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TJCA - Proceso 503-IP-2015

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 503-IP-2015
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2015

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 14 de julio de 2016

Proceso: 503-1P-2015

Asunto: Interpretación Prejudicial Facultativa

Consultante: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

(SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 174765

Referencia: Acción de cancelación: marcas involucradas DITENSIL (denominativa) y DIOTENSIL

(denominativa).

Magistrado Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS: El Oficio CAR/SNP/DGE 0085/2015, recibido el 5 de octubre de 2015, mediante el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia solicita interpretación prejudicial del Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 174765; y, El Auto de 16 de junio de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel proceso interno

Demandante: SAN FAUSTO S.A.2.1.

2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7.

Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

(SENAPI), Estado Plurinacional de Bolivia. Hechos relevantes Mediante escrito de 18 de diciembre de 2014, San Fausto S.A. solicitó el registro del signo DITENSIL (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5! del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de

registro del signo DITENSIL (denominativo) para distinguir productos comprendidos en la Clase 5! del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, Clasificación Internacional de Niza)?. El 24 de febrero de 2015, el extracto correspondiente a la mencionada solicitud fue publicado en la Gaceta Oficial 730, sin que se hayan presentado oposiciones por parte de terceros. El 22 de mayo de 2015, mediante Resolución DPI/SD/Denegatoria-N 248/2015, la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) denegó de oficio la solicitud de registro del signo DITENSIL (denominativo) por resultar confundible con la marca DIOTENSIL (denominativa), registrada a favor de Medical International Laboratories Corporation S.A. para distinguir productos comprendidos en la Clase 5° de la Clasificación Internacional de Niza. El 17 de junio de 2015, San Fausto S.A. interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución DPI/SD/DenegatoriaN° 248/2015. El 17 de julio de 2015, mediante Resolución REV-SD-N 141/2015, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI rechazó el recurso de revocatoria. El 11 de agosto de 2015, San Fausto S.A. interpuso recurso jerárquico y demanda por cancelación por falta de uso contra el registro de la marca DIOTENSIL (denominativa). El 30 de septiembre de 2015, mediante Oficio CAR/SNP/DGE N° 0085/2015, la Directora General Ejecutiva del SENAPI solicitó a este

demanda por cancelación por falta de uso contra el registro de la marca DIOTENSIL (denominativa). El 30 de septiembre de 2015, mediante Oficio CAR/SNP/DGE N° 0085/2015, la Directora General Ejecutiva del SENAPI solicitó a este “Preparaciones farmacéulicas y veterinarias; preparaciones higiénicas y sanitarias para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o velerinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas y animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas” ? Lareferida solicitud fue tramitada mediante expediente administrativo SM-6795-2014. “Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales, desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas” 2Tribunal interpretación prejudicial facultativa del Artículo 165 de la Decisión 486.

3. Argumentos del Recurso Jerárquico San Fausto S.A. enunció entre sus argumentos que: 3.1. La marca DIOTENSIL (denominativa) no ha sido utilizada, conforme a los requisitos exigidos por el Artículo 166 de la Decisión 486 en Bolivia ni en ningún otro país de la Comunidad Andina, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se interpone la presente demanda de cancelación. 3.2. El plazo establecido por el Artículo 165 de la Decisión 486 para poder

licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se interpone la presente demanda de cancelación. 3.2. El plazo establecido por el Artículo 165 de la Decisión 486 para poder demandar la cancelación por falta de uso de la marca sobre la base de la cual se denegó el registro se cumplía recién el 9 de julio de 2015, es decir, después de la fecha en la cual vencía el plazo para interponer el respectivo recurso de revocatoria. Es por ello que, ahora, en tiempo oportuno, y cuando el plazo para demandar la cancelación ya se ha cumplido, es que mediante la presente demandamos la cancelación del registro de la marca DIOTENSIL (denominativa). 3.3. Es recién ahora, el tiempo oportuno dentro del procedimiento administrativo de solicitud en su instancia jerárquica, cuando puede demandarse la cancelación y la autoridad deberá esperar a que se resuelva este proceso de cancelación iniciado para determinar la registrabilidad o no de la marca solicitada.

B. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Juez Consultante solicita la interpretación prejudicial del Artículo 1654 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Procede la interpretación solicitada. Decisión 486 “Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona inferesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona aulorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación.

