TJCA - Proceso 80-IP-2014
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 80-IP-2014
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2014
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
PROCESO 80-IP-2014
Interpretación prejudicial a petición del juez consultante de los artículos 151, 155, 238 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y de oficio de los artículos 156 y 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, Grupo de Competencia Desleal y Propiedad
Industrial. Demandante: CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S.
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
ESP. Asunto: “Infracción de derechos marcarios”. Expediente
Interno: 2013-223172.
Magistrado Ponente: Dr. José Vicente Troya Jaramillo EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA , en San Francisco de Quito, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
VISTOS: En la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la República de Colombia, a través del Oficio 1003-240 de 3 de junio de 2014, recibido por este Tribunal el veinte de junio de 2014, solicita la interpretación prejudicial de los artículos 151, 155, 238 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad
Andina. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintitrés (23) de julio de 2014.
requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de veintitrés (23) de julio de 2014.
1.- PARTES EN EL PROCESO INTERNO:
Demandante: CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S.
Demandada: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. 2.- HECHOS RELEVANTES Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los
siguientes:
1. La sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S., presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, demanda por infracción de marca en contra de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.,2 soportando su acción en la titularidad de los signos “GURÚ” (denominativo) y “GURÚ”
(mixto), para las clases 16, 35, 38, 41 y 42 de la Clasificación de Niza, signos que se ven afectados con el uso por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., del signo GURÚ (denominativo), para ofertar servicios de telecomunicaciones, comprendidos en la clase internacional 38, el cual es idéntico a sus marcas previamente registradas.
2. Con fecha 4 de febrero de 2014, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., dio contestación a la demanda planteada en su contra, negando los argumentos deducidos por la actora.
3. Mediante auto 25209 de 22 de mayo de 2014, la Superintendencia de Industria y
Comercio, ordena oficiar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que se efectúe la respectiva Interpretación Prejudicial, en donde se solicita se respondan las siguientes preguntas: “Sobre los artículos 151, 155 y 238 de la Decisión 486 de 2000: a) Es posible a la luz de la Decisión 486 de 2000, la coexistencia de dos marcas registradas bajo la misma clase de Niza, siempre y cuando no haya lugar a un riesgo de confusión y asociación, b) la Clasificación de Niza debe analizarse teniendo en cuenta las sub actividades contenidas en la misma. Sobre el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000: a) Los criterios contenidos en el mencionado artículo relevan a la víctima de la infracción de acreditar la existencia de un daño, b) el hecho dañoso, constitutivo de la infracción, da lugar automáticamente a la generación de un daño.” a. Fundamentos de derecho contenidos en la demanda
4. La sociedad CARVAJAL INFORMACIÓN S.A.S. en su escrito de demanda expresa,
en lo principal, los siguientes argumentos:
5. Que es titular de los signos “GURÚ” (denominativo) y “GURÚ” (mixto) para proteger productos y servicios comprendidos en las clases: 16, 35, 38, 41 y 42 de la Clasificación de Niza.
6. Que desde el año 2011, viene utilizando la marca “GURÚ” (denominativa) y “GURÚ”
(mixta), “(…) para identificar un portal de internet que oferta servicios de motor de
búsqueda, que le permite al usuario acceder a la información comercial de Colombia, incluyendo contenido relativo a los sectores del turismo, el entretenimiento, de eventos y de gastronomía, entre muchos otros, servicios que se encuentran reivindicados por los registros de marcas”.
7. Que: “(…) los servicios identificados con las marcas “GURÚ” y “GURÚ” mixta, ofrecidos por CARVAJAL en los portales www.ciudadguru.com.co,
www.ciudadguru.com, www.guruviajes.com, www.guruviajes.com.co, www.guruofertas.com y www.guruofertas.com.co, y en las aplicaciones móviles gurú cines, gurú cajeros, gurú parqueaderos, consisten, principalmente, en un servicio de Telecomunicaciones que permite el acceso a bases de datos informáticas, electrónicas y en línea para la comunicación de información y contenido sobre asuntos de interés general y comercial, facilitando el intercambio de información entre los distintos usuarios y el acceso a sitios web de terceros, así como la adquisición de productos y servicios a través de dichos sitios de internet”.3
8. Además afirma que es titular de la marca “GURÚ” (denominativa) en Nicaragua
(clases 16, 35 y 38 de la Clasificación de Niza), Guatemala (clases 16 y 38 de la Clasificación de Niza), Panamá (clases internacionales 16, 35 y 38 de la Clasificación de Niza) y en Honduras (clase 38 de la Clasificación de Niza).
