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TNEM - Gaceta jurisprudencial Ginecologia Junio 2013

Tribunal Nacional de Ética Médica

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Detalles

Título
TNEM - Gaceta jurisprudencial Ginecologia Junio 2013
Autor
Tribunal Nacional de Ética Médica
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Médico
Año
2013

TRIBUNA L NACIONA L DE

ÉTICA MÉDICA

GACET A JURISPRUDENCIAL

JUNIO DE 2013

NÚMERO ESPECIAL

GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA

Y ABORT O

GACETA JURISPRUDENCIAL

Junio 2013 Ginecología, Obstetrici a y Aborto© 2013 Tribunal Nacional de Ética Médica Calle 147 No. 19-50 Oficina 32 Centro Comercial Futuro Bogotá, Colombia

Teléfonos: (571) 627 9975 - 627 9983

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Diagramación: Camilo Atehortua D.

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Bogotá, Colombia Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, demás Actos Administrativos y Decisiones Judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 41 Ley 23 de 1982 Esta edición y sus caraterísticas gráficas son de propiedad del Tribunal Nacional de Ética Médica.

© 2013MAGISTRADOS 2013

Dra. Lilian Torregrosa Almonacid (Presidenta) Dr. Francisco Pardo Vargas Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Efraím Otero Ruíz Dr. Juan Mendoza Vega Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero CastroPermiso de Tarifa Postal Reducida. Servicios Postales Nacionales S.A. No. 2013.137.4-72, Vence 31 de Dic. de 2013INDICE Editorial: La Gineco-Obstetricia como obligación de medio y no de resultado Dr. Francisco Pardo Vargas. Md Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica de Caldas Proceso 680 Recurso de apelación. Luego de la sentencia de la corte respecto de la despenalización del aborto, el Tribunal Nacional condena a médico por desobedecerla. Habla de mala fe y analiza los aspectos de objeción de conciencia Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica del Atlántico Proceso 511 Declaración de nulidad de oficio Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca Declaración de prescripción de acción disciplinaria Proceso 477 Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md

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21 128

145GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

6 Tribunal de Ética Médica del Valle Recurso de apelación Tribunal Nacional revoca sanción a gineco obstetra y apoya los argumentos de la defensa Proceso 1070 Mp. Dr. Juan Mendoza Vega. Md Tribunal de Ética Médica del Atlántico Recurso de apelación

Recurso de apelación Tribunal Nacional revoca sanción a gineco obstetra y apoya los argumentos de la defensa Proceso 1070 Mp. Dr. Juan Mendoza Vega. Md Tribunal de Ética Médica del Atlántico Recurso de apelación Magistrados del Tribunal Nacional de Ética Médica revocan sanción a especialista Proceso 471 Mp. Dr. Juan Mendoza Vega. Md Tribunal de Ética Médica del Cauca Tribunal Nacional decreta nulidad de lo actuado Proceso 686 Mp. Dr. Efraím Otero Ruíz. Md Tribunal de Ética Médica de Risaralda Magistrados Confirman sentencia inhibitoria. Médicos actuaron conforme a la Lex Artis Proceso 388 Mp. Dr. Juan Mendoza Vega. Md Tribunal de Ética Médica de Caldas Tribunal Nacional precluye proceso en contra de médicos investigados Proceso 606 Mp. Dr. Luis Alberto Blanco Rubio. Md Tribunal de Ética Médica de Cundinamarca Sanción de suspensión por cuarenta meses a abortador Proceso 1395 Mp. Dr. Juan Mendoza Vega. Md

227 234 240 246 251

274GINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORTO

JUNIO DE 2013

7 Tribunal de Ética Médica de Caldas Tribunal Nacional niega curso a solicitud de revocatoria directa por improcedente Proceso 680 Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica del Cauca Condena de treinta meses a abortador criminal Proceso 395 Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica de Nariño Condena grave a ginecólogo por intervenir útero grávido de manera equivocada Proceso 119

