 496-1P-2016 efectos de explicar la conexión que existe entre el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al regular las limitaciones a los derechos conexos TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario. Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos.

regular las limitaciones a los derechos conexos TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario. Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos. El derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento. Las limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión en virtud de lo señalado en la Decisión 351 y la Convención de Roma. Las licencias o autorizaciones obligatorias. Solicitud de pronunciamiento del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN La preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario En el presente caso es necesario analizar la preeminencia y aplicabilidad directa del ordenamiento jurídico comunitario, respecto a lo dispuesto en la legislación nacional colombiana en materia de excepciones y limitaciones de los derechos conexos de los organismos de radiodifusión, con el fin de otorgar una respuesta a las preguntas realizadas por la entidad consultante. Por el principio de preeminencia”, la normativa comunitaria prevalece sobre las nomas internas o nacionales (incluyendo las nomas constitucionales) de cada uno de los países miembros de la Comunidad Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones intemas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.” Ver Interpretación Prejudicial 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente:

derechos reconocidos en el presente Capítulo.” Ver Interpretación Prejudicial 669-IP-2015 del 17 de febrero de 2017. Al respecto, la doctrina señala lo siguiente: “Cuando un Estado se adhiere a un sistema comunitario debe considerar y resolver los problemas de orden constitucional que se planteen. Cada uno es dueño de la solución que les dé, pero una vez que ha aceptado el compromiso internacional con toda libertad, hay aquí un hecho histórico sobre el que ya no es posible volver [...] Lo que resultaría entonces inadmisible, porque se opone a la buena fe los tratados intemacionales, sería que un Estado miembro, o una de sus autoridades, por ejemplo, una jurisdicción, tratara de poner en duda los compromisos aceptados invocando 'a posteriori, obstáculos constitucionales. Tales actitudes señalarían bien una depa due a. mala fe. Un — _— sus mm ZA ==. una norma —— — a = ere emo, in onale ea Contado. TT según el derecho. TT le TE1.3. 1.4. 1.5. Proceso 496-1P-2016 Andina. Como consecuencia de ello, en los casos de incompatibilidad entre una norma comunitaria y una norma nacional, se deberá preferir la primera. Cabe indicar que ello no implica que la norma nacional deba ser derogada, sino que basta que sea inaplicada por el país miembro que corresponda. Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal ha sido clara al señalar que la circunstancia de que un país miembro pertenezca a un Acuerdo u Organización Intemacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que

Organización Intemacional distinto a la Comunidad Andina no lo exime de obedecer las normas comunitarias andinas con el pretexto de que se está cumpliendo con las de dicho acuerdo u organización; puesto que ello implicaría “negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que es preponderante no solo respecto de los ordenamientos jurídicos de los países miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que pertenezcan" 5 Este Tribunal ha resaltado la importancia del principio de preeminencia de la normativa comunitaria, en los siguientes términos“: “El derecho de la integración, como tal, no puede existir si no se acepta el principio de su primacía o prevalencia sobre los derechos nacionales o internos de los Países Miembros (...) En los asuntos cuya regulación corresponde al derecho comunitario, según las normas fundamentales o básicas del ordenamiento integracionista, se produce automáticamente un desplazamiento de la competencia, la que pasa del legislador nacional al comunitario. La Comunidad organizada invade u ocupa, por así decirlo, el terreno legislativo nacional, por razón de la materia, desplazando de este modo al derecho interno...” (Subrayado agregado) En ese sentido, en la Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 1IP-87 este órgano jurisdiccional enfatizó que el principio de preeminencia o aplicación preferente constituye una característica esencial del Derecho Comunitario y un requisito básico para la construcción integracionista. Textualmente, señaló lo siguiente: “2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las (Subrayado agregado)

“2. PREEMINENCIA DEL DERECHO ANDINO En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las (Subrayado agregado) En: PESCATORE, Pierre. Aspectos Judiciales del Acervo Comunitario. Revista de Instituciones Europeas. Madrid, 1981, pp. 348-349. Citado por NOVAK TALAVERA, Fabián. La Comunidad Andina y su ordenamiento jurídico. En: Derecho Comunitario Andino. Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 76. Sentencia de la Acción de Incumplimiento recaída en el Proceso 7-AI-98. Interpretación Prejudicial 2-1P-90 del 20 de septiembre de 1990.1.6. 7. 1.8. 1.9. Proceso 496-1P-2016 normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista. Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 de mayo-5 de junio 1980) cuando declaró la validez plena’ de los siguientes conceptos: (...) b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros (...)" En el caso de los Tratados Intemacionales suscritos por los países

prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros (...)" En el caso de los Tratados Intemacionales suscritos por los países miembros para la regulación de determinadas actividades jurídicoeconómicas como la protección al derecho de autor y los derechos conexos, puede afirmarse que, en la medida, en que la Comunidad supranacional asume la competencia ratione materiae para regular este aspecto de la vida económica, el derecho comunitario se vincula al Tratado Intemacional de tal manera que este le pueda servir de fuente para desarrollar su actividad regulatoria, sin que pueda decirse, sin embargo, que el derecho comunitario se subordina a aquel.” Por el contrario, toda vez que el Tratado Intemacional pasa a formar parte del ordenamiento comunitario aplicable en todos y cada uno de los países miembros, el derecho comunitario conserva — por aplicación de sus características “existenciales” de obligatoriedad, efecto directo y preeminencia — la aplicabilidad preferente sobre el ordenamiento intemo del país respectivo.5 Como se puede apreciar, el principio de preeminencia o aplicación preferente involucra que la normativa comunitaria debe prevalecer sobre cualquier disposición nacional o intemacional a la que se encuentren vinculados los países miembros. La aplicación de este principio constituye un requisito sumamente relevante para la consolidación de construcción integracionista y los fines y objetivos del Acuerdo de Integración Subregional Andino. En virtud del principio de primacía del ordenamiento comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene en imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen

Integración Subregional Andino. En virtud del principio de primacía del ordenamiento comunitario, explicado precedentemente, el ordenamiento comunitario deviene en imperativo y prevalece sobre toda norma de derecho interno de origen intemacional de los países miembros, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno o intemacional. 1.10.Las referidas características se cumplen en su integridad y se materializan cuando el Artículo 4 (antes el Artículo 5) del Tratado de 7 Interpretación Prejudicial 399-1P-2015 del 28 de noviembre de 2016. Ibidem.@ 5 A 7 Proceso 496-1P-2016 Creación del Tribunal? impone a los países miembros dos obligaciones básicas: una de hacer, consistente en adoptar medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario contenido en el Artículo 1 del Tratado; y la obligación de no hacer, consistente en no adoptar ni emplear medida alguna contraria a dichas nomas o que obstaculice su aplicación. . Adicionalmente, el principio de primacía del ordenamiento comunitario se sustenta en el principio de autonomía del mismo, que presupone que la Comunidad Andina tiene facultades para formular su propio ordenamiento, lo que deriva, a su vez, en la transferencia de atribuciones que los países miembros hacen a la Comunidad Andina, en ámbitos específicos como el de derecho de autor y derechos conexos. A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los países miembros quedan limitados por propia iniciativa en el ejercicio de

específicos como el de derecho de autor y derechos conexos. A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los países miembros quedan limitados por propia iniciativa en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos para dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance intemacional, que menoscaben o contraríen el ordenamiento comunitario.19 1.12.En este contexto, cabe recordar que el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los países miembros, sea este de origen interno o internacional, sino del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina —tanto el primario como el derivado— no depende ni se halla subordinado al ordenamiento interno, de origen intemacional de dichos países. Por lo tanto, los tratados intemacionales que celebren los países miembros por propia iniciativa, no vinculan a la Comunidad, ni surten efecto directo en ella, sin perjuicio de la fuerza vinculante que tales instrumentos posean en las relaciones entre los citados países miembros y terceros países u organizaciones intemacionales. 1.13.En virtud de los referidos principios de autonomía y primacía del ordenamiento comunitario, las normas que lo integran —tanto las primarias como las derivadas— deben surtir la plenitud de sus efectos, de manera uniforme, en todos los países miembros. En consecuencia, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen intemo o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios. De allí que la Comunidad Andina, si bien no se encuentra

de manera uniforme, en todos los países miembros. En consecuencia, las normas de los ordenamientos nacionales, sean de origen intemo o internacional, no pueden menoscabar o contrariar los imperativos comunitarios. De allí que la Comunidad Andina, si bien no se encuentra vinculada por los tratados o acuerdos que celebren individualmente los 10 Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. — “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” De moda referencial, ver Procesos 34-Al-2001 del 21 de agosto de 2002 y 1-AI-2001 del 27 de junio de 2002.Proceso 496-IP-2016 países miembros, puede tomario como una referencia, ya que los cuatro países miembros son parte del mismo." 1.14.De conformidad con los criterios que se esbozan en la presente 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. interpretación Prejudicial, se debe tener en cuenta que el principio de primacía del ordenamiento comunitario sobre las demás normas de los ordenamientos nacionales, de origen nacional o internacional, no obsta para tomar como referencia los tratados celebrados por los países miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario. Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Dado que en el proceso las demandantes son empresas de televisión

