TNEM GJ - Dilaciones (enero 2018)
Tribunal Nacional de Ética Médica
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Detalles
- Título
- TNEM GJ - Dilaciones (enero 2018)
- Autor
- Tribunal Nacional de Ética Médica
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2018
TRIBUNAL NACIONAL DE
ÉTICA MÉDICA
GACETA JURISPRUDENCIAL
ENERO DE 2018
DILACIONES
No. 30 © 2018 Tribunal Nacional de Ética médica Calle 147 No. 19 -50 • Oficina 32 Centro Comercial Futuro Bogotá, Colombia
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ENERO DE 2018
DILACIONES
No. 30 Magistrados 2018. Dr. Francisco Javier Henao Pérez (Presidente) Dr. Germán Gamarra Hernández Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Gabriel Lago Barney Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero Castro
Linea de atención al Cliente Nacional: 01 8000 111 210 Linea de atención al Cliente Bogotá: (57-1) 419 9299 www.4-72.com.co Permiso de Tarifa Postal Reducida. Servicios Postales Nacionales S.A. No. 2018.137.4-72, Vence 31 de Dic. de 2018
ÍNDICE
EDITORIAL. Pag.
Dr. Francisco Javier Henao Pérez. Presidente Tribunal Nacional de Ética Médica 10 Proceso No. 1777 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora.
Providencia No. 42-2003 Dilación y prescripción 13 Proceso No. 846 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Norte de S.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 65-2015 Cirugía de pomeroy– ruptura de vejiga Nuevos términos de prescripción Deficiente investigación 32 Proceso No. 1958-14 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 80-2015 Peligrosidad social del delincuente. Suspensión de 5 años 92 Proceso No. 1105 del Tribunal de Ética Médica del Meta
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 04-2016 Médico extranjero que ejerce en Colombia Se ordena practica de pruebasAdvertencia en caso de dilaciones 185 Proceso No. 1996 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia Pag.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 16-2017 Revisión ampliada de conteo y términos de prescripción Médico estético sin título de cirujano plástico 195 Proceso No. 544-2006 del Tribunal Seccional de Ética Médica del Cauca
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No.22-09 Ejercicio de la ginecología sin título de especialista Sanción 243 Proceso No. 1958-14 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 50-2015 Dilaciones extremas y posible mala fé Peligrosidad social de algunos sujetos 287 Proceso No. 203 del Tribunal de Ética Médica del Magdalena
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 59-2014 Demoras injustificadas Prescripción por hechos anteriores del 2011 322 Proceso No. 901 del Tribunal de Ética Médica del Atlántico
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 60-2016 Niega archivo del proceso – Infante muere por medicación Pruebas disciplinariasperitazgo médico 348 Proceso 1147-08 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 70-2012 Antiguos términos de prescripción 391 Proceso No. 1996-11 del Tribunal de Ética Médica de Antioquia Pag.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 70-2016 Dilación invocando derechos exóticos 404 Proceso no. 1645-11 del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente: Dr. Fernando Guzmán Mora
Providencia No. 83-2016 Aspectos probatorios Negligencia en enfermedad de Alzheimer 414 Proceso No. 967/14 del Tribunal de Ética Médica del Cauca
Magistrado Ponente: Dr. Francisco Pardo Vargas
Providencia No. 10-2015 Acepta nulidad procesal 439 Proceso No. 1046 del Tribunal Seccional de Ética Médica de Caldas
Magistrado Ponente: Dr. Germán Gamarra Hernández.
Providencia No. 65-2017 Médico contumaz y dilatorio Tribunal niega petición exótica 458 Proceso No. 5681-RO, Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá
Magistrado Ponente: Dr. Germán Gamarra Hernández
Providencia No. 91-2016 Reduce gravedad de la sanción Niña retrasada mental abusada sexualmente por otro niño 466 Proceso disciplinario ético-profesional No. 891 del Tribunal de Ética Médica de Bogotá
Magistrado Ponente: Dr. Hernando Groot Liévano
Providencia No. 04-2001. Mal resultado en cirugía ortopédica Confirma inhibitorio 477 Proceso No. 520 Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia Pag.