La cancelación de un registro por falta de uso de la marta también podrá solicitarse como defensa en

durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marta también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios”. 3Cc. 1.1. 1.2.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

1. De la legitimidad activa de la Dirección de Propiedad industrial del SENAPI para solicitar interpretación prejudicial facultativa.

2. La cancelación de un registro por falta de uso como medio de defensa en un recurso.

3. Análisis de registrabilidad de marcas farmacéuticas.

4. Preguntas del juez consultante.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS MATERIA DE INTERPRETACIÓN De la legitimidad activa de la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI para solicitar interpretación prejudicial facultativa Mediante Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 104-1P-2014 este Tribunal declaró la legitimidad activa del SENAPI para solicitar interpretación prejudicial facultativa al cumplir con los siguientes requisitos:

Se verificó lo siguiente:

Mediante Interpretación Prejudicial dictada en el Proceso 104-1P-2014 este Tribunal declaró la legitimidad activa del SENAPI para solicitar interpretación prejudicial facultativa al cumplir con los siguientes requisitos: Se verificó lo siguiente: a) Que se ha constituido por mandato legal Se comprobó que el SENAPI fue creado mediante la Ley 1788 de 16 de septiembre de 1997, es decir, por mandato legal. b) Que se trata de un órgano permanente De conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 28151 de 17 de mayo de 2005, posee el carácter de permanente. c) El carácter obligatorio de su jurisdicción Conforme los artículos 2 y 4 del Decreto Supremo 27938, para que una persona adquiera el reconocimiento, declaración, nulidad, cancelación o defensa de derechos sobre signos distintivos, necesariamente debe acudir en primera instancia administrativa al SENAPI, por lo que se ratifica el carácter obligatorio de su jurisdicción. d) El deber de aplicar normas comunitarias andinas en el ejercicio de sus competencias. Que el SENAPI al ser la oficina nacional competente en materia de Propiedad Intelectual de acuerdo con la Resolución Administrativa 24/2007 de 28 de noviembre de 2007, modificado mediante Resolución El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito. 4e) 1.3. 2.2. Administrativa 08/2008 de 11 de febrero de 2008, para resolver procesos de registro de signos distintivos, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuitos integrados, diseño

1.3. 2.2. Administrativa 08/2008 de 11 de febrero de 2008, para resolver procesos de registro de signos distintivos, patente de invención, modelo de utilidad, esquema de trazado de circuitos integrados, diseño industrial, así como acciones de observancia por infracción o competencia desleal, el SENAPI debe aplicar la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El carácter contradictorio de los procedimientos a su cargo y el respeto al debido proceso Los procedimientos seguidos ante el SENAPI garantizan un debido procedimiento el cual tiene el carácter de contradictorio, en el sentido de que cualquier tercero interesado posee la facultad de oponerse a una solicitud de registro, contestar oposiciones, resolver respecto a infracciones sobre violación de derechos de propiedad industrial, por lo que se evidencia el carácter contradictorio en los procedimientos a su cargo. La imparcialidad de sus actos De acuerdo con lo determinado en el Artículo 2 del Decreto Supremo 28151 de 17 de mayo de 2005, el SENAPI es una Institución Pública Desconcentrada que posee autonomía de gestión administrativa, legal y técnica que depende del Ministerio de Desarrollo Económico. En concordancia con el Artículo 6 del Decreto Supremo 27938 de 20 de diciembre de 2004, enuncia que el SENAPI posee independencia de gestión técnica, legal y administrativa. El SENAPI posee diferentes Direcciones que resuelven sobre asuntos relacionados a temas de Propiedad Industrial, por lo que se puede ratificar su independencia de gestión e imparcialidad. Para una mayor referencia, se solicita a la consultante remitirse al Proceso 104-IP-2014, en el cual se amplía el tema de la facultad del

