TJCA - Proceso 57-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 57-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
1
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 57-IP-2014
Interpretación prejudicial a petición de la corte consultante del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio del artículo 46 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: La Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Lima de la República del Perú.
Apelante: ORICA EXPLOSIVES TECHNOLOGY PTY LTD. Parte contraria : Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI. Asunto: Patente “Montaje de detonador inalámbrico y métodos de voladura”. Expediente Interno: 03047-2011-0-1801-JR-CA-07.
Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinte y dos días del mes de enero del año dos mil quince en Sesión Judicial, se procede a resolver por mayoría, la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de su Estatuto y 21 de su Reglamento Interno. El señor Magistrado Luis José Diez Canseco Núñez
disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción.1
VISTOS: El Oficio 3047-2011-0/8vaSECA-CSJLI-PJ, de 12 de mayo de 2014, recibido por este Tribunal vía electrónica el mismo día, mediante el cual la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la República del Perú, solicita a este Tribunal interpretación prejudicial, a fin de resolver el Proceso Interno 03047-2011-0-1801-JR-CA-07.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el primero de octubre de 2014, mediante el cual se admite a trámite la interpretación prejudicial solicitada.
1 Las razones de su disentimiento constan en un documento explicativo que se encuentra anexo al Acta No. 02-J-TTJCA-2015.2
A. ANTECEDENTES
Partes
Apelante: ORICA EXPLOSIVES TECHNOLOGY PTY LTD.
Parte contraria: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL –INDECOPI-, de la República del Perú.
Hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes:
1. El 17 de marzo de 2006, ORICA EXPLOSIVES TECHNOLOGY PTY LTD. solicitó la patente de invención denominada “Montaje de detonador inalámbrico y métodos de voladura”. Dicha solicitud reivindicaba prioridad en base de la solicitud presentada en Estados Unidos de 18 de marzo de 2005.
2. El 16 de diciembre de 2006 se publicó en el diario Oficial el Peruano, el extracto de la solicitud de patente denominada “Montaje de detonador
solicitud presentada en Estados Unidos de 18 de marzo de 2005.
2. El 16 de diciembre de 2006 se publicó en el diario Oficial el Peruano, el extracto de la solicitud de patente denominada “Montaje de detonador inalámbrico y métodos de voladura ”, sin que terceros hayan presentado oposición.
3. El 15 de junio de 2006, el examinador de patentes, emitió el informe técnico LPC 12-2009 en el cual concluyó que: “Las reivindicaciones 24, 27 a 29 y 33 no cumplen con el requisito de claridad según lo establecido en el artículo 18 de la Decisión 486. Las reivindicaciones 30 a 32 al ser de uso, no cumplen con lo establecido en el artículo 14 de la Decisión 486, las reivindicaciones 1 a 23 y 25 y 26 no cumplen con el requisito de novedad establecido en el artículo 16 de la
Decisión 486”.
4. El 27 de octubre de 2009, el solicitante dio respuesta al informe Técnico LPC 12-2009, presentando sus argumentos de descargo, así como un nuevo pliego de 29 reivindicaciones.
5. El 9 de diciembre de 2008, la examinadora de patente emitió el informe técnico LPC 12-2009/A el cual fue notificado conjuntamente con la Resolución 1112010/DIN-Indecopi, en el cual reiteró el informe técnico anterior.
6. Mediante Resolución 111-2010/DIN-Indecopi de 28 de enero de 2010, la
Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías resolvió denegar la solicitud de patente.
7. A través de escrito de 16 de febrero de 2010, la solicitante radicó escrito de apelación en contra de la Resolución 111-210/DIN-Indecopi.3
8. El 7 de marzo de 2011, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual dicta Resolución 504-2011/TPI-Indecopi a través de la cual confirmó la Resolución 111-210/DIN-Indecopi y rechazó la patente solicitada.
9. El 8 de junio de 2011, Orica Explosives Technology Pty Ltd., interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución 504-2011/TPIIndecopi.
10. El 19 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –Indecopi-, contesta la demanda contenciosa administrativa.