Magistrado Ponente: Dr. Juan Mendoza-Vega
Providencia No. 12-2005 Prescripción acortada en procesos de congestión judicial Complicación de endoscopia 486 Proceso No.1928-11, Tribunal Seccional de Ética Médica de Antioquia
Magistrado Ponente: Dr. Juan Mendoza Vega
Providencia No. 20-2016 Muerte fetal intrauterina Revoca nulidad 495
Proceso No. 978 del Tribunal de Ética Médica de Santander Providencia No. 29-2013
Magistrada Ponente: Dra. Lilian Torregrosa Almonacid Médico “Alternativo mentiroso” que niega diagnóstico de cáncer Términos clásicos de prescripción 501
Artículo - La Culpa en Medicina
FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi
CN MED (ARM NAL)® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 515
Artículo - La Prueba de la Culpa
FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi
CN MED (ARM NAL)® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 522
Artículo - ¿Qué es la Impericia?
FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi
CN MED (ARM NAL)® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 532
Artículo - Imprudencia Médica FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi CN MED (ARM NAL) ® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 540
Artículo - Negligencia Médica Pag.
FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi CN MED (ARM NAL) ® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 553
Artículo - Algunas Causales de Exoneración de culpa FERNANDO GUZMÁN MORA, MD, MSCi CN MED (ARM NAL) ® SARA EDITH MORENO MAZO, MD 560
10 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA
EDITORIAL
Dr. FRANCISCO JAVIER HENAO PÉREZ Presidente Tribunal Nacional de Ética Médica A pesar de estar expresamente prohibida por la ley, la dilación injustificada es
uno de los vicios más comúnmente practicado por abogados inescrupulosos en los procesos disciplinarios Ético Médicos. En un estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, como es Colombia, se contempla el fenómeno de la prescripción de la acción penal, como una acción liberadora que tiene un ciudadano acusado de un delito. El acusado no lo puede ser indefinidamente, tiene el derecho constitucional de que le sea resuelta su situación en un plazo de tiempo establecido, y si pasado este tiempo, bien sea por imposibilidad, por ineptitud o por negligencia del ente estatal, o porque la denuncia fue presentada muy cerca a los términos que contempla la ley, prescribe toda acción contra él, y como lo señala el magistrado Fernando Guzmán Mora (Gaceta Jurisprudencial Nº 16, Tribunal Nacional de Ética Médica. Memorias de la reunión de tribunales junio 19 y 20 de 2015 .PP. 196). Las prácticas dilatorias por parte de abogados habilidosos, que demoran los procesos a través de numerosos actos como: aplazamiento de diligencias, obstrucción a las notificaciones, solicitud de pruebas inútiles y presentación de nulidades inexistentes, se constituye en una de las causales de dicha prescripción La jurisprudencia distingue entre dilaciones, y dilaciones injustificadas, dado que el incumplimiento de un término judicial no constituye por sí mismo una dilación indebida, puesto que para que esta se configure, debe existir también una falta de diligencia, o un claro incumplimiento de los deberes de un funcionario judicial. No es un secreto que muchas veces la demora en la administración de justicia
depende de factores ajenos al juez o sus colaboradores, y que son inherentes DILACIONES • No. 30 - ENERO DE 2018 11 a fallas en el sistema, tales como la complejidad del caso, el alto número de procesos, los pocos recursos económicos y humanos, y la ineficiencia administrativa del estado. Un preocupante ejemplo lo constituye la situación del Tribunal seccional de Ética Médica de Bogotá, en donde el número de procesos represados ya se acerca a los mil, y los limitados recursos asignados para su funcionamiento, no alcanzan para evacuarlos ni siquiera al ritmo en que llegan nuevas quejas, generando así un número importante de procesos en los que se vencen los términos legales, ocasionando un malsano clima de impunidad. Desde la propia carta política se señala, en el artículo 29; “… Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas…..” Y el artículo 228 de la Constitución dispuso con toda claridad: “…los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…” Una de las formas más socorridas de dilación es la solicitud de pruebas claramente innecesarias, inconducentes, y que no ayudan en nada a la solución de los problemas, por ejemplo el llamado a declarar a personal de salud que no estuvo presente en el momento de los hechos, o el solicitar historias clínicas realizadas por el galeno encartado a otros pacientes y que en nada tienen relación con el caso en cuestión, para probar su idoneidad en otros casos pero