9. Que la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, “(…) que absorbió a TELEFÓNICA MÓVILES S.A., presta sus servicios a través de la marca MOVISTAR a nivel nacional, tiene por objeto la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tal como se
a TELEFÓNICA MÓVILES S.A., presta sus servicios a través de la marca MOVISTAR a nivel nacional, tiene por objeto la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tal como se desprende de su objeto social y de la información encontrada en la página web http://www.movistar.co/, según consta en los Términos y Condiciones de dicha página web”.
10. Afirma que: “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES está adelantando una campaña publicitaria, educativa e instructiva en la que utiliza la expresión “GURÚ” de manera protagónica, para promocionar sus servicios de Internet y telecomunicaciones, en distintos medios de comunicación como internet, vallas, televisión, radio, prensa, entre otras”.
11. Manifiesta que: “La utilización que de la marca “GURÚ” viene realizando COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para promocionar sus servicios, es para servicios idénticos frente a los cuales CARVAJAL tiene registradas sus marcas “GURÚ” y “GURÚ” mixta”.
12. Que el uso del signo “GURÚ” por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., en frases como “Pregunta al gurú de internet” causa riesgo de confusión y/o asociación respecto de las marcas de su propiedad.
13. Aduce que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., no posee autorización para el uso en el comercio del signo “GURÚ” de su propiedad.
14. Mantiene que: “La utilización de la expresión distintiva “GURÚ” por parte de
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES para distinguir un servicio de educación o instrucción, referido al servicio de telecomunicaciones ofrecido, contraviene, evidentemente, el derecho concedido a CARVAJAL contemplado en los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 como titular de un registro marcario”.
15. Que se ordene el cese definitivo del uso de la denominación “GURÚ” por parte de
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
16. Que se condene a la demandada al pago de una indemnización por los perjuicios causados con los actos de infracción.
b. Contestación a la demanda
17. La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. contestó la demanda
argumentando lo siguiente:
18. Que se opone a los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.
19. Afirma que “(…) las actividades de CARVAJAL, además de ser del todo distintas a las de MOVISTAR, no son promocionadas en los mismos canales publicitarios empleados principalmente por mi mandante, como televisión, vallas y radio, entre otras”.4
20. Aduce que: “(…) la utilización de la expresión “Gurú” no es exclusiva de MOVISTAR Colombia, sino que corresponde a una estrategia internacional, en donde todas las compañías del mismo grupo (incluyendo O2, en Inglaterra, entre muchas otras) se han dado a la tarea de instruir a los usuarios sobre las nuevas tecnologías, a fin de que sean ellos quienes finalmente suplan las necesidades generadas en los consumidores”.
21. Argumenta además que: “(…) la palabra “Gurú” es de común utilización para
denotar un particular conocimiento respecto de una materia, como se comprueba al recordar que muchos suelen identificarse como el “Gurú de la política”, o el “Gurú de las televentas”; sin que pueda decirse que corresponde a la identificación de un producto o servicio, sino a aquél sujeto al que se atribuye tal apelativo, como en el caso de MOVISTAR, quien es el “Gurú del internet”.
22. Afirma que MOVISTAR no ha utilizado la palabra “Gurú” para identificar sus productos o servicios, sino que la ha utilizado para identificarse así mismo como un gurú o experto.
23. En cuanto a la supuesta infracción de marca, lo importante no es la clase en la que está registrado el signo, sino los productos o servicios que comercializa.
24. Asegura que: “De ninguna manera el consumidor medio podría llegar a confundirse entre MOVISTAR y CARVAJAL. Esto es, por cuanto, el segundo no provee servicios de internet fijo o móvil; y el primero no orienta ni aconseja a los usuarios sobre la manera en que pueden invertir su tiempo libre. En pocas palabras, Movistar compite en el mercado de proveedores de internet, mientras que Carvajal lo hace en el de la asesoría respecto de actividades recreativas, o de información general, razón más que suficiente para descartar la confusión”.
25. Afirma que no existe infracción de marca cuando no hay riesgo de confusión entre los productos o servicios.
26. Enuncia que: “(…) es claro que corresponde a Carvajal demostrar el menoscabo o detrimento que sufrió, y cuya indemnización reclama; sin que esa tarea se pueda confundir con su cuantificación. De suerte que debe desplegar en el proceso una labor
tendiente a demostrar cómo se aminoró su patrimonio, o, a lo sumo, qué consecuencias negativas le reportó la supuesta falta de Movistar, o cuál fue la mutación generada por la misma”.
27. Afirma que el cálculo que efectúa la actora por los supuestos perjuicios causados es incorrecto.
3.- NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER
INTERPRETADAS.
28. El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 151, 155, 238 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
29. Se considera que procede la interpretación de los artículos 151, 155, 238 y 243 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber constatado, en los documentos aparejados al expediente, que la demanda por infracción de derechos de marca trata de un asunto contemplado en la normativa andina.
