TJCA - Proceso 497-IP-2016

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 497-IP-2016
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2016

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de abril de 2017

Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente

VISTOS

: 497-IP-2016 : Interpretación Prejudicial : Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia : 2015-280885 Infracción a los derechos de propiedad Industrial " de AGROCAMPO S.A.S : Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 1003-318 del 6 de septiembre de 2016, recibido vía courier el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicita Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-280885; y, El Auto del 28 de octubre de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno A b 5 42.2.

2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 3.2. Proceso 497-IP-2016 Demandante 2 AGROCAMPOS.ASS.

Demandado 2. ALMACEN AGROCAMPO LTDA.

Hechos relevantes

2.4. 2.5. 2.6. 3.2. Proceso 497-IP-2016 Demandante 2 AGROCAMPOS.ASS.

Demandado 2. ALMACEN AGROCAMPO LTDA.

Hechos relevantes . AGROCAMPO S.A.S. es titular de diversas marcas registradas que contienen la denominación AGROCAMPO para distinguir diversos productos y servicios de las Clases 1, 3, 5, 10, 16, 18, 28, 31, 35, 41, 42 y 44 de la Clasificación Internacional de Niza. El 27 de febrero de 2015, mediante Resolución 8765, la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia (en adelante, la SIC) reconoció la notoriedad de la marca AGROCAMPO, para distinguir la comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios, En julio del año 2005, uno de los vendedores de AGROCAMPO S.A.S. acudió al Municipio de San Juan de Nepomuceno en Bolivar (Colombia) y verificó un establecimiento denominado ALMACEN AGROCAMPO LTDA. (en adelante, ALMACEN AGROCAMPO), el cual resultaría idéntico a su marca AGROCAMPO. El 25 de noviembre de 2015, AGROCAMPO S.A.S. interpuso demanda ante la SIC por infracción de derechos de propiedad industrial contra la sociedad ALMACEN AGROCAMPO LTDA., por el uso del signo ALMACEN AGROCAMPO LTDA, con la finalidad de salvaguardar sus derechos de propiedad industrial sobre su signo distintivo AGROCAMPO. La empresa demandada no contestó la demanda interpuesta por

AGROCAMPO S.A.S.

ALMACEN AGROCAMPO LTDA, con la finalidad de salvaguardar sus derechos de propiedad industrial sobre su signo distintivo AGROCAMPO. La empresa demandada no contestó la demanda interpuesta por

AGROCAMPO S.A.S.

Mediante Oficio 1003-318 del 6 de septiembre de 2016, el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de AGROCAMPO S.A.S. . La sociedad AGROCAMPO S.A.S. usa la marca AGROCAMPO para distinguir, entre otras cosas, la comercialización y venta de productos para el agro y veterinarios, productos de ferretería y productos relacionados, Existe similitud ortográfica y fonética entre AGROCAMPO y ALMACEN AGROCAMPO LTDA., toda vez que comparten la denominación AGROCAMPO; por lo que, se advierte que la demandada (ALMACEN 23.3. 3.4. 35. 3.6. 37. Proceso 497-IP-2016 AGROCAMPO) ha reproducido completamente su marca AGROCAMPO, configurándose así la infracción denunciada. Por otro lado, el signo de la demandada está siendo utilizado para identificar actividades económicas relacionadas con la comercialización y venta de productos de uso veterinario, abonos, matamalezas, herramientas e insumos agricolas, concentrados, artículos de ferretería, entre otros; es decir, los mismos servicios que identifica con su signo AGROCAMPO. En consecuencia, existe identidad en los servicios que distinguen los signos en conflicto.

herramientas e insumos agricolas, concentrados, artículos de ferretería, entre otros; es decir, los mismos servicios que identifica con su signo AGROCAMPO. En consecuencia, existe identidad en los servicios que distinguen los signos en conflicto. Por lo tanto, la sociedad ALMACEN AGROCAMPO infringe sus derechos de propiedad industrial al utilizar sin autorización la denominación AGROCAMPO para distinguir servicios idénticos y/o vinculados a los que distingue con su marca AGROCAMPO, respecto de la cual existe riesgo de confusión. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la sociedad ALMACEN AGROCAMPO el cese definitivo de todos los actos que constituyan una violación a sus derechos de propiedad industrial, incluido el cese de uso del signo AGROCAMPO, así como cualquier otro signo que sea confundible y/o sea susceptible de producir riesgo de asociación. Asimismo, solicita que ALMACEN AGROCAMPO la resarza por los daños y perjuicios que con sus conductas infractoras haya podido irrogar a su empresa AGROCAMPO S.A.S. A efectos de realizar la tasación de los daños y perjuicios ocasionados, la demandante adjuntó un listado de ventas que realizó con su marca notoria AGROCAMPO desde el a 2011 hasta junio de 2015 en el Municipio de San Juan de Nepomuceno en Bolivar. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales e) y f) del Artículo 155 y del Artículo 224 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!. Procede la Interpretación Prejudicial solicitada, por ser materia de la controversia en el proceso interno. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-

