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TJCA - 38-IP-98

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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Detalles

Título
TJCA - 38-IP-98
Autor
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Año XV - Número 419 Lima, 17 de marzo de 1999 SUMARIO Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Pág. Proceso 22-IP-98.- Interpretación Prejudicial de los artículos 9, 45 literales a), k), l) y 30, 43 y 44 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Autor: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Interpretación de oficio de los artículos 9 y 51 de la misma Decisión. Expedientes internos Nº 3272 y 3274, Caso: SAYCO Y OTROS......................................... 1 Proceso 34-IP-98.- Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con los artículos 83, literal a), 146 y 147 ibídem y 5º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, e interpretación de oficio del literal a) del artículo 82, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el Expediente Interno Nº 4357, Actora: LABORATORIOS FARMACOL LTDA. marca “OMEPRAL” ................................................................................................... 14 Proceso 38-IP-98.- Interpretación Prejudicial de los artículos 102, 104, 143, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el H.

Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nulidad del literal h) del artículo 24 del Decreto número 677 de 26 de abril de 1995. Expediente Interno No. 4743 ............... 27

PROCESO 22-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 9, 45 literales a), k), l) y 30, 43 y 44 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz,.

Autor: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia. Interpretación de oficio de los artículos 9 y 51 de la misma Decisión. Expedientes internos

Nº 3272 y 3274, Caso: SAYCO Y OTROS.

Quito, Noviembre 25 de 1998 Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso AdminisEl TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNItrativo, Sección Primera, a través del ConsejeDAD ANDINA, ro Ponente doctor Néstor Rafael Ariza Muñoz, dentro del proceso de nulidad instaurado por la V I S T O S: Sociedad de Autores y Compositores de CoPara nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 17/03/99 27.48

PROCESO 38-IP-98

Interpretación prejudicial de los artículos 102, 104, 143, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el H.

Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Nulidad del literal h) del artículo 24 del Decreto número 677 de 26 de abril de 1.995. Expediente Interno No. 4743. En la ciudad de Quito, a los veinte y dos días cuanto la expresión acusada desconoce los del mes de enero de mil novecientos noventa derechos de titulares legítimos que ven desproy nueve. tegidos sus derechos ante una certificación que tan solo es informativa para la solicitud de un EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUregistro sanitario. NIDAD ANDINA “El artículo en comento consagra el derecho VISTOS: exclusivo de uso de una marca la cual se adquiere únicamente con la obtención del regisQue el Consejo de Estado de la República de tro ante la oficina competente, razón por la cual Colombia, Sala de lo Contencioso Administrano se puede conferir derecho alguno a la sola tivo, Sección Primera, por intermedio del Concertificación de encontrarse en trámite una marsejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muca como lo está haciendo la expresión deman- ñoz, ha requerido de este Tribunal la interpredada. tación prejudicial de los arts. 102, 104, 143, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión “2.- La expresión acusada tal como se encuendel Acuerdo de Cartagena. tra redactada permite el uso de marcas no registradas, lo cual atenta contra los titulares de Que la solicitud se origina dentro del proceso derechos válidamente obtenidos.

interno por el que se pretende obtener la nulidad del literal h) del artículo 24 del decreto “Dentro de este mismo artículo se viola la comNo. 677 de 26 de abril de 1995, expedido por el petencia que por ley le fue asignada a la Gobierno Nacional Colombiano, por parte del Superintendencia de Industria y Comercio, Diabogado Francisco Acosta De la Rosa, obranvisión de Signos Distintivos, pues se faculta al do éste en su propio nombre. INVIMA para expedir registros sanitarios con marcas que tan solo están en trámite.