Condena de treinta meses a abortador criminal Proceso 395 Mp. Dr. Fernando Guzmán Mora. Md Tribunal de Ética Médica de Nariño Condena grave a ginecólogo por intervenir útero grávido de manera equivocada Proceso 119 Mp. Dr. Miguel Otero Cadena. Md Tribunal de Ética Médica del Cauca Aborto criminal y homicidio culposo por muerte de la madre Proceso 317 Mp. Dr. Diego Andrés Rosselli. Md Tribunal de Ética Médica de Risaralda Tribunal Nacional revoca sentencia inhibitoria y ordena investigar Proceso 434 Mp. Dr. Diego Andrés Rosselli. Md Tribunal de Ética Médica de Risaralda Tribunal Nacional confirma fallo inhibitorio Proceso 938 Mp. Dra. Lilian Torregrosa Almonacid. Md Tribunal de Ética Médica de Bogotá Sentencia Inhibitoria de primera instancia Proceso 2325 Mp. Dr. Francisco Pardo Vargas 284 298 314 346 360 373

376GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

8 Tribunal de Ética Médica del Atlántico Condena por negligencia Médica Proceso 404 Mp. Dr. Luis Alberto Blanco Rubio. Md Tribunal de Ética Médica de Caldas Condena por culpa Médica Proceso 380 Mp. Dr. Efraím Otero Ruíz Artículo: El espinoso tema del aborto en Colombia Dr. Fernando Guzmán M. Md Cn Sara Edith Moreno M. Md

Tc Carlos Arias P . Md Cr Ricardo Barragán G. Md Artículo: Complejidad social, orden y valores sociales Dr. Fernando Guzmán M. Md Cn Sara Edith Moreno M. Md Tc Carlos Arias P . Md Cr Ricardo Barragán G. Md Artículo: Vigencia centenaria de la ética griega Dr. Fernando Guzmán M. Md Cn Sara Edith Moreno M. Md Tc Carlos Arias P . Md Cr Ricardo Barragán G. Md 386 396 403 435

454EDITORIAL

GINECOOBSTETRICIA Y ÉTICA MÉDICA

FRANCISCO PARDO V ARGAS

FERNANDO GUZMÁN MORA CONSIDERACIONES GENERALES Dentro de las Especialidades Médicas es notorio el predominio de quejas referentes a la Ginecoobstetricia. Esto se debe a que la práctica obstétrica tiene características que la hacen especialmente sensible ante cualquier complicación inesperada, que en casos que vienen evolucionando satisfactoriamente “en segundos se convierten precipitosamente en un verdadero desastre” 1 , provocando, explicablemente una reacción de los familiares que ven cruelmente frustradas las ilusiones que abrigaban con la llegada de un nuevo ser, cuando no la nefasta nueva de la gravedad de la madre o aún más, de su fallecimiento. Los esfuerzos que se han hecho en nuestro medio a raíz de la aplicación del Enfoque de Riesgo Maternofetal desde el año 1975 2 , han racionalizado la atención materna al poner en operación los Niveles de Atención. Pero así se trate de Bajo Riesgo, no puede desconocerse que hasta en un 6 % de estas pacientes se presentan complicaciones 1 “Doctores: Porqué se quejan sus pacientes”. Tribunal de Etica Médica de Bogotá.

2002. Pag 66.

que hasta en un 6 % de estas pacientes se presentan complicaciones 1 “Doctores: Porqué se quejan sus pacientes”. Tribunal de Etica Médica de Bogotá.

2002. Pag 66. 2 Historia de la Facultad de Medicina. Universidad Javeriana. Javergraf 2012. Pags

68-70.GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 10 inesperadas que muchas veces rebasan la habilidad del especialista y afectan de manera dolorosa el buen suceso del parto. Algunas de estas complicaciones se han identificado como causantes de estos lamentables resultados.