miembros, siempre que no sean contrarios ni menoscaben el ordenamiento comunitario. Organismos de radiodifusión como titulares de derechos conexos: concepto, regulación y derechos Dado que en el proceso las demandantes son empresas de televisión por cable — esto es, organismos de radiodifusión —, resulta necesario analizar el tema propuesto. El Artículo 3 de la Decisión 351 define al organismo de radiodifusión como la “Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.” Los organismos de radiodifusión, al igual que los artistas intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, son titulares de derechos conexos, los cuales se definen como aquellos que confieren protección a quienes, sin ser autores, colaboran con su creatividad, técnica, habilidad, organización, o distribución en el proceso por el cual se pone a disposición del público una obra determinada. Si bien los derechos conexos no son propiamente creaciones artísticas, literarias, científicas, sí contienen suficiente creatividad, dimensión técnica y disposición como para alcanzar la concesión de un derecho de propiedad intelectual. La protección de los derechos conexos como los conferidos a los organismos de radiodifusión están contemplados en la Decisión 351. El Artículo 42 de dicha Decisión remite a la Convención de Homa sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (en adelante, la Convención de Roma), lo referido a los límites a los derechos conexos antes mencionados. El derecho reconocido a los organismos de radiodifusión es de contenido patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada

Convención de Roma), lo referido a los límites a los derechos conexos antes mencionados. El derecho reconocido a los organismos de radiodifusión es de contenido patrimonial, por cuanto se sustenta en el esfuerzo e inversión realizada por estos organismos para difundir sus emisiones al público. Ibidem.2.7. 2.8. 2.9. 3.1. Proceso 496-1P-2016 Los organismos de radiodifusión son titulares de derechos conexos y en este sentido, el Artículo 39 de la Decisión 351 les confiere los siguientes derechos exclusivos para autorizar o prohibir: a) La retransmisión! de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento. b) Latfijación de sus emisiones sobre una base material. c) La reproducción de una fijación de sus emisiones. Por su parte, la Convención de Roma, en su Artículo 13, les confiere los siguientes derechos (de autorizar o prohibir): a) Laretransmisión de sus emisiones. b) Lafijación sobre una base material de sus emisiones. c) La reproducción de: (i) las fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento; y, (ii) las fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el Artículo 15 de la Convención de Roma, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en dicho artículo. d) Lacomunicación al público de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada. Dentro del siguiente tema se analizará con mayor profundidad lo relacionado con el derecho exclusivo a la retransmisión de las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión.

de un derecho de entrada. Dentro del siguiente tema se analizará con mayor profundidad lo relacionado con el derecho exclusivo a la retransmisión de las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión. El derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones de televisión por cualquier medio o procedimiento Los actores señalaron en su demanda que la empresa UNE ha infringido su derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retrasmisión de sus emisiones de televisión; razón por la cual corresponde en esta sección interpretar el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351, el cual señala que los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento. La presente Interpretación complementa la secunda en la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 del 23 de junio de 2016, El Artículo 3 de la Convención de Roma define a la retrasmisión de la siguiente manera: “la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión. El Artículo 3 de la Decisión 351 define la relrasmisión como la: “Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por la difusión inalámbrica, de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2757 del 12 de julio de 2016.= LE. 3.2. 3.3. 3.4. 35. 3.6. 3.7. 3.8.

LE. 3.2. 3.3. 3.4. 35. 3.6. 3.7. 3.8. Proceso 496-1P-2016 Los organismos de radiodifusión, que emiten las señales de radio y televisión, gozan de un derecho exclusivo sobre sus emisiones, contando así con la facultad de autorizar o prohibir la retransmisión de las referidas emisiones o difusiones. La retransmisión no autorizada de señales implica, por cierto, la redistribución de emisiones sin el consentimiento expreso o el conocimiento del titular de los derechos. El derecho exclusivo existe en la medida que los referidos organismos son titulares de derechos conexos respecto de sus propias emisiones. Esta titularidad justifica el que los organismos de radiodifusión tengan el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, lo que a su vez significa que pueden autorizar fa retransmisión de sus señales de modo gratuito o a cambio de un pago o remuneración. Una facultad intrínseca a dicha titularidad, y al mencionado derecho exclusivo, es que el organismo de radiodifusión tiene la potesiad de decidir si la totalidad de su señal, o solo determinados contenidos de su señal, pueden ser retransmitidos por otros operadores, a título gratuito u oneroso. Según las particularidades de cada caso, los referidos organismos podrían acordar con otros operadores que toda su señal sea retransmitida de manera libre o a cambio de una contraprestación, o que solo ciertos contenidos sean retransmitidos a cambio de recibir la remuneración correspondiente. El tema de los otros operadores nos lleva a diferenciar a las empresas

