TJCA - Proceso 75-IP-2023
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 75-IP-2023
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2023
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 23 de octubre de 2023
Proceso: 75-1P-2023
Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia Expediente de origen: 13 156161
Expediente interno 11001032400020180012500 del consultante: Normas objeto de la Artículos 135 (literales b y c) y 150 de la Decisión consulta prejudicial: 486 —«Régimen Común sobre Propiedad Industrial» Temas objeto de la consulta prejudicial: La marca tridimensional. Reglas para realizar el examen de registrabilidad de marcas tridimensionales
2. Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos
3. Formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica { 4. Sobre el posible riesgo de confusién entre un disefio industrial y una marca tridimensional
5. Sobre la existencia de infracción a una marca tridimensional en un escenario en el que los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con J5¢ _Proceso 75-1P-2023 anterioridad al otorgamiento del registro marcario
6. Particularidades relacionadas con la marca tridimensional prevista en la Decisión 486
Magistrado ponente: Gustavo García Brito VISTO: El Oficio 0534 del 2 de marzo de 2023 recibido vía correo electrónico en la misma fecha mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al
VISTO: El Oficio 0534 del 2 de marzo de 2023 recibido vía correo electrónico en la misma fecha mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b y c) y 150 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486)', a fin de resolver el proceso interno 11001032400020180012500.
CONSIDERANDO:
A. ANTECEDENTES Partes en el proceso interno
Demandante: Colplast S.A.S.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— de la República de Colombia
B. EL CRITERIO JURÍDICO INTERPRETATIVO DEL ACTO ACLARADO
ES APLICABLE AL MECANISMO PROCESAL DE LA
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
COMUNITARIO ANDINO
1. Lassentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 1451P-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022? y 391-1P-20223, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el TJCA reconoció que «la doctrina interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo h Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000.
interpretativa del acto aclarado» es plenamente compatible con lo h Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 de septiembre del 2000. 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Disponible . en: hitps://ww.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf 5Proceso 75-1P-2023 establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
2. Enesesentido, el Tribunal decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «PRIMERO: Interpretar que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto.
SEGUNDO: Interpretar que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha
una norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina si es que esta corte internacional ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERO: Interpretar que la obligatoriedad prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica en los | siguientes casos: a) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma del ordenamiento — jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que | tramita en sede nacional; ‘ b) Cuando el Tribunal de Justicia de la | Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena = respecto de alguna de las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última » instancia debe aplicar (o son materia de 757Proceso 75-1P-2023 discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero no respecto de otras normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el
normas del mismo ordenamiento, aplicables a la misma controversia. En este caso, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitirá la interpretación prejudicial respecto de aquellas normas que no hubiere interpretado en el pasado, y ratificará el criterio jurídico interpretativo respecto de las cuales sí lo hubiera hecho, de ser el Caso. c) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada interpretación prejudicial; y, d) Cuando el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sí ha emitido interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena respecto de la norma del ordenamiento jurídico comunitario andino que el juez nacional de única o última instancia debe aplicar (0 es materia de discusión) para resolver la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional, pero dicho juez tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que
desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, y que deben ser aclaradas por el TJCA para que el mencionado juzgador pueda resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional.
CUARTO: Declarar que persiste y se mantiene firme la —» posibilidad de que, tanto los Países Miembros _Proceso 75-1P-2023 como la Secretaria General de la Comunidad Andina y los particulares, ejerzan el derecho previsto en el articulo 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acudir ante este Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, en aquellos casos en los que esta obligación se mantiene de conformidad con los criterios establecidos en la presente sentencia de interpretación prejudicial; o cuando un juez nacional aplique una interpretación diferente a la establecida por el Tribunal en el caso concreto o en una o más interpretaciones prejudiciales aprobadas y publicadas previamente en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y que constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la presente providencia.
QUINTO: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina implementará medidas con el objeto de informar a los jueces nacionales respecto de los criterios jurídicos interpretativos que califican como actos aclarados.
