TJCA - Proceso 75-IP-2021
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 75-IP-2021
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 29 de agosto de 2023
Proceso: 75-1P-2021
Asunto: Interpretacion prejudicial Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente interno del consultante: 11001310302320080070802
Normas objeto de la Artículos 157 y 158 de la Decisión 486 — «Régimen consulta prejudicial: Común sobre Propiedad Industrial» y artículos 4 y 7 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» Temas objeto de la 1. El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado consulta prejudicial: es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación — prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino
2. Los usos que no requieren autorización del titular de la marca. La excepción al derecho al uso exclusivo de una marca, siempre que sea de buena fe, no sea susceptible de inducir a confusión y se realice a título informativo . El agotamiento del derecho marcario . El regalo (o sorteo) de productos (o servicios) ajenos al negocio y su respectiva campaña publicitaria como limitación al derecho de uso exclusivo de una marca, que no requiere de la autorización de su titular para usarla
5. Objeto de protección del derecho de autor
Y == Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac
E VISTO: IN & E Oficio C-0170 del 14 de abril de 2021 recibido vía correo electrónico en la 147
MÍAProceso 75-1P-2021 misma fecha mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
E VISTO: IN & E Oficio C-0170 del 14 de abril de 2021 recibido vía correo electrónico en la 147
MÍAProceso 75-1P-2021 misma fecha mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de las Decisiones 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)' y 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» (en adelante, la Decisión 351)? , a fin de resolver el proceso interno 11001310302320080070802. El Auto de fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual se admitió a trámite la solicitud de interpretación prejudicial.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES
1. Partes enel proceso interno:
Demandante: Converse Inc.
Demandada: Nestlé de Colombia S.A.
2. Hechos relevantes 2.1. El 4 de diciembre de 2008, Converse Inc. presentó demanda en contra de Nestlé de Colombia S.A. (en adelante, Nestlé) ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá de la República de Colombia con el objeto de que se declare que infringió los derechos de propiedad industrial y derechos de autor en contra de la marca notoria y nombre comercial CONVERSE.
22. El 22 de octubre de 2009, Nestlé contestó la demanda. 2.3. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones
22. El 22 de octubre de 2009, Nestlé contestó la demanda. 2.3. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones invocadas en la demanda presentada por Converse Inc. 2.4. El 12 de febrero de 2021, Converse Inc. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3. Principales argumentos de la demanda de Converse Inc.
Los argumentos principales de la demanda de Converse Inc. son los siguientes: dE -_ Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 5 19 de septiembre del 2000. 2 Del 17 de diciembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 21 | SECRETARÍA diciembre de 1993. 1777Proceso 75-1P-2021 a) — Nestlé infringió los derechos de propiedad industrial sobre la marca notoria (y nombre comercial) CONVERSE al haberlos utilizado sin su autorización en la campaña publicitaria «CON MILO GÁNATE UNOS TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER». b) — Nestlé infringió los derechos de autor y derechos conexos al haber copiado, plagiado y usado en la referida campaña publicitaria una idea publicitaria utilizada por Converse Inc. c) En sus políticas de mercadeo, Converse Inc. lanzó internacionalmente la idea de que los tenis pueden ser personalizados; y para quien así lo deseara, podía solicitarlo enviando el correspondiente diseño, lo cual incrementó sus ventas en virtud de que a los consumidores les llama la atención tener un
internacionalmente la idea de que los tenis pueden ser personalizados; y para quien así lo deseara, podía solicitarlo enviando el correspondiente diseño, lo cual incrementó sus ventas en virtud de que a los consumidores les llama la atención tener un modelo de tenis «que nadie más va a tener». d) — Nestlé copió la referida idea publicitaria para llevar adelante la campaña «CON MILO GÁNATE UNOS TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER»3, la cual se transmitió en todos los medios de comunicación: radio, prensa y televisión, y tuvo una duración de dos meses. e) Nestlé usó de forma indebida la marca notoria CONVERSE para promocionar sus productos, tratando de captar hacia la marca MILO los clientes de CONVERSE, utilizando una idea publicitaria de Converse Inc. Las bases del concurso publicitado por Nestlé eran en esencia idénticas también a las usadas por Converse Inc. en España. f) Através de la campaña publicitaria realizada, Nestlé había logrado la aceptación de sus productos gracias a la utilización de la marca notoria CONVERSE, sin solicitar ningún tipo de autorización ni realizar el pago de los derechos correspondientes. g) — Converse Inc. fue perjudicada debido a que Nestlé no solo se había apropiado de la idea publicitaria, sino que, además, pretendió seguir explotándola, haciéndose titular de los diseños realizados sobre los modelos y plantillas de Converse Inc., lo que se traduce en una explotación indebida de la marca notoria CONVERSE, y, en consecuencia, dichos hechos constituyen una violación a los derechos marcarios de propiedad exclusiva de Converse Inc. y a la L autorizacion hasta el agotamiento de un mecanismo de publicidad y de ventas personalizado.
