TJCA - Proceso 76-IP-2017
Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 76-IP-2017
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2017
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 7 de julio de 2017
Proceso Asunto Consultante Expediente interno del Consultante Referencia Magistrado Ponente
VISTOS
76-1P-2017 Interpretación Prejudicial Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia 2016-438111
Signos involucrados: ST. GEORGE'S SCHOOL - BOGOTA 1958 (mixto); ST. GEORGE'S
SCHOOL Bogotá Est 1958 (mixto); ST.
GEORGE'S SCHOOL BOGOTÁ EST. 1958
(mixto); SAINT GEORGES SCHOOL, SGS
(denominativo); COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA (denominativo) / SAINT GEORGE SCHOOL (denominativo) y el nombre
comercial SAINT GEORGE SCHOOL PEREIRA
S.A.S. (denominativo). Hugo Ramiro Gómez Apac El Oficio 1003-097 del 10 de marzo de 2017, recibido vía correo electránico el mismo día, mediante el cual el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicitó Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2016-438111; y, El Auto del 24 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.2.1. 2.2. 2.3.
Andina, a fin de resolver el Proceso Interno 2016-438111; y, El Auto del 24 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.2.1. 2.2. 2.3. 3.2. 3.3. 3.4. Proceso 76-1P-2017
ANTECEDENTES
Partes en el Proceso Interno
Demandante : Fundación San Jorge
Demandado a Saint George School Pereira S.A.S. Hechos relevantes El 29 de noviembre de 2016, Fundación San Jorge (en adelante, la Fundación) interpuso acción por infracción de derechos de propiedad industrial contra Saint George School Pereira S.A.S. (en adelante, Saint George School Pereira) ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante, la SIC) de la República de Colombia, por el uso de la denominación “SAINT GEORGE SCHOOL”, basándose en la titularidad que ostenta la Fundación sobre las marcas (mixtas y denominativas, respectivamente) que incluyen en su conformación las denominaciones ST.
GEORGE'S y SAN JORGE.
El 16 de febrero de 2017, Saint George School Pereira contestó la demanda. El 2 de marzo de 2017, mediante Auto 17029, el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC de la República de Colombia citó a las partes a audiencia y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda presentada por la Fundación . Estitular de ocho registros de marcas con las denominaciones que incluyen en su conformación las denominaciones ST. GEORGE'S y SAN JORGE
Comunidad Andina. Argumentos de la demanda presentada por la Fundación . Estitular de ocho registros de marcas con las denominaciones que incluyen en su conformación las denominaciones ST. GEORGE'S y SAN JORGE (mixtas y denominativas, respectivamente), para distinguir productos y servicios de las Clases 16 y 41 de la Clasificación Internacional de Niza. Señaló que sus registros de marcas componen una familia de marcas derivada de la marca “SAINT GEORGE” y/o su traducción al español “SAN
JORGE".
El SAINT GEORGES SCHOOL - COLEGIO SAN JORGE DE INGLATERRA fue fundado en 1985, y goza de reconocimiento y reputación. Saint George School Pereira viene utilizando de manera no autorizada la expresión “SAINT GEORGE SCHOOL" a título de marca y enseña comercial para indicar sus servicios educativos. Asimismo, utiliza de forma no autorizada esa expresión como nombre comercial para distinguir actividades económicas relacionadas con establecimientos educativos. 23.5. 3.6. 3.7. 3.8. 3.9. Proceso 78-iP-2017 La demandada utiliza públicamente una expresión que resulta confundible con la marca denominativa SAINT GEORGE'S SCHOOL, SGS. (Certificado 509469), así como con las marcas mixtas registradas bajo Certificados 422456, 509467 y 509468.1 La expresión “SAINT (ST.) GEORGE" es el elemento distintivo que caracteriza la familia de marcas, mientras que las expresiones “SCHOOLCOLEGIO” y “DE INGLATERRA" son elementos descriptivos y de uso común. En su componente visual los signos confrontados comparten el uso de un escudo, la inclusión de San Jorge como patrono de Inglaterra cabalgando
COLEGIO” y “DE INGLATERRA" son elementos descriptivos y de uso común. En su componente visual los signos confrontados comparten el uso de un escudo, la inclusión de San Jorge como patrono de Inglaterra cabalgando en su armadura medieval y la cinta con el nombre del colegio en la parte inferior. Dada la identidad de las expresiones nominativas y la similitud existente a nivel gráfico estamos ante una clara infracción a los derechos de propiedad intelectual.