(...)» NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b y c) y 150 de la Decisión 486.
aclarados. (...)» NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 135 (literales b y c) y 150 de la Decisión 486. Con relación a los artículos 135 (literal b) y 150 de la Decisión 486, corresponde señalar que dichas normas constituyen acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite anterior y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 344-1P-2022 de fecha 11 de abril de 2023. Decisión 486.- «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: () b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; «Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En || caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre || éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.» "5 /Proceso 75-1P-2023 En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2.1 a 2.10 y 5.1 a 5.6 de las páginas 10 a 11 y 14 a 16 de la Interpretación Prejudicial 344-1P-2022, que constan en las páginas 26 a 27 y 30 a 32
y 5.1 a 5.6 de las páginas 10 a 11 y 14 a 16 de la Interpretación Prejudicial 344-1P-2022, que constan en las páginas 26 a 27 y 30 a 32 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: Attps:/www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205154.pdf
3. En cuanto al artículo 135 (literal c) de la Decisión 486 que también fue objeto de la consulta prejudicial obligatoria planteada en el presente proceso, corresponde señalar que dicha norma regula aspectos relacionados con la irregistrabilidad de signos distintivos que están vinculados directamente con los siguientes temas específicos: - La marca tridimensional. Reglas para realizar el examen de registrabilidad de marcas tridimensionales. - Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos. — Formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica. — Sobre el posible riesgo de confusión entre un diseño industrial y una marca tridimensional. — Sobre la existencia de infracción a una marca tridimensional en un escenario en el que los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario. — Particularidades relacionadas con la marca tridimensional prevista en la Decisión 486.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la norma citada, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo, a la fecha, un criterio jurídico
en la Decisión 486. Al respecto, resulta pertinente señalar que la norma citada, así como los temas identificados anteriormente, ya han sido objeto de interpretación por parte del Tribunal existiendo, a la fecha, un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto, contenido y alcance en los siguientes términos: [1] La marca tridimensional. Reglas para realizar el examen de < registrabilidad de marcas tridimensionales [1.1] Entendiendo que la marca es un medio para distinguir productos y/o servicios en el mercado, esta puede estar conformada, entre otros, por los siguientes elementos: palabras o combinación de estas, formas, imágenes, figuras, 75€,1.2] [1.3] [1.4] [1.5] Proceso 75-1P-2023 símbolos, gráficos, emblemas, envases o envolturas, números, letras, colores delimitados por una forma o una combinación de colores? En consecuencia, pueden ser registrables cualquiera de los elementos antes mencionados, los mismos que pueden estar compuestos de fondo, ancho y altura; esto es, por tres dimensiones, lo que constituye un signo tridimensional. Un signo tridimensional es el que ocupa las tres dimensiones del espacio: se trata de un cuerpo provisto de volumen. Dentro de esta clase se ubican las formas de los productos, así como sus envases, envoltorios y relieves. El signo tridimensional constituye una clase de signos con características tan peculiares que ameritan su clasificación como independiente de los signos denominativos, figurativos y mixtos.” Los signos tridimensionales pueden diferenciar claramente los productos que se desean adquirir y pueden generar gran recordación en el público consumidor dentro del mercado,
peculiares que ameritan su clasificación como independiente de los signos denominativos, figurativos y mixtos.” Los signos tridimensionales pueden diferenciar claramente los productos que se desean adquirir y pueden generar gran recordación en el público consumidor dentro del mercado, siempre que la forma arbitraria no guarde relación respecto del producto o servicio que se pretende distinguir. Además, el objeto de estas marcas es influir en la conciencia del consumidor para que se decida a adquirir el producto ofertado. Reglas para realizar el examen de registrabilidad de marcas tridimensionales El examen de registrabilidad de las marcas tridimensionales deberá hacerse tomando en consideración los siguientes parámetros: [1.5.1] Se deben identificar