consecuencia, dichos hechos constituyen una violación a los derechos marcarios de propiedad exclusiva de Converse Inc. y a la L autorizacion hasta el agotamiento de un mecanismo de publicidad y de ventas personalizado. La campaña publicitaria consistía en invitar a los consumidores de los distintos modelos 7 CONVERSE a enviar diseños únicos y su talla de calzado sobre las plantillas de los dos modelos “que se manejan en ALL STAR, junto con sobres o etiquetas del producto MILO, con la posibilidad de ser premiados con un par de tenis CONVERSE elaborados de acuerdo con el estilo enviado, si . figuraban dentro de los 500 ganadores del sorteo de la promoción. | SECRETARÍAS | otProceso 75-1P-2021
4. Principales argumentos de contestación de Nestlé Los argumentos principales de la contestación de Nestlé son los siguientes: a) — No existe una conducta ilegítima imputable a Nestlé, pues no existió vulneración de los derechos marcarios ni de los derechos de autor de la demandante. b) — No utilizó ninguna marca de Converse Inc., pues al haber realizado una promoción en la que, por medio de un concurso, los participantes podían ganarse los productos de la demandante, no cometió ninguno de los actos prohibidos previstos en los literales del artículo 155 de la Decisión 486: - No colocó la marca CONVERSE (literal a); — No suprimió o modificó la marca CONVERSE (literal b); — No fabricó etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales con la marca CONVERSE (literal c); — No usó un signo idéntico o similar a CONVERSE. En caso Nestlé hubiese usado la marca CONVERSE, su utilización no había generado confusión alguna, pues, en efecto, fueron tenis
materiales con la marca CONVERSE (literal c); — No usó un signo idéntico o similar a CONVERSE. En caso Nestlé hubiese usado la marca CONVERSE, su utilización no había generado confusión alguna, pues, en efecto, fueron tenis CONVERSE los que se ofrecieron y entregaron (literal d); —. La marca CONVERSE no es notoria; en consecuencia, no se aplican los literales e) y f) del artículo 155 de la Decisión 486. La notoriedad de la marca debe ser probada mediante acto administrativo de la autoridad nacional competente. c) Con respecto a la supuesta vulneración de los derechos de autor, la idea de personalizar un producto que se ofrece al mercado no es susceptible de ser protegida por el derecho de autor. Es una idea y no una obra literaria, científica o artística. d) — No copió la campaña publicitaria «PERSONALIZA TUS ALL STAR» para ser utilizada en la campaña «CON MILO GÁNATE UNOS TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER», pues son campañas completamente distintas y no tienen relación alguna. e) Laidea de personalizar productos es común en el mercado nacional e internacional. Es una práctica común en la industria de la moda y, en especial, de la industria de zapatos tenis (tal es el caso de Nike, Keds, Adidas y Panam). En otras oportunidades, la demandante L había aceptado la idea de un concurso como el que organizó Nestlé. f) La conducta realizada por Nestlé es completamente legítima en cuanto a los derechos marcarios, por cuanto el registro de una marca no es una prohibición para que terceros la utilicen; por el contrario, su “utilización está permitida siempre y cuando sea legítima, de ¢