30. Con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, se considera procedente interpretar, de oficio, los artículos 156 y 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.5
31. Que, el texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
(…) Artículo 151: “Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957,
con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente”. (…) Artículo 155: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida
respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”.6 Artículo 156: “A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero, entre otros, los siguientes actos: a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos o servicios con ese signo; b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o, c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables”. Artículo 157: “Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos”. (…) Artículo 238: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”. (…)7 Artículo 243: “Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta,
entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido”.
4.- ASPECTOS A TRATARSE.
32. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual se analizarán los siguientes
aspectos:
A. Alcance del término “Juez Nacional” en relación con la solicitud de Interpretación
Prejudicial.
B. De la Interpretación Prejudicial Obligatoria y Facultativa.
C. Derechos que confiere el registro de una marca a su titular. Derecho al uso exclusivo de la marca. El uso no consentido como base de una acción de infracción de derechos.
D. La acción de infracción de derechos. Sus características.
E. Confundibilidad de marcas en los temas de infracción de derechos de propiedad industrial. Reglas de comparación de signos distintivos. Comparación entre signos denominativos y mixtos.
F. Coexistencia de dos signos dentro de una misma clase internacional. La conexión competitiva.
G. Usos que no requieren la autorización del titular de una marca.
H. De los criterios a tomarse en cuenta en el cálculo de indemnización de daños y perjuicios.
A. ALCANCE DEL TÉRMINO “JUEZ NACIONAL” EN RELACIÓN CON LA
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL.
33. La presente solicitud de Interpretación Prejudicial fue solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la República de Colombia, en vista de lo cual es pertinente hacer referencia a lo expuesto por este Tribunal en la Interpretación Prejudicial 14-IP-2007: “Como quiera que la consulta prejudicial planteada proviene de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, se hace necesario, analizar el concepto del ‘Juez Nacional’, contenido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal a efectos de la Interpretación Prejudicial que corresponde a este Tribunal.
De una manera general, se suele dividir el poder público en diferentes ramas: Esta clasificación, en un Estado complejo, como es el de hoy, es decir, en donde existen variados órganos de producción normativa y varias formas jurídicas complementarias y8 entrelazadas, genera problemas de identificación en relación con la naturaleza de los actos que se expiden1. Se hace evidente que en la actualidad para clasificar la naturaleza de los actos ya no es suficiente el criterio orgánico y, en consecuencia, para analizar la naturaleza de los actos judiciales no debe circunscribirse sólo a los que emanan de los Jueces de la República. En este marco argumentativo, es entendible y evidente que un Estado pueda atribuir funciones judiciales a órganos diferentes del Poder Judicial para revestirlos de la competencia de proferir verdaderas sentencias judiciales. Por lo anterior, resulta menester interpretar el artículo 33 del Tratado de Creación del
Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un País Miembro es aquel que ostenta la función judicial. Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitaria por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el País Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma. Como conclusión, el término ‘Juez Nacional’ debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta manera tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitario Andino".
B. DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA Y FACULTATIVA.
34. Es importante que la autoridad consultante que es la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para asuntos jurisdiccionales Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, conozca las diferencias de la Interpretación Prejudicial obligatoria y la facultativa, por lo que el Tribunal se referirá a la interpretación prejudicial 149-IP-2011, de 10 de mayo de 2012, marca “PRADAXA” (denominativa), en donde se establecieron
las características de cada figura en el siguiente sentido: “El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. En tal sentido, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos
1 Es así como los administrativistas y constitucionalistas se han preocupado por determinar la naturaleza de los actos y ha inventado conceptos como el bloque de constitucionalidad, el bloque de legalidad, etc., que atienden más a la naturaleza del acto que al órgano productor. Los administrativistas, por ejemplo, al estudiar la teoría del acto administrativo, se han preocupado por el problema comentado y han buscado la manera de determinar cuándo se está en frente, de un acto administrativo, de uno legislativo, de uno judicial, etc., sin que para determinar la naturaleza del mismo se atenga solamente al criterio orgánico.9 existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial. El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario.
1. Instrumentos básicos del sistema.
El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia. En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado:
“Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004. MARCA: “EL MOLINO”).
2. Características de la figura de la interpretación prejudicial.
La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa : El juez de instancia no está obligado a solicitarla.
Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.
Su aplicación es obligatoria : si bien el juez Su aplicación es obligatoria: Una vez10 de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida sí tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto. expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.
Es una herramienta directa : el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia. No es necesario que se haga por medio de un
exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.
No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba . En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez
nacional debe resolver el asunto. De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y jurídico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “(…) La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez11 Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la
Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondient
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