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TNEM - Gaceta jurisprudencial Leyes médicas en educación 2016

Tribunal Nacional de Ética Médica

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Detalles

Título
TNEM - Gaceta jurisprudencial Leyes médicas en educación 2016
Autor
Tribunal Nacional de Ética Médica
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Médico
Año
2016

1

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

TRIBUNAL NACIONAL DE

ÉTICA MÉDICA

GACETA JURISPRUDENCIAL

MARZO DE 2016

LEYES MÉDICAS EN

EDUCACIÓN

No. 242

GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

MAGISTRADOS 2016

Dr. Juan Mendoza Vega (Presidente) Dr. Germán Gamarra Hernández Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Francisco Javier Henao Pérez Dr. Francisco Pardo Vargas Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero Castro © 2015 Tribunal Nacional de Ética Médica___________________________________ Calle 147 No. 19-50 Oficina 32 Centro Comercial Futuro Bogotá, Colombia

Teléfonos: (571) 627 9975 - 627 9983

Fax: (571) 627 9587

Pagina web: www.tribunalnacionaldeeticamedica.org E-mail: trnetmed@outlook.com

ISSN 0123-0832

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Preparación litográfica e impresión: Giro Graphos Impresores SAS. Carrera 69K No. 70-40 Of. 204.

Telefono: (571) 262 2518

Cel.: 316 491 4886

Bogotá, Colombia Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, demás Actos Administrativos y Decisiones Judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 41 Ley 23 de 1982 Esta edición y sus caraterísticas gráficas son de propiedad del Tribunal Nacional de Ética Médica. © 2016

edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 41 Ley 23 de 1982 Esta edición y sus caraterísticas gráficas son de propiedad del Tribunal Nacional de Ética Médica. © 2016 © 2015 Tribunal Nacional de Ética Médica___________________________________ Calle 147 No. 19-50 Oficina 32 Centro Comercial Futuro Bogotá, Colombia

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LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

MAGISTRADOS 2016

Dr. Juan Mendoza Vega (Presidente) Dr. Germán Gamarra Hernández Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Francisco Javier Henao Pérez Dr. Francisco Pardo Vargas Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero Castro

MARZO DE 2016

Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Francisco Javier Henao Pérez Dr. Francisco Pardo Vargas Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero Castro

MARZO DE 2016

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN No. 24

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GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

Pag. Permiso de Tarifa Postal Reducida. Servicios Postales Nacionales S.A. No. 2016.137.4-72, Vence 31 de Dic. de 2016 Permiso de Tarifa Postal Reducida. Servicios Postales Nacionales S.A.

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LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Pag.

INDICE

EDITORIAL.

Educación Médica en Colombia: Normatividad legal.

Germán Gamarra Hernández. Magistrado, Tribunal Nacional de Ética Médica. Ley 30 DE 1992 (Congreso de Colombia), por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. Ley 100 de 1993. Artículo 247.

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. Sentencia C – 337 de 1996.

Corte Constitucional. Ley 1164 DE 2007 (Congreso de Colombia), por la cual se dictan normas en materia de talento humano en salud. Ley 1188 de 2008 (Congreso de Colombia), por la cual se regula el Registro Calificado, de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones. Ley 1324 de 2009 (Congreso de Colombia), por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del estado y se transforma el ICFES. Decreto 1295 de abril de 2010 (MEN), por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

ICFES. Decreto 1295 de abril de 2010 (MEN), por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior. Decreto 2376 de julio de 2010 (MPS), por medio del cual se regula la relación docencia – servicio para los programas de formación de talento humano del área de la salud. Pag. Permiso de Tarifa Postal Reducida. Servicios Postales Nacionales S.A. No. 2016.137.4-72, Vence 31 de Dic. de 2016 7 13 54 55 73 98 102 136 1126 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Ley 1438 de 2011 (Congreso de Colombia), por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Resolución 3409 de 2012 (MSPS), por la cual se define la documentación para efectos del reconocimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud como “Hospitales Universitarios”. Resolución 1786 de mayo de 2014 (MSPS), por la cual se crea un comité para conceptuar sobre la pertinencia de los nuevos programas académicos de educación superior en el área de salud. Decreto 055 de enero de 2015 (MSPS), por el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones. Decreto 1075 de 2015 (MEN), por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Educación. (Sólo se publica el artículado de la Parte 5, de la Reglamentación de la Educación Superior).