f) La conducta realizada por Nestlé es completamente legítima en cuanto a los derechos marcarios, por cuanto el registro de una marca no es una prohibición para que terceros la utilicen; por el contrario, su “utilización está permitida siempre y cuando sea legítima, de ¢ conformidad con los supuestos previstos en el artículo 157 de la L 57 2.h) Proceso 75-1P-2021 Decisión 486. Actuó de buena fe, pues buscó que la campaña publicitaria «CON MILO GÁNATE UNOS TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER» diera beneficios para ambas partes. No hubo un uso a título de marca, pues en ninguna parte de la campaña publicitaria se utilizó la marca de Converse Inc. Por otra parte, CONVERSE y MILO son marcas completamente diferentes y diferenciables. La demandada nunca anunció ser propietaria de la marca CONVERSE para efectos de la entrega de los tenis. Además, el producto ofrecido como premio era efectivamente unos tenis CONVERSE originales. De haberse utilizado la marca CONVERSE, habría sido con el propósito de que los participantes tuvieran clara la identificación del producto; es decir, que el producto que ganarían eran unos tenis
CONVERSE.
La conducta realizada por Nestlé es completamente legítima en cuanto a los derechos de autor, por cuanto de acuerdo con la ley, las ideas no son apropiables. El único aspecto que protege la norma de derechos de autor es la forma como dichas ideas son exteriorizadas.
5. Fundamentos de la sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones
5. Fundamentos de la sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, negando las pretensiones invocadas en la demanda presentada por Converse Inc., sobre la base de los siguientes principales fundamentos: a)
(s >
ECRETARÍA
\ | Quedó acreditado que Nestlé no efectuó un uso indebido de la marca perteneciente a la demandante, ni tampoco que su actuar estuviera incurso en mala fe, ya que no se demostró el uso del registro marcario CONVERSE en la campaña publicitaria, ni en la publicación visual o auditiva que promocionó la campaña «CON MILO GÁNATE UNOS
TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER».
La conducta desplegada por la demandada se encuentra amparada dentro de los supuestos contenidos en el artículo 157 de la Decisión 486. No se acreditó que la conducta realizada por Nestlé haya vulnerado los derechos de autor de Converse Inc. debido a que la idea de personalizar un artículo de uso personal no es innovadora ni original. Se trata de un método ya utilizado de manera global, por lo cual no es posible hablar de plagio ni de infracción alguna a los derechos de autor de la demandante. reiProceso 75-1P-2021
6. Principales argumentos del recurso de apelación de Converse Inc.
El 12 de febrero de 2021, Converse Inc. presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sobre la base de los siguientes principales argumentos: a) El juez partió de la base errada de que la materia de debate en el caso concreto no se trataba de un proceso por infracción marcaria
contra la sentencia de primera instancia, sobre la base de los siguientes principales argumentos: a) El juez partió de la base errada de que la materia de debate en el caso concreto no se trataba de un proceso por infracción marcaria sino de la vulneración de derechos de autor. b) — Serealizó una incorrecta interpretación del artículo 157 de la Decisión 486; en consecuencia, sí se habría generado la infracción de los derechos de propiedad industrial por parte de Nestlé en perjuicio de Converse Inc.
B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: a) Si Nestlé habría infringido los derechos de propiedad industrial de Converse Inc. al realizar la campaña publicitaria «CON MILO GÁNATE UNOS TENIS QUE NADIE MÁS VA A TENER» en la que se promocionó que, a través de un concurso, los participantes podían ganarse los productos de la demandante (tenis de la marca CONVERSE); o si por el contrario, tal hecho constituye una de las limitaciones al derecho exclusivo de uso por las cuales no se requieren de la autorización del titular de la marca para usarla. b) Siel diseño y ejecución de la campaña publicitaria promovida por Nestlé podría ser considerada como una invención protegida por el derecho de autor.