11. Mediante Sentencia Número Siete de 29 de abril de 2013, el Juez Séptimo Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara infundada en todos los extremos la demanda
planteada por Orica Explosives Technology Pty Ltd.
12. El 13 de mayo de 2013, Orica Explosives Technology Pty Ltd., apela en contra de la sentencia de 29 de abril de 2013, notificada el 8 de mayo de 2013.
13. Con providencia de 12 de noviembre de 2013, la Octava Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas de mercado,
suspende el proceso y dispone solicitar al Tribunal Andino de Justicia, interpretación prejudicial, solicitando se responda a la siguiente interrogante: “Cómo debe interpretarse el artículo 45 de la Decisión 486, en torno al número de veces que es obligatoria, en primera y segunda instancia, la notificación de los Informes Técnicos que sirvan de sustento a las decisiones de las autoridades administrativa, respecto al otorgamiento de patente de invención”. a. Argumentos de la Demanda Contenciosa Administrativa.
14. La compañía Orica Explosives Technology Pty Ltd., dentro de los
argumentos de su demanda manifestó lo siguiente:
15. Que el Indecopi emitió su Resolución 111-2010/DIN-Indecopi en base al informe técnico LPC 12-2009/A el cual les fue notificado conjuntamente con la resolución 111-2010/DIN-Indecopi, sin permitirles ejercer su derecho a la defensa, ya que la autoridad conocía que el informe opinaba sobre la denegatoria de la patente y no les permitieron refutar los argumentos contenidos en el mismo.
16. Afirma que: “El trámite de la solicitud de patente de invención se encuentra regulada por la Decisión 486 de la Comunidad Andina. Esta norma establece claramente que cuando la Oficina Nacional competente encontrara que, de acuerdo al examen correspondiente, denominado en la práctica informe técnico, la invención no es patentable o no cumple con alguno de los requisitos para su concesión notificará tal hecho al solicitante para que en un plazo de 60 días4
ejerza su derecho de defensa absolviendo los cuestionamientos o subsanando los impedimentos a que hubiera lugar.”
17. Nulidad de la Resolución al violarse el principio del debido procedimiento administrativo, al no haberse notificado el informe técnico LPC 12-2009/A, y al habérselo adjuntado a la Resolución 111-2010/DIN-Indecopi.
18. Que la claridad no constituye un requisito de patentabilidad sino un deber o condición.
19. Que la patente solicita reúne los requisitos de novedad y nivel inventivo.
b. Argumentos de la contestación a la demanda Contenciosa Administrativa.
20. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, al momento de contestar la demanda,
presentó por su parte, los siguientes argumentos:
21. Afirmó que la actora nunca denunció en su recurso de apelación la falta de notificación del Informe Técnico LPC 12-2009/A, tan solo cuestionó técnicamente las conclusiones del referido informe, sin embargo, no hizo mención a la lesión a su derecho a la defensa.
22. Asegura que al no haber efectuado contradicción alguna respecto al informe técnico, consintió este extremo y no permitió que la Dirección ni el Tribunal se pronuncie sobre él.
23. Enuncia que el Tribunal del Indecopi al resolver la apelación, no podía soslayar el principio “Tantum Apellatum Quantum Devolutum” y pronunciarse sobre un asunto no denunciado.
24. Que la interpretación que efectúa la actora, respecto de la falta de notificación del informe llevaría al absurdo de contar con trámites inacabables que superarían los 10 años al estar obligada la autoridad administrativa a notificar cada informe que aparezca en el expediente.
25. Que es potestad de la administración notificar una segunda o sucesivas inconformidades luego de que el solicitante absolvió la primera.
26. Señala que lo que se notifica no son los informes técnicos sino las inconformidades que considere la autoridad, las mismas que pueden o no sustentarse en una opinión técnica.
27. Argumenta que: (…) si las reivindicaciones son expresadas de manera oscura e imprecisa, la determinación del objeto de protección y sus alcances, no será posible. De hecho, la falta de claridad y concisión, no sólo entorpecerá la determinación inequívoca del objetivo técnico de la patente, sino que obstaculizará la verificación de su novedad y la altura inventiva; en suma, negará, al examinador y a los terceros interesados, conocer de qué trata la invención y5 saber con certeza sobre qué versa el aporte tecnológico que se incorpora, claridad y concisión, son con justicia, dos elementos fundamentales en el derecho de patentes.” d) Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia.