retransmitida de manera libre o a cambio de una contraprestación, o que solo ciertos contenidos sean retransmitidos a cambio de recibir la remuneración correspondiente. El tema de los otros operadores nos lleva a diferenciar a las empresas de televisión de señal abierta, que son los organismos de radiodifusión a que se refiere el Artículo 39 de la Decisión 351, de las empresas de televisión por suscripción (llamada también televisión por cable o televisión de señal cerrada), que son los otros operadores mencionados en el párrafo anterior. La señal de una empresa de televisión de señal abierta es libre en el sentido de que puede ser captada por cualquier persona (para su uso personal) que tenga un televisor en el área de influencia de dicha empresa. Esta área de influencia es el ámbito geográfico de alcance de la mencionada señal. En cambio, la señal de una empresa de televisión por suscripción (señal cerrada) solo puede ser captada —licitamente— por los suscriptores, que son las personas que han celebrado un contrato con la referida empresa y pagan una contraprestación. Relacionado con lo que se viene explicando, en la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 se mencionó lo siguiente: ‘2.4 En cualquier caso, es importante precisar que el Artículo 39 literal a) de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusiónProceso 496-1P-2016 el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión de señal cerrada retransmita sus emisiones"...”

emisiones por cualquier medio o procedimiento, se entiende que los organismos de radiodifusión de señal abierta puedan impedir que un organismo de radiodifusión de señal cerrada retransmita sus emisiones"...” "4 Véase, en ese sentido, PALLETE FOSSA, Arturo. “¿Deben las empresas de radiodifusión por cable retransmitir obligatoriamente a los canales da televisión abierta?". En: "Derecho de las Telecomunicaciones”, Círculo de Derecho Administrativo, 2008, pp. 242-253, especialmente pp. 246 y 249.” 3.9. En el texto antes citado, este Tribunal mencionó que, de conformidad con lo establecido en el Literal a) del Artículo 39 de la Decisión 351, al otorgar a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento, las empresas de televisión de señal abieria tienen el derecho de impedir que una empresa de televisión por suscripción (televisión de señal cerrada o cable) retransmita su señal o sus emisiones. Resulta pertinente explicar en esta oportunidad que ese derecho de impedir, visto desde una perspectiva negativa, implica desde una perspectiva positiva el derecho de autorizar la retransmisión, lo que a su vez puede ocurrir de modo gratuito u oneroso. En este sentido, y en ejercicio de sus libertades de empresa y contractual, la empresa de televisión de señal abierta decidirá si la retransmisión es total (toda la señal) o parcial (determinados contenidos de la señal), y en cualquier caso si es gratuita u onerosa.

televisión de señal abierta decidirá si la retransmisión es total (toda la señal) o parcial (determinados contenidos de la señal), y en cualquier caso si es gratuita u onerosa. 3.10. En la nota a pie de página 14 de la Interpretación Prejudicial 225-1P-2015 se cita un artículo académico que tiene como reflexiones finales las siguientes: a) Larelación entre una empresa de televisión de señal abierta y una empresa de televisión por suscripción (servicio de cable) puede ser de libertad contractual o de regulación. b) En un escenario de libertad contractual existe tanto la libertad de celebrar contratos como la libertad de negarse a celebrarlos. En este escenario serán las empresas de televisión por suscripción las interesadas en contar en su parrilla con los canales de televisión de señal abierta que tengan un contenido apreciado por sus usuarios y, a su vez, los referidos canales se preocuparán en tener una mejor programación para ser atractivos no solo para su teleaudiencia, sino también para (los suscritores de) las empresas de televisión por suscripción. c) Enun escenario de regulación en el que por disposición estatal la señal del canal de televisión abierta deba ser incorporada a la parrilla de una empresa de televisión por suscripción (cable)—, la empresa de televisión de señal abierta debe recibir una contraprestación por su programación. Esta contraprestación, en 10Proceso 496-IP-2016 principio, debe ser pactada libremente entre la empresa de señal abierta y la empresa de señal cerrada (cable). 3.11.Lo anterior pone de relieve los posibles escenarios que existen al ejercer 4.1. 4.3.

principio, debe ser pactada libremente entre la empresa de señal abierta y la empresa de señal cerrada (cable). 3.11.Lo anterior pone de relieve los posibles escenarios que existen al ejercer 4.1. 4.3. 4.4. 4.5. el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones consagrado en el Artículo 39 de la Decisión 351, o por el contrario cuando existe un mandato legal que limita dicho derecho, tema que se tratará más adelante en la presente interpretación prejudicial. Las limitaciones y excepciones a los derechos de los organismos de radiodifusión en virtud de lo señalado en la Decisión 351 y la Convención de Roma. Las Licencias o autorizaciones obligatorias. CARACOL y RCN en su demanda, argumentaron que, en virtud de lo establecido en la norma andina, el operador de televisión por suscripción debe obtener una autorización previa y expresa del titular de los derechos conexos, para re

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