TJCA - Dictamen N° 001-2026
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
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Detalles
- Título
- TJCA - Dictamen N° 001-2026
- Autor
- Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad_Intelectual
- Año
- —
Para nosotros la Patria es América
SUMARIO
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Pág.
DICTAMEN N° 001-2026 Reclamo interpuesto por la empresa ARTIFUM E.I.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.... ............................................................ 1
DICTAMEN N° 001-2026
Reclamo interpuesto por la empresa ARTIFUM E.I.R.L. contra la República del Perú por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.
I. SUMILLA. –
[1] El señor Julio César Tello Revoredo, en calidad de apo derado de la empresa ARTIFUM E.I.R.L. (en adelante, “la Reclamante” ), presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, “la SGCAN”) un reclamo contra la República del Perú (en adelante, “la Reclamada ”) por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación
adelante, “la Reclamada ”) por presunto incumplimiento del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA, y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.1
[2] El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “TCTJCAN”) y en los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 – “Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”).
II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). –
[3] El 12 de enero de 2026, por vía electrónica, la SGCAN recibió el reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], así como los correspondientes anexos.2
[4] Mediante Nota SG/E/SJ/62/2026, de fecha 19 de enero de 2026, la SGCAN determinó que el Reclamo se encontraba incompleto, otorgando un plazo de quince (15) días hábiles a la Reclamante para presentar la subsanación correspondiente.
1 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 9. 2 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, se presentaron 18 anexos. Año XLIII - Número 5756
1 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 9. 2 Escrito de Reclamo del 12 de enero de 2026, se presentaron 18 anexos. Año XLIII - Número 5756
Lima, 08 de mayo de 2026GACETA OFICIAL 08/05/2026 2 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú [5] El 10 de febrero del 2026, la SGCAN recibió el escrito de subsanación del Reclamo, mediante el cual la Reclamante presentó la información requerida por la SGCAN en la comunicación señalada en el párrafo supra [4], así como los correspondientes anexos.3
[6] Con Nota SG/E/DS/245/2026 del 12 de febrero de 2026, la SGCAN, luego de la evaluación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623 , admitió a trámite el Reclamo comunicando que la documentación presentada por la Reclamante se encontraba completa. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 12 de febrero de 2026, la SGCAN, trasladó la admisión del Reclamo a la República del Perú y a los Países Miembros mediante las notas SG/E/DS/246/2026 y SG/E/DS/247/2026, respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información si así lo consideran conveniente y en el caso de la Reclamada para su debida contestación.
SG/E/DS/247/2026, respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información si así lo consideran conveniente y en el caso de la Reclamada para su debida contestación.
[7] Mediante Oficio N .° 003-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI de 16 de febrero de 2026, la República del Perú solicitó una prórroga de treinta (30) días calendario, adicionales al plazo concedido para contestar el Reclamo.
[8] Con Nota SG/E/SJ/272/2026 de 16 de febrero de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República de l Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto.
[9] Asimismo, mediante las Notas SG/E/SJ/282/2026 y SG/E/DS/284/2026, ambas del 17 de febrero de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la República del Perú.
[10] El 6 de abril de 2026, la República del Perú, a través del Oficio N°006 -2026MINCETUR/VMCE/DGGJCI, presentó el escrito de contestación del Reclamo.
[11] A través de las comunicaciones SG/E/SJ/643/2026 y SG/E/SJ/644/2026 de 7 de abril , y
SG/E/SJ/645/2026, de 8 de abril de 2026, respectivamente, la SGCAN acusó recibo de la contestación a la Reclamada ; se corrió traslado de esta a la Reclamante y a los Países Miembros; y convocó a las partes a una Reunión Informativa en el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623.
[12] El 16 de abril de 2026 se llevó a cabo la reunión informativa, convocada en el marco del expediente FP/01/2026.
[13] Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/800/2026 y SG/E/SJ/801/2026, de 23 de abril de 2026, la SGCAN remitió el acta de la reunión informativa a las partes.
