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TNEM GJ Prescripción (septiembre 2016)

Tribunal Nacional de Ética Médica

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Detalles

Título
TNEM GJ Prescripción (septiembre 2016)
Autor
Tribunal Nacional de Ética Médica
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Médico
Año
2016

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 1

TRIBUNAL NACIONAL DE

ÉTICA MÉDICA

GACETA JURISPRUDENCIAL

SEPTIEMBRE DE 2015

PRESCRIPCIÓN

No. 18

2 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

© 2015 Tribunal Nacional de Ética Médica ___________________________________

MAGISTRADOS 2015

Calle 147 No. 19-50 Oficina 32 Centro Comercial Futuro Dr. Germán Gamarra Hernández (Presidente) Bogotá, Colombia Dr. Francisco Javier Henao Pérez

Teléfonos: (571) 627 9975 - 627 9983

Dr. Fernando Guzmán Mora

Fax: (571) 627 9587

Pagina web: www.tribunalnacionaldeeticamedica.org Dr. Juan Mendoza Vega

E-mail: trnetmed@outlook.com Dr. Francisco Pardo Vargas

ISSN 0123-0832

Asesor Jurídico

Diagramación: Giro Graphos Impresores SAS. Dr. Edgar Saavedra Rojas

Preparación litográfica e impresión: Giro Graphos Impresores SAS. Abogada Secretaria Carrera 69K No. 70-40 Of. 204. Dra. Martha Lucía Botero Castro

Telefono: (571) 262 2518

Cel.: 3164914886

Bogotá, Colombia Es permitido a todos reproducir la Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Acuerdos, Reglamentos, demás Actos Administrativos y Decisiones Judiciales, bajo la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial, siempre y cuando no esté prohibido. Artículo 41 Ley 23 de 1982

Esta edición y sus caraterísticas gráficas son de propiedad del Tribunal Nacional de Ética Médica. © 2015

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 3

SEPTIEMBRE DE 2015

PRESCRIPCIÓN

No. 18

MAGISTRADOS 2015

Dr. Germán Gamarra Hernández (Presidente) Dr. Francisco Javier Henao Pérez Dr. Fernando Guzmán Mora Dr. Juan Mendoza Vega Dr. Francisco Pardo Vargas Asesor Jurídico Dr. Edgar Saavedra Rojas Abogada Secretaria Dra. Martha Lucía Botero Castro

4 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

Pag. Lindeea ateanlCc liióenNn atcei oontSa olo:mo 210 >L indeea ateanlCc liióenBn otgeo t(áS:7 ·t)4t99199 Esle rvdieec nivoí os www.4-72.com.co deC olombia PePrmerimsoi sdoe dTea Triafrai fPao Pstoaslt aRle Rduedciudcai.d Sa.e Srveircviiocsi oPso Pstoaslteasl eNsa Nciaocnioalneasl eSs. AS..A. NoN. o2.0 12501.153.71.347-.742-7, 2V,e Vnceen c3e1 3d1e dDe iDc. idc.e d2e0 125015

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 5

Pag.

INDICE

Pag. EDITORIAL. Dr. Francisco Javier Henao Pérez. 9 Magistrado del Tribunal Nacional de Etica Médica Proceso No.584 del Tribunal de Etica Médica del Valle del

Cauca. 13 Magistrado Ponente Dr. Efraím Otero Ruíz Providencia No. 02-2006 Prescripción 3 años Proceso No. 230 del Tribunal de Etica Médica del Atlántico 21 Magistrado Ponente Dr. Efraím Otero Ruíz Providencia No. 05-2006 Non Bis In Indem Proceso No. 846 del Tribunal de Etica Médica del Norte de Santander 64 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 65-2015 Interrupción de la prescripción Actual jurisprudencia Proceso No. 1958-14 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca 127 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 80-2015 No caducidad

6 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

Pag. Proceso No. 477 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca 227 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 09-2005 Cambio prescripción 3 años Proceso No. 1219 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia 299 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 27-2012 Prescripción 5 años Proceso No. 203 del Tribunal de Etica Médica del Magdalena 307 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 59-2014 Prescripción 5 añosAnálisis Proceso No. 1828 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca 333 Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora Providencia No. 86-2014 Prescripción 5 años - Explicación