Comisión de la Comunidad Andina!. Procede la Interpretación Prejudicial solicitada, por ser materia de la controversia en el proceso interno. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () e) usar enel comercio un signo idéntico o similar a una marca noltoriamenta conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al litular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; 3Proceso 497-IP-2016 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACION Acción por infracción de una marca notoria. Comparación entre marcas denominativas compuestas. Signos notoriamente conocidos, su protección y su prueba. Preguntas formuladas por la Entidad consultante. (1) (i) [()] En los términos de los Literales e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486, ¿cuándo y de qué manera se considera que un signo distintivo es notoriamente conocido? ¿Cuál sería la diferencia entre el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida y el uso en el comercio de un signo idéntico o similar a una marca que no ostenta dicha calidad respecto de cualesquiera productos y servicios? ¿Puede ser declarada la notoriedad por el juez que conoce de un proceso por infracción a derechos de Propiedad Industrial?

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

dicha calidad respecto de cualesquiera productos y servicios? ¿Puede ser declarada la notoriedad por el juez que conoce de un proceso por infracción a derechos de Propiedad Industrial? ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de una marca notoria . En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada por parte de la demandante, resulta necesario analizar lo establecido en los Literales e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: () e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza dislintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “Artículo 224.- Se entiende par signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconacido

valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” “Artículo 224.- Se entiende par signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconacido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido.” 41.2. 1.3. 1.4. Proceso 497-1P-2016 o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio." Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características:? a) Sujetos activos. Dicha condición recae en: (i) El titular del derecho protegido: El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) El Estado. Si la legislación intema lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: (i) — Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. El Artículo 155 de la Decisión 486, por su parte, enuncia de manera taxativa los actos susceptibles de ser considerados como infracciones a derechos de marcas, que son a su vez los actos realizados por terceros, sin el consentimiento del titular del signo distintivo, que este último puede

taxativa los actos susceptibles de ser considerados como infracciones a derechos de marcas, que son a su vez los actos realizados por terceros, sin el consentimiento del titular del signo distintivo, que este último puede impedir. En otras palabras, la disposición normativa comentada regula, además de los actos de infracción a derechos sobre signos distintivos, el alcance del derecho exclusivo —en su faz negativa— del titular del correspondiente signo distintivo (ius prohibendi). A este respecto, cabe precisar que la facultad de impedir los actos contemplados en los Literales a), b), ¢} y d) del Artículo 155 de la Decisión 486, que en principio tiene como destinatario al titular de una marca ordinaria en general, es extensiva al titular de una marca notoriamente conocida, en virtud de lo establecido en el Artículo 231, en el sentido de que el titular de un signo notoriamente conocido “podrá impedir a cualquier tercero realizar con respecto al signo los actos indicados en el Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016.1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 497-IP-2016 artículo 155 (...)”. sin excluir ningún acto en particular, aí no restringir la hipotesis jurídica a un literal específico”. El Artículo 155 de la Decisión 486 impide a los terceros realizar varios actos sin la autorización de su titular, siendo que sus Literales e) y f) precisan las siguientes conductas prohibidas: a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios (Literal e),

precisan las siguientes conductas prohibidas: a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios (Literal e), b) Usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio (Literal f). El Literal e) del Artículo 155 requiere que el referido uso se dé en el comercio y que sea susceptible de causar un daño económico a comercial al titular del registro de marca, como consecuencia de una dilución de la marca o de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Respecto a la posibilidad de generar un daño económico o comercial al titular del registro, es preciso advertir que quien lo alegue deberá probar tanto el acaecimiento del daño como el nexo de causalidad entre este y el uso en el comercio que pretende impedir. El citado literal prevé que el titular de una marca notoriamente conocida podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento, utilice en el comercio un signo idéntico_o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Es preciso destacar que la citada disposición normativa extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una

