TNEM - SP112-2022
Tribunal Nacional de Ética Médica
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Detalles
- Título
- TNEM - SP112-2022
- Autor
- Tribunal Nacional de Ética Médica
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
Jribun11/aafc ionaJef Gl ica?11/ ,Jica 23 63 cl,1 u Is,- .Articulo SALA PLENA SESIÓN No. 1621 DEL DlECISEIS (16) DE NOVlEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022) REF: Proceso No. 1001 del Tribunal de Ética Médica del Tolima
Denunciante: ALCALDÍA DE !BAGUÉ, SECRETARÍA DE SALUD
MUNICIPAL. Dr. IVAN FAJARDO SARMIENTO, DIRECTOR DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y CALIDAD
Médico investigado: Dr. LEONARDO LEON BLANCO
Abogada de oficio: SANDRA LILIANA GOMEZ RODRIGUEZ
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ SINAY ARÉV ALO LEAL
Providencia No. 112-2022 VISTOS Procede el Tribunal Nacional de Ética Médica a pronunciarse luego de que el Tribunal Secciona! de Ética Médica del Tolima decidió no aceptar los descargos presentados por la Ora SANDRA LILIANA GOMEZ RODRIGUEZ abogada de oficio del médico general LEONARDO LEON BLANCO y se pronunciase de fondo en Sala Plena del 6 de octubre de 2022 donde se consideró imponer sanción mayor a seis (6) meses al galeno en mención, por presuntas irregularidades presentadas durante la realización de lipoplastia, abdominoplastia y resección de flancos más transferencia glútea, que terminaron con la muerte de la paciente MAGNOLIA RIVERA BELTRAN. En dicho procedimiento el Dr.
LEON BLANCO fungió como cirujano plástico y anestesiólogo. La queja fue presentada por la Secretaria de Salud de !bagué y los cargos se relacionan con vulneraciones del Título I, artículo 3, artículo 15 concordante con el artículo 9 del decreto 3380, artículos 34, 35 y 36 de la Ley 23 de 1981. El 13 de octubre de 2022 se recibe el expediente, un (1) cuaderno que contiene 155 folios y 4 CDs, en el Tribunal Nacional de Ética Médica y el 19 de octubre de 2022 se hizo reparto correspondiéndole por sorteo al Magistrado JOSÉ SINAY AREVALO LEAL. Cumplidos los términos, la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS La señora MAGNOLIA RIVERA BELTRÁN de 43 años fue atendida inicialmente el 22 de junio del año 2019 por el Dr. LEONARDO LEÓN BLANCO según se observa en historia clínica con lago de STHETICAL CENTER, para eliminación de manchas en la cara y mejoramiento del contorno corporal, programándose la realización de abdominoplastia más e.u. n. 01,. ....,. J,I.. 2. 147 19-50 32 r.nlro C.mmiof JHf,.,fi 7440583.6279975 IJ "J",,. (fi C-'mal &11,l1,u,J(!lritutU1!,,ncio11nfthqficam,tÍit:a.or9, lr11elnu•J@o11lloo/,.t:01n w111111.l,,ttwrnl.1aci1>11af:k,t¡cn11uullca.orq
Jribunal r!acwnal le Gtica rf/,lica /a cÍe'J2 3 I- .Ártícufo 63 Página No.2 continuación de la providencia No. 112-2022 lipoplastia. Se encuentran dos formatos de consentimiento informado (logo de Aisthetiké) que corresponden y describen en el primero el procedimiento de lipoplastia y en el segundo los de abdominoplastia, resección de flancos más transferencia glútea; los cuales están fechados el 22 de junio del año 2019. El 30 de junio del año 2019 la Sra. RIVERA BELTRÁN ingresa a la IPS PROMOVER de la ciudad de Ibagué para la realización del procedimiento quirúrgico "cirugía plástica" por parte del Dr. LEÓN BLANCO. El procedimiento se realizó bajo sedación y anestesia local con aplicación de solución de Klei al parecer en compañía de una enfermera jefe y una n, auxiliar de enfermería. Durante el intraoperatorio la paciente presenta paro cardiorrespiratorio que obliga a su traslado al centro ASOTRAUMA -de la misma ciudad de Ibagué-donde se observa abdomen abierto, sangrado y líquidos intravenosos. Allí se practican maniobras de reanimació sin n, ningún resultado positivo y se dictamina la muerte de la Sra. MAGNOLIA RIVERA
BELTRÁN.
