TJCA - Proceso 50-IP-2020

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 50-IP-2020
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2020

rea os SECRETARIA ? TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de diciembre de 2020

Proceso: 50-IP-2020

Asunto: interpretación Prejudicial (consulta facultativa) Consultante: Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de

Colombia Expediente Interno del Consultante: 2019-186521

Referencia: Infracción de Derechos de Propiedad Industrial respecto del uso de las marcas AGROCAMPO

(mixtas y denominativas) y nombre comercial AGROCAMPO (denominativo) Normas a ser interpretadas: Artículos 155 y 192 de la Decisión 486

Tema objeto de interpretación: Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio

Magistrado Ponente: Hernán Rodrigo Romero Zambrano VISTOS El Oficio N 1003-060 del 20 de febrero del 2020, recibido vía correo electrónico el 21 del mismo mes y año, mediante el cual el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio deProceso 50-1P-2020 la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155

Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el proceso interno N° 2019-186521; y, El Auto del 12 de agosto del 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

de resolver el proceso interno N° 2019-186521; y, El Auto del 12 de agosto del 2020, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno

Demandante: Agrocampo S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

(SIC) de la República de Colombia

Tercero Interesado: Julián Camayo Lubo ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por el Consultante, respecto del proceso interno, este Tribunal considera que el tema controvertido es la presunta infracción a los derechos de propiedad industria! de Agrocampo S.A. por la utilización de sus marcas AGROCAMPO

(mixtas y denominativas) y del nombre comercial AGROCAMPO (denominativo) mediante el uso de la expresión AGROCAMPO, por parte de Julián Camayo Lubo, como nombre y enseña comercial. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 Literal d) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina!, 7 E 7 [ % E Q > " SECRETARIA Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su litular el deracho de impedir a cualquier tercero realizar, sín su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes 0 acondicionamientos de tales productos;

los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado o sobre los envases, envolturas, embalajes 0 acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con finas comerciales, después de que se hubiesa aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar talas materiales,11. a Proceso 50-19-2020 este Tribunal considera necesario interpretar todo el Artículo 155 de la Decisión 436 por referirse a la infracción a los derechos de propiedad industrial. D= oficio se interpretarán los Artículos 192 de la Decisión 4862, dado que en la controversia se alega derechos sobre el nombre comercial. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio, Absolución a la pregunta formulada por el Consultants. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los derechos del titular de una marca de impedir a un tercero la infracción de los derechos de propiedad industrial en el comercio En el proceso interno se alegó la presunta infracción por parte de Julián Camayo Lubo, sobre los derechos de propiedad industrial de Agrocampo S.A., por el presunto uso indebido de sus marcas AGROCAMPO (mixtas y denominativas), por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema.

Camayo Lubo, sobre los derechos de propiedad industrial de Agrocampo S.A., por el presunto uso indebido de sus marcas AGROCAMPO (mixtas y denominativas), por lo cual resulta pertinente el desarrollo del presente tema. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratárdose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que exista riesgo de confusión: 8) usar an 2/ comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamenta2 conocida respecto de cualesquiera productos o sarvicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño ecorómico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; ) usar públicamante un signo idéntico o similar a una marca notoriamenta conocida, aun para fines no comerciales, cuando elo pudiese ceusar una dilución de la fuerza distintiva o del vaior comercial o publicitario da la marca. o un aprovechamiento injusto de su prestigio. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. - “Artículo 192.- El titular de un nombrs comercial podrá impedir a cualquier tercero usar en el comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuardo elo pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de