III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA
DEL RECLAMO. –
[14] La Reclamante interpone reclamo por presunto incumplimiento contra la República de l Perú, por haber emitido “la Resolución Jefatural de División N.º 118-3D5100/2019-000438, de fecha 30 de mayo de 2019 (Anexo 1-E). Mediante este acto, la SUNAT dispuso de oficio la rectificación de la subpartida nacional declarada para la mercancía importada, reclasificándola de la subpartida 2402.10.00.00 (cigarritos/puritos) a la subpartida 2402.20.20.00 (cigarrillos de tabaco rubio), con fundamento en criterios ajenos a la normativa andina aplicable . Este acto administrativo constituye la decisión estatal que vulnera las obligaciones derivadas de la Decisión 812, la Resolución 1243 y las Reglas
normativa andina aplicable . Este acto administrativo constituye la decisión estatal que vulnera las obligaciones derivadas de la Decisión 812, la Resolución 1243 y las Reglas
3 Escrito de subsanación de reclamo de 10 de febrero, que consta de 14 folios y 8 anexos.GACETA OFICIAL 08/05/2026 3 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú Generales de Interpretación de la NANDINA, y es la única medida cuya compatibilidad con el derecho comunitario se cuestiona en el presente Reclamo.”4
[15] En cuanto a las normas comunitarias, que según la Reclamante se estarían incumpliendo, se señalaron, el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena; la Regla General 3 y el numeral 7 del Anexo de la Decisión 812 – Aprobación de la Nomenclatura Común – NANDINA; y el artículo 12 de la Resolución 1243 – Reglamento de Procedimiento de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA.5
IV. REUNIÓN INFORMATIVA. –
[16] En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las ges tiones conducentes a subsanar el incumplimiento.
[17] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes,
finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las ges tiones conducentes a subsanar el incumplimiento.
[17] En dichas reuniones la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.
[18] La Reunión Informativa se llevó a cabo el 16 de abril de 202 6, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos contenidos en el escrito del Reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. La SGCAN realizó algunas preguntas a las partes, a fin de aclarar determinados aspectos.
V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES. –
5.1 Argumentos de la Reclamante
[19] La Reclamante señala que ARTIFUM E.I.R.L. es una empresa cuya actividad económica es la venta al por mayor y menor de alimentos, bebidas y tabaco que realiza importación al Perú de productos del tabaco y sus derivados.
[20] En el Reclamo se indica que, con fecha 13 de febrero de 2019, ARTIFUM realizó una importación al Perú de la mercancía consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) número 118 -2019-10-064398, que correspondía a “Puritos Double Diamond”, la cual debía ser clasificada en la subpartida nacional 2402.10.00.00.
[21] Expone la Reclamante que, con posterioridad a la DAM, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la Resolución Jefatural de
[21] Expone la Reclamante que, con posterioridad a la DAM, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D5100/2019-000438, dispuso de oficio la rectificación de la subpartida 2402.10.00.00 por la subp artida 2402.20.20.00, la cual, conforme a la NANDINA, corresponde a cigarrillos que contienen tabaco rubio y, en consecuencia, procedió a “la reliquidación de los tributos de importación y determina los impuestos dejados de pagar en la suma de S/1’287,018.00 (Un Millón Doscientos Ochenta y Siete Mil y Dieciocho y 00/100 Soles)”6
[22] Asimismo, señala que la SUNAT ha aplicado criterios de clasificación arancelaria ajenos al ordenamiento jurídico comunitario andino, lo cual constituye un incumplimiento directo del artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, en tanto este dispone que las normas andinas son de aplicación obligatoria, inmediata y prevalente sobre cualquier disposición o criterio externo.
