TJCA - Proceso 549-IP-2016
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 549-IP-2016
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2016
a te TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de mayo de 2017
Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente
VISTOS
549-1P-2016 Interpretación Prejudicial Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia 2015-169459 Marcas involucradas CEVIT (denominativa) y C-VIT (denominativa) Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 1003-378 del 21 de octubre de 2016, recibido vía correo electrónico el 26 de octubre de 2016, mediante el cual el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales a) y d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2015-169459; y, El Auto del 17 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente interpretación prejudicial.
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel Proceso Interno
Demandante Tridex Farmacéutica S.A.2.2. 2.3. 2.4. 3. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 549-IP-2016 Demandado 3 Sesderma Colombia S.A. Hechos relevantes
2.3. 2.4. 3. 3.1. 3.2. 3.3. Proceso 549-IP-2016 Demandado 3 Sesderma Colombia S.A. Hechos relevantes . Tridex Farmacéutica S.A. (en adelante, Tridex) interpuso, ante la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia (en adelante, la SIC), demanda por infracción de derechos de propiedad industrial acumulada con la acción de declarativa y de condena de competencia desleal en contra de Sesderma Colombia S.A. (en adelante, Sesderma) sobre la base de la titularidad de su marca CEVIT (denominativa), inscrita con Certificados 486416 y 131121 en las Clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza', respectivamente, signo que se ve afectado con el uso por parte de Sesderma del signo C-VIT (denominativo) para distinguir una línea de productos cosméticos y farmacéuticos. El 5 de agosto de 2016, Sesderma contestó la demanda. Mediante Auto 95822 del 12 de octubre de 2016, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ordenó oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a fin de solicitar Interpretación Prejudicial. Mediante Oficio 1003-378 de 2016 de fecha 21 de octubre de 2016, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial a este Tribunal. Argumentos de la demanda de Tridex La demandada es una sociedad que fabrica, comercializa, importa y
para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de la República de Colombia, solicitó Interpretación Prejudicial a este Tribunal. Argumentos de la demanda de Tridex La demandada es una sociedad que fabrica, comercializa, importa y exporta productos farmacológicos, cosméticos y dermatológicos, entre otros. Sesderma produce, importa, distribuye, oferta, comercializa y publicita una línea de productos cosméticos y farmacéuticos, distinguidos con el signo C-VIT (denominativo), asociados con los de las Clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza. C-VIT (denominativo) es un signo no registrado en Colombia que identifica, en principio, una línea de seis (6) productos denominados: CVIT Crema Facial Hidratante, C-VIT Liposomal Serum, C-VIT Radiance Fluido Luminoso, C-VIT Crema Contorno de Ojos, C-VIT Intensive Serum y C-VIT Drinkable. Del expediente intemo no es posible verificar a qué productos de las Clases 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza se refiere. 23.4. 35. 3.6. 37. 4. 4.1 4.2 4.3 44 4.5 4.6 4.7 Proceso 549-IP-2016 La demandada aplica sobre los empaques de sus productos cosméticos, farmacéuticos y/o dermatológicos, asociados a la cobertura de protección de que trata los ilustrados registros marcarios la expresión C-VIT. El signo empleado por Sesderma C-VIT (denominativo) es idéntico fonéticamente a su marca registrada CEVIT (denominativa), lo que genera confusión tanto directa como indirecta.
