TJCA - Proceso 89-IP-2015
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Proceso 89-IP-2015
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- 2015
I@: TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 89-IP-2015 interpretación prejudicial a petición de la Corte consultante del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Órgano nacional consultante: Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Demandante:
BAYER SCHERING PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT Demandado:
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI,
REPUBLICA DE PERU Patente: “SOLIDOS
SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE
DROGAS LIPOFILICAS”. Expediente interno: 2619-2014-00.
Magistrado Ponente: Hernán Romero Zambrano EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince. El señor Magistrado Dr. Luis José Diez Canseco Núñez, disiente de la posición mayoritaria y, en consecuencia, no participa de su adopción".
VISTOS: El Oficio 2619-2014 de 27 de enero de 2015, recibido por este Tribunal el día 3 de febrero de 2015 vía courier, mediante el cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, presentó solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2619-2014-00.
El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 8 de
República del Perú, presentó solicitud de interpretación prejudicial dentro del proceso interno 2619-2014-00. El Auto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 8 de octubre de 2015, mediante el cual se admitió a trámite la interpretación prejudicial solicitada. . Acta 39-2015 de 2 de diciembre de 2015.ANTECEDENTES. Partes
Demandante: BAYER SCHERING PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT (antes SCHERING
PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT)
Demandada: El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI,
REPUBLICA DE PERU.
Hechos: Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: El 10 de marzo de 2005, SCHERING AKTIENGESELISCHAFT, solicitó la patente de invención denominada “SOLIDOS
SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS LIPOFILICAS”.
El 16 de febrero se dio la correspondiente publicación de la solicitud en el Diario Oficial "El Peruano”. El 15 de agosto de 2006, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT adjuntó un nuevo pliego de trece reivindicaciones. El 12 de septiembre de 2008, el examinador de patentes emitió el informe Técnico AB 66-2008, en el cual analizó el pliego de catorce reivindicaciones originalmente presentado y el pliego de trece reivindicaciones presentado con el escrito de fecha de 15 de agosto de 2006, manifestando que la reivindicación 13 hace referencia al uso de un compuesto, por lo que no es susceptible de ser protegida en
reivindicaciones originalmente presentado y el pliego de trece reivindicaciones presentado con el escrito de fecha de 15 de agosto de 2006, manifestando que la reivindicación 13 hace referencia al uso de un compuesto, por lo que no es susceptible de ser protegida en concordancia al artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que sólo considera patentable los productos y procedimientos. El 11 de diciembre de 2008, SCHERIG AKTIENGESELLSCHAFT, dio respuesta al informe Técnico AB 66-2008, presentando un nuevo pliego de quince reivindicaciones.10. Le 12. 13. El 24 de abril de 2009, el examinador de patentes emitió el Informe Técnico AB 66-2008/a, en el que analizó el pliego de reivindicaciones presentado con el escrito de 11 de diciembre de 2008, señalando que las reivindicaciones de uno al quince no cumplen con el artículo 34 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. El 30 de abril de 2009, mediante Resolución 611-2009/DININDECOPI, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías denegó la patente de invención solicitad, determinando que las reivindicaciones presentadas el 11 de diciembre de 2008 no cumplen con los requisitos de claridad y concisión del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. El 28 de mayo de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT interpuso recurso de apelación adjuntando un nuevo pliego de trece reivindicaciones. El 5 de junio de 2009, la Dirección de Invenciones y Nuevas
El 28 de mayo de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT interpuso recurso de apelación adjuntando un nuevo pliego de trece reivindicaciones. El 5 de junio de 2009, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tuvo por interpuesto el recurso de apelación, a excepción del nuevo pliego de reivindicaciones, toda vez que la Sala de Propiedad Intelectual ha establecido que no es posible incorporar a la Segunda Instancia cuestiones controvertidas no discutidas en Primera Instancia. El 25 de junio de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de fecha 11 de diciembre de 2008, respecto del nivel inventivo de la solicitud de patente. El 10 de septiembre de 2009, SCHERING AKTIENGESELLSCHAFT, señaló que su empresa ha cambiado de nombre a BAYER SCHERING
PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT.
El 27 de mayo de 2010, la examinadora de patentes emitió el Informe Técnico PR 18-10, concluyendo que las reivindicaciones del pliego presentado el 15 de agosto de 2006 no cumplen con el requisito de claridad y sustento en la descripción del artículo 30 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. El 18 de junio de 2010 el Tribunal de la Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante Resolución 1367-2010/TPIINDECOPI confirmo la Resolución 611-2009/DIN-INDECOP! de 30 de abril de 2009 que denegó la solicitud de patente de invenciones para
SOLIDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS
INDECOPI confirmo la Resolución 611-2009/DIN-INDECOP! de 30 de abril de 2009 que denegó la solicitud de patente de invenciones para
SOLIDOS SUPERSATURADOS ESTABILIZADOS DE DROGAS
LIPOFILICAS, solicitado por SCHERING PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT (ahora BAYER SCHERING PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT).14.