Proceso No. 1239 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia 347 Magistrado Ponente Dr. Francisco Pardo Vargas Providencia No. 43-2012 Prescripción 5 años Proceso No.40 del Tribunal de Etica Médica de Bolívar 357 Magistrado Ponente Dr. Francisco Pardo Vargas Providencia No. 45-2013 Prescripción 5 años Llamado atención Tribunal Seccional Proceso No. 792 del Tribunal de Etica Médica del Cauca 361 Magistrado Ponente Dr. Germán Peña Quiñones Providencia No. 120-2011 Prescripción 5 años PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 7 Pag. Proceso No. 740 del Tribunal de Etica Médica de Norte de Santander 373 Magistrado Ponente Dr. Juan Mendoza Vega Providencia No. 56-2104 Prescripción 5 años Proceso No. 978 del Tribunal de Etica Médica de Santander 376 Magistrado Ponente Dra. Lilian Torregrosa Almonacid Providencia No. 29-2013 Prescripción 5 años Proceso No. 1235 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia 391 Magistrado Ponente Dra. Lilian Torregrosa Almonacid Providencia No. 58-2012 Prescripción 5 años Proceso No. 755 del Tribunal de Etica Médica de Antioquia 396 Magistrado Ponente Dr. Miguel Otero Cadena Providencia No. 42-2007 Prescripción disminuida Artículo. Que es Derecho. 401 Dres. Fernando Guzmán Mora. Sara Edith Moreno Mazo. La Ciencia entre valores modernos y la postmodernidad Acerca

De un textode Gilbert Hottois. 411 Dres. Fernando Guzmán Mora. Sara Edith Moreno Mazo 8 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 9 Editorial

PRESCRIPCIÓN

Dr. Francisco Javier Henao Pérez. Md. Magistrado. Tribunal Nacional de Ética Médica Compila este volumen de la gaceta jurisprudencial del Tribunal Nacional de Ética Médica, una serie de providencias en las que ha ocurrido la figura jurídica de la prescripción, definida por el Diccionario de la lengua española así: “Prescribir: Dicho de un derecho, de una responsabilidad o de una obligación: extinguirse por haber transcurrido cierto periodo de tiempo, especialmente un plazo legal.” (1) O como lo concibe el licenciado Guillermo Cabanellas: “Prescripción: Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Usucapión o prescripción adquisitiva. Caducidad de derecho o facultad no ejercidos durante largo lapso o prescripción extintiva. Cesación de responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena. Precepto, orden, mandato. Proemio, prólogo, introducción de un escrito u obra.” (2) La prescripción es por lo tanto un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo (3)

En nuestro sistema profesional médico se presentan varias causas de prescripción, muy bien caracterizadas por el Magistrado Fernando Guzmán Mora (4). Las más frecuentes son: 1-La demora en la presentación de la denuncia ante los tribunales ético disciplinarios por ignorancia de los pacientes y las víctimas de actos médicos que violan el Código de Ética Médica, Ley 23 de 1981. 2-La falta de diligencia por parte de las entidades estatales o privadas que conocen de las posibles faltas disciplinarias y se demoran en denunciarlas ante los tribunales disciplinarios. 10 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA 3-La negligencia por parte de algunos tribunales de ética médica respecto de la agilización de los procesos, por motivos de variada índole. 4-La excesiva carga de procesos en manos de un número insuficiente de magistrados seccionales. 5-Las prácticas dilatorias por parte de abogados habilidosos, que demoran los procesos a través de numerosos actos como: aplazamiento de diligencias, obstrucción a las notificaciones, solicitud de pruebas inútiles y presentación de nulidades inexistentes. 6-La aparición tardía de efectos nocivos producidos por algunos procedimientos terapéuticos tal como ocurre en casos de cirugía estética en los cuales se administran sustancias que muestran sus efectos después de cinco años de haber sido aplicadas en el organismo humano.(4) Hasta el momento, aplicando lo establecido en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, referente a los términos de prescripción de la acción disciplinaria,

que dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, ha sido la norma de los tribunales de ética establecer como base un periodo de 5 años para decretar la prescripción de un proceso. Sin embargo y después de un concienzudo debate realizado en la reunión de tribunales de Ética del país (4) se decidió, precisamente para tratar de evitar las causas dilatorias ya mencionadas, acoger el mandato del mismo artículo, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 que reza: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 11