28. El Séptimo Juzgado de lo Contencioso Administrativo, consideró que: 29. “(…) en cuanto al estado de indefensión alegada por la empresa recurrente
en sede administrativa por no habérsele notificado el Informe Técnico LPC 122009/A (fojas 249 a 252 del expediente administrativo), es menester indicar, que la empresa demandante fue notificada inicialmente con el Informe Técnico LPC 12-2009/A (fojas 207 a 212 del expediente administrativo) conforme así lo reconoce en su descargo presentado ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi (fojas 224 del expediente administrativo), de lo cual se infiere, que la emplazada cumplió con lo glosado en el primer párrafo del artículo 45 de la Decisión 486.”
30. Que (…) la falta de notificación del Informe Técnico LPC 25-2011 (fojas 278 a 283 del expediente administrativo), resultaba ser solo una facultad discrecional de la emplazada, pues la omisión de la notificación, en nada enerva la finalidad del procedimiento administrativo que conduciría a determinar si la invención o creación ameritaba ser patentada por el Indecopi, lo cual conduce a inferir que no se ha vulnerado el debido proceso.”
31. Que las reivindicaciones solicitadas no son novedosas y carecen de nivel inventivo, motivo por el cual la demanda no resulta amparable.
e) Argumentos del Recurso de Apelación.
32. Orica Explosives Technology Pty Ltd., fundamentó su recurso de apelación
en los siguientes argumentos:
33. Errores de hecho y de derecho en la sentencia que le causan agravio.
34. Que: “De acuerdo a la sentencia Indecopi en sus procedimientos sobre licitud
de patentes no está obligada al cumplimiento de principios constitucionales citados, porque una norma de inferior jerarquía, la Decisión 486 en sus artículos 45 y 46, la exoneraría de ello pues le otorga la facultad de no notificar al administrado los segundos y siguientes informes técnicos que solicite a terceros expertos y, que le sirve de base para la resolución que emite.”
35. Afirma que no se consideraron principios constitucionales como el del debido proceso y el del derecho a la defensa.
36. Asegura que: “El Tribunal del Indecopi en su Resolución 0504-2011/TPIIndecopi, que confirmó la Resolución 000111-2010/DIN-Indecopi, que violó las normas procedimentales y recortó el derecho de defensa de Orica Explosives Technology Pty Ltd., y al no notificarle en forma oportuna el Informe Técnico LPC 12-2009/A, impidiendo así que Orica Explosives Technology Pty Ltd., pueda6 pronunciarse sobre el mismo y de ser necesario subsanar los impedimentos señalados por el examinador externo.
37. Enuncia que: “El hecho que el segundo párrafo señale que la Oficina de Patentes “podrá” notificar al solicitante con las segundas o subsiguientes observaciones, no significa como mal se interpreta en el octavo considerando de la sentencia materia de impugnación (argumentos recogidos de Indecopi ), que es una “facultad discrecional de la Oficina de Patentes” el notificar o no estas nuevas observaciones. La correcta lectura es que la Oficina de Patentes “podrá notificar al solicitante estas segundas y terceras observaciones cuando estas
existan” y “no podrá notificar al solicitante estas segundas y/o terceras observaciones, cuando estas no existan.” Esta es la interpretación correcta de la norma, pues concuerda con el mandato constitucional del respeto al debido proceso.”
B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
38. La Corte Consultante solicita la interpretación prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486, por lo que procede la interpretación solicitada. Adicionalmente, del análisis de los antecedentes remitidos, este Tribunal considera pertinente interpretar, de oficio, el artículo 46 de la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina2.
C. CUESTION EN DEBATE
39. En armonía con lo expuesto, el tema que debe ser objeto de la presente
interpretación prejudicial es el siguiente:
DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS INFORMES TÉCNICOS DE CONFORMIDAD
CON LA DECISIÓN 486.