comercio un signo distintivo idéntico o similar, cuardo elo pudiera causar confusión o un riesgo de asociación con la empresa del titular o con sus productos o servicios. En el caso de nombres comerciales notoriamente ccnocidos, cuando asimismo pudiera causarde un daño económico o comercial injusto, o implicara un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre o de la empresa del titular. Será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158 en cuanto orresporda.”1.3. 14. Proceso 50-17-2020 derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se determine la existencia o no de infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto’. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 192 de la Decisión 486, las disposiciones normativas de la materia correspondientes a la acción por infracción de derechos de propiedad industrial previstas en los Articulos 155, 156, 157 y 158 de la referida norma comunitaria se aplican también al nombre comercial, por lo tanto, la Sala consultante deberá aplicar lo desarrollado en el presente tema, mutatis mutandis al nombre comercial en lo que fuere pertinente. Bajo el mismo criterio y, de conformidad con el Artículo 200 de la Decisión 486, lo expuesto en el presente aplicable es aplicables a las acciones por infracción planteadas sobre la base de una enseña comercial. El Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cua! establece lo siguiente: Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho

planteadas sobre la base de una enseña comercial. El Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cua! establece lo siguiente: Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes 0 acondicionamientos de tales productos; b) — suprimir o medificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cueles se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta sa ha registrado; o sobre los envases, envoliures, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros maternales que reproduzcan o contengan la marca, así como come-cializar o detentar tales materiales; d) — usaren el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesguiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por rezón de una dilución da la

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por rezón de una dilución da la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o Ver Interpretación Prajudicial N° 263-1P-2015 de fecha 25 febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 2718 del 20 de abril de 2016.Proceso 50-1P-2020 por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f usar públicamente un signo icéntico a similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución ce la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” 1.5. Tomando en cuenta las conductas atribuidas al demandado por parie da la demandante, resulta necesario analizar la interpretación del Artículo 155 de la Decisión 486, por ser oportuno en el presente caso. 1.6. Previemente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (Artículos 238 al 244), y cuenta con las siguientes caracteristicas: a) Sujetos activos: personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción

a) Sujetos activos: personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (i) El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) — Suietos pasivos: personas sobre las cuales recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ij) Cuelquier persona que con sus actos pueda, de manera inminente, infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, pues no es necesario que la infracción se verifique, sino que basta que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a les referidos derechos. 1.7. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 485 de la Comisión de la Comunidad Andina, específico para la identificación de productos o sarvicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación sa señalan:3 Ver Interpretación Prejucicial N> 367-12-2015 de /acra 19 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 2745 del 3 da jurio de 2016 => [ora Eo) Ver la Interpretación Prejudicial N 359-1P-2017 de fecha 13 de marzo ce 2018, publicada en la h > " SECRETARIA ? 5 ? i 5 & w tono £Proceso 50-1P-2020 - Supuesto |: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo

h > " SECRETARIA ? 5 ? i 5 & w tono £Proceso 50-1P-2020 - Supuesto |: aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto It: aplicar o colocar la marca o Un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrado. = Supuesto III: apiicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Sujeto activo Sujeto pasivo Resumen del supuesto El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | productos aplicada o Supuesto | distingue semejante directamente | colocada con una productos. sobre productos. marca o signo idéntico o semejante sobre preductos. El tituiar de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o servicios aplicada o distingue semejante sobre | colocada con una servicios. productos vinculados a | marca o signo idéntico Supuesto II les servicios que | o semejante sobre distingue la marca | productos vinculados a protegida los servicios que distingue la marca protegida. El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | productos a servicios distingue semejante sobre | aplicada o colocada productos o | envases, envolturas, | con una marca o signo