1. URGENCIAS NO ESPERADAS Trombosis de arterias fetales Desprendimiento prematuro de placenta Placenta previa sangrante Placenta ácreta, pércreta e íncreta

2. DISTOCIAS Disfunción uterina hipotónica Disfunción uterina hipertónica Distocia de hombros

3. SUFRIMIENTO FETAL AGUDO

4. HEMORRÁGIAS POSTPARTO Atonía uterina Retención de restos placentarios Anomalías placentarias I nversión uterina Laceraciones del tracto genital Hematomas puerperales Ruptura uterina

5. ANOMALÍAS DEL CORDON UMBILICAL Óbito fetal C irculares del cordón Nudos verdaderos del cordónGINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O

JUNIO DE 2013

11

6. PROBLEMAS CLÍNICOS NO ESPERADOS

C oagulación intravascular diseminada Embolía de líquido amniótico Embolía aérea Accidentes cerebrovasculares por malformaciones silenciosas

7. INFECCIÓN POSTPARTO.

Aparte de estas consideraciones médicas, que pueden explicar las reacciones subjetivas de los afectados, el tema se presta para aclarar sus relaciones ético disciplinarias y los fundamentos jurídicos que los sustentan. OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO EN MEDICINA El tratadista Demogue introdujo esta clasificación, con base en la consideración del objeto de cada contrato. En este sentido, si el objeto existe o se espera que exista, el deudor puede obligarse a un resultado: Dar, hacer o no hacer algo. En cambio, si el objeto del acto es una simple “alea”, si su existencia no depende de la voluntad y acción directa del deudor, sino que, en todo o en parte está condicionada por el azar, nos encontramos frente a lo que los romanos llamaban ya la “emptio spei” (compra de la esperanza), como ocurre cuando el particular acude al consultorio del médico, con la esperanza de obtener su curación. En estos eventos, el resultado no se puede garantizar, pero el contrato es válido. Si el resultado no se logra, pero el médico-deudor ha puesto de sí todo lo que se esperaba, no hay responsabilidad de parte suya. Si el resultado se malogró por culpa grave o dolo del médico-deudor, es claro que debe responder. Esto es conocido desde hace muchos años por la jurisprudencia colombiana, en cabeza de la C orte Suprema de Justicia (Sentencia del 5 de Marzo de 1940):GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 12

Esto es conocido desde hace muchos años por la jurisprudencia colombiana, en cabeza de la C orte Suprema de Justicia (Sentencia del 5 de Marzo de 1940):GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 12 “...La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia, y los dictados de su prudencia, sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste...” Pero qué ocurre si, como en el caso de la medicina, el elemento material es un organismo vivo que reacciona de manera autónoma ? O curre que éste organismo tiene su propia dinámica, de modo que el médico, aunque puede aproximarse mediante los exámenes que previamente practique en la etapa diagnóstica, nunca sabrá en forma rotunda el comportamiento final sino cuando éste ya se haya producido. El “alea”, pues, está presente; y esa dosis de incertidumbre que envuelve todavía a la ciencia médica, impide que el galeno garantice un resultado concreto. No puede comprometerse por regla general el médico sino hasta donde las variables incontrolables que resulten le permitan. O bligación de hacer, sí, pero de hacer “solamente lo que esté a su alcance”. O bligación de asistir médicamente a alguien, poniendo de su parte todos los conocimientos y todo el cuidado con miras a lograr un resultado que, de no alcanzarse, dependerá entonces de otras circunstancias ajenas a la voluntad del profesional de la medicina. Esta manera distinta de ver el asunto, fue introducida en el

conocimientos y todo el cuidado con miras a lograr un resultado que, de no alcanzarse, dependerá entonces de otras circunstancias ajenas a la voluntad del profesional de la medicina. Esta manera distinta de ver el asunto, fue introducida en el derecho alemán por Schlossmann, para quien en toda obligación DEBE D I ST I NGU I RSE LA CO NDU C TA DEL DEUD O R DEL RESULTAD O O BTEN I D O CO N ESA CO NDU C TA. El objeto de la obligación no consistiría en dar, hacer o no hacer algo; el objeto de la obligación sería “la actividad del deudor”. El fin de la obligación sí sería el resultado, pero ese fin puede alcanzarse o no. Demogue revisó tal teoría diciendo que existen obligaciones que persiguen no sólo la conducta del deudor, sino un resultado concreto.GINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O JUNIO DE 2013 13 “En lugar de producir un resultado, en otros casos el deudor legal o convencionalmente es obligado a tomar ciertas medidas que normalmente son aptas para conducir a un resultado... El médico no promete la curación; solo promete sus cuidados. Se ha pensado declarar culpable a todo médico cuyo paciente muere, a menos que pruebe la fuerza mayor?...” C omo enseña el expresidente de la C orte Suprema de Justicia, Dr Guillermo O spina Fernández: “...Las obligaciones son de medios cuando el resultado a que éstas apuntan sobrepasa lo que el acreedor justamente puede exigir al deudor... Esta clasificación coadyuva en la ardua labor que corresponde a los jueces de determinar, en cada caso concreto y según las circunstancias,