4 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, páginas 5 y 6. 5 Escrito de subsanación de Reclamo del 10 de febrero de 2026, página 9. 6 Escrito de Reclamo, del 12 de enero de 2026, página 10.GACETA OFICIAL 08/05/2026 4 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú [23] También, la Reclamante argumenta que , “conforme al artículo 12 de la Resolución N.º 1243, la interpretación de las subpartidas NANDINA debe realizarse utilizando las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en su versión oficial (“Viena”), emitidas por la Organización Mundial de Aduanas (OMA). No obstante, la SUNAT recurrió de manera indebida a Notas Explicativas de la Unión Europea, que no forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino ni constituyen fuente autorizada para la interpretación de la nomenclatura”7
[24] Indica la Reclamante que la SUNAT no aplicó las Reglas Generales previstas en la Decisión 812 , ni los criterios interpretativos del Sistema Armonizado, tal como exige la Resolución 1243 , y que , en lugar de ello, utilizó criterios externos ajenos al sistema comunitario, lo que implica , de manera directa, la inaplicación de la normativa vigente y vinculante de la Comunidad Andina, incumpliendo así la obligación del Estado peruano de respetar y aplicar la NANDINA para la clasificación arancelaria de mercancías ; y que, en ese marco, la SUNAT “debió aplicar las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común, entre ellas, la regla general 3, las cuales establecen un orden je rárquico obligatorio cuando una mercancía puede encuadrar en más de una partida. Dichas reglas imponen, en primer término, identificar la partida cuya descripción
orden je rárquico obligatorio cuando una mercancía puede encuadrar en más de una partida. Dichas reglas imponen, en primer término, identificar la partida cuya descripción sea más específica; luego determinar el carácter o componente esencial del producto; y solo en caso de persistir la duda, recurrir a la partida ubicada en último lugar numérico entre las opciones posibles. Este método —obligatorio para la CAN — garantiza uniformidad, coherencia y seguridad jurídica en la clasificación”8.
[25] La Reclamante a grega que, el numeral 7 del Anexo de la NANDINA establece que solo pueden utilizarse como textos auxiliares las Notas Explicativas complementarias, los criterios vinculantes y cualquier otro texto aprobado por la SGCAN. Concluye que, las Notas Explicativas de la Unión Europea no se encuentran reconocidas en este listado, por lo que su utilización contraviene directamente el marco interpretativo comunitario y viola el procedimiento legalmente establecido para la interpretación de la nomenclatura.
[26] Adicionalmente, explica que la República del Perú, a través de la SUNAT, al momento de resolver la reclasificación de las mercancías importadas , ha preferido aplicar Notas Explicativas de la Unión Europea, en lugar de aplicar los criterios interpretativos de la CAN; y que esta situación es arbitraria, porque la República del Perú no pertenece a la Unión Europea y la propia Decisión 812 contiene Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA cuando surgen dudas sobre l a partida en que se debe clasificar una determinada mercancía. Subraya que, “la entidad del estado peruano, en caso de duda ha debido recurrir a las Reglas Generales contenidas en la
Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA cuando surgen dudas sobre l a partida en que se debe clasificar una determinada mercancía. Subraya que, “la entidad del estado peruano, en caso de duda ha debido recurrir a las Reglas Generales contenidas en la Decisión Nro. 812 de la CAN que se encontraba en vigencia y no a las Notas Explicativas de la Unión Europea.”9
[27] La Reclamante expone que , mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D5100/2019-000459 de 4 de junio de 2019, la SUNAT modificó la anterior decisión en el sentido de que “los tributos de importación dejados de pagar ascienden a la suma de S/386.143.00 (Trescientos Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Tres y 00/100 Soles) más los intereses moratorios.” 10 Asimismo, señala que por medio de la Resolución Coactiva Nro. 029-006-1805993 de fecha 6 de noviembre 2024 , se inició la cobranza coactiva del Impuesto Selectivo al Consumo determinado a partir de la reclasificación de la mercancía importada por la suma de S/327,240.00 (Trescientos Veintisiete Mil Doscientos Cuarenta y 00/100 Soles) y con intereses moratorios indica la SUNAT que asciende a dicha fecha a la suma de S/550,081.00 (Quinientos Cincuenta Mil Ochenta y Uno y 00/100 Soles). Añade
7 Escrito de subsanación de Reclamo, del 10 de febrero de 2026, página 10. 8 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 10 de febrero de 2026, página 11.
7 Escrito de subsanación de Reclamo, del 10 de febrero de 2026, página 10. 8 Escrito de subsanación de Reclamo, de fecha 10 de febrero de 2026, página 11. 9 Escrito de Reclamo de fecha 12 de enero de 2026, página 11. 10 Escrito de Reclamo, de fecha 12 de enero de 2026, página 12.GACETA OFICIAL 08/05/2026 5 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú que, posteriormente, la empresa presentó una reclamación ante la SUNAT contra es a resolución, la cual fue declarada infundada mediante la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D7100/2020-000510 de 28 de febrero de 2020.
