TJCA - Proceso 80-IP-2017

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - Proceso 80-IP-2017
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2017

= TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 4 de septiembre de 2017

Proceso: 80-IP-2017

Asunto: Interpretacién Prejudicial

Consultante: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

(SENAPI). Estado Plurinacional de Bolivia Expediente interno del Consultante: 170884

Referencia: Marcas involucradas: PIL PASTA (mixta) vs

ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y

BLANCO (figurativa)

Magistrada Ponente: Cecilia Luisa Ayllón Quinteros VISTOS El Oficio CAR/SNP/DGE/DPI/ADO N 0001/2017 de 8 de marzo del 2017, recibido el 20 de marzo de 2017, vía courrier, mediante el cual el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) del Estado Plurinacional de Bolivia solicita Interpretación Prejudicial del Artículo 147 de ta Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, a fin de resolver el Proceso Interno

170884. El Auto del 24 de abril de 2017, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la presente Interpretación Prejudicial.

A. ANTECEDENTES

1. Partes enel Proceso Interno

Demandante: EMPRESAS CAROZZI S.A.

Demandado: GLORIA S.A.1.1.

1.2. 1.3. Proceso 80-1P-2017 Hechos Relevantes El 25 de junio de 2014, GLORIA S.A. (en adelante, GLORIA) solicitó ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, SENAPI) el registro del signo como marca PIL PASTA' (mixto) para distinguir productos comprendidos en

ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, SENAPI) el registro del signo como marca PIL PASTA' (mixto) para distinguir productos comprendidos en la Clase 30? del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (en adelante, “la Clasificación Internacional de Niza"). El extracto de la solicitud de registro fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia 681. El 7 de noviembre de 2014, EMPRESAS CAROZZI S.A. (en adelante, CAROZZI) presentó oposición andina en contra de la solicitud de registro del signo PIL PASTA (mixto) en base de su marca notoria previamente registrada en la República del Ecuador ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCOS (figurativa) para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, para lo cual y a fin de acreditar su legítimo interés, solicitó en Bolivia el registro del signo Expediente SM 3596-2009. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café, arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos y pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hornear; fideos, pasta par sopa de fideos, pastas alimenticias, macarrones, tallarines, espaguetis; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Título 1034-1971. Fideos y pastas análogas, salsas de tomate y cualquier especie de condimento.1.4. 1.5. 1.6.

Título 1034-1971. Fideos y pastas análogas, salsas de tomate y cualquier especie de condimento.1.4. 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 80-1P-2017

ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCOS para la Clase 305 de

la Clasificación Internacional de Niza. El 19 de febrero de 2015, GLORIA contestó la oposición presentada por

CAROZZI.

El 8 de junio de 2015, mediante Resolución Administrativa 220/2015, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, declaró improbada la demanda de oposición andina y concedió el registro como marca del signo PIL PASTA (mixto) a favor de GLORIA. El 11 de agosto de 2015, CAROZZI presentó Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa 220/2015. El 11 de agosto de 2015, CAROZZI presentó un escrito limitando los productos amparados por la solicitud de la marca ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO para únicamente “fideos y pastas alimenticias, salsas de tomate, condimentos”. El 1 de septiembre de 2015, GLORIA contestó el Recurso de Revocatoria. El 3 de septiembre de 2015, mediante Informe I/DPI/SD/00143-2015 emitido por la asistente de signos distintivos del SENAPI, se concluye y recomienda que se admita la modificación solicitada por CAROZZI respecto de la limitación de productos. .El 8 de septiembre de 2015, mediante Resolución DPI/OPO/REV-N