Solicitó lo siguiente: - Cese de los actos infractores.
Marca Clase Cartificado SAINT GEORGE'S SCHOOL, SGS (denominativa) 16y 41 509469
ST. GEORGES SCHOOL - 41 422456
BOGOTÁ 1958 (Mixta) ST. GEORGE'S SCHOOL — Bogotá 1ey 41 509467 Est 1958 (Mixta)
ST. GEORGES SCHOOL BOGOTÁ 18y41 509468
EST. 1958 (Mixta)- TS 4.1. 4.2. 4.3. 4.4. 4.5. 4.6. Proceso 76-IP-2017 - Que Saint George School Pereira S.A.S. se abstenga de utilizar la expresión SAINT GEORGE así como sus elementos figurativos para identificar productos de la Clase 16 y servicios de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. - Que modifique su nombre de dominio, su razón social y nombre comercial prescindiendo de la denominación SAINT GEORGE. - Que se abstenga de efectuar publicidad con la expresión SAINT GEORCE o elementos figurativos confundibles con sus marcas. & Que se publique la sentencia condenatoria.
comercial prescindiendo de la denominación SAINT GEORGE. - Que se abstenga de efectuar publicidad con la expresión SAINT GEORCE o elementos figurativos confundibles con sus marcas. & Que se publique la sentencia condenatoria. - Se ordene el pago de perjuicios por COP 3,600.000.000. Argumentos de la contestación presentada por Saint George School Pereira S.A.S. La Fundación no utiliza todas sus marcas registradas, y tan solo la marca SAN JORGE DE INGLATERRA goza de reconocimiento. No ha utilizado las marcas de la demandante sino su nombre comercial y su razón social de manera previa al registro marcario de la demandante, de manera pública, de buena fe y a la luz del derecho mercantil. La denominación que utiliza es su propio nombre, que es distinto tanto en inglés como español de las marcas registradas y se utiliza en un ámbito territorial donde no se da desviación de clientela. La enseña comercial del demandado es diferente a las marcas registradas y lo único que los une es un icono genérico de un caballo medieval con alusión a SAINT GEORGE, por lo que no existe riesgo de confusión ni de asociación. No existe perjuicio económico a la Fundación demandante en razón al mercado, dado que ambas partes atienden en sus respectivas regiones. Adicionalmente, señala que es una sociedad pequeña con pocos activos y pocos estudiantes. La Fundación estaría cometiendo actos de competencia desleal porque previo a su registro como marca estarían registrados en el Registro Mercantil las instituciones educativos SAINT GEORGE SCHOOL en las ciudades de Pereira y Monteria, las que coexistirían pacíficamente. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo
Mercantil las instituciones educativos SAINT GEORGE SCHOOL en las ciudades de Pereira y Monteria, las que coexistirían pacíficamente. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Entidad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina?, en el sentido de que se explique lo siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-Proceso 76-1P-2017 (i) ¿Cuáles son los criterios para determinar que una marca cuenta con elementos denominativos genéricos? (i) ¿Cómo se diferencia el uso a título de marca y el uso a título de razón social? En el presente caso, no procede la interpretación de los Literales a), b), c), e) y f) del Artículo 155 de la Decisión 486, toda vez que los supuestos contemplados en dichos literales no corresponden a los hechos alegados en la denuncia. Únicamente procede la interpretación del Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, toda vez que la demanda por infracción de derechos de marca versa sobre el supuesto contemplado en el mencionado literal. De oficio, se procede a interpretar los Artículos 190, 191 y 193 de la Decisión 4863, por ser materia controvertida el conflicto entre nombre comercial y marca registrada. “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) — suprimir o modificar la marca con fines comercialas, después de que se hublese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) — fabricar etiquetas, envases, envolluras, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar teles materiales; d) — usar enel comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular: f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.-
fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.- “Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombra comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u olra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercanilles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” “Artículo 191.- El derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa.” 51.1. 1.2. Proceso 76-1P-2017 TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar. Comparación entre signos mixtos. Comparación entre signos mixtos y denominativos. Marcas conformadas por denominaciones descriptivas o genéricas. La marca débil. Familia de marcas. El nombre comercial. Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia. Preguntas formuladas por el Órgano consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha
Ámbito territorial de protección del nombre comercial. La coexistencia. Preguntas formuladas por el Órgano consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Acción por infracción de derechos. Los sujetos y el objeto de dicha acción. Derecho del titular de una marca a impedir que un tercero use en el comercio un signo distintivo idéntico o similar En el presente caso, tomando en cuenta las conductas atribuidas a la Saint George School Pereira por parte de la Fundación, resulta necesario analizar lo establecido en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, el cual establece lo siguiente: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: (...) d) — usar enel comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; ()" Previamente a realizar el análisis de la norma citada, resulta pertinente señalar que la acción por infracción de derechos de propiedad industrial se encuentra regulada en el Título XV de la Decisión 486, y cuenta con las siguientes características: “Artículo 193.- Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191,"