la expresión C-VIT. El signo empleado por Sesderma C-VIT (denominativo) es idéntico fonéticamente a su marca registrada CEVIT (denominativa), lo que genera confusión tanto directa como indirecta. Existe relación entre los productos de las Clases 3 y 5. Los canales de comercialización para ofrecer los productos son análogos como los establecimientos especializados, farmacias, corredores. Sesderma infringe los derechos de propiedad industrial previstos en los Literales a) y d) del Articulo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, también incurre en actos de competencia desleal de violación a la cláusula general y confusión. Argumentos de la contestación de Sesderma Ha estado comercializando el producto C-VIT en Colombia como producto cosmético desde el año 2005, esto es, hace más de 10 años, y con anterioridad en otros países como España. Tridex venía comercializando productos farmacéuticos registrados en la Clase 5 y, de forma inexplicable, en el 2013 solicitó la inscripción de su marca en la Clase 3, sin fabricar ni comercializar ningún producto. No es cierto que Tridex fabrique, distribuya o comercialice productos identificados con la expresión CEVIT (denominativa), con fines cosméticos. Sesderma no ha utilizado la expresión CEVIT (denominativa) como marca para comercializar sus productos. Asimismo, no hace uso de la marca C-VIT (denominativa) en los empaques de sus productos. Un consumidor no puede confundir la vitamina C comestible identificada con la marca CEVIT (denominativa), con productos cosméticos que usen la expresión C-VIT (denominativa). Los signos
Un consumidor no puede confundir la vitamina C comestible identificada con la marca CEVIT (denominativa), con productos cosméticos que usen la expresión C-VIT (denominativa). Los signos hacen referencia a clases totalmente distintas. Actualmente no existe publicidad alguna relacionada con el producto CVIT. Sesderma no ha incurrido en actos de competencia desleal. Incluso, durante los 10 años en que las dos marcas coexistieron en el mercado, 3Proceso 549-1P-2016 Tridex no inició ninguna reclamación o acción en contra de Sesderma, lo que indica que Tridex no se vio perjudicada por el uso de la expresión C-VIT (denominativa) en el mercado. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó Interpretación Prejudicial de los Literales a) y d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la cual es procedente. Asimismo, se interpretarán de oficio el Artículo 258 y el Literal a) del Artículo 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andinas, por resultar pertinentes ya que Tridex indicó que Sesderma estaría cometiendo actos de competencia desleal en la modalidad de actos de confusión. Cabe señalar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el supuesto de cláusula general alegada por la demandante, toda vez que no se encuentran regulados en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente, la Entidad consultante ha solicitado que el Tribunal se pronuncie en cuanto a lo siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-
que no se encuentran regulados en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Adicionalmente, la Entidad consultante ha solicitado que el Tribunal se pronuncie en cuanto a lo siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o aconaicionamientos de tales productos; () d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecio de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos. Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desteal vinculados a la propiedad industrial, entre otras, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; ) 4an Proceso 549-1P-2016 () ¿Puede el titular de una marca impedir a terceros que se abstengan de su uso, a pesar de que el titular no se encuentre
) 4an Proceso 549-1P-2016 () ¿Puede el titular de una marca impedir a terceros que se abstengan de su uso, a pesar de que el titular no se encuentre utilizando la marca? TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión y desviación de clientela. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud fonética, ortográfica, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Conexión competitiva entre productos de la Clase 3 y 5 de la Clasificación Internacional de Niza. Coexistencia de hecho de marcas. Pregunta formulada por la Entidad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la demandada por parte de la demandante, las cuales consistirían en el uso del signo C-VIT (denominativo) el cual afectaría su marca CEVIT (denominativa), resulta necesario analizar lo establecido en los Literales a) y d) del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
la Comunidad Andina, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; d) usarenel comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular delProceso 549-1P-2016 registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o (. servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; 1.2. Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes caracteristicas: 1.3. a) Sujetos activos. Dicha condición recae en: [0} (ii) El titular del derecho protegido. El titular puede ser una persona natural o jurídica. El Estado. Si la legislación intema lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: [0} (ii) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera
propiedad industrial. b) Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la acción: [0} (ii) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos. El Literal a) del Artículo 155 de la Decisión 486, especifico para la identificación de productos o servicios en el mercado, plantea tres supuestos de aplicación que a continuación se señalan: 1.3.1 1.3.2 1.3.3 Supuesto |: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca.
Supuesto Il: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado, Supuesto III: Aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos.