emitido por la asistente de signos distintivos del SENAPI, se concluye y recomienda que se admita la modificación solicitada por CAROZZI respecto de la limitación de productos. .El 8 de septiembre de 2015, mediante Resolución DPI/OPO/REV-N 192/2015, el SENAPI rechazó el Recurso de Revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa 220/2015. Solicitud SM6003-2014. Calé, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hornear; fideos, pastas para sopa de fideos, pastas alimenticias, macarrones, tallarines, espaguetis; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos): especias; hielo. 3Proceso 80-1P-2017 1.11. El 27 de octubre de 2015, CAROZZI presentó Recurso Jerárquico. 1.12.El 17 de noviembre de 2015, GLORIA contestó el Recurso Jerárquico. 1.13.El 24 de noviembre de 2015, CAROZZI presentó un informe de comparación de signos. 1.14.El 29 de febrero de 2016, mediante Resolución Administrativa DGE/OPO/J-45/2016, el SENAPI resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que, al resolver el Recurso de Revocatoria, no se consideró la limitación de productos que CAROZZI había solicitado. 1.15. Mediante Informe INF/SNP/DGE/DPI/ADO N 0024/2017 de 8 de febrero 21.

la limitación de productos que CAROZZI había solicitado. 1.15. Mediante Informe INF/SNP/DGE/DPI/ADO N 0024/2017 de 8 de febrero 21. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 7 de 2017, la proyectista de oposición 2 del SENAPI recomendó al Director de Propiedad Industrial que se solicite Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Argumentos de la demanda de oposición andina presentada por parte de CAROZZI Es titular en la República del Ecuador de la marca figurativa ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO, para amparar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. Al contar con derechos adquiridos en la región está facultado a demandar, a través de la figura de la oposición andina. Existe total identidad gráfica-visual e ideoldgica-conceptual entre los signos en conflicto. GLORIA intenta apropiarse de la notoriedad que la marca figurativa ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO ya ha ganado en otros países de la región andina. Además de la marca en Ecuador, es titular de las siguientes representaciones gráficas” en otros países que incorporan la etiqueta base de la oposición: Registro País 198971 Colombia En el escrito de oposición no se menciona la denominación de los signos ni la clase a la que están destinados. 4Proceso 80-1P-2017 1016521 Chile 1016519 Chile 775986 Chile 1042543 Chile 957449 Chile 795829 chile A 1016513 Chile TO EE 1085920 Chile2.6. 2.7.

1016521 Chile 1016519 Chile 775986 Chile 1042543 Chile 957449 Chile 795829 chile A 1016513 Chile TO EE 1085920 Chile2.6. 2.7. 2.8. 3. 31. 3.2. 3.3. 3.4. 4. 4.1. Proceso 80-1P-2017 759459 Chile 795829 Costa Rica El elemento distintivo del signo solicitado es el fondo del diseño de la marca PIL PASTAS, el cual es una imitación de las marcas que son propiedad de CAROZZI. Cualquier consumidor se confundiría entre PIL PASTAS y ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO, considerando que ambas marcas pertenecen a CAROZZI. Existe conexión competitiva entre los signos en conflicto. Argumentos de la contestación de la demanda de oposición andina presentada por GLORIA La solicitud de registro como marca del signo PIL PASTA (mixto) es una derivación de la marca previamente registrada PIL PASTAS, bajo el registro 155416-C, para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza en Bolivia. Son titulares de varias marcas que incluyen el témino PIL en la Comunidad Andina. El signo solicitado es lo suficientemente distintivo como para acceder a registro y no confundir al consumidor. La categoría de notoriedad no solo debe ser alegada sino probada. Argumentos de la Resolución del SENAPI sobre la demanda de oposición andina El opositor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo 147 de la Decisión 486, ya que el registro de la marca figurativa ETIQUETA

Argumentos de la Resolución del SENAPI sobre la demanda de oposición andina El opositor no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el Artículo 147 de la Decisión 486, ya que el registro de la marca figurativa ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO en la República del Ecuador protege productos específicos de la Clase 30 (fideos y pasta análogas, salsas de tomate y cualquier clase de condimentos) y la solicitud que se presentó para legitimar el interés real en el mercado boliviano, protege todos los productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de 64.2. 4.3. 4.4. 5.1. 5.2. 6.1. 6.2. 6.3. Proceso 80-1P-2017 Niza (Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para hornear; fideos, pastas para sopa de fideos, pastas alimenticias, macarrones, tallarines, espaguetis; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo). El signo solicitado reúne el requisito de representación gráfica, ya que está representado por dos denominaciones y un diseño que pueden ser captados por el público. El signo solicitado no constituye un signo genérico o descriptivo y no está incurso en las causales establecidas en el Artículo 135 de la Decisión 486. No se encontró una marca igual, idéntica o semejante a PIL PASTAS,