[28] La Reclamante menciona que, el 22 de junio de 2020 interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, solicitando se declare la nulidad de la s resoluciones jefaturales de la SUNAT . Mediante la Resolución Nro. 08361 -A-2022 de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Fiscal resolvió confirmar el artículo segundo de la Resolución Jefatural de División Nro. 1183D7100/2020-000510.
[29] Argumenta la Reclamante que, con fecha 20 de febrero de 2023, la empresa presentó ante el Poder Judicial de la República del Perú una demanda contencioso-administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal , solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal
el Poder Judicial de la República del Perú una demanda contencioso-administrativa contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal , solicitando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 08361-A-2022. Dicha demanda fue sustanciada en primera instancia ante el Juzgado Vigésimo Contencioso Administrativo Sub-Especialidad Tributaria y Aduanera , y en segunda instancia ante la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros . El proceso judicial fue archivado mediante Resolución Nro. 16, de 15 de abril de 2024.
[30] Aparte, en el Reclamo se señala que, por el Impuesto General a las Ventas determinado a partir de la reclasificación de la mercancía importada, la SUNAT inició , mediante la Resolución Coactiva Nro. 029 -006-1597664 de fecha 19 de septiembre de 2024, la cobranza coactiva de la suma S/58,903.00 (Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Tres y 00/100 Soles) , que, con intereses moratorios asciende a dicha fecha a la suma de S/98,166.00 (Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Seis y 00/100 Soles).
[31] La Reclamante explica que, en el marco del inicio de la cobranza coactiva, la SUNAT procedió a ordenar embargos sobre las cuentas bancarias de A RTIFUM y embargos en formas de retención respecto a las cuentas por cobrar de ARTIFUM para presionar el pago de la deuda tributaria originada como consecuencia de la reclasificación de la mercancía importada. Sostiene que dicha situación ponía en peligro la continuidad de la empresa, por
de la deuda tributaria originada como consecuencia de la reclasificación de la mercancía importada. Sostiene que dicha situación ponía en peligro la continuidad de la empresa, por lo que solicitaron un fraccionamiento especial a la SUNAT, otorgado mediante Resolución Nro. 0230173908850 del 14 de marzo de 2025, a través del cual afirma que se encuentra pagando setenta y dos (72) cuotas mensuales de S/ 9,617.00 (Nueve Mil Seiscientos Diecisiete y 00/100 Soles), desde la fecha de emisión de dicha resolución hasta el 31/03/2031.
[32] En ese sentido, e xpone que , a la fecha, ARTIFUM continúa afrontando una grave afectación patrimonial y económica, pues se mantiene obligada a cumplir el fraccionamiento especial otorgado mediante Resolución N.º 0230173908850, que le impone pagos mensuales de S/ 9,617.00 hasta marzo de 2031, pese a que dicha deuda no debió siquiera generarse, ya que la empresa gozaba de la inaplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, el ISC) , reconocida expresamente por el Tribunal Constitucional.
[33] Precisa la Reclamante que dicho fraccionamiento no elimina ni neutraliza la afectación, sino que evidencia la necesidad de la empresa de recurrir a un mecanismo extraordinario para evitar el colapso derivado de una deuda que nunca debió existir, al encontrarse ARTIFUM amparada por la inaplicación del ISC conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional. Agrega que ARTIFUM se acogió al fraccionamiento únicamente para preservar su continuidad operativa ante una deuda originada por la reclasificación ilegal
ARTIFUM amparada por la inaplicación del ISC conforme a los precedentes del Tribunal Constitucional. Agrega que ARTIFUM se acogió al fraccionamiento únicamente para preservar su continuidad operativa ante una deuda originada por la reclasificación ilegal realizada por la SUNAT. Por ello, el fraccionamiento no puede ser utilizado en perjuicio del administrado, por el contrario, demuestra la subsistencia de una afectación económica concreta, directa y actual, derivada de la medida denunciada, conforme a lo exigido por los artículos 13 y 14 de la Decisión 623 y el artículo 25 del TCTJCAN.GACETA OFICIAL 08/05/2026 6 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú
[34] Finalmente, concluye que “la afectación actual no se limita a consecuencias pasadas. La mercancía importada en 2019 nunca pudo ser retirada de zona aduanera debido a la reclasificación errónea lo que originó que ante la situación de no contar con los recursos para pagar los impuest os que se gatillaron por la clasificación no pudimos retirar la mercancía y dicha mercancía por tener una fecha de vencimiento, quedó inservible en los propios almacenes de aduanas, esto es corroborado en la Resolución N°000160 -2022SUNAT/3D5100 (ANEXO 2-E) que adjuntamos en anexo al presente; pues, ello generó su deterioro y pérdida total, pero también produjo efectos comerciales que se mantienen hasta hoy, pues ocasionó la ruptura definitiva de relaciones comerciales y cancelació n de
deterioro y pérdida total, pero también produjo efectos comerciales que se mantienen hasta hoy, pues ocasionó la ruptura definitiva de relaciones comerciales y cancelació n de contratos vigentes, hechos agravados por los embargos sobre las cuentas de la empresa en 2024. Las consecuencias comerciales y reputacionales continúan verificándose en los estados financieros actuales, los cuales —suscritos por Contador Público Coleg iado— evidencian caída sostenida de ventas ocurridas en el año 2019, año 2024 y año 2025 (ANEXO 2-F); así como, la determinación de una disminución de la rentabilidad ocurrida en esos años (2019 al 2025) y la determinación de una pérdida en el año 2024 de S/367,689.00 (Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Nueve y 00/100 Soles) y una pérdida en el año 2025 de S/56,897 (Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Soles)”11
5.2 Argumentos de la Reclamada
[35] En su escrito , la Reclamada desarrolla su contestación en relación a dos aspectos: (i) improcedencia del Reclamo, y (ii) argumentos de fondo.
5.2.1. Sobre la improcedencia del Reclamo
[36] Con relación a es te acápite , la Reclamada expone que el Reclamo e s manifiestamente improcedente, por las siguientes consideraciones: (i) la Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, ni que afecta sus derechos
improcedente, por las siguientes consideraciones: (i) la Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, ni que afecta sus derechos subjetivos “directos”, “concretos”, “reales” y “actuales”; (ii) la falta de objeto del Reclamo; y (iii) que el Reclamo pretende la revisión de decisiones administrativas y judiciales emitidas por las autoridades nacionales. 5.2.1.1 La Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno” ni que afecta sus derechos subjetivos “directos” “concretos” “reales” y “actuales”
[37] La Reclamada señala que la Reclamante no se encuentra legitimada para interponer el Reclamo ante la SGCAN, puesto que no ha presentado pruebas documentales que acrediten fehacientemente que es titular de un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por la medida cuestionada, conforme a lo siguiente:
a) La Reclamante no ha presentado medios probatorios idóneos a fin de acreditar una supuesta afectación “directa, concreta y real” a sus derechos subjetivos
[38] Al respecto, la parte Reclamada añade que, “La reclamante sostiene, sin asidero ni aportar medios probatorios idóneos, que se encuentra legitimada a interponer el reclamo en la vía comunitaria; a pesar que agotó todos los recursos existentes en el fuero interno e incluso solicitó un fraccionamiento de su deuda tributaria, la cual viene pagando a la fecha.”12 Por lo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 73 de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina . En ese sentido, señala que la Reclamante pretende
lo que se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 73 de Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina . En ese sentido, señala que la Reclamante pretende sustentar su legitimación activa en virtud de documentos presentados como anexos al
11 Escrito de subsanación de Reclamo, del 10 de febrero de 2026, página 5. 12 Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 9.GACETA OFICIAL 08/05/2026 7 de 24
Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina – Paseo de la República 3895 – Teléf. (51-1) 710-6400 – Casilla 18-1177 – Lima 18Perú escrito de subsanación del Reclamo, afirmando una supuesta afectación “concreta”, “real” y “directa” a sus derechos subjetivos.
[39] Indica la Reclamada, que la Reclamante no ha cumplido con precisar cuál es el derecho subjetivo que supuestamente ha sido afectado por la medida reclamada, y que se limita a presentar documentos que no tienen relación directa con dicha medida.