Resumen del Sujeto activo | Sujeto pasivo supuesto Supuesto | Es titular de | Usa la marca | Marca protegida Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 367-IP-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 61.4. 15. Proceso 549-1P-2016 una marca que | directamente sobre | para productos distingue productos. aplicada sobre productos. productos. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca protegida una marca que | productos para servicios distingue vinculados a los | aplicada sobre Supuesto il servicios. servicios que | productos. distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca prolegida
una marca que | productos para servicios distingue vinculados a los | aplicada sobre Supuesto il servicios. servicios que | productos. distingue la marca protegida. Es titular de | Usa la marca sobre | Marca prolegida una marca que | envases, envolturas, | para productos o distingue embalajes o | servicios — aplicada productos — e | acondicionamientos | sobre envases, Supuesto II servicios. de productos. envolturas, embalajes o acondicionamientos de productos. Si bien se advierte que el literal estudiado, a diferencia de los establecido en el Literal d) del Artículo 155, no prevé que se demuestre el riesgo de confusión o asociación en el mercado. Este Tribunal encuentra que se debe dar un tratamiento diferente al analizar la causal sobre signos idénticos, que al analizarla sobre signos similares o semejantes. En relación con los primeros, la acción de colocar el signo idéntico incluye de por sí el riesgo de confusión en el público consumidor, mientras que en relación con los segundos sí se debe demostrar el riesgo de confusión o de asociación. De otro lado, es de especial interés el comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidors. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.
asociación en el público consumidors. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio. La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 346-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015. 71.6. 1.7. Proceso 549-1P-2016 La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercados. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del
que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.” Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el ...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquírir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piensa que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-1P-2008).
empresarial del producto, al adquirirlo piensa que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-1P-2008). De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-1P-2013 de fecha 22 de mayo de 2013. 81.8. 1.9. 2.1 22 23 Proceso 549-1P-2016 se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.$ Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”. De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. .En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuál es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de
registrado con el supuestamente infractor, para luego determinar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. Actos de confusión y desviación de clientela Tridex señaló en su demanda que Sesderma habría incurrido en los actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y desviación de clientela, por aplicar sobre empaques de productos farmacéuticos, cosméticos y dermatológicos el signo C-VIT (denominativo). Al respecto, los Artículos 258 y 259 de la Decisión 486 regulan el tema de los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial. El Artículo 258 de la referida norma establece lo siguiente: De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-IP-2015 de fecha 7 de diciembre de 2015. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 37-IP-2015 de fecha 13 de mayo de 2015. 924 25 26 2.7 2.8 Proceso 549-1P-2016 “Articulo 258.- Se considera desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea
usos y prácticas honestos.” De lo anterior se desprende que no hay una lista taxativa que indique cuáles actos se consideran desleales. Será desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial que realizado en el ámbito empresarial sea contrario a los usos y prácticas honestos.19 En cuanto al concepto de acto contrario a los usos y prácticas honestos, el Tribunal ha considerado que son actos que se producen, precisamente, cuando se actúa con la intención de causar daño o de aprovecharse de situaciones que puedan perjudicar al competidor. El concepto de usos honestos parte de lo que se denomina buena fe comercial; es decir, que se encuentra relacionada con la buena fe que debe prevalecer entre los comerciantes y que responde a una práctica que atiende los mandatos de honestidad, confianza, honorabilidad, lealtad y sinceridad. 12 La finalidad de la figura de la competencia desleal se da en dos aspectos: “(...) de un lado se trata de amparar los intereses de los demás empresarios, en la medida en que ellos podrían resultar vulnerados por el comportamiento indebido del competidor desleal; pero además, y esta faceta de la restricción a la competencia desleal es frecuentemente olvidada, se busca establecer una protección efectiva para los intereses de los particulares, en cuanto son consumidores y destinatarios exclusivos de muchas de las prácticas indebidas (publicidad engañosa, por ejemplo). "3 Para que un acto sea calificado como competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir con lo siguiente:'4 a) Que el acto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de