por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular. Es preciso destacar que la citada disposición normativa extiende la causal a cualquier producto o servicio, generándose, en consecuencia, una protección más allá del principio de especialidad, por lo tanto, se protegerá la marca notoria, aunque el signo utilizado en ei comercio pretenda distinguir productos o servicios diferentes a los amparados por la marca registrada. El Literal f) del Artículo 155, por su parte, otorga al titular de una marca notoriamente conocida la facultad de impedir a cualquier tercero el uso público de un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 606-IP-2015 de fecha 5 de septiembre de 2016, p. 12. 6Proceso 497-1P-2016 incluso para fines no comerciales, siempre y cuando tal uso pueda generar un riesgo de dilución o de aprovechamiento injusto del prestigio de la marca notoriamente conocida. 1.10. Relacionado con los Literales e) y f) del Artículo 155 está el Artículo 156 de la Decisión 486, según el cual constituye uso de un signo en el comercio por parte de terceros el que realice los siguientes actos: a) b) c) Introduzca en el comercio, venda, ofrezca en venta o distribuya, productos o servicios con el signo registrado. Importe, exporte, almacene o transporte productos con el signo prioritario; o Utilice el signo registrado en publicidad, sea esto publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin

Importe, exporte, almacene o transporte productos con el signo prioritario; o Utilice el signo registrado en publicidad, sea esto publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que se apliquen para el caso. 1.11. Por otro lado, el Artículo 226 de la Decisión 486 señala que constituye de igual manera un uso no autorizado, la reproducción, imitación, traducción o transliteración del signo notorio, respecto de productos, servicios o actividades distintas a las que ampara el signo notorio, o para fines no comerciales, siempre y cuando dicho uso cause los siguientes efectos: a) b) c) 1.12.En Riesgo de confusión o de asociación con el titular del signo, o con sus establecimientos, actividades, productos o servicios; Daño económico o comercial injusto al titular del signo por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo; o, Aprovechamiento injusto del prestigio o del renombre del signo. relación con los diferentes tipos de riesgos que se pueden configurar por el uso no autorizado de una marca notoria; es decir, los riesgos de confusión y de asociación, se pretende evitar que el público consumidor: (1) al adquirir determinado producto crea que está adquiriendo otro; (ii) no tenga claro el origen empresarial del signo notoriamente conocido; y, (iii) piense que las empresas productoras tienen algún grado de vinculación. 1.13.Con respecto al riesgo de dilución, este puede definirse como la disminución de la capacidad de una marca notoriamente conocida de distinguir los productos o servicios que identifica, mediante usos no

piense que las empresas productoras tienen algún grado de vinculación. 1.13.Con respecto al riesgo de dilución, este puede definirse como la disminución de la capacidad de una marca notoriamente conocida de distinguir los productos o servicios que identifica, mediante usos no autorizados sobre productos o servicios de terceros, Se trata de acciones que deterioran la imagen publicitaria que derivan del uso no autorizado por un tercero, lo cual produce un detrimento del valor publicitario de la marca notoria, y a su vez, de la cualidad distintiva y reputación. 4 De modo referencial ver Proceso 460-IP-2015, en el cual se define la expresión “para fines no comerciales”, cuando un signo no está disponible en el mercado y por tanto no existe una ganancia económica. 7Proceso 497-IP-2016 1.14.En cuanto al riesgo de uso parasitario, se protege al signo notoriamente conocido contra el “aprovechamiento injusto” de su prestigio por parte de terceros, sin importar, al igual que en el caso anterior, los productos o servicios que se amparen. Lo expuesto está ligado a la función publicitaria de la marca, pero se diferencia del riesgo de dilución en que la finalidad del competidor parasitario es únicamente un aprovechamiento de la reputación, sin necesidad de presentar un debilitamiento de la capacidad distintiva de la marca notoriamente conocida. 1.15. En conclusión, la Decisión 486 establece una protección más amplia de los signos notoriamente conocidos, lo que supone, por un lado, la ruptura de los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por el otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado

los principios de especialidad, territorialidad y del uso real y efectivo de la marca y, por el otro, la protección contra los riesgos de confusión, asociación, dilución y del uso parasitario, de conformidad con lo expresado en la presente Interpretación Prejudicial. 1.16. Corresponde a la autoridad nacional verificar, en primer lugar, si de las 2.1. 2.2. pruebas aportadas por la demandante se acredita la calidad de notoriamente conocido del signo base de denuncia; y, en segundo lugar, determinar si el alegado uso no consentido de dicho signo, genera un riesgo de confusión, asociación, dilución o uso parasitario en el mercado, aplicando para tal efecto las reglas de cotejo que la jurisprudencia comunitaria andina ha ido desarrollando. Comparación entre marcas denominativas compuestas Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo de la demandante AGROCAMPO (denominativo) y el nombre comercial ALMACEN AGROCAMPO LTDA. (denominativo), objeto de la acción por infracción, es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados únicamente por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto.5 Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y,

significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar. Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor Ver Interpretaciones Prejudiciales recaídas en los Procesos 529-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-1P-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 82.3. 2.4. Proceso 497-1P-2016 una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. Dentro de los signos denominativos están los denominativos compuestos, que son los integrados por dos o más palabras, números, etc. De hecho no existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otras, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significado o concepto, con o sin el acompañamiento de un grafico.” En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas se deberá realizar el cotejo de conformidad con las siguientes reglas: a) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las silabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en confiicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y

función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. b) Se debe establecer si los signos en confiicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionarios. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deportivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición.'? Si los signos en conflicto comparten un lexema o ralz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: Ibidem. Ibidem. Ibídem. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”. Unidad mínima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “morfema”: Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es. Poroposición a lexema, morfema gramatical; p. ej., de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad mínima de significado, La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 92.5. c) d) e)

mínima de significado, La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 92.5. c) d) e) Proceso 497-1P-2018 . Por lo general el lexema es el elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. e Porlo general enel lexema está ubicada la silaba tónica. . Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría como es captada la marca en el mercado. En el presente caso, se advierte que el elemento denominativo de los signos en conflicto es compuesto, por lo que para realizar un adecuado cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. Para tal efecto, se deben aplicar los siguientes parámetros:'! a) b) c)

cotejo se deberá analizar el grado de relevancia de las palabras que los componen y, sobre todo, su incidencia en la distintividad del conjunto de la marca. Para tal efecto, se deben aplicar los siguientes parámetros:'! a) b) c) Ubicación de las palabras en el signo denominativo compuesto. La primera palabra genera más poder de recordación en el público consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la extensión de la palabra. Las palabras más cortas por lo general tienen mayor impacto en la mente del consumidor. Impacto en la mente del consumidor de conformidad con la sonoridad de la palabra. Entre más fuerte sea la sonoridad de la palabra, esta podría tener mayor impacto en la mente del consumidor. Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 529-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016 y 466-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. 102.6. 3.1. 3.2. Proceso 497-IP-2016 d) — Analizar si la palabra es evocativa y cuán fuerte es su proximidad con los productos o servicios que ampara el signo. Entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con los productos o servicios que ampara, tendrá un mayor grado de debilidad. En este caso, la palabra débil no tendría relevancia en el conjunto. e) Analizar si la palabra es genérica, descriptiva o de uso común. Las palabras genéricas, descriptivas o de uso común se deben excluir del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la

del cotejo de marcas. f) Analizar el grado de distintividad de la palabra teniendo en cuenta otros signos ya registrados. Si la palabra que compone el signo es una marca notoriamente conocida, tendrá mayor relevancia. Si la palabra que compone un signo es el elemento estable de una marca derivada, o es el elemento que conforma una familia de marcas, tendrá mayor relevancia. Se debe analizar cualquier otra situación que le otorgue mayor distintividad para, de esta manera, determinar la relevancia en el conjunto. En congruencia con el desarrollo de esta Interpretación Prejudicial, se deberá verificar la realización del cotejo de conformidad con las reglas ya expuestas, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera o no existir entre el signo AGROCAMPO (denominativo) y el nombre comercial ALMACEN AGROCAMPO LTDA. (denominativo). Para dicho análisis, se deberá tener en cuenta las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, pues esto ayudará a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Asimismo, se deberá establecer cuál es la palabra que genera más poder de recordación en el público consumidor. Signos notoriamente conocidos, su protección y prueba En el presente caso, la demandante alegó que el signo AGROCAMPO es notoriamente conocido. En efecto, de los antecedentes se verifica que mediante Resolución 8765, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC reconoció la notoriedad de la marca AGROCAMPO, para distinguir la comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios. El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier

comercialización y distribución de productos veterinarios e insumos agropecuarios. El Artículo 224 de la Decisión 486 entiende como signo distintivo notoriamente conocido a aquel que sea reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera o el medio por el cual se hubiese hecho conocido. El Artículo 228 de la misma Decisión analiza algunos factores que se deberán tomar en cuenta para determinar la notoriedad de un signo distintivo.2 Ibidem. o 1133. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7. Proceso 497-IP-2016 De conformidad con el Artículo 225 de la Decisión 486, la protección de un signo distintivo notoriamente conocido procede contra su uso y registro no autorizado. Por su parte, el Literal a) del Artículo 229 de la Decisión 486 establece que no se negará la calidad de notorio y su protección por el solo hecho de no encontrarse registrado o en trámite de registro en el pais miembro o en el extranjero. La protección especial que se otorga a la marca notoriamente conocida se extiende, en caso de hab

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