El titular de una | Aplica o coloca la marca | Marca protegida para marca que | o signo idéntico o | productos a servicios distingue semejante sobre | aplicada o colocada productos o | envases, envolturas, | con una marca o signo Supuesto III | servicios. embalajes o | idéntico o semejante acondicionamientos de productos. sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. 1.8. Resulta necesario indicar que se entiende por acondicionamiento la forma cómo los productos son empaquetados, transportados, asegurados, protegidos a expuestos para su venta o la forma de arreglar o preparar un producto para su comercialización, Así, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N” 3266 del 2 de abril de 2018 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la Lengua Española. Definición de acondicionar: “1. tr. Dar cierta condición o calidad, 2. tr. Disponer o preparar algo de manera adecuada. Acondicionar las calzadas. 3. tr. climalizar. 4, tr. Méx. y Ven. Entrenar a un daportista. 5. tr. Ven. Adiestrar a un animal. prnl Adquirir cierta condición o calidad.” Disponible en htto://dle rae es/?1d=0Y CiBF0 61.9. Proceso 50-1P-2020 acondicionamiento es un término tan amplio que abarca diferentes acciones, incluyendo el embalaje de los productos, el modo de envasarlos y la forma de ofertarios o exponerlos al público consumidor, como por ejemplo a través de las góndolas de los supermercados,

acciones, incluyendo el embalaje de los productos, el modo de envasarlos y la forma de ofertarios o exponerlos al público consumidor, como por ejemplo a través de las góndolas de los supermercados, mostradores, vitrinas, o cualquier otro medio que permita exhibir los productos al consumidor en los puntos de venta. Posiblemente el acto emblemático del derecho exclusivo sobre la marca se encuentra constituido por la posibilidad del titular de la marca registrada de impedir a cualquier tercero utilizar un signo idéntico o similar en grado de confusión para distinguir productos iguales o relacionados con los cubiertos por la marca registrada, sin que medie su consentimiento. Al aplicar o colocar el signo idéntico o similar a la marca registrada puede constituir un mero acto preparatorio de la infracción, puesto que ésta únicamente se consuma con el uso indebido de la marca en el comercio, con lo que la norma pretende otorgar la más amplia cobertura a la protección del bien jurídico protegido, sin necesidad de requerirse que el infractor obtenga un provecho económico por su acto ilícito”. 1.10 El Literal b) del Artículo 155 de la Decisión 486 es específico para la supresión o modificación de la marca con fines comerciales, por lo que plantea los siguientes supuestos de aplicación que a continuación se señalan: - Supuesto |: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado scbre los productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto il: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado.

productos para los cuales se ha registrado la marca. - Supuesto il: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado. e Supuesto III: suprimir o modificar la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos, Sujeto iva Sujeto pasivo Resumen del supuesto El titular de | Quien suprima e | Marca protegida contra una — marca | modifique la marca | suprasiones o modificaciones que distingue | con fines comerciales | después de que hubiese sido productos. después de que se | aolicada o colocada sobre Supuesto | (Consulta: 12 de noviembre de 2018). Gustavo Arturo León y León Durán, Derecho de marcas en la Comunidad Andina. Análisis y Comentarios. Thomson Revtars, Lima, 2013, pp. 371-372.roceso 50-1P-2020 hubiese aplicado o colocado directaments sobre productos. productos. El útular ce una — marca que distingus servicios. Supuesto il Quien suprima o medifiqus la marca can fines comerciales después de que s2 hubiese aplicado o colocado sobre productos vinculados a les servicios que distinguz la marca protegida. Marca protegida contra supresiones o modificaciones después de que hubiese sido aplicada o colocada sobre productos vinculados a los servicios que distingue la marca protegida. El titular de una marca que distingue productos o Supuesto II | 381vicios.

después de que hubiese sido aplicada o colocada sobre productos vinculados a los servicios que distingue la marca protegida. El titular de una marca que distingue productos o Supuesto II | 381vicios. Quien suprima o medifique la marca con fines comerciales después de que se hubiese aplicado o colocado sobre envases, envolitras, embalajes o acondicionamientos de tales productos. Marca protegida contra supresiones o modificaciones después de que hubiese sido aplicada o colocada sobre envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos. 1.11.En este caso, esiamos frente a un acto fraudulento que afecta el derecho exclusivo soore la marca, pero también al consumidor. La supresión, modificación o alteración de la marca colocada en el producto o sobre acondicionamientos lesiona sus envases, los valores envolturas, embalajes o inmateriales que están inmersos en ella (reputación, prestigio, goodwill) y su garantía de calidad que corresponden al titular de la marca, y también desorienta al consumidor respecto del origen de los productos para los cuales se ha registrado la marca o los productos vinculados a los servicios para los cuales esta se ha registrados, Del Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 485 se advierte que para la aplicación del referido supuesto normativo deben verificarse las siguientes condicione - Que la marca del titular este “reproducida” en etiquetas, envases, envol:uras, embalajes u otros materiales. - Que la marca dai titular esté “contenida” en etiquetas, envases,