no en el actual. Otra forma muy frecuente de dilación es la solicitud de Nulidades, sin una adecuada y pertinente argumentación. La Ley 270 de 1996, que es la ley estatutaria de la administración de justicia, contiene disposiciones que buscan hacer efectivo el derecho a que el juez decida los asuntos en un plazo razonable. Dentro de los principios de la administración de justicia, nombra la celeridad y la eficiencia. En el artículo 4o. Celeridad: dice que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Y en el artículo 7o. Eficiencia. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados 12 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. ¿Que se considera entonces dilación injustificada?: Los términos legales constituyen el parámetro para determinar que se está en presencia de una dilación injustificada, en caso de que no existan o no sean claros, el término deberá ser el razonable según los fines de la etapa procesal y la complejidad de la actuación para el logro de dichos fines. (T-572-92 y T-399-93,). El Código de procedimiento Penal no señala un término dentro del cual se
deba ordenar la apertura de la investigación o el auto inhibitorio. La Corte Constitucional en Sentencia T-572/92, ha dicho:” De lo anterior se desprende que el juez o el fiscal según el caso será el encargado, según las pruebas, de determinar cuándo y si se debe o no dictar resolución de apertura de instrucción. No obstante y como se expuso anteriormente, el juez deberá garantizar unos principios y garantías mínimas en el trámite, como los son la celeridad y el debido proceso. De la lectura del expediente materia de tutela, fuerza concluir que el juez después de tres (3) años de presentada la demanda, debe haberse formado un criterio con base en las pruebas que en el expediente aparecen, para determinar si se inicia la etapa de la instrucción, o por el contrario profiere resolución inhibitoria por encontrar que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad o que la acción penal no puede iniciarse.(Sentencia T-572/92). Y la Misma corte en Sentencia C-543-92, es muy dura en dictar : “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. En Conclusión es muy claro tanto por la constitución Nacional como por la adhesión a diversos tratados internacionales, que las personas, tienen derecho a una administración de justicia rápida y eficiente, la ley colombiana establece mecanismos para hacer caso a este mandato y contempla las sanciones a los a
los funcionarios que no lo cumplan.
DILACIONES • No. 30 - ENERO DE 2018 13
Bogotá D. C., agosto doce (12) del año dos mil tres (2003).
SALA PLENA SESIÓN No. 755 DEL DOCE DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL TRES (2003).
REF: Proceso No. 1777. Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá
Denunciante: A.S.A.M.
Contra : Médicos del Hospital de San Ignacio
Asunto: Recurso de Apelación
Magistrado ponente: Doctor Fernando Guzmán Mora.
Providencia No. 42-2003
VISTOS : Mediante Resolución proferida el pasado 31 de Marzo de 2003, el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá, dentro de la investigación preliminar que se adelantara contra los MÉDICOS EN AVERIGUAClÓN DEL HOSPITAL DE SAN IGNACIO, resolvió declarar que la acción ético disciplinaria en este caso no puede proseguirse por hallarse prescrita, por cuanto los hechos materia de investigación específicamente sobre la conducta de los profesionales que prestaron atención en salud a la paciente, sucedieron desde hacía más de cinco años, específicamente el 28 de Marzo de 1998, produciéndose frente a ésta el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad a lo establecido en la normatividad aludida.