I. ARGUMENTOS DEL ACTOR “3.- Se violó el artículo 104 de la Decisión 344

El 26 de abril de 1995 el Presidente de la de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por República en ejercicio de las atribuciones que cuanto la expresión acusada permite a tercele confiere el numeral 11 del artículo 189 de la ros usar expresiones similares que se prestan Constitución Política expidió el Decreto núm. a confusión, desconociéndose los derechos que 677, por el cual se reglamentó parcialmente el tienen los titulares legítimos frente a los terRégimen de Registros y Licencias, el control ceros. de calidad, Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, etc., junto con otras “4.- Se violó el artículo 143 ibídem, dado que la disposiciones. expresión acusada contiene una permisión a la vulneración de derechos legalmente constituiPara sustentar los cargos de violación de las dos y amparados por acuerdos y tratados innormas indicadas en la demanda, según externacionales. presa el juez consultante, adujo el actor lo

siguiente: “5.- Se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, por cuanto al expedir la norma acusada no se “1.- Se violó el artículo 102 de la Decisión 344 tuvo en cuenta el compromiso que tienen los de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por Países Miembros de garantizar la mejor apliGACETA OFICIAL 17/03/99 28.48 cación de las disposiciones contenidas en la a quienes legítimamente han obtenido el regisDecisión 344 y de revisar los procedimientos tro de una determinada marca” y que gozan de administrativos para salvaguardar los derechos la exclusividad del uso de la misma. de obligaciones que corresponden a los particulares” 5.- Indica que se viola el artículo 102 de la Decisión 344 del Comisión del Acuerdo de El Tribunal, cree necesario, además de lo exCartagena, según el cual se adquiere el derepuesto por el juez consultante, referirse a otras cho al uso únicamente con la obtención del argumentaciones producidas por el actor en su registro de la marca, y que la certificación de escrito de demanda. encontrarse en trámite el registro no confiere derecho alguno, por lo que “la exigencia tal

II. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE como se encuentra redactada permite el uso de marcas no registradas a personas que por En su escrito el actor argumenta lo siguiente: regla general en forma inescrupulosa atentan contra los titulares de los derechos válidamen1.- La expresión “o que éste ha solicitado su te obtenidos”. registro, el cual se encuentra en trámite” permite al solicitante de un registro sanitario “aportar 6.- Otorgándose el registro sanitario al soliciuna certificación de la Superintendencia de Intante con la simple certificación de que el redustria y Comercio en la cual conste que ese gistro de marca se encuentra en trámite -lo mismo solicitante del registro sanitario a su que constituye una mera expectativase desvez ha solicitado el Registro de la Marca con protege a terceros quienes no podrían cuestioel cual pretende identificar el producto objeto nar las marcas con las cuales se expide un de la solicitud de Registro Sanitario” registro sanitario. 2.- Sostiene que la certificación entregada por 7.- Se acusa la violación del artículo 104 de la la Superintendencia de Industria y Comercio no Decisión 344 que consagra los derechos de otorga derecho alguno al solicitante de la martitulares legítimos de propiedad industrial esca sobre el signo que se pretenda registrar pecialmente los literales a) y d). como tampoco representa un título constitutivo de derechos, pues el solo trámite no signiIII. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA fica que deba ser concedido el registro de la marca. El Ministerio de Salud de la República de Colombia, al contestar la demanda, entre otros 3.- Al ampararse en una resolución que concepuntos, abarca los siguientes: de el registro sanitario y que contiene una marca similar a la de un posible competidor “legali1.- Ante el argumento del actor de que se perza su competencia desleal aprovechándose de mitiría que personas inescrupulosas, con base la confusión que se genera de las dos confuen la certificación que da la SUPERINTENDENsiones” para obtener grandes utilidades sin maCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, soliciten y