Propiedad Industrial, por lo que se puede ratificar su independencia de gestión e imparcialidad. Para una mayor referencia, se solicita a la consultante remitirse al Proceso 104-IP-2014, en el cual se amplía el tema de la facultad del SENAPI para solicitar a este Tribunal interpretación prejudicial facultativa. La cancelación de un registro por falta de uso como medio de defensa en un recurso En el presente caso, el SENAPI solicita interpretación prejudicial del Artículo 165 de la Decisión 486 el cual hace expresa mención a la figura de la acción de cancelación por falta de uso dentro de un recurso, por lo que se analizará este tema.Legitimación y oportunidad para adelantar un trámite de cancelación 2.3. La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada cuando, sin motivo justificado, la marca no se hubiera utilizado en al menos uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. 2.4. Cualquier persona interesada puede adelantar el trámite de cancelación respectivo. Lo anterior quiere decir que para poder adelantar el trámite, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva. Este interés deberá ser evaluado por la oficina nacional competente. 2.5. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada. El solicitante de un registro de marca se encuentra legitimado para presentar como medio de defensa la cancelación de la marca opositora en un procedimiento

podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada. El solicitante de un registro de marca se encuentra legitimado para presentar como medio de defensa la cancelación de la marca opositora en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada. Al ser el solicitante del registro de marca, se considera demostrado su interés en la cancelación de la marca opositora. 2.6. El segundo párrafo del Articulo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso. Dispone que dicha acción sólo puede iniciarse después de tres años contados a partir de la notificación de la resolución que agota la vía gubernativa en el trámite de concesión del registro de marca®. Falta de uso de la marca 2.7. El primer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 determina los motivos que dan lugar a la cancelación de una marca por falta de uso y prevé que la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiera utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por el licenciatario de éste, o por cualquier persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. K Para mayor referencia revisar los procesos: Proceso 180-1P-2006 publicado en la G.O.A.C. 1476 de 16 de marzo de 2007, marca: BROCHA MONA (mixta) y Proceso 180-IP-2006, publicado en la G.0.A.C. 1476 de 16 de marzo de 2007, marca: BROCHA MONA (mixta). 6 42.8. 2.9.

G.0.A.C. 1476 de 16 de marzo de 2007, marca: BROCHA MONA (mixta). 6 42.8. 2.9. 2.10. 2.11. 2.12. 2.13. Al respecto, el Tribunal señala que para que la acción de cancelación prospere será necesario que, sin motivo justificado, la marca no hubiese sido utilizada en, al menos, uno de los Paises Miembros, por parte de su titular, de un licenciatario, o de otra persona autorizada para ello, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha de ejercicio de la acción. En todo caso, la cancelación no podrá intentarse antes de haber transcurrido tres años desde la fecha de notificación de la resolución que hubiese agotado el procedimiento administrativo de registro del signo. Por otra parte, si el signo, a través del cual se comercializan los productos o servicios que constituyan su objeto, es utilizado bajo una forma que difiera de la marca registrada en grado tal que altere su capacidad distintiva, podrá configurarse la falta de uso de ésta y promoverse su cancelación. De esta manera, para determinar si una marca ha sido usada o no, se hace necesario delimitar qué se entiende por uso de la marca. El concepto de uso de la marca, para estos efectos, se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio del uso real y efectivo de la misma. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. Sobre el principio del uso de la marca, éste deberá ser real y efectivo,

encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. Sobre el principio del uso de la marca, éste deberá ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla, para que aquél sea real y no simplemente formal o simbólico. En el régimen andino se considera que dada la finalidad identificadora de la marca, su uso deberá materializarse mediante la prueba de la venta o de la disposición de los bienes o servicios a título oneroso, como verdaderos actos de comercio. Por ello se presume una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado. El Tribunal manifiesta que el principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente en el primer párrafo del Artículo 166 de la Decisión 486, que contiene parámetros en relación con las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que deben tener en cuenta para determinar sí una marca ha sido usada o no efectiva y realmente: [ Proceso 116-1P-2004, publicado en la G.O.A.C. 1172 de 7 de marzo de 2005, caso: acción por presunta infracción del derecho sobre la marca CALCIORAL.2.14. 2.15. 2.16. 2.13.1. Lacantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios: Este punto resulta fundamental para determinar el uso real, ya que unas pocas cantidades de un producto que se comercializa masivamente no constituye prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente deberá determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza

de un producto que se comercializa masivamente no constituye prueba del uso real y efectivo de la marca. En este sentido, la Oficina Nacional Competente deberá determinar si las cantidades vendidas de conformidad con la naturaleza del producto son meramente simbólicas y no demuestran el uso real de la marca. 2.13.2. La cantidad del producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización: Para determinar el uso real y efectivo de la marca se debe tener en cuenta cómo se comercializan los productos y servicios que amparan. No es lo mismo el producto cuya modalidad de comercialización son los supermercados en cadena, que el producto para sectores especializados y que se comercializan en tiendas especializadas, o bajo catálogo, etc. En relación con estos parámetros cuantitativos, pero refiriéndose a artículos análogos de anteriores Decisiones, el Tribunal ratifica que los artículos de las Decisiones comunitarias que se comentan no establecen condiciones minimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados a manera de uso de la marca; coinciden la doctrina y la jurisprudencia más generalizadas en señalar como pautas en esta materia, las de que el uso debe ser serio, de buena fe, normal e inequívoco. El elemento cuantitativo para determinar la existencia del uso de la marca es relativo y no puede establecerse en términos absolutos, sino que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se

que ha de relacionarse con el producto o servicio de que se trate y con las características de la empresa que utiliza la marca. Así, si se trata de una marca que versa sobre bienes de capital, podría ser suficiente para acreditar su uso la demostración de que en un año se han efectuado dos o tres ventas, pues su naturaleza, complejidad y elevado precio, hace que ese número de operaciones tenga nivel comercial. En cambio no podría decirse que exista comercialización real de un producto como el maiz, por el hecho de que en un año sólo se hayan2.17. 2.18. 2.19. colocado en el mercado tres bultos del grano con la denominación de la marca que pretende probar su uso.” Una vez realizado lo anterior, la Consultante deberá establecer si la mencionada marca es usada en el mercado de una forma real y efectiva o si, por el contrario, procede su cancelación por no uso, de conformidad con los parámetros indicados a lo largo de la presente sentencia. Carga de la prueba. La prueba del uso La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Decisión 486. Es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, so pena que se cancele dicha marca. El mismo artículo enuncia algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca: "El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”. 2.20. El incumplimiento de la exigencia del uso sin motivo justificado puede 2.21.

de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”. 2.20. El incumplimiento de la exigencia del uso sin motivo justificado puede 2.21. conducir, a solicitud de parte interesada, a la cancelación por parte de la oficina nacional competente del registro del signo. La exigencia del uso con objeto de prevenir la cancelación del registro se funda en la necesidad de asegurar el cumplimiento de su función principal, cual es la de identificar y distinguir en el mercado los bienes o servicios que constituyan su objeto. Causales de justificación para el no uso de la marca No procederá la cancelación cuando el titular del signo demuestre que la falta de uso se ha debido a una situación de fuerza mayor o de caso fortuito o a otro motivo justificado. El Tribunal señala que, de configurarse una circunstancia impeditiva de la cancelación, se paralizaria simplemente el cómputo del plazo de tres años fijado por la misma noma; pero, una vez desaparecida la correspondiente causa justificativa de la falta de uso, habrá de reanudarse el cómputo del señalado plazo legal. Proceso 17-IP-95, publicado en la G.O.A.C. 199, de 26 de enero de 1996.2.22. 2.23. 2.24. 2.25. 2.26. 2.27. Efectos de la cancelación de la marca por no uso En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una forma de extinguir administrativamente el derecho derivado del registro de la misma, la que también puede provenir por disposición judicial. Al respecto la oficina nacional competente de cada País

En efecto, la cancelación de la marca por falta de uso, constituye una forma de extinguir administrativamente el derecho derivado del registro de la misma, la que también puede provenir por disposición judicial. Al respecto la oficina nacional competente de cada País Miembro es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial y consiguientemente es el encargado de la cancelación del mismo. La decisión de la oficina nacional competente sobre la solicitud de cancelación del registro del signo exige el agotamiento de un procedimiento administrativo previo. Cancelación como medio de defensa dentro de un recurso De acuerdo con el Artículo 165 de la Decisión 486, la norma determina que la cancelación de un registro por falta de uso de la marca podrá solicitarse por dos vías: a) Directamente como acción ante la autoridad nacional competente por cualquier persona que tenga interés siguiendo el trámite contemplado en el Artículo 170 de la Decisión 486; o, b) como defensa en un procedimiento de oposición interpuesto sobre la base de la marca no usada y que al ser el solicitante del registro de marca, se considera demostrado su interés en la cancelación de la marca opositora. Dentro del caso en análisis se solicitó el registro de la marca DITENSIL (denominativo) el cual se negó de oficio por resultar confundible con la marca DIOTENSIL (denominativa) en razón de lo cual no existió oposición dentro de la cual la solicitante haya podido aplicar como defensa la falta de uso del signo y por tanto lo dispuesto en la norma andina. El Artículo 165 no enuncia la posibilidad de que el solicitante utilice como argumento para su defensa la falta de uso dentro de un recurso