El signo solicitado no constituye un signo genérico o descriptivo y no está incurso en las causales establecidas en el Artículo 135 de la Decisión 486. No se encontró una marca igual, idéntica o semejante a PIL PASTAS, para la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza que pudiera inducir a riesgo de confusión o de asociación en el consumidor. Argumentos del Recurso de Revocatoria presentado por CAROZZI Solicitó la limitación, restricción y eliminación de productos amparados por la solicitud de registro como marca figurativa del signo ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 de la Decisión 486. La oposición andina se presentó motivada en la similitud con el diseño del signo PIL PASTAS, ya que el elemento predominante no es el elemento denominativo, sino el diseño cuadriculado rojo y blanco que se destaca en la parte superior e inferior. . No se realizó un análisis de registrabilidad de forma correcta. Argumentos de la contestación al Recurso de Revocatoria por parte de GLORIA No es suficiente realizar una limitación a los productos, sino que el SENAPI acepte la petición, siempre y cuando no implique una modificación sustancial de la solicitud de registro. En su afán de evitar el registro del signo PIL PASTA, la actora enuncia una serie de supuestas causales de irregistrabilidad, las cuales han sido desvirtuadas. Afirma la actora que la parte principal del signo PIL PASTA es el diseño cuadriculado ROJO y BLANCO, afirmación que no cuenta con asidero legal alguno, ya que el consumidor lo identificará por su nombre que es

PIL PASTAS.

76.4. 7. 7.2.

cuadriculado ROJO y BLANCO, afirmación que no cuenta con asidero legal alguno, ya que el consumidor lo identificará por su nombre que es

PIL PASTAS.

76.4. 7. 7.2. 7.3. 7.4. Proceso B0-1P-2017 La actora imagina que el consumidor solicitará el producto PIL PASTA conforme el diseño cuadriculado, sin embargo, este aspecto es carente de fundamento, ya que la parte relevante y predominante del signo es la denominativa. . La marca de la actora no es un signo notoriamente conocido. . No existe riesgo de confusión entre los signos en conflicto. El término PIL identifica el origen empresarial al que pertenece, eliminando de esta manera el riesgo de asociación que pretende establecer la actora. Argumentos de la Resolución del SENAPI sobre el Recurso de Revocatoria El recurrente afirma que solicitó la limitación, restricción o eliminación de productos de acuerdo con el Artículo 143 de la Decisión 486, a fin de acreditar su interés real, sin embargo, hasta la presente fecha, la misma no ha sido aceptada, por lo que no corresponde considerarla dentro del Recurso de Revocatoria. La marca registrada en Ecuador y la solicitud en Bolivia difieren en sus productos, por lo tanto, al no cumplir a cabalidad con lo que dispone la norma, no corresponde proseguir con el análisis de confundibilidad de marcas, siendo improcedente la oposición andina. El signo solicitado reúne el requisito de susceptibilidad de representación gráfica. La incorporación del término genérico PASTA, no lo constituye en un signo genérico o descriptivo en su conjunto, ni está dentro de las