yor esfuerzo. obtengan un registro sanitario ante el INVIMA con lo cual podrían entrar al comercio del pro4.- En virtud de lo dispuesto en el literal h) del ducto y abusar de marcas antes registradas, artículo 24 de Decreto 677 de 1995 se está provocando lo que se denomina competencia permitiendo que al solicitante de un registro desleal, manifiesta que esta tesis mas que de sanitario le sea expedido éste con la marca orden jurídico “consiste en un análisis sobre similar o idéntica a la que ha solicitado ante la hipotéticas consecuencias que traería la apliSuperintendencia, y amparar la comercializacación de la norma demandada, es decir el ción de producto “aprovechándose de la confudemandante argumenta la violación del articulo sión de las marcas y en detrimento del titular 61 Constitucional, basándose únicamente en legitimo de la marca amparado por un acto razones de conveniencia en lo que su aplicabiliadministrativo que se presume legalmente addad se refiere y suponiendo, en todo caso, la quirido”, violándose inclusive el artículo 61 de mala fe de las personas que estarían en dispola Constitución Política de Colombia “pues consición de incurrir en tales conductas abusivas” tradice la protección que el estado debe darle (lo subrayado del texto original). El argumento GACETA OFICIAL 17/03/99 29.48 de la actora constituye una apreciación subje6.- Niega que el decreto 677 le otorga al INtiva acerca de las consecuencias que acarreaVIMA la facultad de atribuir a un particular el

ría la aplicabilidad de la norma demandada. derecho al uso de la marca o de un nombre comercial. 2.- El artículo que se demanda en nulidad guarda perfecta concordancia con el artículo 237 de 7.- Respecto a la mala fe argumentada por el la Constitución Política por lo que sus razones demandante advierte que dicha norma “no va son simplemente un supuesto de beneficios o dirigida a las personas que pretendan medianinconvenientes que acarrearía la inaplicabilite maniobras fraudulentas, llevar a cabo deterdad de su texto. minados actos de competencia desleal”, pues con la norma se persigue el permitir “a las 3.- Sostiene que ni la norma demandada ni el personas de bien llevar a cabo dos tramites resto de artículos que conforman el cuerpo norsimultáneos: uno del registro de una marca y mativo del Decreto 677 de 1995 “impulsan, ocaotro el de la obtención de un registro sanitario, sionan o permiten el uso de la marca de un de un medicamento, agilizando así los tramimedicamento a personas distintas de sus titutes requeridos para ejercer una actividad colares o de terceros autorizados para el efecto”, mercial”. Agrega que si algunas personas abuhaciendo un análisis de varias de sus disposisan de los derechos y manipulan la ley, esos ciones y afirmando que lo que busca el literal hechos no constituyen una causal de ilegalidad impugnado es precisamente preservar el prinde la norma sino mas bien problemas de valocipio de exclusividad de uso de una marca o res éticos y morales de los individuos y de su

nombre comercial, ya que en esa norma se comportamiento en sociedad. exige que si el titular de una marca es un tercero deberá éste presentar la autorización paC O N S I D E R A N D O ra su uso, inclusive para el caso de medicamentos extranjeros.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 4.- Indica que el artículo 68 del Decreto, cuanEste Tribunal es competente para interpretar, do regula el tema de los nombres de los medipor vía “prejudicial”, las normas que conforcamentos, dispone que no se otorgará el regisman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de tro sanitario cuando se vaya a utilizar un nomCartagena, siempre que la solicitud provenga bre o una marca que induzca a engaño a los de un juez nacional como lo es en el caso la consumidores y que en el artículo 100 se regualta jurisdicción colombiana consultante, conla el trámite de la revisión oficiosa “que puede forme a lo establecido por los arts. 28 y 29 del adelantar el INVIMA sobre un producto que ya Tratado de Creación del Tribunal de Justicia se encuentra amparado por un registro sanitadel Acuerdo Cartagena. rio, estableciendo como una de las causales por la cual procede esta revisión, el hecho de