14 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA HECHOS De acuerdo con el Tribunal Seccional de Ética Médica de Bogotá y analizando el expediente respectivo, mediante comunicación de fecha 10 de Diciembre de
2002, la Jefatura del Área de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaria Distrital de Salud, remite a ese Tribunal Seccional, copia de la investigación administrativa adelantada por esa oficina en contra del Hospital de San Ignacio por irregularidades en la atención de salud brindada a la SRA. A.S.A.M., para lo de su competencia. En diligencia de declaración ante este Tribunal la SRA. A.M. presentó denuncia contra los Doctores M.C.P., S.B. y G., porque desde un principio observó bastante demora, indecisión, falta de coordinación entre ellos, descuido total y se sentía desprotegida. Después de que la pasaron a la sala de partos, sintió muchas cosas y ni con maniobras, ni con fórceps podían sacar la niña quien duró casi dos años hospitalizada porque el manejo fue muy dificil. No la manejaron a nivel de domicilio porque la niña convulsionaba, hacía picos febriles altísimos, era necesario aspirarla por lo menos cuatro veces al día por su problema de neumonía continuo y finalmente falleció en el Instituto de Bienestar Familiar en una situación muy triste y se le practicó autopsia. ACTUACIONES PROCESALES En Sala Plena Sesión Número Cuatrocientos Cinco (405) de fecha Diciembre Once (11) de Dos Mil Dos (2002), se aceptó la queja presentada por la SECRETARIA DE SALUD (SRA. A.S.A.M.) contra MÉDICOS EN AVERIGUACIÓN DEL HOSPITAL DE SAN IGNACIO y se abrió investigación preliminar designando como Magistrada a la Doctora MARÍA TERESA PERALTA ABELLO Para el perfeccionamiento de la investigación se adelantaron y allegaron las
siguientes pruebas : - Comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2002, remitida por la Jefatura del Area de Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaria Distrital de Salud. - Comunicación calendada 19 de Diciembre de 2002, remitida por este Despacho al Hospital San Ignacio solicitando la fotocopia completa, legible y ordenada de la historia clínica de la paciente SRA. A.S.A.M., visible a folio 98 del c.u. DILACIONES • No. 30 - ENERO DE 2018 15 - Diligencia de declaración que rinde ante esta Corporación la SRA. A.S.A.M., quien se queja en contra de la DRA. P., B y G., porque observó bastante demora, indecisión y falta de coordinación entre ellos. Relató que le dijo ala DRA. P. que deseaba que su parto fuera por cesárea porque así se lo habían manifestado en un control del Seguro Social, y la médica le informó que le iban a hacer parto normal y firmó un documento. (folio 19 del expediente). Explicó que le reventaron fuente como alas 9 de la noche, estaba en muy malas condiciones de aseo y de salud, pero le decía que todo iba bien. La pasaron a la sala de partos, ya le habían colocado una pastilla y sintió un cambio muy fuerte además del expulsivo y en ese momento apreció la indecisión de loS médicos y con maniobras ni con fórceps podían sacar la niña, a quien llevaron a UCI en un estado crítico con una hipoxia isquémica y permaneció durante dos años aproximadamente hospitalizada porque el manejo fue muy difícil. Manifestó
que no la manejaron a nivel de su domicilio porque la niña convulsionaba, hacia picos febriles altísimos, era necesario aspirarla por lo menos cuatro veces al día por su problema de neumonía continua y falleció en un hogar del Instituto de Bienestar Familiar en una situación muy triste y le fue practicada Autopsia. Visible a folios 100 y 102 a 104 del c.u. - Comunicación del 17 de Marzo de 2002 mediante la cual se solicita al Instituto Nacional de Medicina lega copia de la Necropsia practicada a la menor A.P.R.A. (q.e.p.d.). visible a folio 105 del c.u. - Comunicación del 22 de Abril de 2003 mediante la cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a este Tribunal que revisados los libros de registro, planillas de control de ingreso de cadáveres y la información contenida en el Grupo de Tanat010gía Forense de la Regional Bogotá, no aparece registrada ninguna persona bajo el nombre de Angie Paola Ramírez Alvarado (FI. 120 del c.u) . EL RECURSO Se encuentra al Despacho, el memorial presentado por la denunciante dentro de estas diligencias, mediante el cual solicitan que por la vía de reposición y en subsidio la de apelación se revoque la providencia calendada Marzo 31 de 2003. Las razones que aduce la recurrente se sintetiza en los siguientes términos: AQue la queja interpuesta por la denunciante ante la División de Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, fue con fecha 16 de Julio de 1998 y que mediante