Es de anotar que el procedimiento se realiza en la IPS PROMOVER, en virtud de un contrato de alquiler de quirófano gestionado y firmado entre dicha entidad y el disciplinado, para la realiz.ación de procedimientos médicos ambulatorios, con plena autonomía e independencia por parte del contratista, incluyéndose la custodia de la historia clínica por parte de este
último, así como el aporte de los elementos médico-quüúrgicos relacionados con la actividad. Posteriormente, en visita de la dirección de aseguramiento y prestación de servicios de la secretaría de Salud de Ibagué -Tolimase estima luego de su actuación que " ...y a que por lo observado en la auditoria, se evidencian conductas de falta de ética por parte del profesional involucrado" (SIC), se genera queja oficial que se recibe por el Tribunal Secciona!. RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS El 11 de julio de 2019, el Tribunal Secciona! de Ética Médica del Tolima aceptó la queja interpuesta por la Secretaría de Salud del Toli.Ina ym ediante acta 024, se declaró abierta la etapa de instrucción de la investigación ético-disciplinaria en contra del médico LEONARDO LEÓN BLANCO. En vista de que el citado galeno no respondió a los requerimientos ni se hizo presente en el tribunal, se procedió a nombrar a la abogada SANDRA LILIANA GOMEZ RODRIGUEZ como defensora de oficio, con quién se ha adelantado el proceso. Se obtuvieron certificaciones del RETHUS yd e la Universidad Nacional de Colombia que acreditan al disciplinado como médico general. No hayc onstancia que lo acrediten como cirujano plástico ni como médico anestesiólogo. n. . e. ('.{ et. 1 . 47 19-50 O/;,wa 32 e,nlro .,,,,,;a/'J,,¡,.,. fiJ.!,. 7440583-6279975 fi.¿¡ 2. e. ?'J?,.,l
l.r,u,l,,wd (!&it1uu.tu,c1'01u,IJe11Uca11utÍica.or9, l.r11ttfm11d@o11//,,ol,.t:om 111111111. lrit,,n af. ,acw,&lllk,lic am,Jica.O rl) ql Jribunal Úica rf/,dica rJa.cional de ef.'I 23 Is-,_A ,.tíc11lo 63 Página No.3 continuación de la providencia No. 112-2022 Hay constancia de certificaciones hechas por la Asociación Colombiana de Cirugía Cosmética de haber impartido cursos de educación no formal, que coincide con cursos organizados por esa institución, a los que el disciplinado asistió. En sala plena ordinaria número 1388 del 21 de julio de 2022 el Tribunal Secciona! de Ética Médica del Tolima resuelve declarar que existen méritos para elevar cargos en contra del Dr. LEONARDO LEÓN BLANCO, por transgresión a: CAPÍTULOI DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS ARTÍCULO1 °. -La siguiente declaración de pn·ncipios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las Mrmas sobre Ética Médica. 1°. -La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramienJo de los patrones de vida d la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico social, racial, político o religioso. El respeto por la vida y los fueros d la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes.