V. NORMAS QUE VAN A INTERPRETARSE que el producto no se esté comercializando bajo las normas vigentes sobre las materias, DECISIÓN 344 es decir, cuando el producto se comercialice acudiendo a practicas de competencia desleal”. “Artículo 102.- El derecho al uso exclusivo de 5.- Anota que según el artículo en estudio pueuna marca se adquirirá por el registro de la

de darse el caso que si se ha expedido el misma ante la respectiva oficina nacional comRegistro Sanitario “el INVIMA tiene facultad de petente.” revisar las condiciones bajo las cuales se concedió u otorgó, de modo que si una vez conferi- “Artículo 104.- El registro de la marca confiere do dicho registro se advierte que el nombre o la a su titular el derecho de actuar contra cualmarca bajo la cual éste se expidió, es de proquier tercero que sin su consentimiento realice, piedad de otra persona o corresponde o es de con relación a productos o servicios idénticos o similares características a las de un producto similares para los cuales haya sido registrada ya existente en el mercado, tiene el INVIMA la la marca, alguno de los actos siguientes: facultad de revocar el registro sanitario expedido y/o de promover la acciones judiciales pera) Usar o aplicar la marca o un signo que se le tinentes”. asemeje, de forma que pueda inducir al públiGACETA OFICIAL 17/03/99 30.48 co a error u originar situaciones que puedan nistrativos a fin de salvaguardar los derechos y ocasionar un perjuicio al titular de la marca; obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decib) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el sión.” comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma; Se transcribe el literal h) del artículo 24 del Decreto 677, no con fines interpretativos, la c) Importar o exportar productos con la marca; que se encuentra prohibida para este Tribunal según el articulo 31 de su Tratado de cread) Usar en el comercio un signo idéntico o ción, sino como un método de comprensión similar a la marca registrada, con relación a del alcance de dicha norma: productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el “Artículo 24.- De la evaluación legal. La evaluauso de ese signo respecto a tales productos o ción legal comprende el estudio jurídico de la servicios pudiese inducir al público a error o documentación que se allega por parte del inconfusión, pudiese causar a su titular un daño teresado para la concesión del registro y su económico o comercial injusto, o produzca una conformidad con las normas legales que se dilución de la fuerza distintiva o del valor coregulan dichas materias. La información y domercial de dicha marca; o, cumentación que debe presentar el peticionario para esta evaluación es la siguiente: e) Cualquier otro que por su naturaleza o fina- (...) lidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artícuh) Certificado expedido por la Superintendenlo.” cia de Industria y Comercio, en el cual conste que la marca está registrada a nombre del in- “Artículo 143.- Los Países Miembros, mediante teresado o que éste ha solicitado su registro, el sus legislaciones nacionales o acuerdos intercual se encuentra en trámite. Cuando el titular nacionales, podrán fortalecer los derechos de de la marca sea una tercero deberá adjuntarse Propiedad Industrial conferidos en la presente la autorización para el uso de la misma” Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión VI. NORMAS INAPLICABLES PARA LA REacerca de estas medidas.” SOLUCIÓN DEL CASO “Artículo 146.- Los Países Miembros, con miReiteradamente este Tribunal ha rechazado la ras a la consolidación de un sistema de admiinterpretación de los artículos 146 y 147 de la nistración comunitaria, se comprometen a gaDecisión 344, fundamentadose en que: rantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asi- “De conformidad con el artículo 29 del Tratado mismo, se comprometen a fortalecer, propende Creación del Tribunal, es el juez nacional der a la autonomía y modernizar las oficinas quien decide sobre las normas respecto de las nacionales competentes y los sistemas y sercuales ha de solicitar la interpretación. Sin emvicios de información relativos al estado de la bargo, en desarrollo del principio de colabotécnica. ración entre el Órgano Jurisdiccional Competente y el Comunitario Consultado, éste TribuDel mismo modo y a objeto de tener un sistenal ha señalado la facultad que le asiste para ma de información entre los Países Miembros, precisar las normas, sugeridas o no por el las oficinas nacionales competentes enviarán requeriente, cuya interpretación resulta necelo antes posible a partir de su publicación, las saria para la correcta solución del caso interno respectivas Gacetas o Boletines de la Propiede que se trate. (Proceso 01-IP-94, Gaceta Ofidad Industrial, a las oficinas nacionales comcial del Acuerdo de Cartagena Nº 164 del 2 de