siguientes condicione - Que la marca del titular este “reproducida” en etiquetas, envases, envol:uras, embalajes u otros materiales. - Que la marca dai titular esté “contenida” en etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros ma:srial 1.13. El Literal c) plantea la posibilidad de que el tit las E lar de una marca persiga a quien, sin st autorización, realice la faoricación de etiquetas, envases, embalajes 1 otros materiales que reprod.izcan o contengan la marca, así Isicem. Ver Intarpretación Prajudicial N® 173-1P-2013 de fecha 3 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oñcial del Acuerdo Ca Cartagena N° 3521 del 5 de fecreo de 2019,1.13. 1.17. 1.18. Proceso 50-17-2020 como a quien comercialice o detente tales materiales, es decir a quien comercialice las etiquetas, envases, embalajes u otros.!9 1 La comercialización a que se refiere dicho literal no es la comercialización del producto final, sino la comercialización de etiquetas, envases, embalajes u otros conteniendo o reproduciendo la marca registrada. !! A modo de ejemplo, la fabricación indebida de etiquetas, chapas y botellas vacias con la reproducción de una marca protegida para distinguir gaseosas, así como la comercialización de estos materiales, constituirían una clera infracción al Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486; no obstante, la comercialización del producto final (la botella de gaseosa que se vende al consumidor) no se encontraría coniemplado en el supuesto anterior, sino en el Literal d) del mismo ariículo.'?

Decisión 486; no obstante, la comercialización del producto final (la botella de gaseosa que se vende al consumidor) no se encontraría coniemplado en el supuesto anterior, sino en el Literal d) del mismo ariículo.'? La norma ardina de referencia (el Literal c) del Artículo 155 de la Decisión 486) tiene como finalidad preteger al titular contra aquella conducta previa al acto de comercio. En ese sentido, quien tiene almacenado etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca ajena, responderá por la infracción, sin necesidad de que dichos productos se encuentren contenidos en un producto final.'3 Asimismo, el Literal c) del Artículo 155 menciona que la marca debe estar reproducida o contenida; es decir, que el signo utilizado debe ser una copia exacta o idéntica y que, a la vez, la marca registrada se encuentre contenida en el signo utilizado en la etiqueta o embalaje u otro elemento fabricado.' Como puede inf=rise de la norma precitada, la misma procura selvaguardar la integridad de la marca registrada, incluso de actos preparatorios para consolidar una infracción mayor, como es la comercialización de bienes o servicios identíficados con la marca infractora. Por lo tanto, proscribe los actos de fabricación de etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca registrada, así como las acciones de comercializar y detentar tales materiales. 3 Ibiden. tbicem Ibidem.pa Proceso 50-1P-2020 . Tras verbos rectores se identifican en la conducta, a saber:'3 (7) Fabricar ircurre en la conducta quien elabore las etiquetas,

Ibiden. tbicem Ibidem.pa Proceso 50-1P-2020 . Tras verbos rectores se identifican en la conducta, a saber:'3 (7) Fabricar ircurre en la conducta quien elabore las etiquetas, envases, enipalajes U otros materiales que reproduzcan o contengan la marca. (in) Comercializar: incurre en la conducta quien ponga disposición en el mercado tales materiales. (i) — Detentar: incurre en la conducta quien almacene dichos materiales.