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. Es muy claro entonces que no se modifica el término de la CADUCIDAD,

que tiene como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley. Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: “el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente

a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales (5) Por muchísimas razones, muchos procesos disciplinarios ético médicos han sido cobijados por este fenómeno procesal, que constituye una verdadera sanción al aparato judicial del Estado por su ineficiencia, negligencia, ineficacia e inefectividad en la resolución de casos de variada índole. Con la consumación de la prescripción de la acción, el Estado pierde la competencia para poder seguir investigando o tramitando el juicio, según el caso, por haberse perfeccionado el fenómeno de la prescripción y en 12 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA tratándose de la prescripción de la pena, pasado el tiempo previsto en la ley, sin que el Estado hubiera podido ejecutar la pena impuesta por medio de sentencia ejecutoriada, pierde la capacidad de poderla ejecutar, precisamente por haberse vencido el tiempo que el legislador le concedió para que la pudiera hacer cumplir. Por lo tanto se produce una profunda modificación en cuanto a la forma de comenzar a contarse la prescripción de la acción disciplinaria, porque ya no es desde el momento de la consumación, ni desde la ejecución del último acto, ni desde que cesó el deber de actuar, como se había contemplado en la legislación anterior, sino que el término prescriptivo se comenzará a contar a partir de la fecha en que se dicte auto de apertura de la investigación disciplinaria.(4) Esperamos que la decisión tomada por los tribunales de Ética Médica, redunde en la práctica de unos procesos más justos en beneficio de médicos y pacientes, y sin perjuicio de la agilidad y diligencia con la que deben actuar los tribunales.

REFERENCIAS

1Diccionario de la lengua Española. vigésimo tercera edición.2014 2Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Pág 373, Tomo VI. E. Heliasta. Buenos Aires, 1996. 3http://www.monografias.com/trabajos6/presc/presc.shtml#ixzz3zaWyvIrX 4Fernando Guzman Mora: Gaceta Jurisprudencial Nº 16, Tribunal Nacional de Ética Médica. Memorias de la reunión de tribunales junio 19 y 20 de 2015 .pp 196. 5Sentencias Corte Constitucional, C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 6871-05, M.P. Tarsicio Cáceres Toro. 6Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 23 de febrero de 2006, Radicación No: (6871-,05), Actor: Marcos Melgarejo Padilla.

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 13

Bogotá, Enero veinticuatro (24) del año dos mil seis (2006)

SALA PLENA-SESIÓN No. 856 DEL VEINTICUATRO (24)

DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).

Ref: Proceso No.584 del Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca.

Contra: Dr. M.E.V.

Denunciante: L.E.C.M.

Asunto: Aplicación de sanción (suspensión) superior a 6 meses y prescripción

Magistrado ponente: Dr. Efraim Otero Ruiz

Providencia No.02-2006 VISTOS Por decisión del dos (2) de noviembre del 2005 el Tribunal de Etica Mé- dica del Valle del Cauca rechazó los descargos presentados y sancionó con suspensión en el ejercicio profesional al Dr. M.E.V por violaciones a los artículos 7, 14 y 15 de la Ley 23 de 1981; además dió traslado del expediente al Tribunal Nacional de Etica Médica para determinar si dicha sanción ameritaría una suspensión superior a seis (6) meses. El expediente fue remitido el 6 de diciembre de 2005; puesto para reparto en Sala Plena del martes 13 de diciembre, la última del año, correspondió por sorteo al Magistrado Efraim Otero Ruiz. Cumplidos los términos legales, se procede a resolver de acuerdo con los siguientes: HECHOS El 25 de julio de 2002 la señora L.E.C.M. por intermedio de su abogada doctora Luduyj Castro Bolívar solicitó al Tribunal de Etica Médica del Valle del Cauca se abriera investigación contra el doctor M.E.V., médico general al servicio de IPS-COMEDICA por hechos acaecidos entre el 2 14 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA y el 7 de julio del mismo año que terminaron con la muerte de su hija