15. 16. az.
18. 19. 20. 21. El 28 de mayo de 2009, BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, interpuso recurso de apelación adjuntando un pliego de 12 reivindicaciones más. El 5 de junio de 2009, se admite la apelación sin embargo se tiene por no presentado el pliego de reivindicaciones, emitiendo el INDECOOPI el informe técnico PR 18-10. El 30 de septiembre de 2010 BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, sobre la base del informe técnico PR 18-10, presentó demanda contencioso administrativa, solicitando la nulidad de la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI de 18 de junio de 2010. El 6 de diciembre del 2010 el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad IntelectualINDECOPI, presentó contestación a la demanda contencioso administrativa presentada por BAYER SCHERING PHARMA
AKTIENGESELLSCHAFT.
El 30 de septiembre de 2011 mediante Sentencia signada como Resolución Siete, el Décimo Séptimo Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte
AKTIENGESELLSCHAFT.
El 30 de septiembre de 2011 mediante Sentencia signada como Resolución Siete, el Décimo Séptimo Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT, en consecuencia, declaró nula la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI, de 18 de junio de 2010, y ordenó a la demandada cumpla con conceder a la demandante nuevo plazo para efectos de que absuelva el Informe Técnico PR 18-10. Se declaró infundada la demanda en los extremos que pretende se le conceda nuevo plazo para absolver el Informe Técnico AB 66-2008/a y para presentar nuevo pliego de reivindicaciones. El 9 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, presentó recurso de apelación de la Resolución Siete. El 28 de mayo del 2013, mediante Resolución Cinco, la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Resolución Siete de 30 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró fundada en parte la demanda. El 16 de enero de 2014, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), presentó recurso de casación en contra de la Resolución Cinco de 28 de mayo de 2013.22. 23. 24. Mediante auto de 29 de septiembre del 2014 la Corte Superior de
(INDECOPI), presentó recurso de casación en contra de la Resolución Cinco de 28 de mayo de 2013.22. 23. 24. Mediante auto de 29 de septiembre del 2014 la Corte Superior de Justicia de Lima, decidió suspender el proceso y solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa. La sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT en su escrito de demanda expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Sostiene que la BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAF ha sido gravemente perjudicada toda vez que el único informe técnico que INDECOPI le notificó dándole la oportunidad de presentar sus descargos y efectuar las modificaciones necesarias, fue el Informe Técnico AB 66-2008 de 12 de septiembre de 2008. - Que los dos Informes Técnicos siguientes (AB 66-2008/a y PR 1810), fueron comunicados a la solicitante junto con las Resoluciones denegatorias de la Dirección de invenciones y Nuevas Tecnologías y del Tribunal del INDECOPI. - Que la solicitante no tuvo la oportunidad de absolver los requerimientos formulados por los examinadores de INDECOPI; apenas emitían un nuevo informe técnico, en lugar de dar la oportunidad que el solicitante efectúe sus descargos y las aclaraciones necesarias. El INDECOPI actuando con sospechosa celeridad procedió a denegar la patente de invención, reiterando una y otra vez los mismos fundamentos de la denegatoria. - El INDECOPI tiene el deber de informar al solicitante sobre los
celeridad procedió a denegar la patente de invención, reiterando una y otra vez los mismos fundamentos de la denegatoria. - El INDECOPI tiene el deber de informar al solicitante sobre los resultados de cualquier informe técnico que emita durante el procedimiento porque se trata de un asunto de debido proceso y derecho de defensa sin los cuales se entra en el terreno de la arbitrariedad. b. Argumentos de la Contestación a la demanda contenciosa administrativa (INDECOP!). El INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL-INDECOPI, DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ, en su contestación a la demanda, expresa, en lo principal, los siguientes argumentos: - Que el artículo 45 señala que (...) "si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente" (...).25. 26. - Que la autoridad administrativa no se encontraba obligada a notificar una segunda y sucesivas inconformidades respecto de la rectificación o aclaración que el solicitante planteó respecto de la primera observación de inconformidad. - Que como es obvio, en algún momento la autoridad administrativa tiene que resolver. Si estuviera obligada a notificar cada inconformidad, podría darse el caso que el procedimiento no acabe nunca si es que el solicitante insiste en presentar cada vez que la Oficina tenga un informe técnico desfavorable a la solicitud de la patente. - Que el artículo 46 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de
que la Oficina tenga un informe técnico desfavorable a la solicitud de la patente. - Que el artículo 46 de la Decisión 486 establece que la oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se considere idóneos para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención pudiendo requerir información de otras oficinas de propiedad industrial. c. Argumentos contenidos en la Sentencia de Primera instancia. El Décimo Séptimo Juzgado Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda interpuesta por BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGRSELLSCHAFT contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad intelectual-INDECOPI, en cuanto a que se constituye obligación de la administración el conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad. Además el administrado podrá modificar su solicitud en cualquier momento, incluso en la instancia impugnatoria, pues, ésta también forma parte del trámite del procedimiento administrativo. En consecuencia se declara nula la Resolución 1367-2010/TPI-INDECOPI de 18 de junio de 2010. Se ordena a la demandada cumpla con conceder a la demandante nuevo plazo para efectos de que absuelva el Informe Técnico PR 1810. Se declare infundada la demanda en los extremos que pretende se le conceda nuevo plazo para absolver el Informe Técnico AB 66-2008/a y para presentar nuevo pliego de reivindicaciones.