apuntan sobrepasa lo que el acreedor justamente puede exigir al deudor... Esta clasificación coadyuva en la ardua labor que corresponde a los jueces de determinar, en cada caso concreto y según las circunstancias, si la obligación ha sido cumplida o no, o, mejor aun, si la prestación o prestaciones que ella impone han sido o no ejecutadas...” En Argentina, por ejemplo, la doctrina general se encuadra dentro de las obligaciones de medio, cuando se afirma que: “...no debe perderse de vista que también la ciencia médica tiene sus limitaciones, y que en el tratamiento clínico o quirúrgico de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes y, por ende, obliga a restringir el campo de la responsabilidad...El médico, cualquiera fuere la fuente de su obligación, contractual o aquiliana, nunca puede prometer la conservación de la vida del paciente ni la extirpación de la dolencia; basta que actúe, en la conducción de sus actos profesionales, con la diligencia común a todo ser humano...” La C orte Suprema de Justicia de C olombia, como hemos mencionado, también ha decidido exigir al médico sólo los medios que tiene posibilidad de poner al servicio de la salud del hombre y no los resultados que ese hombre esperaría de un médico omnipotente. “...la jurisprudencia considera que la obligación que el médico contrae por acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si noGACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 14 logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y

14 logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia a pesar de que sabía que era el indicado...” (Nov. 26 de 1986. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Gómez Uribe). La posición actual del C onsejo de Estado (Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección T ercera, Sentencia del 18 de Abril de 1994, expediente 7973, Magistrado ponente Dr. Julio C ésar Uribe Acosta) es la siguiente: “...el ad quem desea dejar en claro que la responsabilidad médica sigue siendo tratada en la Jurisprudencia de la C orporación como de MED IO S, o sea de PRUDEN CI A Y D I L I GEN CI A, lo que obliga al profesional de la medicina y a los centros de atención, a proporcionar al enfermo todos aquellos cuidados que conforme a los conocimientos científicos, y a la práctica del arte de curar, son conducentes para tratar de lograr el F I N deseado, siendo igualmente cierto que no se puede ni debe asegurar la obtención del mismo. Esta verdad jurídica impone que, de acuerdo con los principios generales que rigen la carga de la prueba, le incumbe al actor la demostración de los hechos en que funda su pretensión, y al demandado la prueba de los hechos que excusan su conducta. En esta materia la Sala sólo reivindica la precisión

de la prueba, le incumbe al actor la demostración de los hechos en que funda su pretensión, y al demandado la prueba de los hechos que excusan su conducta. En esta materia la Sala sólo reivindica la precisión jurisprudencial que hizo la sentencia del 30 de Junio de 1992, con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández, cuyo universo conceptual no compromete, en el caso en comento, el centro de imputación jurídica demandado, que como en antes se dijo, atendió a la paciente en forma razonable. El sentenciador no avala la tésis de quienes predican que la prestación del servicio médico es una A C T I V I DAD R I ESG O SA y que, por lo mismo, su sola ejecución defectuosa comporta una suerte de responsabilidad objetiva, extraña a la idea de C ULPA.GINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O