16 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Auto No.137 del 9 de Marzo de 2001, la Dirección de Desarrollo del Servicio de Salud, decidió formular pliego de cargos al Hospital San Ignacio y remitir copia tanto ala Superintendencia Nacional de Salud como a este Tribunal. BQue mediante Resolución 309 del 23 de Marzo de 2001, el Secretario del Despacho resolvió sancionar al Hospital San Ignacio y compulsar copias a este Despacho para lo de su competencia y que mediante Resolución 057 del 16 de Enero de 2002, el Secretario de Despacho resolvió no reponer la decisión proferida mediante Resolución 309 del 23 de Marzo de 2001. CQue con fecha 11 de Diciembre de 2002, se efectuó el reparto de la queja a la Magistrada Doctora MARÍA TERESA PERALTA ABELLO, abriéndose la correspondiente investigación preliminar dentro de la cual, según la recurrente no hubo la debida celeridad. DSe pregunta la recurrente qué ocurrió desde el 9 de Marzo de 2001 hasta el11 de Diciembre de 2002, fecha en que por primera vez aparece actuando este Despacho. EConsidera la recurrente que la acción no se encuentra prescrita, puesto que no fue aplicado correctamente el Artículo 83 del Código Penal, ya que según la quejosa se debe tener como término de prescripción un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley penal, por lo cual en este caso, se debió estudiar la conducta desplegada “por los infractores y buscar su similar
de la ley penal, es decir para el caso sería, intento de homicidio y lesiones personales con secuelas e incapacidad permanentes, tipos para los cuales se ha determinado una pena mayor a cinco años, término en el que ocurriría la prescripción y no en cinco años como lo dispone el tribunal.” (FI.117, C.U.). FSolicita se sirva revocar el fallo impugnado y se disponga continuar con la investigación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Como claramente lo señaló el Despacho en providencia calendada 31 de Marzo de 2002, el Artículo 82 de la Ley 23 de 1981, hace una remisión expresa a la norma procedimental penal en los vacíos que presente la citada legislación, por lo cual obligatoriamente se deberá dar aplicación a lo dispuesto en esta normatividad, en lo que se refiere al fenómeno de la prescripción, ya que la Ley de Ética Médica no contempla esta figura jurídica.
DILACIONES • No. 30 - ENERO DE 2018 17
Se encuentra establecido en el Artículo 83 del Capítulo Quinto del Título IV de la Ley 599 del 2000, que el término de prescripción de la acción penal disponiendo la norma, que “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo. El término de prescripción para las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas. que no tengan señalada pena privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco años. Igualmente se dispone en la misma normatividad que la iniciación del término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. (Artículo 84) de esta forma: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa el término comenzará a correr desde de la perpetración del último acto. En el Artículo 82 de la Ley 23 de 1981se hace remisión a la normatividad penal al disponerse:. “En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.” En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas.” Siendo así, y teniendo en cuenta que la máxima pena prevista en la Ley 23 de 1981, es la establecida en el literal d) del Artículo 83 de esta legislación consistente en la “Suspensión en el ejercicio de la Medicina por cinco años”, se colige que atendiendo a lo dispuesto en Artículo 83 del Código Penal, el término de la prescripción ético disciplinaria será de cinco (5) años, no siendo procedente tal como lo plantea la recurrente que se estudie la conducta desplegada por los infractores para buscar un similar de la ley penal, con
el fin de que se pueda establecer un término de prescripción, que asume la impugnante en este caso sería superior a cinco años. 18 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Por lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que los hechos materia de la investigación, sucedieron el 28 de marzo de 1998, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia, esta Corporación se ve avocada a confirmar la resolución inhibitoria proferida el día 31 de marzo de 2003, mediante el cual se declaró la prescripción de la acción ético disciplinaria. En cuanto a los interrogantes planteados por la recurrente sobre la celeridad de la investigación disciplinaria, quien afirma que las pruebas recaudadas dentro de la investigación adelantada por la Secretaría Distrital de Salud, permitían la celeridad del proceso, es preciso aclararle que efectivamente estas piezas procesales pueden enriquecer la investigación ético-médico disciplinaria, pero no permiten la definición de la misma, ya que distintos son los fines de la investigación administrativa adelantada por el ente territorial, cuyo sujeto de investigación es la institución prestadora del servicio de salud, que la del proceso ético-disciplinario el cual se adelanta con el fin determinar la posible vulneración de la ética médica por parte de los profesionales médicos. No obstante, con el fin de darle transparencia a este procedimiento, e independientemente de la decisión de esta Corporación, considera este Despacho se le debe dar trámite al recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por la quejosa. FUNDAMENTOS MÉDICOS Este Tribunal Nacional no analiza el caso en cuestión desde el punto de vista