10. Se declare infundada la demanda en los extremos que pretende se le conceda nuevo plazo para absolver el Informe Técnico AB 66-2008/a y para presentar nuevo pliego de reivindicaciones.
d. Argumentos contenidos en el Recurso de Apelación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de apelación manifiesta lo siguiente:27.
28. 29. - Que la Resolución Siete ha considerado erróneamente que todo cuestionamiento técnico a la solicitud, sin importar en que instancia se encuentre el procedimiento debería ser notificado a la parte interesada, contradiciéndose esto con el artículo 45 de la Decisión 486. - Que dentro del trámite de solicitud, la regulación corresponde al procedimiento de primera instancia, y no al que se produce en grado de apelación. - Que la solicitud de patente es una actividad reglada por lo que la Oficina en primera notificación, requiera por una sola vez a los solicitantes para que subsanen omisiones de fondo; sin embargo, una vez que se ha notificado al solicitante para que subsane y éste no logre su objetivo, la norma señala dos alternativas para la Oficina; la primera, le concede la potestad discrecional de decidir si notificará dos o más veces adicionales al solicitante; o, la segunda, la Oficina podrá denegar la patente al no haberse satisfecho el primer requerimiento ( o los sucesivos que se haya decidido notificar).
e. Argumentos contenidos en la contestación del Recurso de Apelación. Después de la correspondiente revisión del expediente no se desprende ninguna contestación al recurso de apelación.
decidido notificar). e. Argumentos contenidos en la contestación del Recurso de Apelación. Después de la correspondiente revisión del expediente no se desprende ninguna contestación al recurso de apelación. f. Argumentos contenidos en la Resolución de Apelación de
Sentencia.
La Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia contenida en la Resolución Siete del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a que se constituye obligación de la administración conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad. g. Argumentos contenidos en el Recurso de Casación. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de casación manifiesta lo siguiente: - Que se ve afectado su derecho al debido proceso ya que se la Corte Superior de Lima ha inobservado lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la30. 31. 32. 33. Comunidad Andina y el Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no haber cumplido con solicitar al citado Tribunal la interpretación prejudicial se la norma aplicable al caso. - Que según el artículo 45 de la Decisión Andina 486, la autoridad administrativa tan sólo está obligada a notificar el primer informe que se emita con las resoluciones de patente presentada.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo
administrativa tan sólo está obligada a notificar el primer informe que se emita con las resoluciones de patente presentada.
INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: El Juez consultante ha solicitado la interpretación prejudicial del artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que será interpretada por ser aplicable al caso.
CUESTIONES A SER INTERPRETADAS: En armonía con lo expuesto, los temas que deben ser objeto de la presente interpretación prejudicial son los siguientes:
1. La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. el caso de Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria.
2. Dela notificación de los informes técnicos.
ANALISIS DE LOS TEMAS A INTERPRETARSE.
1. La interpretación prejudicial facultativa y obligatoria. los efectos de no solicitar la interpretación obligatoria. el caso de Perú y la calificación interna de la última instancia ordinaria.
En el proceso interno, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia contenida en la Resolución Siete del 30 de septiembre de 2011, mediante el cual el juzgado de primera instancia, declaró fundada en parte la demanda, en cuanto a que se constituye obligación de la administración conceder al administrado la posibilidad de subsanar las deficiencias que se encontraran en solicitud; y de considerarse necesario, podrá notificar al solicitante dos o más veces el examen de patentabilidad. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de casación manifestó Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual-INDECOPI en su recurso de casación manifestó Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la nolificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un periodo de treinta días adicionales.& 34. 35. 36. 37.