ARTÍCULO3 °. -El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. ARTÍCULO 15. - El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustlf1eados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que pueden afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. Conc. D. 3380/81 Art.9°. -"Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y M collespondan a las condiciones clínicopatológicas del mismo". ARTÍCULO 34. -La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa auJorización del paciente o en los casos previstos por la Ley. AR.TÍCULO 35. -En Las entidades del Sistema Nacional de Salud la historia clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud. ARTÍCULO3 6. -En todos los casos la historia clínica deberá diligenciarse con claridad. Cuando quiera que hay cambiado de médico, el reemplazo está obligado a entregarla, conjuntamente con sus anexos, a su reemplazante. Concordantes con los artículos 3, 4 y 5 de la resolución 1995 de 1999 del ministerio de salud, referentes a las características, obligatoriedad del registro y diligenciamiento de la historia clínica,
respectivamente. El 12 de septiembre de 2022 la apoderada del acusado en los descargos (SIC) y luego de afirma que: " ... evidentemente existen elementos probatorios que desde mi perspectiva no me es dable controvertir máxime cuando no se ha podido establecer con el profesional de la salud las circunstancias en que se desallo/16 su acto médico y cómo justifu: a algunos de sus aclos durante el procedimiento quirúrgico ... " e..1 e1. ,41 m '>' •J.. ,9 ai_5 0 Uf. l,;-32 c. ., ,. c,..,K,.,,.,..,.. ?.l. 7440583-621991511,,,¡.u 2. e. lm,i,n,J @lritunnlnacior,altk,licat111tÍica.ol'fi1 il'Jlefi,u,J (Jo11llool:.com 1uww.l,it1111at1acio11a/J,,lica11r.e&a.org Jribunal r/acional de Üica 'Yf/édica Is, - _A,.,r culo 23 63 ofe 11 Página No.4 continuación de la providencia No. 112-2022
Y luego solicita que: " ... se tenga en cuenta que el doctor Leonardo León blanco no tiene antecedentes éticos disciplinarios, que el material probatorio deja entrever que actuó bajo la premisa de que se encontraba parado en su experiencia médica, y muy seguramente confió en poder evitar el lamentable evento ocurrido durante la cirugía, ya que como profesional de salud consideró su práctica médica adquirida con los años era suficiente. " (SIC).
Es así como el Tribunal A quo mediante providencia del 6 de octubre de 2022, resuelve que
se debe: "imponer sanción consistente en suspensión en el ejercicio profesional de la medicina hasta por cinco (5) años" declarando la responsabilidad disciplinaria ético profesional y en consecuencia traslada el proceso al Tribunal Nacional de Ética Médica. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA MÉDICA Analizados los hechos materia de investigación en el presente proceso y teniendo en cuenta las pruebas aportadas y los descargos presentados por la abogada defensora de oficio del médico implicado, es evidente que el DrL.E ONARLDEOÓ BNL ANCmOédi,co general, que atendió a la paciente MAGNOLIA RIVERA BELTRÁN, no tenía ni las competencias ni la autorización legal para practicar actividades médicas relacionadas con la cirugía plástica como son la abdominoplastia y la lipectomía, que no contaba con el equipo médico asistencial suficiente y competente para la realización de una cirugía de tales calidades, que no tuvo en cuenta las recomendaciones y medidas ya reconocidas por la Lex Artis en relación con la seguridad del paciente y el proceso de sedación-anestesia y que no hubo un manejo correcto de la historia clínica. Todo lo anterior, por supuesto, da como resultante una exposición a riesgos injustificados a los que se sometió a la paciente. Actuaciones que además demuestran falta de compromiso con los principios de la medicina y un distanciarrúento con la excelencia profesional, vistos no solamente con su decisión, sino por su mala adherencia al elemento fundamental y fundante del ejercicio médico y que caracteriza entre otras virtudes al "buen doctor". Teniendo claridad en lo anteriormente señalado, conviene analizar ahora el error en sí mismo,