Para que un acto sea calificado como competencia desleal, la doctrina indica que se debe cumplir con lo siguiente:'4 a) Que el acto o actividad sean de efectiva competencia; es decir, que el infractor y la víctima estén en una verdadera situación de De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 217-IP-2015 de fecha 24 de agosto de 2015. Ibidem. JAECKEL KOVAKS, Jorge. Apuntes sobre Competencia Desleal. Seminarios B. Centro de Estudios de Derecho de la Competencia, Universidad Javeriana, p. 45. GACHARNA, Maria Consuelo. “La Competencia Desleal”. Editorial Temis, Bogotá, 1982, p. 47. De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 217-IP-2015 de fecha 24 de agosto de 2015. 102.9 Proceso 549-IP-2016 rivalidad competitiva, ejerciendo la actividad comercial en la misma o análoga forma. b) Queelacto ola actividad sea indebido. c) Que el acto o actividad que sea susceptible de producir un daño, ya sea que lo produzca efectivamente, o que simplemente sea susceptible de producirlo. La legislación andina trata de prevenir conductas que atenten contra los usos mercantiles honestos; por tanto, la protección a los competidores, al público consumidor y al interés general, en relación con una competencia deshonesta o desleal, se desprenden de la misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo. ?5 2.10 En el Artículo 259 de la Decisión 486 se consideran los actos de 21 competencia desleal vinculados a la propiedad intelectual que, como ya
misma, a fin de propiciar un correcto funcionamiento del sistema competitivo. ?5 2.10 En el Artículo 259 de la Decisión 486 se consideran los actos de 21 competencia desleal vinculados a la propiedad intelectual que, como ya se dijo, no configuran una lista taxativa: a) Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. b) Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. c) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. Los actos de competencia desleal por confusión, recogidos en el Literal a) previamente citado, gozan de las siguientes características 5: (i) No se refiere propiamente al análisis de confundibilidad de los signos distintivos, aunque pueden presentarse situaciones en que la imitación de un signo distintivo genere riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. No se trata de establecer un análisis en materia de confundibilidad de signos distintivos, ya que esto es un tema regulado en otra normativa. Se trata, Ibidem. Ver a modo referencial la Interpretación Prejudicial expedida en el Proceso 110-IP-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010. 11(i) (0) Proceso 549-IP-2016 entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público
fecha 11 de noviembre de 2010. 11(i) (0) Proceso 549-IP-2016 entonces, de determinar si dichos actos, en relación con un competidor determinado, generan confusión en el público consumidor respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. La norma se refiere a cualquier acto capaz de crear confusión por cualquier medio. Lo anterior quiere decir que se pueden presentar diversas maneras de crear confusión respecto de los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Pueden, en efecto, darse en forma de artificios, engaños, aseveraciones, envío de información, imitación, productos, envases, envolturas, etc. En este sentido, la utilización de un signo distintivo ajeno para hacer pasar como propios productos ajenos, es considerada como una práctica desleal. Para catalogar un acto como desleal, es condición necesaria que los competidores concurran en un mismo mercado, puesto que, si no hay competencia; es decir, si los actores no concurren en un mismo mercado no se podría hablar de competencia desleal. En relación con este punto, el Tribunal ha manifestado: “En todo caso, procede tener en cuenta que, a los fines de juzgar sobre la deslealtad de los actos capaces de crear confusión, es necesario que los establecimientos, los productos o la actividad industrial o comercial de los competidores concurran en un mismo mercado. En la doctrina se ha dicho sobre el particular que “para que un acto sea considerado desleal, es necesario que la actuación se haya producido en el mercado, esta actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en
mercado. En la doctrina se ha dicho sobre el particular que “para que un acto sea considerado desleal, es necesario que la actuación se haya producido en el mercado, esta actuación sea incorrecta y pueda perjudicar a cualquiera de los participantes en el mercado, consumidores o empresarios, o pueda distorsionar el funcionamiento del propio sistema competitivo. (...) para que el sistema competitivo funcione hay que obligar a competir a los empresarios e impedir que al competir utilicen medios que desvirtúen el sistema competitivo en sí (...)" (FLINT BLANCK, Pinkas: “Tratado de defensa de la libre competencia"; Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2002, p. 115)”.'7 2.12 El Tribunal, sobre los actos de competencia desleal regulados por la Decisión 486, y en especial sobre dichos actos vinculados a la propiedad industrial, ha manifestado: “En un régimen de libre competencia, se justifica que, en el encuentro en el mercado entre la oferta de productores y comerciantes y la demanda de clientes intermedios y consumidores, un competidor alcance, en la venta de sus productos o en la prestación de sus servicios, una posición de ventaja De modo referencial, ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 116-IP-2004 de fecha 13 de enero de 2005. 12Proceso 549-1P-2016 frente a otro u otros, si ha obtenido dicha posición a través de medios lícitos (...)"8 2.13 La lícitud de medios, en el ámbito vinculado con la propiedad industrial, significa que la conducta competitiva del agente económico debe ser compatible con los uso
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