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS & La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de las \ Decisiones 486 y 351. | Se interpretarán los artículos 157 y 158 de la Decisión 486; y los artículos
C. NORMAS A SER INTERPRETADAS & La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de las \ Decisiones 486 y 351. | Se interpretarán los artículos 157 y 158 de la Decisión 486; y los artículos
Decisión 486.- 7 «Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra [ ETA indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de S CRE 1 A producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; KiProceso 75-1P-2021 4 y 7 de la Decisión 3515 por estar relacionados directamente con los siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto
respectivos. Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre ambas personas.» 8 Decisión 351.- «Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura;
f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; | j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la \ geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; 1) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.» 2 £ «Artículo 7.- Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son . descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. e ETARJA | | /1.1. 1.2, Proceso 75-1P-2021 asuntos controvertidos. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino. Los usos que no requieren autorización del titular de la marca. La excepción al derecho al uso exclusivo de una marca, siempre que sea de buena fe, no sea susceptible de inducir a confusión y se realice a título informativo. El agotamiento del derecho marcario. El regalo (o sorteo) de productos (o servicios) ajenos al negocio y su respectiva campaña publicitaria como limitación al derecho de uso exclusivo de una marca, que no requiere de la autorización de su titular
El agotamiento del derecho marcario. El regalo (o sorteo) de productos (o servicios) ajenos al negocio y su respectiva campaña publicitaria como limitación al derecho de uso exclusivo de una marca, que no requiere de la autorización de su titular para usarla. Objeto de protección del derecho de autor. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 1451P-2022, 261-1P-2022, 350-1P-20225 y 391-IP-20227, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) reconoció que «la doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto. En ese sentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.» Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en:
ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.» Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. > Disponible . en: Attps:/4ww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf reProceso 75-1P-2021
Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de Única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico
Estatuto se mantiene y se aplica en los siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino que el juez nacional de Única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional; b) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 son materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el eCUARTO: Proceso 75-1P-2021 criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera
jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o Última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. Declarar que persiste y se mantiene firme la posibilidad de que, tanto los Países Miembros como la Secretaría General de la Comunidad Andina y los particulares, ejerzan el derecho previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad
acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente /5, 10Proceso 75-1P-2021 sentencia de interpretacion prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
(...)»
2. Los usos que no requieren autorización del titular de la marca. La excepción al derecho al uso exclusivo de una marca, siempre que sea de buena fe, no sea susceptible de inducir a confusión y se realice a título informativo 2.1. Dado que en el proceso interno Converse Inc. sostuvo que se habría realizado una incorrecta interpretación del artículo 157 de la Decisión 486, corresponde que el Tribunal se refiera al respecto. 2.2. Es menester señalar que esta norma ya ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y
alcance en los siguientes términos: [1.] — El titular de una marca si bien posee el derecho al uso exclusivo de una
por parte del Tribunal, existiendo a la fecha un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: [1.] — El titular de una marca si bien posee el derecho al uso exclusivo de una marca y de impedir que terceros sin su autorización promocionen, vendan, etiqueten, expendan, usen, entre otros actos, su signo, existen limitaciones por las cuales no se requieren de la autorización del titular del signo para usarlo en el mercado, la cuales están contempladas en el artículo 157 de la Decisión 486, el cual dispone lo siguiente: «Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen 0 época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a \ propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la [t
RETARÍA |
11Proceso 75-1P-2021 compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público
RETARÍA |
11Proceso 75-1P-2021 compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.» [2] El primer párrafo del artículo 157 de la Decisión 486 permite que terceros, sin necesidad del consentimiento del titular de una marca registrada, realicen ciertos actos en el mercado respecto de la utilización de dicha marca siempre que ello se haga de buena fe, no constitu
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