aplicar como defensa la falta de uso del signo y por tanto lo dispuesto en la norma andina. El Artículo 165 no enuncia la posibilidad de que el solicitante utilice como argumento para su defensa la falta de uso dentro de un recurso que impugne la resolución que denegó de oficio la solicitud del signo. La norma comunitaria establece que la falta de uso debe ser alegada dentro del trámite de oposición, lo cual ocurre precisamente dentro de los treinta días que concede la autoridad para que el solicitante conteste, por lo que resulta evidente que la formulación de la acción de cancelación dentro de un recurso, no puede ser evaluada por la autoridad administrativa competente. 1031. 3.2. 3.3. 34. Análisis de registrabilidad de marcas farmacéuticas En consideración a que la marca solicitada DISTENSIL (denominativa) ampara productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza y fue denegada de oficio por la existencia previa de la marca DIOTENSIL (denominativa) para la misma clase, es pertinente analizar este tema. El análisis de registrabilidad de una marca que ampare productos comprendidos en la Clase 5, que no sean farmacéuticos debe ser tan riguroso como el efectuado a una marca farmacéutica, a fin de evitar cualquier riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, que, de encontrar similitud con marcas que amparen productos de la misma Clase 5, podría causar riesgo en la salud de todos los seres vivos, es decir, de hombres, animales y plantas. Respecto a los productos de la Clase 5 es pertinente indicar que en el examen de marcas farmacéuticas y de otros productos

todos los seres vivos, es decir, de hombres, animales y plantas. Respecto a los productos de la Clase 5 es pertinente indicar que en el examen de marcas farmacéuticas y de otros productos comprendidos en dicha Clase se debe tener en cuenta el criterio del consumidor medio, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan. La confusión mencionada puede radicar en el error al adquirir un producto no farmacéutico de la Clase 5 cuando en realidad quiere adquirir otro, destinado para una finalidad diferente. En principio, los productos farmacéuticos y los otros productos de la Clase 5 pueden tener canales de comercialización diferentes y expendedores calificados, en el uso y la manipulación de los mismos puede generarse confusión en el público consumidor, tal como sería el caso del almacenamiento y el posterior consumo de dichos productos en el hogar o en almacenajes privados de cualquier clase. Lo anterior, porque éstos están al acceso del consumidor ordinario, que bien puede confundirse y aplicar un producto destinado para otro fin; es muy posible que el consumidor que por alguna razón tiene a su alcance dichos productos pueda caer en un error, lo que podría ser fatal para su salud o para la salud de los animales o plantas a los que se le aplica”. Proceso 109-IP-2011, Marca: HEMOXIN, publicado en la Gaceta Oficial 2021 de 21 de febrero de 2012. Proceso 35-1P-2011. Marca: “KILOL”, publicado en la Gaceta Oficial 1985 de 28 de septiembre de 2011. 113.5. 3.6. 3.7. 38.

de 2012. Proceso 35-1P-2011. Marca: “KILOL”, publicado en la Gaceta Oficial 1985 de 28 de septiembre de 2011. 113.5. 3.6. 3.7. 38. El examen de estos signos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de confusión entre los consumidores. En estos casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso", Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas. Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos. El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor medio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que, además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. El riesgo para la salud puede resultar suficiente en la adopción de las conclusiones del examen de registrabilidad. Por lo tanto, en el análisis

el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. El riesgo para la salud puede resultar suficiente en la adopción de las conclusiones del examen de registrabilidad. Por lo tanto, en el análisis de registrabilidad la Autoridad Competente debe hacer un examen riguroso respecto de la suficiencia distintiva del signo solicitado, c

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