Decreto 1075 de 2015 (MEN), por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Educación. (Sólo se publica el artículado de la Parte 5, de la Reglamentación de la Educación Superior). Resolución 0429 de 2016 (MSPS), por medio de la cual se adopta la Política de Atención Integral en Salud. Resolución 1220 de 2016 (MEN), por la cual se regula la publicidad que realizan las instituciones de educación superior. Ley 1797 del 13 de julio de 2016. (Congreso de Colombia), Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones. Artículo. Algunas tesis de Corine Pelluchon en relación con la bioética y el ejercicio de la medicina. Artículo. Reflexiones acerca de la muerte. Artículo. Reflexiones acerca de la vida. Pag. 152 230 234 238 249 314 346 358 375 329 3237

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Editorial

EDUCACIÓN MÉDICA EN COLOMBIA: NORMATIVIDAD LEGAL

Germán Gamarra Hernández MD, M Sc. Magistrado. Tribunal Nacional de Ética Médica En el presente número de la Gaceta Jurisprudencial, editada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, se presenta la normatividad más importante relacionada con la Educación Superior en Colombia, haciendo énfasis en los aspectos relacionados con la Educación Médica y la oferta de programas académicos de pregrado en Medicina y posgrado, en las especialidades mé- dico - quirúrgicas. La normatividad que se incluye corresponde a leyes, decretos y resolucioaspectos relacionados con la Educación Médica y la oferta de programas académicos de pregrado en Medicina y posgrado, en las especialidades mé- dico - quirúrgicas. La normatividad que se incluye corresponde a leyes, decretos y resoluciones expedidas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de Colombia en el año de 1991, es decir en los últimos 25 años. Las normas expedidas a partir de ese año, en que estableció el Estado Social de Derecho, transformaron de manera importante tanto la educación superior como la prestación de servicios de salud. La educación médica a nivel profesional y en mayor grado, la formación en especialidades médicas, se afectan de manera directa no solo por la normatividad expedida por el Ministerio de Educación Nacional sino también por la que regula la salud y la prestación de estos servicios en Colombia. El artículo 69 de la Constitución Política, que establece la autonomía universitaria, a su vez limita la intervención del Estado en la Educación Superior. Es necesario anotarlo, con el fin de entender mejor, otros aspectos que aparecen en normas emitidas con posterioridad. Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica8 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. La autonomía universitaria y la Ley 30 de Educación Superior, expedida en

peciales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. La autonomía universitaria y la Ley 30 de Educación Superior, expedida en diciembre de 1992, son responsables de la mejoría en algunos aspectos de la educación como son el mayor acceso de estudiantes a los programas, el establecimiento de políticas sobre bienestar universitario y la acreditación de alta calidad; pero también, son responsables de la proliferación de facultades de medicina, altos costos de matrículas tanto en pregrado como en posgrado y en muchos casos, por falta o limitación de intervención estatal, de la deficiente calidad de algunos de los programas que se ofrecen en el país. En educación médica, a diferencia de lo que ocurre en otros programas formativos, es indispensable que el estudiante, desde etapas tempranas de su formación se involucre en actividades de tipo asistencial, o mejor, en la prestación de los servicios de salud. Se requiere formar talento humano de calidad y para lograrlo es necesario que dicho proceso se haga en instituciones que presten servicios de salud de diferentes grados de complejidad, tanto a nivel ambulatorio como en servicios de urgencias. Sin embargo, en los escenarios donde desarrollan prácticas formativas los estudiantes de medicina, es usual que los profesionales que atienden a los pacientes o usuarios de los servicios, son los mismos que supervisan y dirigen la docencia de los estudiantes; se requiere equilibrio, experiencia y adecuada preparación, para que la formación del talento humano no afecte la buena atención de los pacientes y a su vez, para que la prestación de excelentes servicios de salud, no afecte la calidad de la docencia en la institución. Es fácil entender que, para formar profesionales en las diversas disciplinas,

para que la formación del talento humano no afecte la buena atención de los pacientes y a su vez, para que la prestación de excelentes servicios de salud, no afecte la calidad de la docencia en la institución. Es fácil entender que, para formar profesionales en las diversas disciplinas, una Institución de Educación Superior o Universidad, debe contar con laboratorios y medios educativos adecuados y suficientes para el número de estudiantes del programa; para el caso de los programas de salud las instituciones deberían contar con centros de salud y hospitales de diversa complejidad que se requieren para la formación de sus estudiantes, ya que estos centros constituyen los principales “laboratorios” y son indispensables para la formación de profesionales en ésta área. Como lo anterior no es posible, se ha establecido y la normatividad al respecto es abundante, la relación docencia servicio y mediante convenios se establece el vínculo entre una9