K.J.R.C., de 6 años de edad. La menor había presentado, a raíz de una caída en el colegio, una fractura del radio distal izquierdo y fue trasladada por sus profesoras a la IPS COMEDICA donde fue atendida por el Dr. E.V., quien, sin obtener previo consentimiento informado de las profesoras o de la madre de la paciente, y sin siquiera determinar el peso corporal de la niña, quien llegó consciente y movilizada por sus propios medios, decidió reducir la fractura empleando anestesia local con xilocaína; la elevada dosis del agente anestésico (calculada por las declaraciones de los peritos anestesiólogos en 6 veces más que la dosis máxima permitida) aparentemente se absorbió muy rápido por vía ya fuera intraósea o intravenosa, produciendo convulsiones y pérdida del conocimiento seguidas de paro cardio-respiratorio; al fallar las maniobras de reanimación fue trasladada al Hospital Universitario del Valle donde en los días siguientes se hizo el diagnóstico de muerte cerebral. A pesar de todas las medidas tomadas en la unidad de cuidados intensivos permaneció en ese estado y finalmente falleció el día 7 de julio. La necropsia confirmó el diagnóstico de hipoxia cerebral aguda como causa del paro cardiorespiratorio y la muerte. En su queja, la demandante solicitó que se tomase declaración a las profesoras y demás personas que intervinieron inicialmente en la atención de la niña, solicitando además que se nombraran peritos en las especialidades de ortopedia y anestesiología para determinar si el tratamiento había sido bien llevado; como pruebas documentales solicitó la certificación de estudios

del doctor E. y copias de las historias clínicas de COMEDICA IPS y del Hospital Universitario del Valle lo mismo que el documento correspondiente a la necropsia practicada a la niña en el Instituto de Medicina Legal. Con fecha 31 de julio de 2002 fue repartido en Sala Plena y correspondió por sorteo al Magistrado Santiago Domínguez Plaza, quien procedió a abrir la investigación preliminar. Dentro del proceso se allegaron los siguientes documentos :

1. Historia clínica de COMEDICA-IPS (folios 40 a 41) correspondientes a julio 3, 2002, día de atención inicial de la niña.

2. Historia clínica del Hospital Universitario del Valle (folios 42 a 68) que muestra el deterioro progresivo de las funciones cerebrales pese a todas las medidas de reanimación tomadas, hasta su muerte en coma cerebral profundo el día 7 de julio.

3. Informe del protocolo de necropsia (folios 37 al 39) en que concluye PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 15 que el mecanismo de muerte fue encefalopatía hipóxica.

4. Diligencia de versión libre y espontánea del doctor M.F.E.V. (folios 78 a 79) de 17 de enero de 2005 en la cual afirma que sí ha recibido entrenamiento básico en el tratamiento cerrado de fracturas, traumas menores, luxaciones, esguinces y también la instrucción necesaria para el uso de anestesia local.

5. Peritazgo (folios 87 a 89) de los doctores P.N.P. y E.L.F. (anestesió-

logos) (recibido el 29 de abril de 2005) en que concluyen que un procedimiento así se debe realizar en el quirófano bajo anestesia, tratándose de una paciente menor de edad; y que “durante la infiltración de un foco de fractura pueden ocurrir dos circunstancias : una, la de la aplicación inadvertida del anestésico por vía intravenosa (como puede ocurrir en cualquier infiltración) o por otro lado la apliación intraósea o con una absorción más rápida que cuando se infiltran los tejidos blandos. Esta práctica es frecuente en el manejo de fracturas de urgencias. Añaden que las dosis máximas de lido o xilocaína son en cualquier paciente : 7 mg por kilo de peso sin epinefrina para infiltración; para uso intravenoso se recomienda 1 mg de lidocaína simple por kilo de peso (la niña recibió 6 mg?kg de peso).

6. Peritazgo de mayo 3 de 2005 del traumatólogo y ortopedista doctor A.M.R. (folio 91) en que concurre también en que “al infiltrar lidocaína en el hematoma de la fractura ésta puede absorberse y generar manifestaciones sistémicas”.