2 Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los
impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente. Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial. De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma invención que se examina: a) copia de la solicitud extranjera; b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad efectuados respecto a esa solicitud extranjera; c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido con base en esa solicitud extranjera; d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o denegado la solicitud extranjera; o, e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la solicitud extranjera. La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención. Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado en el presente artículo la oficina
nacional competente denegará la patente. (…)7
40. La Corte consultante solicita se responda a la siguiente inquietud: “Cómo debe interpretarse el artículo 45 de la Decisión 486, en torno al número de veces que es obligatoria, en primera y segunda instancia, la notificación de los Informes Técnicos que sirvan de sustento a las decisiones de las autoridades administrativa, respecto al otorgamiento de patente de invención?.
41. Para dar respuesta a la inquietud del Juez consultante respecto a: “Como debe analizarse e interpretarse los artículos 45 y 46 de la Decisión 486 respecto a si la Oficina Nacional Competente se encuentra obligada a notificar los informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos en cada oportunidad que se soliciten”. Se absolverá la duda respecto a cómo debe interpretarse el artículo 45 de la Decisión 486, en torno al número de veces que es obligatoria, en primera y segunda instancia, la notificación de los Informes Técnicos que sirvan de sustento a las decisiones de las autoridades administrativas, respecto al otorgamiento de patentes de invención.
42. Al respecto, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: 43. “La Oficina Nacional Competente podrá, de conformidad con el artículo 46 de la Decisión 486, requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de propiedad industrial.
44. La posibilidad de contar con la experticia, esto es, los dictámenes técnicos,
constituidos por los informes de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, recae en que aquellos permiten abordar los aspectos técnicos de la solicitud de patente, ya que es un estudio prolijo y especializado; muchas de las veces, si no se contare con dichas opiniones, no se podría llegar a determinar con exactitud, si la solicitud cumple con los requisitos de patentabilidad y, en consecuencia, si procede o no la concesión de la patente.
45. El artículo 46 no indica expresamente que se debe notificar al peticionario el informe contentivo de la experticia, sin embargo, de una lectura integral de la Decisión y del acápite que hace referencia al examen de fondo, se infiere que siempre que se pidan informes en el marco del artículo 46 de la Decisión 486 se debe dar traslado al solicitante, lo anterior es fundamental a efectos de viabilizar el principio de contradicción en el trámite administrativo de concesión de la patente.
46. En consecuencia, la Oficina de Patentes siempre que pida dichos informes debe trasladarlos al peticionario, preservando el principio de contradicción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de organismos y entidades ajenos a la Oficina de Patentes.
47. Se deberá considerar, adicionalmente, que el peticionario podrá, de conformidad con el trámite que se dé en cada caso, interponer los recursos que la ley le confiere para impugnar la decisión de la Oficina Nacional Competente,
en sede administrativa y contenciosa.” (Proceso 33-IP-2013, publicado en la G.O.A.C. Nº. 2209, de 12 de junio de 2013).8
48. Sobre la base de lo fundamentado en el Proceso 236-IP-2013, el Tribunal afirma el criterio ya señalado en el sentido de que: “La notificación que se prevé en el artículo 45 es muy diferente a la notificación de los informes técnicos del artículo 46. Con la primera se busca que el solicitante pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza la propia oficina de patentes. Aquí sí es potestativo notificar al solicitante dos o más veces “si esto es necesario para el examen de patentabilidad” (segundo párrafo del artículo 45). Con la segunda, se busca que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes. En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos informes en el análisis de fondo, el Tribunal hace primar el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificados a este último”.
49. En la misma interpretación prejudicial, 236-IP-2013, el Tribunal ha manifestado “De todas formas, el Tribunal advierte lo siguiente: si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diferentes a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada. Esto quiere decir que si el segundo o posteriores informes
reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diferentes elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción porque habría identidad en los puntos que podrían sustentar la resolución de la oficina respectiva. A contrario sensu, si no se reitera la conclusión, o sí se hace pero soportando el argumento en otros puntos o elementos, es deber de la entidad notificar los mencionados informes”.