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Institución de Educación Superior y una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) con el propósito de formar talento humano en salud. El decreto 2376 de 2010, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social establece de manera clara los requisitos que debe cumplir la relación docencia servicio. Las particularidades que existen para la formación de profesionales en el área de salud y en particular de médicos, hacen necesario que las normas existentes sean determinadas por el sector de educación y el sector salud; esta situación ha llevado a establecer una Comisión Intersectorial que revisa de manera periódica los procesos que tienen que ver con ambos sectores. El artículo 247 de la ley 100 de 1993 es un claro ejemplo de como la normatividad que compete a la educación ha quedado establecida en las normas

de manera periódica los procesos que tienen que ver con ambos sectores. El artículo 247 de la ley 100 de 1993 es un claro ejemplo de como la normatividad que compete a la educación ha quedado establecida en las normas que regulan la seguridad social. En este artículo, entre otros aspectos, se reglamenta que “Los programas de especializaciones medico quirúrgicas que ofrezcan las instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los programas de maestría”. Las especialidades médico – quirúrgicas son programas que por su esencia y orientación formativa son muy diferentes a los programas de maestría. Mientras los primeros buscan formar profesionales idóneos para resolver en la mejor forma los problemas de salud de sus pacientes y requieren largas horas dedicadas a desarrollar competencias y habilidades del saber y del saber hacer, los segundos son orientados fundamentalmente a desarrollar competencias investigativas. La aparición de un híbrido, denominado Maestría de Profundización ha desdibujado estas diferencias y ha llevado a algunos a creer que, los programas de especialidades médico – quirúrgicas son similares a los programas de maestría que se ofrecen en Colombia y en otros países, cuando su proceso de formación y su fundamentación son completamente diferentes. Con el fin de mejorar los procesos de calidad de los programas de Educación Superior, además de la Acreditación establecida en la Ley 30 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional estableció la obligatoriedad de obtener un Registro Calificado para poder ofrecer programas y que dicho registro debe renovarse cada siete (7) años, si la institución quiere seguir ofreciendo el programa. Las normas al respecto son la Ley 1188 de 2008, el decreto 1295 de 2010 que posteriormente quedó incluido dentro del deregistro debe renovarse cada siete (7) años, si la institución quiere seguir ofreciendo el programa. Las normas al respecto son la Ley 1188 de 2008, el decreto 1295 de 2010 que posteriormente quedó incluido dentro del decreto 1075 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Educación).10 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Lo anterior ha permitido mantener procesos de calidad y exigir estándares de calidad obligatorios por parte del Ministerio de Educación, pero su impacto sigue siendo limitado, ya que no se refleja de manera clara en mayor número de programas e instituciones que cuenten con acreditación de alta calidad, reconocidas y evaluadas por el Consejo Nacional de Acreditación en Colombia; después de 20 años de funcionamiento del Consejo Nacional de Acreditación (CNA) en Colombia, la proporción de programas e instituciones acreditados es inferior al 30 por ciento de los que se ofrecen. Hay aspectos que no han podido ser controlados de forma adecuada ni por el Ministerio de Educación ni por el Ministerio de Salud y Protección Social; entre ellos, la exagerada proliferación de facultades y programas de medicina, en particular por parte de las universidades privadas, que ocurrió con posterioridad a la expedición a la ley 30 de 1992. El Ministerio de Salud y Protección Social, haciendo uso de normas como el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, la Ley 1164 de 2007 o Ley de Talento Humano en Salud y la Ley 1438 de 2011, estableció que, dentro del proceso de Registro Calificado, que se debe cumplir para ofrecer nuevos programas de formación en el área de salud, se requiere un concepto sobre la pertinencia

Salud y la Ley 1438 de 2011, estableció que, dentro del proceso de Registro Calificado, que se debe cumplir para ofrecer nuevos programas de formación en el área de salud, se requiere un concepto sobre la pertinencia de dicho programa, que debe ser expedido por dicho ministerio. Lo anterior ha sido visto, por algunas Instituciones de Educación Superior como una violación a la Autonomía Universitaria, consagrada en la Constitución Nacional. Por otra parte, se ha generado confusión con lo que debe ser un Hospital Universitario, llegando incluso a algunos a decir que si el hospital en donde se forman los estudiantes no tiene reconocimiento de Hospital Universitario, no se pueden desarrollar prácticas formativas; este hecho, también llevó a expedir una reglamentación al respecto y a partir de la Ley 1438 de 2011, ninguna Institución Prestadora de Servicios de Salud que no cumpliera con tales normas podría llamarse Hospital Universitario. La citada ley estableció un plazo hasta enero de 2016, para que las instituciones se ajustaran y cumplieran con los requisitos, pero teniendo en cuenta que para esa fecha solo 7 hospitales habían cumplido con la normatividad establecida y se corría el riesgo de perder recursos provenientes por estampilla, en particular para los hospitales públicos pertenecientes a algunos entes territoriales, se modificó la norma con una nueva ley, la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, que establece lo siguiente:11