JUNIO DE 2013

15 Por ello no se comparte el criterio de quienes en la doctrina expresan su adhesión a soluciones de lege ferenda y proponen que la sola presencia de la infracción dañosa genera presunción de culpa en contra del médico o del centro hospitalario en que se atendió el enfermo...Es por eso que el profesor Jorge Bustamante Alsina, al ocuparse del estudio de la materia, enseña: Este amplio criterio de razonabilidad de que dispone el juez en orden al deber de buena fe con el que deben actuar las partes en el proceso y en relación al mérito probatorio de los elementos arrimados al juicio, permitirán a aquel en el momento de dictar el fallo, determinar presunciones “homini” de culpa contra la parte que observó una conducta pasiva para demostrar su no culpa, cuando se hallaba en condiciones mas favorables de hacerlo (favor probationes) que

juicio, permitirán a aquel en el momento de dictar el fallo, determinar presunciones “homini” de culpa contra la parte que observó una conducta pasiva para demostrar su no culpa, cuando se hallaba en condiciones mas favorables de hacerlo (favor probationes) que el accionante, a su vez, para probar la culpa del demandado. Esta aplicación del concepto de carga probatoria dinámica es de excepción, pero sin duda se compadece con el criterio de equidad en la relación procesal entre las partes (T eoría General de la Responsabilidad C ivil. 8 Ed, Abelardo Perrot, pag 497). Que criterios existen, desde el punto de vista legal, para reconocer cuando una obligación es de medio o de resultado ? La primera la presenta el Profesor Tamayo Jaramillo: “...En la práctica lo que caracteriza las obligaciones de resultado es el hecho de que el deudor en veces no tiene forma de liberarse, y otras solo lo libera la prueba de una causa extraña; mientras que en las obligaciones de medio el deudor en ocasiones se presume culpable, pero desvirtuar la presunción demostrando diligencia y cuidado, y en otras oportunidades al acreedor o víctima le corresponde demostrar la culpa del deudor...” De acuerdo con el mismo autor, existen en la práctica tres formas de declarar una obligación como de medio o de resultado:

1. Por decisión expresa del legislador, al establecer que el deudor sea condenado solamente cuando se demuestre culpa, y determine unGACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 16 régimen probatorio de dicha culpa, bien sea porque la carga de la prueba recaiga en el demandante (quien tendrá que probar que el médico actuó incorrectamente) o en el demandado (quien tendrá

16 régimen probatorio de dicha culpa, bien sea porque la carga de la prueba recaiga en el demandante (quien tendrá que probar que el médico actuó incorrectamente) o en el demandado (quien tendrá que probar que actuó en forma adecuada).(Articulos1730 y 2005 del C ódigo C ivil).

2. Por acuerdo de las partes, quienes libremente pueden convenir en que la obligación sea de medio o de resultado, al amparo del artículo 1604 del C ódigo C ivil.

3. C uando ni el legislador ni las partes han determinado si la obligación es de medio o de resultado, se debe tener en cuenta el número de probabilidades de alcanzar el objetivo pactado entre las partes. En el caso de la medicina, debido al gran número de circunstancias y variables no controlables (Anatomía humana, reacciones fisiológicas, enfermedades y lesiones no detectadas a pesar de un buen estudio previo) y de una serie de innumerables sucesos impredecibles, todo acto médico, incluyendo la cirugía estética, debería considerarse como una obligación de medio y no de resultado.

LA OBSTETRICIA COMO OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO En un reciente fallo del C onsejo de Estado se ha colocado el ejercicio obstétrico en la posición de O bligación de resultado y no de medio. (C onsejo de Estado, Sección T ercera, Sent 11.802. Febrero 19/98. Magistrado Ponente Daniel Suárez Hernández). En efecto, los apartes más relevantes de la consideración de la alta corte, dicen textualmente: “...Recuérdese que el campo de la obstetricia ha dado lugar a discusiones dentro de la doctrina a propósito de si las obligaciones que