7. Análisis de las radiografías enviadas por COMEDICA-IPS el 5 de abril de 2005 en que se evidencia fractura completa distal del radio izquiero con ligera angulación; la radiografía de control muestra una reducción en la cual la angulación es mucho menor que la inicial.

8. Diligencia de descargos del doctor M.F.E.V. (folios 102 a 103 vto y 194 a 197) en que sostiene que el consentimiento informado no se

obtuvo por tratarse de una urgencia y afirma (falsamente) que en los protocolos de la clínica este tipo de fracturas se maneja de forma inmediata con anestesialocal mediante reducción cerrada; que aunque la clínica disponía en esa fecha de especialistas en anestesia y ortopedia de turno de llamada, con el Director de la misma, Dr. H.V., se había establecido que este tipo de fracturas podía ser manejado por el médico general. Acompaña abundante información bibliográfica incluyendo los decretos que regulan la especialidad de Anestesiología (folios 104 a 190) Estas afirmaciones motivaron la visita a la Clínica COMEDICA y a obtener la declaración de su Director.

16 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA

9. Diligencia de visita el 29 de junio de 2005 a la Clínica COMEDICA-IPS (folios 220 y 221) durante la cual “se encuentra un protocolo de manejo de Ortopedia y Traumatología que es una copia de un texto de ortopedia sin fecha ni título. En ese texto no dice que este tipo de fracturas deban ser manejadas por médico general. No hay constancia de socialización entre los médicos de la Institución de este tipo de protocolo”.

10. Testimonio juramentado del 30 de junio del doctor H.O.V.C. (folios 222 y 223). A la pregunta de si “es usual en la IPS-COOMEDICA el tratamiento en Ortopedia para fracturas de mediana y baja complejidad por parte de un médico general” respondió : “sí es usual, siempre y cuando el médico general se considere apto y dispuesto a realizar la atención del paciente”. Y en respuesta a una pregunta en el cuestionario

enviado por el abogado del demandado, Dr. A., responde : “La decisión de practicar las reducciones cerradas a los pacientes atendidos en COMEDICA-IPS depende exclusivamente del médico de urgencias, quien igualmente decide cuándo es necesario el apoyo de un médico especialista. Para la fecha de los hechos existían unas copias del manual de urgencias de un texto de la Universidad del Valle del Dr. F. y nó existía protocolo espeficicado para dichas atenciones”.

11. Peritazgo de Farmacología : El día 30 de junio de 2005 se nombró al Dr. M.P.G. de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle y especializado en Farmacología en la Universidad Nacional como perito médico en la especialidad de Farmacología. Le fue entregado un cuestionario enviado por el médico denunciado (folios 216 y 217) al que respondió el 18 de agosto, siendo ampliada la experticia, por solicitud del abogado, el 20 de septiembre de 2005. En el afirma, entre otras cosas : “las dosis pediátricas para administración intravenosa (de lidocaína) son de 1 mg/kg de peso. La dosis máxima es de a 4.5 mg por kg por hora. La inyección de anestésicos locales en un foco de fractura es una administración intraósea debido a que penetra directamente en el compartimiento óseo....en lesiones cerradas la posibilidad de absorción sistémica es mayor porque no hay pérdidas externas...La causa más común de toxicidad sistémica es la administración intravascular inadvertida y la menos frecuente es la inyección de una cantidad excesiva

del anestésico local”. Adjunta bibliografía que sustenta las afirmaciones anteriores y su concepto pericial.

PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 17

RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS Los hechos motivo de la queja ocurrieron entre el 3 y el 7 de julio del año 2002 y en consecuencia han transcurrido a la fecha más de tres años, lapso que corresponde fijar para la prescripción de los procesos ético-disciplinarios que se adelanten al tenor de la Ley 23 de 1981, según lo dispuesto por la Ley 906 de 2004 actualmente vigente. De acuerdo con los argumentos aprobados por la Sala Plena de este Tribunal Nacional dentro del proceso 477 del Tribunal Seccional de Etica Médica del Valle del Cauca y el proceso 179 del Tribunal Seccional de Eica Médica del Tolima, las disposiciones del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 deben aplicarse en el ámbito ético-disciplinario médico a partir de la vigencia de la mencionada ley. En la providencia respectiva, que lleva el número 09-2005 del 1 de marzo de 2005, con ponencia del H. Magistrado Doctor Fernando Guzmán Mora se aduce: “….Es una realidad que la norma disciplinaria nada nos dice sobre la prescripción, situación que ha llevado a la Sala por remisión a aplicar las normas penales respectivas. Es igualmente cierto que no existe norma disciplinaria expresa que haga referencia a la culminación de la etapa de investigación y existe una norma equivalente o análoga que es la prevista en el artículo 79 de la ley 23, que hace referencia al informe de conclusiones que debe presentar ante la Sala,