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, quedará así: Parágrafo Transitorio. A partir del 10 de enero del año 2020 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones

El parágrafo transitorio del artículo 100 de la Ley 1438 de 2011, quedará así: Parágrafo Transitorio. A partir del 10 de enero del año 2020 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo. El lector podrá consultar en este número de la Gaceta Jurisprudencial la normatividad más importante expedida por los Ministerios de Educación y de Salud, que son aplicables dentro de los programas formativos de Medicina y Especialidades Médicas, por lo que será muy útil contar con una publicación que permita tener a mano la principal normatividad existente sobre el tema. Sin embargo, en el país las leyes, los decretos reglamentarios y resoluciones se expiden con casi tan inusitada frecuencia como se derogan, por lo que de ninguna manera podrá confiarse el lector de que en el material incluido en la Gaceta, va a encontrar todas las normas vigentes en el importante tema que nos ocupa, que es la Educación Médica.12

GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA13

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Ley 30 de Diciembre 28 de 1992 Por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO PRIMERO

Fundamentos de la Educación Superior CAPITULO I Principios Artículo 1°. La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación acadé - mica o profesional.

bilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación acadé - mica o profesional. Artículo 2°. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. Artículo 3° .El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente Ley, garantiza la autonomía universitaria y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior. Articulo 4°. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.14 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Artículo 5°. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

CAPITULO II

Objetivos. Artículo 6°. Son objetivos de la Educación Superior y de sus instituciones: a) Profundizar en la formación integral de los colombianos dentro de las modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocilas modalidades y calidades de la Educación Superior, capacitándolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el país. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país. c) Prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. d) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político v é- tico a nivel nacional y regional. e) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas. f) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden para facilitar el logro de sus correspondientes fines. g) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. h) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y la articulación con sus homólogas a nivel internacional. i) Promover la preservación de un medio ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. j) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país. CAPITULO III Campos de acción y programas académicos. Artículo 7°. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.15

Campos de acción y programas académicos. Artículo 7°. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.15

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Artículo 8°. Los programas de pregrado y de postgrado que ofrezcan las instituciones de Educación Superior, harán referencia a los campos de acción anteriormente señalados, de conformidad con sus propósitos de formación. Artículo 9°. Los programas de pregrado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía. También son programas de pregrado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos. Artículo 10. Son programas de postgrado las especializaciones, las maestrías los doctorados y los postdoctorados. Artículo 11. Los programas de especialización son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de pregrado y posibilitan el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. Artículo 12. Los programas de maestrí a, doctorado y post-doctorado tienen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales

nen a la investigación como fundamento y ámbito necesarios de su actividad. Las maestrías buscan ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo de la filosofía, de las humanidades y de las a artes. Parágrafo. La maestría no es condició n para acceder a los programas de doctorado. Culmina con un trabajo de investigación. Artículo 13. Los programas de doctorado se concentran en la formación de investigadores a nivel avanzado tomando como base la disposición, capacidad y conocimientos adquiridos por la persona los niveles anteriores de formación. El doctorado debe culminar con una tesis.16 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Artículo 14. Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale dada institución, los siguientes: a) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado del Examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior. b) Para los programas de especialización referidos a ocupaciones, poseer el título en la correspondiente ocupación u ocupaciones afines. c) Para los programas de especialización, maestría y doctorado, referidos al campo de la tecnología, la ciencia, las humanidades, las artes y la filosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultafilosofía, poseer título profesional o título en una disciplina académica. Parágrafo. Podrán igualmente ingresar a los programas de formación técnica profesional en las instituciones de Educación Superior facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental, quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria en su totalidad. b) Haber obtenido el Certificado de Aptitud Profesional (CAP) expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y c) Haber laborado en el campo específico de dicha capacitación por un período no inferior a dos (2) años, con posterioridad a la capacitación del SENA. Artículo 15. Las instituciones de Educación Superior podrán adelantar programas en la metodología de educación abierta y a distancia, de conformidad con la presente Ley. CAPITULO IV De las instituciones de Educación Superior. Artículo 16. Son instituciones de Educación Superior: a) Instituciones Técnicas Profesionales. b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas. c) Universidades. Artículo 17. Son instituciones técnicas profesionales, aquellas facultadas legalmente para ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel.17

LEYES MÉDICAS EN EDUCACIÓN - MARZO DE 2016

Artículo 18. Son instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y

aquellas facultadas para adelantar programas de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o disciplinas y programas de especialización. Artículo 19. Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional. Estas instituciones están igualme

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