petentes de los demás Países Miembros. estas Noviembre de 1994, Proceso 2-IP-94, G.O. Nº Gacetas o Boletines serán colocados para con163 de 12 de septiembre de 1994 y Proceso sulta del público en la oficina de destino.” 7-IP-98). “Artículo 147.- Los Países Miembros se com- “Así mismo el Tribunal ha sostenido que las prometen a revisar sus procedimientos adminormas por interpretar deben ser aquellas que GACETA OFICIAL 17/03/99 31.48 el juez nacional aplicará para la resolución del El registro de un signo, no descarta en ningún caso sometido a su jurisdicción. momento la posibilidad de que en un mercado subregional como el Andino y dentro de una “Con fundamento en lo inmediatamente expuescompetencia mercantil, subsistan marcas, esto to, el Tribunal Andino se inhibe de interpretar es distintivos de productos y servicios que perlos artículos 146 y 147 de la Decisión 344..., mitan diferenciarse unos de otros para evitar remitiéndose para este efecto a las considerasu confundibilidad, que no se encuentren reciones contenidas en los fallos dictados dengistrados. Entonces, desde el punto de vista tro de los Procesos 20-IP-96, G.O. Nº 291 del 3 jurídico de la registrabilidad como fuente de de septiembre de 1997; 21-IP-96, G.O. Nº 318 protección, las marcas pueden ser registradas del 26 de enero de 1998; 15-IP-97, G.O. Nº 314 y no registradas. Las primeras son protegidas del 18 de diciembre de 1997. En dichos fallos por las normas comunitarias y su titular adquiese indicó que las citadas normas constituyen re el uso exclusivo frente a ese signo para compromisos de los Países Miembros entre sí poder oponerse a terceros a que lo utilicen sin y de éstos en relación con la Comunidad, de su autorización. forma que su aplicación o violación no puede solicitarse o aducirse, según el caso, cuando En el caso de marcas extrarregistrales, y conlos particulares controvierten una resolución de cretados al campo andino, su usuario, no pocontenido individual emitida por la oficina nadría pretender en ningún momento que se le cional competente. confiera la protección legal marcaria y que pudiera obtener de la autoridad respectiva que el titular de un signo registrado idéntico o igual “Se agrega que el anterior razonamiento guardeje de utilizarlo, aunque dicho uso fuere anteda perfecta armonía con el sistema de acciorior al registro marcario. nes dispuesto al interior del Tratado de Creación del Tribunal Andino, pues la cobertura y El Art 102 de la Decisión 344 señala claranaturaleza jurídica de las mencionadas normas mente que es a partir del registro, entonces implica que su quebranto se discuta a través que la legislación comunitaria y consecuentede la acción de incumplimiento dispuesta por mente la interna, otorga a su titular el derecho los artículos 23 y siguientes de dicho Tratado y al uso exclusivo de la misma, es decir cuando únicamente por quienes se encuentran legitise haya inscrito en la respectiva Oficina Namados para ello” (Proceso 30-IP-98, marca cional Competente como lo ha señalado en

CAROLINA). numerosos procesos este Tribunal. VII.DERECHO AL USO EXCLUSIVO SOBRE “La esencia del derecho sobre la marca conUNA MARCA. siste en la potestad que se otorga a su titular de usarla en forma exclusiva y de evitar que (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 102 otros la usen, con las limitaciones y excepcioDE LA DECISIÓN 344) nes que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y Dentro de las tendencias generalizadas a la comercial de este instituto legal” (Proceso 10protección de un signo, en las corrientes marcaIP-94, Gaceta Oficial N. 177 de 20 de abril de rias se presentan dos sistemas diferenciados: 1995). el uno, que protege a la marca únicamente por su uso, (sistema declarativo) y el otro, que sólo Cabe señalar que dentro de los derechos conconfiere el derecho al uso exclusivo a raíz de la feridos por el registro de una marca, se anota inscripción del signo en el respectivo registro. el de su uso exclusivo, aunado al de negociar y (sistema atributivo) autorizar el uso a terceros de este derecho por ser éste de índole real mueble como lo tiene el Entre los primeros, cabe citarse el sistema Antitular de cualquier derecho subjetivo de proglosajón, y entre los segundos el que se conpiedad. Especialmente se adquiere el derecho sagra en la Decisión 344, en el cual el derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su nace en virtud únicamente de su registro, que consentimiento use la marca como así señala