El signo solicitado reúne el requisito de susceptibilidad de representación gráfica. La incorporación del término genérico PASTA, no lo constituye en un signo genérico o descriptivo en su conjunto, ni está dentro de las prohibiciones absolutas del Artículo 135 de la Decisión 486. . Al comparar los signos en conflicto, se verifica que no existen semejanzas que puedan generar riesgo de confusión y asociación. . Ambos signos identifican productos de la misma Clase Internacional. Argumentos del Recurso Jerárquico planteado por CAROZZI . Existe el informe interno de 3 de septiembre de 2015 en el cual el SENAPI concluye y recomienda que sí corresponde aceptar la modificación de forma respecto a la limitación de productos solicitada, al no ser un cambio sustancial.e 8.2. 8.3. 8.4. 8.5. 8.6. 8.7. 9.1. 10. 10.1. Proceso 80-1P-2017 Existe total identidad gráfica-visual e ideológica-conceptual de las dos marcas, por lo que, de concederse el signo solicitado, no solo que llevaría a confusión sino a engaño entre el público consumidor. La solicitante, intenta aprovecharse del prestigio y notoriedad de la marca figurativa ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO. Basta para el consumidor observar la etiqueta o envase para que el consumidor lo relacione con la marca de CAROZZI. Es titular de varias marcas que incorporan la etiqueta y que fueron enunciadas en la demanda de oposición. El signo PIL PASTAS es una imitación de la marca figurativa ETIQUETA

consumidor lo relacione con la marca de CAROZZI. Es titular de varias marcas que incorporan la etiqueta y que fueron enunciadas en la demanda de oposición. El signo PIL PASTAS es una imitación de la marca figurativa ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO, e intenta confundir al consumidor y aprovecharse de la reputación y fama de CAROZZI. Cualquier consumidor se confundirá entre PIL PASTAS y el producto de CAROZZI en relación con la ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y

BLANCO.

Argumentos de la contestación al Recurso Jerárquico presentada por GLORIA Enuncia los mismos argumentos contenidos en la contestación al Recurso de Revocatoria. Argumentos de la Resolución del SENAPI sobre el Recurso Jerarquico El 3 de septiembre de 2015 se emitió el informe /DPI/SD/00143-2015 por el cual la asistente de signos distintivos, concluye que corresponde aceptar la modificación de forma respecto de la limitación de productos, al no ser una modificación de fondo o sustancial. 10.2. Se colige que la autoridad inferior, debió advertir tal situación al momento de emitir su Resolución de Revocatoria, siendo su obligación, velar por el cumplimiento de todos los procedimientos esenciales. 10.3. Anular obrados hasta fs. 136 inclusive, debiendo el Director Nacional de Propiedad Industrial, emitir el acto administrativo que en derecho corresponda.Proceso 80-1P-2017 CUESTION PREVIA Consulta Facultativa realizada por el SENAPI Mediante Interpretación Prejudicial 104-1P-2014 del 20 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto de la facultad que le asiste al

CUESTION PREVIA Consulta Facultativa realizada por el SENAPI Mediante Interpretación Prejudicial 104-1P-2014 del 20 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció respecto de la facultad que le asiste al SENAP! para solicitar Interpretación Prejudicial facultativa, reuniendo los requisitos detallados en dicho documento, por lo que no hace falta analizar nuevamente este tema. NORMAS A SER INTERPRETADAS El Tribunal Consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 147 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andinas. Procede la interpretación solicitada. De oficio? se interpretará el Artículo 136 de la Decisión 486, específicamente sus literales a) para analizar la irregistrabilidad de un Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una merca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Palses Miembros. “En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla, La interposición de una oposición con bass en una marca previamente registrada en cualquiera da los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este articulo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente

da los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto en este articulo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el registro de la segunda marca. La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de marca previamente presentada en cualquiera da los Paises Miembros de conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente". Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) seanidénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; () A) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos a servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario". 10/ ¢ 1.1. Proceso 80-1P-2017 signo por confusión y h) respecto a la confusión con una marca notoria.

fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario". 10/ ¢ 1.1. Proceso 80-1P-2017 signo por confusión y h) respecto a la confusión con una marca notoria. Asimismo, se interpretarán los artículos 224 y 228 de la misma Decisión, para revisar el tema de la notoriedad de una marca y su prueba. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica o gramatical, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. Comparación entre signos mixtas y figurativos. La oposición andina. El interés real en el mercado. La marca notoriamente conocida. Su protección y su prueba. Pregunta del consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Similitud fonética, ortográfica o gramatical, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos Se abordará el tema en virtud a que en el proceso interno se debate el posible riesgo de confusión o asociación entre el signo solicitado PIL “Artículo 224.- Se entiende par signo distintivo notoriamente conocido el que fuese reconocido como tal en cualquier País Miembro por el sector pertinente, independientemente de la manera 0 el medio por el cual se hubiese hecho conocido”. (.-) “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Mie i