50. Se aclara, que el profesional o los profesionales considerados como expertos técnicos, no son personas con dependencia laboral de la Oficina Nacional Competente, es decir, son autónomas de la mencionada Oficina.
51. Finalmente se cita la jurisprudencia del Tribunal respecto a la idoneidad de los expertos u organismos que emiten los informes técnicos: 52. “Con miras a lograr un adecuado y eficaz examen de patentabilidad, el artículo 46 de la Decisión 486 le otorga la potestad a la oficina de patentes para solicitar un informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, para que manifiesten su opinión sobre la patentabilidad del objeto de la solicitud. La norma es muy clara al advertir que dichos sujetos y organismos externos a la oficina de patentes deben ser idóneos; en estos casos dicha idoneidad sólo la pueden tener los expertos y organismos que se desenvuelvan adecuadamente en el campo técnico, científico o tecnológico en donde se inserta el objeto de la solicitud de patente. Un experto que no tenga conocimiento y experticia en el
campo concreto, de ninguna manera podrá ser catalogado como idóneo. Por lo tanto, un análisis de patentabilidad basado en un informe emitido por un experto u organismo no idóneo acarrea la invalidez del acto que concede o deniega una patente”. (Proceso 127-IP-2013, de 16 de octubre de 2013). Sobre la base de estos fundamentos,9 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PRONUNCIAMIENTO: El artículo 46 de la Decisión 486 no indica expresamente que se debe notificar al peticionario el informe contentivo de la experticia, sin embargo, de una lectura integral de la Decisión y del acápite que hace referencia al examen de fondo, se infiere que siempre que se pidan informes en el marco del artículo 46 de la Decisión 486 se debe dar traslado al solicitante, lo anterior es fundamental a efectos de viabilizar el principio de contradicción en el trámite administrativo de concesión de la patente. La notificación que se prevé en el artículo 45 es muy diferente a la notificación de los informes técnicos del artículo 46. Con la primera se busca que el solicitante pueda responder al análisis de patentabilidad que realiza la propia oficina de patentes. Aquí sí es potestativo notificar al solicitante dos o más veces “si esto es necesario para el examen de patentabilidad ” (segundo párrafo del artículo 45). Con la segunda, se busca que el solicitante pueda manifestar su opinión ante un informe técnico de una persona u organismo externo a la oficina de patentes. En este evento, por la relevancia e influencia que tendrían dichos
informes en el análisis de fondo, el Tribunal hace primar el derecho de contradicción del solicitante, advirtiendo que siempre que se den estos informes técnicos deben ser notificados a este último. De todas formas, el Tribunal advierte lo siguiente: si la oficina de patentes solicita un nuevo informe técnico para resolver puntos controvertidos en relación con el primer informe, es obligatoria la notificación al solicitante si dicho informe contiene temas, puntos, o elementos nuevos o diferentes a los contenidos en el primero, independientemente de si se reitera o no la conclusión ya planteada. Esto quiere decir que si el segundo o posteriores informes reproducen la conclusión del anterior o anteriores sin que se incluyan nuevos o diferentes elementos, no existe la obligación de notificación, ya que no habría ninguna vulneración al derecho de contradicción porque habría identidad en los puntos que podrían sustentar la resolución de la oficina respectiva. A contrario sensu, si no se reitera la conclusión, o sí se hace pero soportando el argumento en otros puntos o elementos, es deber de la entidad notificar los mencionados informes. El Tribunal resalta que un experto externo es aquel que no tiene contrato laboral con la entidad. De presentarse contratos de prestación de servicios, o cualquier otro que no tengan relación de dependencia, estamos ante la figura de un experto técnico. La Oficina Nacional Competente, siempre que pida informes de expertos debe necesariamente trasladarlos al peticionario, preservando el principio de contradicción en los trámites administrativos, ya que se trata de informes de expertos, organismos y entidades ajenos a la Oficina de Patentes.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.10 De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros Leonor Perdomo Perdomo
MAGISTRADA MAGISTRADA
José Vicente Troya Jaramillo MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez Gustavo García Brito PRESIDENTE SECRETARIO Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.