y excluir del análisis las formas de uso común, entendiendo por formas de uso común la forma de los productos o de sus envases que son utilizados por algunos de los competidores existentes. No es necesario que sean de uso común de todos los competidores, sino basta que lo sean de un grupo o porcentaje de estos. Así, por ejemplo, si un grupo de competidores fabricantes de cerveza utiliza una forma de botella para envasar el producto, dicha forma no puede ser N 5 Ver Interpretación Prejudicial 330-IP-2015 del 23 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial | del Acuerdo de Cartagena 2790 del 31 de agosto de 2016. Ibidem. Ver Interpretación Prejudicial 133-IP-2015 del 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015. Ver Interpretación Prejudicial 330-IP-2015 del 23 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial
del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015. Ver Interpretación Prejudicial 330-IP-2015 del 23 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2790 del 31 de agosto de 2016. Hex[1.6] [E Proceso 75-1P-2023 considerada una marca tridimensional, pues ya existen competidores que la utilizan en el mercado, lo que la convierte en una forma de uso común. [1.5.2] También se deben identificar y excluir aquellas formas que son indispensables o necesarias con relación a los productos o sus envases. Se trata de aquellas formas que tienen una funcionalidad con relación al producto o su envase. Así, por ejemplo, tratándose de botellas de cerveza, estas necesariamente deben tener una tapa o chapa que asegure el contenido. [1.5.3] No obstante lo anterior, si la exclusión de dichos elementos llegara a reducir el signo de tal manera que hace inoperante el análisis, deberá realizarse sin descomponer el conjunto marcario. [1.5.4] El examen deberá hacerse partiendo de los elementos que aportan distintividad en cada caso, como las formas, líneas, perspectivas, relieves, ángulos; es decir, la inclusión de elementos arbitrarios o especiales que provoquen una impresión diferente a la que se obtiene al observar otros signos distintivos o diseños industriales, para distinguirlo de otros que se comercialicen en el mercado y así evitar error en el público consumidor y el riesgo de asociación y/o confusión. [1.5.8] Adicionalmente, no se deben tener en cuenta elementos accesorios como el etiquetado.
comercialicen en el mercado y así evitar error en el público consumidor y el riesgo de asociación y/o confusión. [1.5.8] Adicionalmente, no se deben tener en cuenta elementos accesorios como el etiquetado. Para registrar una forma tridimensional como marca, dicha forma, por sí misma, debe permitir a los consumidores asociar el signo con un determinado origen empresarial. Si ello no ocurre, la distintividad podría provenir de elementos denominativos o figurativos (palabras, números, dibujos, colores, gráficos, etc.), caso en el cual estaríamos ante una marca mixta, siendo que lo tridimensional es uno de sus componentes. Una marca mixta, en el caso mencionado en el párrafo precedente, podría ser un elemento denominativo más el componente tridimensional; un elemento figurativo más el componente tridimensional; los elementos denominativo y figurativo más el componente tridimensional. En cualquier caso, la distintividad provendría de la percepción del conjunto marcario en su integridad. Formas usuales de los productos o de sus envases, formas o características impuestas por la naturaleza o la función del producto o del servicio en la conformación de signos rsProceso 75-1P-2023 [2.1] El literal c) del artículo 135 de la Decisión 486 establece lo siguiente: «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (..) c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio del que se trate; (..)» (Subrayado agregado) [2.2] La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan
características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio del que se trate; (..)» (Subrayado agregado) [2.2] La norma trascrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas usuales o de uso común de los productos o de sus envases, o en formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio del que se trate, de sus envases o envoltorios. Advierte el Tribunal que en relación con estas últimas, aunque la norma no lo consagró expresamente, también debe aplicarse a los envases o envolturas de los productos.® [2.3] Las formas usuales o de uso común son aquellas que de manera frecuente y ordinaria se utilizan en el mercado en relación con determinado grupo de productos o sus envases o envoltorios. En este caso, el público consumidor no relaciona dichas formas con los productos o envases de un competidor específico, ya que en su mente se relacionan con el género de productos y no con una especie determinada.” [2.4] Existen otro tipo de formas que la normativa andina ha clasificado en: a) Las formas o características impuestas por la naturaleza: son aquellas que se desprenden de los elementos esenciales del producto o servicio. Son formas que obligatoriamente, por su configuración y su esencía, están ligadas a los productos o servicios; v.g. el diseño de gafas. b) Las formas o características impuestas por la función del producto o servicio: son aquellas que están determinadas por la finalidad del producto o Ver Interpretación Prejudicial 133-IP-2015 del 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial
b) Las formas o características impuestas por la función del producto o servicio: son aquellas que están determinadas por la finalidad del producto o Ver Interpretación Prejudicial 133-IP-2015 del 20 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2604 del 14 de octubre de 2015. Ver Interpretación Prejudicial 141-IP-2016 del 13 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2868 del 10 de noviembre de 2016. Ibidem. HITProceso 75-1P-2023 servicio. Habría que preguntarse ¿para qué sirve el producto?, y de esta manera identificar su forma funcional; v.g. un sacacorchos. [2.5] Ahora bien, el derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que las formas usuales o de uso común de los productos o de sus envases, y las formas impuestas por la naturaleza o la función del producto o servicio del que se trate, de sus envases o envoltorios, puedan ser utilizadas únicamente por un titular, ya que al ser estos elementos de dominio público no pueden vetarse para que los competidores en el mercado los sigan utilizando. Sin embargo, si dichas formas se encuentran acompañadas por elementos adicionales que le otorguen distintividad al conjunto, podrían registrarse pero sus titulares no podrían oponerse al uso de los elementos comunes o necesarios por parte de otros titulares.” [2.6] El Tribunal advierte que las formas de uso común o necesarias deben apreciarse en relación con los productos, sus envases o envoltorios, y/o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario para determinados
deben apreciarse en relación con los productos, sus envases o envoltorios, y/o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es de uso común o necesario para determinados productos y/o servicios, puede no serlo para otros.™ [2.7] Si la mencionada marca estuviese compuesta por formas de uso común o necesarias en relación con los productos o servicios de la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, quiere decir que su titular tendría que soportar que otros empresarios en el mercado las utilicen. [2.8] Considerando lo señalado, es posible concluir lo siguiente: (i) — Sila forma que conforma el signo solicitado a registro consiste en una forma usual o común de los productos que pretende distinguir o de sus envases o envoltorios y además cuenta con elementos adicionales que no logran dotar de distintividad a dicha forma, esta se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486. (ii) Si la forma que conforma el signo solicitado a registro consiste exclusivamente en una forma usual o de uso común de los productos o de sus envases, o en una 3 forma impuesta por la naturaleza o la función del \ producto o servicio que pretenda distinguir, dicha forma se encontraría incursa en la prohibición de registro estipulada en el literal c) del artículo 135 de la Decisión 486. 12 Ver Interpretaciones Prejudiciales números 209-IP-2015 del 21 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2615 del 26 de octubre de 2015; y 509-IP-2015 del 24
12 Ver Interpretaciones Prejudiciales números 209-IP-2015 del 21 de octubre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2615 del 26 de octubre de 2015; y 509-IP-2015 del 24 de abril de 2016, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3047 del 26 de junio de \ 2017. . 1 7 Widem. 754
ARÍA |
10Proceso 75-IP-2023 (iii) — Si la forma que conforma el signo solicitado a registro consiste en una forma usual o de uso común de los productos o de sus envases, o en una forma impuesta por la naturaleza o la función del producto o servicio que pretenda distinguir, pero cuenta con elementos adicionales que permitirán que el público consumidor les asigne un origen empresarial determinado, corresponderá acceder a su registro; sin embargo, el titular de la forma que conforma el signo no podrá impedir que terceros utilicen la misma. 13] Formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica [3.1] El literal d) del artículo 135 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: «Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.» [3.2] La norma transcrita prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja técnica o funcional al producto o servicio que | amparan™. | [3.3] Las ventajas técnicas o funcionales que se insertan a los
exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja técnica o funcional al producto o servicio que | amparan™. | [3.3] Las ventajas técnicas o funcionales que se insertan a los productos se encuentran reguladas por la figura del modelo de utilidad. En este sentido, que un comerciante a título de marca se apropie de formas o elementos que ofrezcan una ventaja técnica o funcional de un producto, no es coherente con la | protección que de los mismos objetos ofrece la mencionada figura”. [3.4] Cuando la norma habla de ventaja técnica o funcional del | producto, no está haciendo referencia a elementos meramente estéticos, sino a un perfeccionamiento técnico, que se traduce | en una mejora de tipo práctico o un efecto beneficioso, en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad ) humana. | [3.5] La razón de esta prohibición consiste en delimitar las formas que son susceptibles de ser protegidas como marcas frente a las que pueden ser protegidas como modelos de utilidad o a Ver Interpretación Prejudicial 7-IP-2012 del 4 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2108 del 22 de octubre de 2012. Ver Interpretación Prejudicial 623-1P-2016 del 26 de junio de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3089 del 7 de septiembre de 2017. re 11[3.6] [3.7] [3.8] 4 [4.1] Proceso 75-1P-2023 través de una patente de invención. La ratio legis de la norma es impedir que por medio del registro
11[3.6] [3.7] [3.8] 4 [4.1] Proceso 75-1P-2023 través de una patente de invención. La ratio legis de la norma es impedir que por medio del registro de una marca se logre una protección temporalmente ilimitada o indefinida para una forma a la que según su naturaleza y características sólo le corresponde una protección limitada o temporal que otorga el Derecho de Patentes o el modelo de utilidad". Como ya se ha dicho las formas que cumplan estrictamente una ventaja funcional o técnica del producto o al servicio al cual se aplica no podrán ser registradas como marca; sin embargo, se podrá acudir a otro tipo de figura jurídica como son los modelos de utilidad, y si se trata de formas que posean una finalidad estética se estaría frente a la figura del diseño industrial. En consecuencia, se deberá analizar si el signo forma tridimensional de un envase se encuentra o no dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135 literal d) de la referida Decisión. Sobre el posible riesgo de confusión entre un diseño industrial y una marca tridimensional Es claro que el diseño industrial y la marca tridimensional son figuras jurídicas distintas. La Secretaría del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas de la OMPI, en el documento denominado «Los diseños industriales y su relación con las obras de arte aplicadas y las marcas tridimensionales» de fecha 1 de octubre de 2002 (SCT/9/6), menciona que la finalidad de los diseños industriales es hacer que los productos utilitarios, los productos industriales y los productos de
con las obras de arte aplicadas y las marcas tridimensionales» de fecha 1 de octubre de 2002 (SCT/9/6), menciona que la finalidad de los diseños industriales es hacer que los productos utilitarios, los productos industriales y los productos de consumo sean más atractivos a la vista, es decir, más estéticos para los compradores potenciales; mientras que las marcas, incluyendo las — tridimensionales, son identificadores comerciales, esto es, sirven para identificar y distinguir empresas, actividades, bienes y servicios que circulan en el comercio”. En el referido documento, la OMPI menciona las siguientes diferencias entre los diseños industriales y las marcas tridimensionales": Diseños industriales Marcas tridimensionales
1. Finalidad: Promover la
1. Finalidad: Fomentar la creatividad | transparencia y el espíritu de en tomo a los diseños de productos e | competición en el mercado y
Ibidem. Secretaría del Comité Permanente sobre el Derecho de Marcas, Dibujos y Modelos Industriales e Indicaciones Geográficas de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual — OMPI, Op. Cit. Ibidem, p. 19. ”e 12Proceso 75-1P-2023 inversiones para producir bienes de consumo innovadores que incorporen dichos diseños. encauzar la demanda de los consumidores.
2. Función: Hacer que los productos ofrezcan un interés estético a la vez que funcional a los consumidores con miras a incrementar el valor comercial de los mismos.
2. Función: Permitir que los consumidores — distingan — los productos que llevan la marca de otros productos equivalentes de la competencia.
que funcional a lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.