[40] Agrega la Reclamada que, de los medios probatorios adjuntos al Reclamo, se verifica que la Reclamante no ha aportado prueba alguna en el presente procedimiento que demuestre, de manera fehaciente, una afectación concreta, real y directa de sus derechos subjetivos “-los cuales, no han sido debidamente identificados -; habiéndose limitado, por ejemplo, a brindar explicaciones sobre su situación económica que no guarda relación con la medida objeto del reclamo -a saber, la Resolución Jefatural de División N° 118 -
“-los cuales, no han sido debidamente identificados -; habiéndose limitado, por ejemplo, a brindar explicaciones sobre su situación económica que no guarda relación con la medida objeto del reclamo -a saber, la Resolución Jefatural de División N° 1183D5100/2019/000438lo cual no es relevante a fin de determinar la legitimación activa de la reclamante ni para evaluar un presunto incumplimiento de la normativa andina”13.
b) La Reclamante no ha demostrado que el ejercicio de la acción de incumplimiento es “oportuno”, “inmediato” y “actual”
[41] La Reclamada expone que, en el presente caso, la Reclamante asevera, sin mayor sustento ni explicación suficiente, que la Administración Aduanera, mediante Resolución Jefatural de División 118 -3D5100/2019 000438, reclasificó indebidamente la mercancía (puritos) al basarse en las Notas Explicativas de la U nión Europea, en lugar de aplicar las normas obligatorias de la Comunidad Andina, tales como la Decisión 812 y la Resolución
1243. En consecuencia, la Reclamante sostiene que la citada Resolución, que modificó la clasificación arancelaria que corresponde a la mercancía, carecería de fundamento en el derecho comunitario andino y evidenciaría un presunto incumplimiento del Gobierno peruano al desconocer la obligatoriedad del Ordenamiento Jurídico Comunitario.
[42] Puntualiza la Reclamada que la Resolución Jefatural de División 118 -3D5100/2019 000438, emitida el 30 de mayo de 2019, ha sido cuestionada por la Reclamante en la vía
[42] Puntualiza la Reclamada que la Resolución Jefatural de División 118 -3D5100/2019 000438, emitida el 30 de mayo de 2019, ha sido cuestionada por la Reclamante en la vía comunitaria andina después de más de siete (07) años ; por lo que, la Reclamante no ha cumplido con demostrar que la supuesta afectación de sus derechos sea actual, inmediata y oportuna, como lo exige la normativa andina aplicable y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCAN). Ello, toda vez que una afectación de sus derechos subjetivos exige una reacción oportuna e inmediata por parte de la Reclamante, lo cual, no ha acontecido en el presente caso. Por lo tanto, sostiene que el Reclamo no pueda ser tramitado por la SGCAN, es decir, no se trata de una pretensión amparable por el derecho comunitario andino ; por el contrario , “se ha verificado que la reclamante optó por acudir a diversas instancias administrativas y, posteriormente, a la vía judicial peruana, sin promover oportuna e inmediatamente la acción de incumplimiento, la cual pretende hacer valer luego de más de siete (7) años de la emisión de la medida reclamada, con el propósito de alegar, sin sustento, un supuesto incumplimiento de las normas andinas”14.
5.2.1.2 Sobre la falta de objeto del Reclamo.
a) Sobre el abandono voluntario y la destrucción de la mercancía
[43] La Reclamada indica que el Reclamo carece de objeto, por lo que no es susceptible de tramitación en un procedimiento de acción de incumplimiento. Ello debido a que la
a) Sobre el abandono voluntario y la destrucción de la mercancía
[43] La Reclamada indica que el Reclamo carece de objeto, por lo que no es susceptible de tramitación en un procedimiento de acción de incumplimiento. Ello debido a que la mercancía, cuya clasificación arancelaria fue examinada por la Autoridad Aduanera , no existe, por cuanto ha sido destruida como consecuencia del inicio de un procedimiento de abandono voluntario solicitado por la Reclamante a favor del Estado peruano.
13 Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 11. 14 Escrito de contestación de Reclamo del 6 de abril de 2026, página 14.GACETA OFICIAL 08/05/2026 8 de 24
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[44] En ese marco , señala que el abandono voluntario de la mercancía constituye la manifestación expresa de voluntad del propietario para transferirla a favor del Estado peruano, la cual debe ser aprobada por la Autoridad Aduanera. Así, la Reclamante, mediante Expediente N° 000 -URD999-2021-268644 de fecha 18 de febrero de 2021, solicitó la aprobación del