adquiere de este modo, el carácter de constiel literal a) del artículo 104 de la Decisión 344. tutivo del derecho. Existe, en consecuencia, una protección por el GACETA OFICIAL 17/03/99 32.48 indebido y abusivo uso de la marca, lo que “(...) Se interpreta el artículo 92 de la Decisión implicaría llevar al público a errores o confu313, el que define y establece como único sissión. tema para adquirir el derecho al uso exclusivo de la marca el respectivo registro en la Oficina Por otro lado, la ley comunitaria contempla en Nacional Competente, descartándose que aun la Decisión 344 bajo el título “De La Nulidad del el uso inveterado de una marca no registrada, Registro” acciones procesales que propenden por notoria que fuera pueda dar lugar al origen a privilegiar un sistema adecuado de protecdel derecho sobre la marca y al ejercicio del ción, a fin de que se otorgue derechos sólo a ius prohibendi por parte de su titular. los que han procedido con buena fe y dentro del procedimiento se haya cumplido con todos “El registro de la marca, tiene así un valor conslos requisitos formales y de fondo que la nortitutivo, “en la medida que reconoce los derema exige para el registro de una marca. chos de su titular únicamente desde el momento de la concesión del registro” (Proceso El titular registral tiene en su haber el ius 12-IP-95, G.O. N° 199 de 26 de enero de 1996). prohibendi, es decir el derecho a impedir que terceros puedan utilizar el mismo signo para “Reiterada y abundante es la doctrina y jurisproductos iguales o similares, uso que converprudencia de este Tribunal respecto a que la gería en un error o confusión entre el público única manera de adquirir el derecho al uso consumidor por el uso indebido de signos idénexclusivo de la marca es por medio del registicos o similares para identificar productos o tro. “Se exige el registro del signo por parte de servicios iguales o semejantes. la oficina nacional competente”, “la legislación Comunitaria Andina consagra como título para La jurisprudencia de este Tribunal, acorde con adquirir el derecho sobre una marca..., a quien lo dispuesto en el artículo 102 de la Decisión la haya inscrito en el registro marcario corres344, que guarda armonía con lo que expresapondiente...”, “...la única forma de adquirir el ban los artículos 72 de la Decisión 85 y 92 de la derecho al uso de la marca es la de su inscripDecisión 313, y con otros sistemas de protección en el registro...”, “...solo gozará de los ción marcaria, ha sentenciado, que de los dederechos inherentes a la marca, quien la haya rechos inherentes que se confieren a una marinscrito en el registro marcario correspondienca sólo goza quien tenga inscrito el signo en el te”, “...así, por virtud del acto de inscripción de correspondiente registro a cargo de la Oficina una marca, su titular adquiere el derecho subNacional Competente. (Proceso 10-IP-94, G.O. jetivo de usarla para la identificación de su No. 177 de 20 de abril de 1995) producto...” (Proceso 2-IP-95, G.O. N° 199 de