20. Ahora bien, pare que el supuesto de hecho contenido en la norma s2

1.23. 124 21. realice es necesario que la marca sa encuentre reproducida o esté contenida en los mencionados materiales. Reoroducida se refiere que el meteral sea la propia marca, lista para ser colocada en el producto, y contenida se refers a que haya sido aplicada a las etiquetas, envases, envolturas, e.c.17 Es conveniante aclarar que para incurrir en esta causal el signo utilizado debe ser exactamente igual! a la marca registrada; es decir, que contenga todos los elementos y exactamente su misma disposición'. ¡De lo mencionado puede considerarse que la norma tiene como finalidad proteger al titular contra aquella conducta previa al acto de comercio. En ese sentido, quien tiene almacenado etiquetas, envases, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca ajena, responderán por la infracción, sin necesidad de que dichos productos se encuentren conienidos en un producto final. En atención a lo expuesto, el Literal c) está dirigido al responsable de fabricar etiquetas, envases, embalajes U otros materiales que reproduzcan o coniengan la marca, así como también a quien

productos se encuentren conienidos en un producto final. En atención a lo expuesto, el Literal c) está dirigido al responsable de fabricar etiquetas, envases, embalajes U otros materiales que reproduzcan o coniengan la marca, así como también a quien comercializa o detenta estos 2lamantos o insumos. La persona que fabrica los refsridos elementos o insumos no necesariamente es la misma persona que fabrica el producto final.'s La eutoridad nacional compstents determinará si el preducto adquirido de manera legal fue comercializado con empaques modificados, cambiados o adulterados, conforme a los medios probatorios allegados ioicem. Ibidem. Var Interpretación Prajucicial N 535-17.2016 de fecha 11 de mayo de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo ce Cartagana N 3051 cal 25 de junio ce 2017. Var Interpretación Prajucicial NM? 178-1P-2018 de fecha 3 de cctubra de 2013, publicada en la Gaceta Oñeial del Acuerdo de Canagara N 3521 del 5 de fabrero de 2019 19Proceso 50-19-2020 en el proceso interno, siguiendo los principios y reglas para la valoración probatoria consagrados en la legislación nacional, 1.25.A su vez, en la valoración crobatoria realizada por el juez podrá tener en cuanta las afirmaciones realizadas vor el titular de la marca quien es el que conoce su preducto y puede, a su vez, gu arlo en ta verificación de la autenticidad o ro del mismo. Del Literal d) del Artículo 155 se infers que el titular de una marca oodrá impedir que cualquisr tercsro, que no cuenta con autorización del

de la autenticidad o ro del mismo. Del Literal d) del Artículo 155 se infers que el titular de una marca oodrá impedir que cualquisr tercsro, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo icántico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesco de confusión o de asociación en el público consumidor? con el titular de registro. A continuación, se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal. a) El uso enel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que sae puede presenter a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercaatil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad. Por lo tano, se protegerá la marca no sclo respecto de los productos o servicios idénticos o simileres al qua la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entra otros. b) — PosiSilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, ro es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exisia la pesibilidad de que esto se pueda dar en el mercado.

Para que se configure la conducta del tercero no consentido, ro es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exisia la pesibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La noma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretends distinguir ad productos o servicios idénticos a los A Ra Ver Interpretación Prejudicia! N 316-17-2015 de facha 7 de ciciambra de 2015, publicada en la o > Q > Gacet= Oficial del Acuerdo ¢z Cartagena MN? 2725 del 22 de abril de 2016 SECRETARIA ” 111.27. 1.28. 1.20. 1.30. Proceso 50-19-2020 identificados por dicha marca, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar una dobie identicad, vale decir que los signos como los productos o servicios que idantifican deben ser exactamente iguales. Los mencienados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 185 de la Decisión 485, pueden considerarse como paris del conjunto de facultadss deal titular dsl registro ce marca para oponerse a determinados actos en relación con el signo o, en definitiva, para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen, en el tráfico económico y sin su consentimiento, un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptidla de inducir a confusión'. Los plazos de prescipc

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