comercial podrá registrarlo o depositario ante la oficina nacional competente. El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191," Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 367-1P-2015 de fecha 19 de mayo de 2016. 61.3. 1.4. Proceso 76-1P-2017 a) Sujetos activos, personas que pueden interponer la acción: (i) El titular del derecho protegido. El títular puede ser una persona natural o jurídica. Si existen varios titulares, salvo pacto en contrario, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin el consentimiento de los demás. (ii) — El Estado. Si la legislación interna lo permite, las autoridades competentes de los países miembros pueden iniciar de oficio la acción por infracción de derechos de propiedad industrial. b) Suietos pasivos, personas sobre las cuales recae la acción: (i) Cualquiera que infrinja el derecho de propiedad industrial. (ii) Cualquier persona que con sus actos pueda de manera inminente infringir los derechos de propiedad industrial. Esta es una disposición preventiva, ya que no es necesario que la infracción se verifique, sino que exista la posibilidad inminente de que se configure una infracción a los referidos derechos. El objeto de una acción por infracción de derechos es precautelar los derechos de propiedad industrial y, en consecuencia, obtener de la autoridad nacional competente un pronunciamiento en el que se establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.5 Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes
establezca o no la comisión de una infracción contra las marcas u otros signos que motivan la acción y, de ser el caso, la adopción de ciertas medidas para el efecto.5 Del comportamiento estipulado en el Literal d) del Artículo 155 antes mencionado, se prevé que el titular de una marca podrá impedir que cualquier tercero, que no cuenta con autorización del titular de la marca, utilice en el comercio un signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio, bajo la condición de que tal uso pudiese generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidors. A continuación se detallan los elementos para calificar la conducta contenida en el referido literal: a) Eluso enel comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones donde el sujeto pasivo utilice la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 263-IP-2015 del 25 de febrero de 2016. Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 346-1P-2015 del 07 de diciembre de 2015. 71.5. 1.6. Proceso 76-IP-2017 La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se
actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. Prevé una protección más allá del principio de especialidad. Por lo tanto, se protegerá la marca, aunque el signo usado en el comercio se relacione con productos o servicios diferentes a los amparados por la marca vulnerada. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se dé la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado.” c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto los signos deben ser exactamente iguales. Los mencionados derechos de exclusión, contenidos en el Literal d) del Artículo 155 de la Decisión 486, pueden considerarse como parte del conjunto de facultades del titular del registro de marca para imposibilitar determinados actos en relación con el signo o en definitiva para ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento un signo idéntico a semejante, cuando dicha identidad o similitud sea susceptible de inducir a confusión.8 Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que el derecho exclusivo sobre la marca y el consecuente ejercicio del ¡us prohibendi no es ilimitado. La exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran
exclusividad en el uso de la marca que otorga el registro no es absoluta, sino relativa, pues la Decisión 486 establece ciertas limitaciones y excepciones al derecho exclusivo de la marca, las cuales se encuentran establecidas en los Artículos 157, 158 y 159 de dicha norma.® Estas limitaciones y excepciones se sustentan en la posibilidad del uso en el mercado de una marca por parte de terceros no autorizados, sin causar confusión en el público. Cabe resaltar igualmente que tales limitaciones y excepciones, por su propia naturaleza, deben ser objeto de interpretación restrictiva, y que “su procedencia se encuentra supeditada al Sobre el riesgo de confusión y de asociación, el Tribunal ha manifestado que el “...riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directe), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente poses (confusión indirecta); mientras que el “...riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferancie las marcas en conflicto y el origan empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica". (Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, recaída en el Proceso 70-1P-2008). Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 101-1P-2013, del 22 de mayo de 2013, Ver Interpretación Prejudicial recalda en el Proceso 346-1P-2015.1.7. 1.8. 1.9. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 76-1P-2017 cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa
1.8. 1.9. 2.2. 2.3. 2.4. Proceso 76-1P-2017 cumplimiento de las condiciones expresamente exigidas por la normativa comunitaria”.10 De otro lado, la acción estudiada tiene un término de prescripción de dos años desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o, en todo caso, de cinco años desde que se cometió la infracción por última vez, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 244 de la Decisión 486. En atención a lo expuesto, se deberá establecer cuát es el signo utilizado en el comercio para perpetrar el supuesto acto de infracción de derechos de marcas y, posteriormente, se deberá comparar el signo registrado con el supuestamente infractor, para luego deteminar si es factible que se genere riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, así como de ser el caso, la aplicación del plazo de prescripción establecido en la normativa andina, para interponer una denuncia por infracción. Si la coexistencia pacífica entre los signos en conflicto revela que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación, no se configuraría la infracción. Por el contrario, si pese a existir coexistencia, se demuestra que hay riesgo de confusión o riesgo de asociación, se configuraría la infracción. Comparación entre signos mixtos De acuerdo a lo alegado por la Fundación existiría confusión entre sus marcas mixtas registradas y el signo utilizado por Saint George School Pereira, por lo que corresponde su análisis, Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto
Pereira, por lo que corresponde su análisis, Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). La combinación de estos elementos al ser apreciados en su conjunto produce en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. De acuerdo con la doctrina especializada, “en el análisis de una marca mixta hay que esforzarse por encontrar la dimensión más característica de la misma: la dimensión que con mayor fuerza y profundidad penetra en la mente del consumidor; y que, por lo mismo, determina la impresión general que la marca mixta va a suscitar en los consumidores”. "' Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan Ver Interpretación Prejudicial recaida en el Proceso 37-IP-2015, del 13 de mayo de 2015, p.8. FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos. Fundamentos del Derecho de Marcas. Madrid, Editorial Montecorvo S.A., pp. 239 y 240. 925. 2.6. Proceso 76-1P-2017 causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso.1? En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento, sea denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más
denominativo o gráfico, penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor. Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta, la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 13 Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se deberá tomar en cuenta lo siguiente:14 a) Si el elemento predominante es el denominativo en los signos confrontados, el cotejo entre signos debe realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: (1) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas. Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que puedan salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario!5. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 16
deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. 16 Ver Interpretación Prejudicial recaída en el Proceso 472-IP-2015 de fecha 10 de junio de 2016. Ver Interpretaciones Prejudiciales recaidas en los Procesos 472-IP-2015 del 10 de junio de 2016 y 418-1P-2015 del 13 de junio de 2016. Ibidem, REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de “lexema”: Unidad minima con significado léxico que no presenta morfemas gramaticales, por ejemplo sol; o que poseyéndolos prescinde de ellos por proceso de segmentación, por ejemplo terr, en enterráis. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (RAE). Diccionario de la RAE. Definición de "morfema": Unidad mínima aislable en análisis morfológico. La palabra mujeres contiene dos morfemas: mujer y — es. Por oposición a lexema, morfema gramatical; p. ej, de, no, yo, el, ar, -s, -ero. Unidad 10‘ ts N ¢ b) Proceso 76-1P-2017 Si los signos en conflicto comparten un lexema o ralz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: . Por lo general el lexema es el elemento que mas impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. . Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. e Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría
en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. . Por lo general en el lexema está ubicada la silaba tónica. e Silos signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos figurativos: (i} — El trazado: son los trazos del dibujo que forman el signo. (ii) El concepto: es la idea o concepto que el dibujo suscita en la mente de quien la observa. (i) Los colores: si el signa solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación
específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro . minima de significado. La terminación verbal mos contiene dos morfemas: persona, primera y número, plural. 112.7.
3. 3.1. o
Proceso 76-1P-2017 (iv) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, toda vez que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que el signo figurativo suscite en la mente de quien la observe. (v) Entre los dos elementos del signo gráfico figurativo, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión. (vi) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico
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