26 de enero de 1996, 3-IP-95, G.O. N° 189 de El registro nace en virtud de un acto adminis15 de septiembre de 1995, 7-IP-95, G.O. N° trativo unilateral del “Estado por el cual se re189 de 15 de septiembre de 1995, 32-IP-96). conoce que su titular ha cumplido con los reTodos estos fallos han sido enfáticos en desquisitos exigidos en la ley para ejercer los atricartar la posibilidad de que el derecho al uso butos que la marca implica, entre ellos el del exclusivo de una marca se pueda adquirir por uso exclusivo de la misma que le permite exiotro medio que no sea el registro. gir garantía de protección contra usurpaciones o imitaciones que le afectan su derecho” Y es- “Refiriéndose a otros medios para adquirir el ta exclusividad, al decir de algunos autores no dominio sobre bienes corporales reconocidos es sino “la facultad condicional de excluir a en la doctrina, el Tribunal dentro del fallo en el otros del uso de un producto particular” (ProProceso 08-IP-95 (G.O. N° 231 de 17 de octuceso 5-IP-94, G. O. No. 17 de 20 de abril de bre de 1996), los ha descartado. Dijo en efec1995, “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia to: “...se contrae a la petición de la actora para de la Comunidad Andina”, Tomo IV, pág. 44) que se considere que la marca LISTER, ha ingresado en su patrimonio vía prescripción En esta misma dirección, dentro del asunto adquisitiva de dominio, para cuyo caso pudie20-IP-97 (G.O. No 332, de 30 de marzo de ra -según la actoraaplicarse las normas del 1998, Marca MANUELITA), este Tribunal, al Código Civil Colombiano y otras, que regulan referise al registro marcario dentro del ámbito esa institución jurídica, todo en razón del side la Decisión 344, dijo: lencio que guardan las Decisiones comunitaGACETA OFICIAL 17/03/99 33.48 rias en esta materia y en aplicación del artículo marcario. En primer término adquiere el dere119 de la Decisión 313.” cho de prioridad, es decir, que su solicitud por haber sido presentada con anterioridad prevaEn síntesis y de acuerdo con las normas comulece sobre otras posteriores, fundamentándonitarias y la jurisprudencia de este Organismo, se en el aforismo romano prior tempore potior quien tenga registrado un signo como marca iure. (artículo...) es el único que goza de los privilegios legales que dicha norma le confiere y es titular, a la Como consecuencia de esta prioridad marcavez, del ius prohibendi, elemento esencial paria, el solicitante, de acuerdo con los artículos ra que el derecho al uso exclusivo sobre un 93 y 94 de la Decisión 344, puede presentar signo tenga efectiva realidad proteccionista denobservaciones a un signo que se asemeje o tro de la comercialización de bienes y servisea igual al suyo y que, conforme al literal a) cios. del artículo 83 ibídem, pueda causar un error o confusión en el público consumidor, tratándoAsí mismo la única oficina nacional que puede se de idénticos o iguales productos o servicios.

registrar una marca y dar al signo tal categoría es, según la norma de la Disposición Final ÚNICon mayor razón y con ese fundamento, se CA de la Decisión 344, la encargada del Reseñala: “... que el titular de una marca idéntica gistro de la Propiedad Industrial. En consecueno similar de productos o servicios respecto de cia, en armonía con la Decisión 344 los entes los cuales el uso de la marca pueda inducir al gubernamentales deben conciliar y armonizar público a error tendrá el derecho de oponerse, sus actos con miras a la protección de la marca de presentar observaciones al registro de otra registrada, evitando que se permita el uso de marca solicitada, tanto en el país de registro productos o servicios que no se encuentran como en los demás Países Miembros, cuando debidamente registrados y que puedan dar luquiera que con ello se afecte su interés legítigar a confusión o error entre esos productos y mo”. (Proceso 10-IP-94, publicado en la Gacelos signos ya registrados. ta Oficial N. 177 de 20 de abril de 1995)

VIII. DERECHOS QUE CONFIERE LA SOLICon respecto al derecho de prioridad o la preCITUD DE REGISTRO DE UN SIGNO valencia dentro del registro marcario, este OrCOMO MARCA. ganismo, dentro del Proceso 4-IP-94, (G.O. No. 189 de 15 de s

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