el magistrado instructor.1 Es más que evidente que esta disposición viene a ser la equivalente dentro del proceso penal a la que prevé el cierre de la investigación y cuando se acude a ésta equivalencia es obvio concluír que se está recurriendo a la analogía.- El artículo 531 de la Ley 906 del nuevo C. de P. P. dice: Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que 1 Art 79. Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún caso podrá ser superior a quince días. 18 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentos que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien ( 100 ) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes; concusión, cohecho propio, contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del ré- gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal, hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta ( 50 ) salarios mínimos mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan los delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad Y LAS

ACTUACIONES EN LAS QUE SE HAYA EMITIDO RESOLUCIÓN

DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN.

Los fiscales y jueces, en los casos previstos en el inciso anterior, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código. ( Lo destacado no lo es en el texto ). Si se observa, la norma transcrita alude a un fenómeno procesal que no está previsto en la norma disciplinaria y si por analogía lo aplicásemos al proceso disciplinario se estaría aplicando una norma por analogía in malam partem, posibilidad que queda descartada porque el principio de legalidad de rango constitucional y reiterado como norma rectora en el Código PRESCRIPCIÓN - SEPTIEMBRE 2015 19 procesal expresamente excluye la posibilidad de la aplicación analógica de normas perjudiciales. ….Entendemos la magnitud de este cambio jurisprudencial y su repercusión en los Tribunales Seccionales. Conocemos las consecuencias, incluyendo la prescripción de muchos procesos que a la fecha se pueden acoger a este beneficio. Sin embargo, la parte positiva incluye dos aspectos: la descongestión en la administración de este tipo particular de justicia profesional amparado por la Ley y la obligatoria agilización de los procesos que sobrevivan o lleguen de novo ante los jueces a quo…” Como puede verse, y siguiendo la opinión del distinguido tratadista, doctor Edgar Saavedra Rojas, no es posible pretender aplicar la excepción prevista en la ley 906 para los procesos “en los cuales se haya declarado cierre de la investigación” por cuanto en el proceso ético-disciplinario médico no existe dicha figura procesal y el intento de asimilar a ella la formulación del pliego de cargos es analogía in malam partem que no ha lugar porque va contra las garantías que conforman el debido proceso. Cuando el juzgador, sean cuales fueren sus opiniones sobre las pruebas allegadas al proceso, tiene la evidencia de que ha trascurrido el tiempo necesario para que se produzca la prescripción de la acción sancionatoria del Estado, debe declararlo así y proceder a decretar la prescripción, sin intentar siquiera el análisis del caso. Respecto al presente proceso, el Tribunal Nacional lamenta que no se hubieran agilizado los trámites necesarios para que la sentencia se hubiera proferido dentro de los límites arriba señalados, sobre todo en un caso como éste, que sobrecoge por las consecuencias mortales de un procedimiento erróneamente realizado en una niña de seis años de edad. Y vuelve a insistir ante todos los Tribunales seccionales para que se tenga en cuenta la nueva legislación, arriba citada, para ocuparse con premura de las investigaciones preliminares o definitivas que lleven a un oportuno desenlace. Bastan las consideraciones anteriores para que el Tribunal Nacional de Ética Médica, en uso de sus atribuciones legales, 20 GACETA DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA RESUELVA Artículo Primero - Declarar prescrita la acción ético-disciplinaria contra el doctor M.E.V., de las condiciones conocidas en el informativo, y precluír la correspondiente investigación. Artículo Segundo - Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FDO. JUAN MENDOZA VEGA, Presidente;EFRAIM OTERO RUIZ,

Magistrado Pone

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