de vista científico médico, por encontrarse de por medio una resolución de prescripción del proceso en cuestión. FUNDAMENTOS ÉTICOS Tampoco se analizan, por la misma razón fundamental. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Debe analizarse una vez más en estos actos procesales, el fenómeno de la prescripción. Este Tribunal Nacional de Ética médica, en reiteradas jurisprudencias ha dicho: DILACIONES • No. 30 - ENERO DE 2018 19 En efecto, por no tener la Ley 23 de 1981 disposiciones referentes a la prescripción, es necesario acudir a lo que disponga el Código de Procedimiento Penal, según taxativa norma contenida en el artículo 82 de dicha Ley y en el 47 del decreto reglamentario 3380 de 19811. Pero el Código de Procedimiento Penal tampoco tiene disposiciones relativas a prescripción de la acción, de modo que se hace necesario aplicar el principio de analogía para cumplir con las condiciones del debido proceso; así las cosas, se puede hacer remisión a dos estatutos diferentes que contemplan el asunto de la prescripción y que son el Código Penal y el Código Disciplinario o Ley 734 de 2002. En sus decisiones más recientes, este Tribunal Nacional se ha inclinado por aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por dos razones: que es evidentemente más favorable para la persona o personas sub judice como lo quieren los principios constitucionales colombianos y que las faltas consideradas en la Ley 23 de 1981 guardan en su naturaleza similitud con las contempladas en la Ley 734 o Código Disciplinario vigente. En reciente decisión esta Corporación frente a un fenómeno de prescripción
sostuvo lo siguiente: “ La ley 23 de 1981 no determina el término de prescripción para las faltas disciplinarias en el ejercicio profesional médico.- El nuevo Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos ( Ley 734 de 2002) contempla para los casos ordinarios de prescripción un término de cinco años2. El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 tenía una forma diferente a la del código penal para concebir los períodos prescriptivos y es así como en el artículo 34 se disponía: 1 - Artículo 82. En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. Artículo 47, decreto 3380/81. En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 2 - Art. 30.- Término de prescripción de la acción disciplinaria.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.- En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10 del artículo 48 y de las del artículo 55 de éste código.- Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.- Parágrafo.- Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.-
20 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA
“ Términos de prescripción de la acción y de la sanción.- La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.- PARÁGRAFO 1.- Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más. PARÁGRAFO 2. - La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecución del fallo. “ Estos términos prescriptivos se aplicarán a la sanción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.- Es decir, que en criterio del legislador la prescripción de la acción se interrumpía con la sentencia de primera instancia y no con la resolución de acusación y a partir de ese momento se reanudaba nuevamente el período prescriptivo de la acción por seis ( 6 ) meses más.- Esa norma de la ley recientemente derogada fue analizada por la Corte Constitucional en juicio de constitucionalidad y por medio de sentencia con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, el 30 de mayo de 1996, por sentencia C244, declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1º. del artículo 34 de la Ley 200 de 1995 al sostener: d. El parágrafo 1o. del artículo 34 de la ley 200 de 1995 En esta disposición se consagra que “cuando la prescripción ocurra una vez
notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más”, lo cual es considerado por la demandante como inconstitucional, al lesionar el artículo 29 de la Carta, precepto que ordena adelantar el proceso sin dilaciones injustificadas, pues “el procesado no tiene por qué asumir la inercia del Estado”. Para efectos del análisis del precepto impugnado es indispensable tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el i
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