38. 39. que “(...) se ve afectado su derecho al debido proceso ya que se la Corte Superior de Lima ha inobservado lo dispuesto en el Artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al no haber cumplido con solicitar al citado Tribunal la interpretación prejudicial se la norma aplicable al caso".
Para desarrollar los temas planteados en este acápite, el Tribunal se remitirá a la interpretación prejudicial 149-1P-2011 de 10 de mayo de 2012, marca "PRADAXA” (denominativa), en el que se desarrolló el caso peruano y la calificación interna de la última instancia ordinaria. El Tribunal determinará las características de la figura de la interpretación prejudicial, establecerá los efectos de no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria y se referirá a la calificación de la última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a
última instancia ordinaria por parte de la República del Perú. El ordenamiento jurídico comunitario andino, por regla general y en virtud de los principios de aplicación inmediata y efecto directo, entra a formar parte y a tener efecto automático en el sistema jurídico interno de los Países Miembros. Por ello, los operadores jurídicos internos deben aplicar el ordenamiento jurídico comunitario andino vigente. La norma comunitaria andina, tal y como sucede con las demás normas jurídicas, es susceptible de interpretación por parte del operador jurídico. Si dicha labor fuera libre y sin condicionantes, podría haber tantas interpretaciones como operadores jurídicos existieran en el territorio comunitario andino. Para evitar este quiebre del sistema normativo, y con el fin de garantizar la validez y la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico comunitario, se instituyó la figura de la Interpretación Prejudicial. El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consagra en cabeza de este organismo la función de interpretar la normativa comunitaria andina para lograr su aplicación de una manera uniforme en todo el territorio comunitario. instrumentos básicos del sistema. El esquema se plantea como un sistema de colaboración entre el juez nacional y el comunitario, de conformidad con los siguientes instrumentos básicos: - Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso.40. 41. 42. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar,
única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso.40. 41. 42. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia. En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. - Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación
sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-1P2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1050, de 6 de abril de 2004. MARCA: "EL MOLINO"). Características de la figura de la interpretación prejudicial. La figura de la interpretación prejudicial tiene las siguientes características: Facultativa Obligatoria Solicitud facultativa: El juez de instancia no está obligado a solicitarla.
Solicitud obligatoria: El juez de única o última instancia ordinaria está obligado a solicitarla.
Su aplicación es obligatoria: si bien el juez de instancia no está obligado a solicitarla, una vez requerida y expedida si tiene el deber de acatarla al resolver el caso concreto.
Su aplicación es obligatoria: Una vez expedida la interpretación prejudicial debe ser acatada para resolver el caso concreto.
10Es una herramienta directa: el juez de instancia puede acudir directamente ante el Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia, No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior; se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.
No es necesario que se haga por medio de
Comunidad Andina.
Es una herramienta directa: el juez de última instancia ordinaria puede acudir directamente al Tribunal sin necesidad de tramitar la solicitud mediante otra autoridad o instancia.
No es necesario que se haga por medio de un exhorto o cualquier otra forma para recaudar información en el exterior, se puede requerir con un simple oficio dirigido al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal, pero en el caso de solicitud facultativa no suspende el proceso. La nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los Órganos Judiciales Nacionales, en el punto 5 establece lo siguiente: “La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal. Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso”. No es una prueba. En el proceso no tiene carácter probatorio. Su naturaleza es de un incidente procesal. Suspende el proceso. Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia, pero su solicitud “no” suspende el proceso. Si llegare el momento de dictar sentencia y no se hubiere recibido la interpretación prejudicial, el juez nacional debe resolver el asunto. De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener
debe resolver el asunto. De conformidad con lo anterior, es recomendable que el juez solicite la interpretación prejudicial en un momento procesal relativamente alejado de la sentencia. De todas maneras, debe tener en cuenta que para hacer la consulta debe contar con todos elementos de juicio para resumir el marco fáctico y juridico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Se puede solicitar en cualquier momento antes de emitir sentencia y su solicitud suspende el proceso. Hasta tanto el juez nacional no reciba la interpretación prejudicial el proceso debe quedar suspendido. Aunque la interpretación prejudicial se puede solicitar en cualquier momento, es recomendable que se haga cuando el juez tenga todos los elementos de juicio para resumir el marco fáctico y juridico del litigio, así como para realizar algunas preguntas de carácter interpretativo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.43. 44. 45. Sobre la consulta obligatoria el Tribunal ha establecido lo siguiente: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se
adoptada por aquél. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que “De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo” (Proceso 03-IP-93). Lo subrayado es nuestro. En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo?, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento. Cabe señalar que, en razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla.
Ricardo Vigil Toledo: “Reflexiones en tomo a la construcción de la Comunidad Sudamericana de Naciones”.
Quito, octubre 2006. Págs. 26-29. Así, por e
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