En efecto, los apartes más relevantes de la consideración de la alta corte, dicen textualmente: “...Recuérdese que el campo de la obstetricia ha dado lugar a discusiones dentro de la doctrina a propósito de si las obligaciones que surgen para los médicos tratantes en este campo de la medicina son de medio o de resultado y que al margen de la postura que se adopte sobre tan interesante punto, es lo cierto que es al médico a quien leGINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O JUNIO DE 2013 17 incumbe demostrar que los eventuales riesgos que pueda comportar la atención de la parturienta, puedan exonerarlo en el caso concreto de la responsabilidad que se le endilga...” Más adelante, el juzgador cita alguna jurisprudencia extranjera, concretamente argentina. Dice a la letra: “...Sobre el punto la jurisprudencia foránea se ha referido en los siguientes términos: “”...En lo que hace a la obligación médica en sí, considerar si la obligación es de medio o de resultado, es una cuestión que no puede considerarse en abstracto, sino que dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. En la situación de las maternidades, es evidente que en principio, se está ante una obligación de resultado, puesto que un parto normal, no puede generar riesgos que no sean susceptibles de previsión y consiguiente control por parte de los médicos. Si ofrece dificultades creando una dosis de riesgos cuyo sorteo satisfactorio no puede ser garantizado por los médicos, está a cargo de ellos su demostración. Es decir, son ellos los que tendrán que aportar a la causa, las características con que se presentaba el parto debido al estado general

garantizado por los médicos, está a cargo de ellos su demostración. Es decir, son ellos los que tendrán que aportar a la causa, las características con que se presentaba el parto debido al estado general de la mujer o de la criatura, a los efectos de demostrar que lo único exigible eran medios y no resultados. Es decir, como principio, el hecho de ingresar en una clínica una mujer sana a los efectos de dar a luz, torna a la entidad deudora de una obligación de resultado, salvo que demostrare los riesgos que en el caso concreto debiose afrontar y que impedían asegurar otra cosa que no fuera la máxima diligencia en el arte de la actividad profesional comprometida...” Esta sentencia, diseñada por el mismo magistrado que en 1992 planteó la inversión de la carga de la prueba para los profesionales médicos y que hoy, en este nuevo juzgamiento, da por hecho, constituye un verdadero atentado contra el ejercicio de la medicina en general y de la obstetricia en particular.GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 18 Sin tener en cuenta los detalles del caso específico a que se refiere la sentencia (de por sí preocupantes desde el punto de vista puramente médico), nos llama poderosamente la atención la parte filosófica del fallo, pues implica una alerta para el ejercicio de la gineco-obstetricia, en la que ahora sus actores son culpables hasta que no se demuestre lo contrario, lo cual va en contravía de todo nuestro ordenamiento jurídico.

¿POR QUÉ LA OBSTETRICIA NO PUEDE

GARANTIZAR RESULTADOS?

La obstetricia, como el ejercicio médico en general, a pesar de estar en manos de médicos especializados no puede considerarse una obligación

¿POR QUÉ LA OBSTETRICIA NO PUEDE

GARANTIZAR RESULTADOS?

La obstetricia, como el ejercicio médico en general, a pesar de estar en manos de médicos especializados no puede considerarse una obligación de resultados, a pesar que el fallo del C onsejo de Estado considera que en los embarazos de bajo riesgo no existen situaciones que no sean previsibles y susceptibles de ser corregidas por el médico. Esta visión atenta contra una de las características esenciales del ejercicio de la medicina, la cual es el factor aleatorio que conlleva intrínsecamente su práctica. Exigirle al obstetra que domine, maneje, prevea y en últimas corrija el problema que genera el factor aleatorio es un imposible jurídico y físico. Y como claramente lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, nadie puede obligarse a lo física y jurídicamente imposible de cumplir. ¿ C ómo puede entonces el C onsejo de Estado desconocer estos hechos y plantear a los obstetras una responsabilidad derivada de una obligación de resultado cuando en países desarrollados, ricos en tecnología y recursos no se puede garantizar el resultado de un embarazo? Es tan complejo y absurdo el planteamiento de esta C orporación que la práctica obstétrica se va a volver un imposible. ¿ C ómo va a poderse determinar en un caso concreto que una condición era previsible por tratarse en principio de un embarazo de bajo riesgo, si prever todas las posibles complicaciones es un imposible? ¿ C on qué base un médico puede prever y corregir situaciones inesperadas como la integridad física del feto y la tolerancia de la madre ante un trabajo de parto?GINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O