(.-) “Artículo 228.- Para determinar la notoriedad de un signo distintivo, se tomará en consideración entre otros, los siguientes factores: a) el grado de su conocimiento entre los miembros del sector pertinente dentro de cualquier País Mie i b) la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera de cualquier Pais Mi a lismbro; c) la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro o fuera de cualquier Pais Miembro, incluyendo la publicidad y la presentación en ferias, exposiciones u otros eventos de los productos o servicios, del establecimiento o de la actividad a los que se aplique; el valor de toda inversión efectuada para promoverlo, o para promover el establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplique; las cifras de ventas y de ingresos de la empresa titular en lo que respecta al signo cuya notoriedad se alega, tanto en el plano Internacional como en el del Pals Miembro en el que se pretende la protección; 1} el grado de distintividad inherente o adquirida del signo; 9) el valor contable del signo como activo empresarial; h) el volumen de pedidos de personas interesadas en obtener una franquicia o lícencia del signo en determinado territorio; o, i) la exislencia de actividades significativas de fabricación, compras o almacenamiento por el titular del signo en el País Miembro en que se busca protección: ) los aspectos del comercio internacional; o, k) la existencia y antigiiedad de cualquier registro o solicitud de registro del signo distintivo en el País Miembro o en el extranjero.” d) e e) 111.2, 1.3. 1.4, Proceso 80-1P-2017

el País Miembro o en el extranjero.” d) e e) 111.2, 1.3. 1.4, Proceso 80-1P-2017 PASTA (mixto), y la marca registrada ETIQUETA CUADRICULADO ROJO Y BLANCO (figurativa)'". En consecuencia, es pertinente analizar el Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente la causal de irregistrabilidad prevista en su literal a), cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (..)”. Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de aptitud distintiva. Los signos no son distintivos extrinsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor", a) El riesgo de confusión, que puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye

primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, que consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. Al resolver la controversia, se debe examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de Si bien en la oposición enuncia que es titular de además otros signos, se basa la oposición en la marca que contiene la etiqueta cuadriculado rojo, por lo que no se incluyen el resto de signos en el análisis de esta Interpretación Prejudicial. Véase, a modo referencial, la interpretación prejudicial expedida dentro del Proceso 325-IP-2015. 121.5. Proceso 80-1P-2017 asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) b) c) d) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también

en conflicto. La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, deben tenerse también en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados"?. Ortográfica (gramatical): Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de silabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvia'3. Gráfica (figurativa): Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan“. Conceptual (ideológica): Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante'5, Igualmente, al proceder a cotejar los signos en conflicto, se debe observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas:16 a) b) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es

uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica y conceptual. En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor Véase, por ejemplo, las interpretaciones prejudiciales pronunciadas dentro del Proceso 15-IP2013; y del Proceso 519-1P-2015. Ibidem. Así, la interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 519-1P-2015. Ibidem. Véase, por ejemplo, la interpretación prejudicial pronunciada dentro del Proceso 178-1P-2015. 135) d) Proceso 80-1P-2017 dificimente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor medio, pues de esta manera es posible advertir cómo el producto o servicio es percibido por el consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos frente a productos que se dirigen a la población en general. 1.6. Al efectuar la comparación en estos casos, es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) b) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de

tipo de productos o servicios de que se trate, bajo los siguientes criterios: a) b) Criterio del consumidor medio: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad. De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo de producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.?7 Criterio del consumidor especializado: si estamos en frente de productos y/o servicios de consumo selectivo, es decir, de aquellos adquiridos únicamente por un fragmento de la población bajo ciertas características técnicas, de estatus, funcionales o prácticas,

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