JUNIO DE 2013

puede prever y corregir situaciones inesperadas como la integridad física del feto y la tolerancia de la madre ante un trabajo de parto?GINECOLÓGIA, OBSTETRICIA Y ABORT O JUNIO DE 2013 19 ¿Quién puede garantizar que una madre va a llevar a feliz término su maternidad y no presentar complicaciones de extrema gravedad como las que se han detallado anteriormente?. El ejercicio médico en general, y el obstétrico en particular, tienden exclusivamente a que se busque, por todos los medios posibles, la mejoría, el alivio, o la curación del paciente, según sea el caso. Pero en ningún momento esto significa que el médico pueda lograr la mejoría, el alivio o la curación del paciente. Tal fue el caso de una paciente en su segundo embarazo, aparentemente normal y sin ningún factor de riesgo conocido, que, antes del parto, desarrolla una crisis hipertensiva la cual la lleva a un accidente cerebro-vascular, ocasionando la muerte de la paciente. Esta paciente tenía una malformación arterio-venosa en el sistema nervioso central, la cual precipitó el resultado final, es decir, el fallecimiento. La malformación fue detectada en la paciente en el momento de realizarle una craneotomía. Si la paciente hubiera muerto con anterioridad y ésta cirugía no se hubiere practicado, esta malformación jamás se hubiera detectado. Analizando el caso real anterior, se trataría de una paciente sin ningún riesgo conocido. Según el planteamiento del C onsejo de Estado, de esta relación contractual de médico paciente, el obstetra debería demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. Si la paciente hubiere fallecido antes de la cirugía en el cráneo, y no se hubiera

relación contractual de médico paciente, el obstetra debería demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. Si la paciente hubiere fallecido antes de la cirugía en el cráneo, y no se hubiera encontrado la relación entre la malformación y el fallecimiento, el médico estaría obligado a lo imposible. A demostrar una causa extraña que le generó el fallecimiento. El encontrar el problema arteriovenoso fue un hallazgo quirúrgico incidental. ¿Acaso se trataba de un embarazo de bajo riesgo conocido? Sí, en apariencia, pero el factor aleatorio que conllevó a la muerte era imposible de ser previsto. Según la tésis del C onsejo de Estado, se estaría equiparando la responsabilidad del médico con la de quien ejerce una actividad peligrosa, convirtiendo en últimas al ejercicio de la medicina en una actividad peligrosa. La responsabilidad generada por el ejercicio de una actividad peligrosa es de una naturaleza tan especial, que la leyGACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 20 señala casos muy específicos de los cuales ésta se deriva. Y la práctica médica es de tal naturaleza, que derivar de ella la responsabilidad objetiva es atentar y acabar con su misma esencia: la de ser una ciencia inexacta que cuenta con un factor aleatorio que, además, en cada caso particular es distinto y de características especiales. La anterior es una situación en la cual se ejemplariza cómo una paciente asintomática durante su control prenatal puede presentar una complicación severa sin que la aparición de ésta derive responsabilidad al obstetra y en la cual pretender que el médico se encuentra en obligación de preverlas y corregirlas a la luz de los conocimientos

paciente asintomática durante su control prenatal puede presentar una complicación severa sin que la aparición de ésta derive responsabilidad al obstetra y en la cual pretender que el médico se encuentra en obligación de preverlas y corregirlas a la luz de los conocimientos actuales es virtualmente imposible, como sucede en muchas de las complicaciones obstétricas. El fallo del C onsejo de Estado no sólo es inaplicable al ejercicio obstétrico sino que atenta contra el ejercicio médico en general, ya bastante apaleado en nuestro medio.LUEGO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE

RESPECTO DE LA DESPENALIZACIÓN DEL

ABORTO, EL TRIBUNAL NACIONAL DE

ÉTICA MÉDICA CONDENA A MÉDICO POR

DESOBEDECERLA. HABLA DE MALA FE Y

ANALIZA LOS ASPECTOS DE OBJECIÓN DE CONCIENCIA Bogotá, noviembre veinticuatro (24) del año dos mil nueve (2009).

SALA PLENA SESIÓN No.1026 DEL

VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO

DOS MIL NUEVE (2009).

REF: Proceso No. 680, Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas

Contra: Doctor XX

Denunciante: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Asunto: Recurso de Apelación

Magistrado ponente: Doctor Fernando Guzmán Mora

Providencia No. 83-09

VISTOS: El Tribunal Sec

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