o los errores, que originaron el proceso que nos ocupa y que llevaron a un evidente resultado inadecuado, que terminaron con la muerte de una paciente. Sobre el error. Si pensamos en el error, entendido como un concepto equivocado o un juicio falso que lleva a una acción desacertada de la cual se originan consecuencias perjudiciales, tenemos que reflexionar sobre el origen que lo causó, para entender la actuación médica fallida y poder determinar si el disciplinado es sujeto de responsabilidad jurídica o responsabilidad médica profesional. Dicho de otra forma, pero ahora desde el concepto mismo de culpa, como lo contempla el Código Penal colombiano en su artículo 23 entendemos que: n.. (',.1/4f,7 19-O5fl0cú ,3a2 C n1n,e .-Ni/u,,Ju:]r,,. /,7.4 40583-62fi7Id9 9'.1)7_5( fi ¿ _ 'J'f/a,-l/nre lnli'J@lruniatluicio11aa/mJe"J"ile9ia,t.l :orrn11L(Jmoo1d1lfooh.co111 www.lrit1,1utf.wcio11afJettlicamedica.org Jribuna! Ylacwna! de !lica rJl/,dica .Lav 23 /a t_Arctíulo63 Página No.5 continuación de la providencia No. 112-2022 "Lcao uncdteasc ulpcuoasnaode lr esulttípaiedcspoo r o ducotd el ai nfraccaildó enb er objeotd iecv uidayde olag entdee bhiaób oep rrlevpiorss teopr r eviosh iabblieé,n dolo
prevcionsfióte onp,o d eerv it"a rlo. Aquí, un elemento fundamental dentro de la culpa es el deber objetivo de cuidado. Exigencia hecha al ciudadano promedio de que debe tener cuidado cuando ejecuta una conducta que pueda poner en peligro bienes jurídicos. Por tanto, la culpa viene siendo una infracción al deber objetivo de cuidado que, sin la intención del dolo, termina generando un resultado específico. Es así como, en el ámbito sanitario, la culpa se puede originar cuando el médico actúa con, impericia, imprudencia y/o negligencia. • Impericia: inicialmente configurada cuando no se tienen las habilidades o conocimientos básicos, indispensables para ejercer una actividad, o bien cuando existiendo el conocimiento, este no es coherente con la estructura intelectual del individuo. • Imprudencia: como resultante de tomar una decisión y actuar -tomar un riesgo-sin haber tomado antes las medidas razonables para evitar posibles consecuencias negativas o deletéreas. En otras palabras, cuando se va más allá de los límites razonables esperados en la realidad. • Negligencia: vista como el incumplimiento de los principios básicos y propios de la profesión, en una actuación que por tanto se aparta de la Lex ArtAidsH oc;es decir, de lo que haría cualquiera de sus colegas pares en circW1Stancias similares. Por tanto, ya en el sentido práctico, la negligencia se da cuando el médico, a sabiendas de lo que se debe hacer, cuando hay que hacerlo y como hay que hacerlo, no lo hace, o cuando sabiendo lo que no se debe hacer, lo hace. Revisemos ahora con algo de detalle el accionar del Dr. LEONARDO LEÓN BLANCO y
su adecuación jurídica: Sobre la Historia clínica: Iniciamos nuestras consideraciones por aquí, debido a la trascendencia que tiene en el ejercicio médico y lo que representa para el cuidado de la salud y para la fe públi conocer ca, y diligenciar correctamente la documentación sanitaria de uso diario, y de manera relevante la historia clínica, así como cualquiera de sus documentos anexos como sería el consentimiento informado o dado el caso, un certificado médico. Es así como, diligenciar correctamente la historia clínica es una competencia inexcusable que se establece como obligación moral para todos los profesionales de la medidna, pues en ella confluyen derechos e intereses jurídicamente protegidos, tanto del médico, como del paciente, de la institución sanitaria e incluso públicos y por supuesto contiene la demostración del análisis clínico y de las decisiones subsecuentes del cuidado de la salud de un paciente en particular. Por tanto, los profesionales de la medicina deben reflejar en ella, todo su pensamiento médico entendido este como las observaciones, conceptos, decisiones y los {;,./ 147t 'f /.,. 19-50 O/.,1,.,, 32 C.nl,.., r'on.,.,..../ J,J..,., fi./,, 7440583-6279975 /J.,9•/,¡ ::lJ. r, G- 'Jr/a./ lr11,l-J(!l.rit1wnl.r11cio11a/Jeelu:a1Juullca.o,9, lr11,/1.ud@o11llooh.co,n www.lritu11at,acio11a/J,.,¡¡cam,J¡ca",org Jribunal Ylacwnal de Gtica f/1/édica oÍ,y Is
23 I - ..Arteculo 63 Página No.6 continuación de la providencia No. 112-2022 resultados de sus acciones emprendidas durante el manejo de su paciente. Con este diligenciamiento adecuado siempre se alcanzará la mayor calidad en la misma Historia Clínica, al tiempo que esta demostrará a su vez la calidad propia de la atención. Pero para podemos aproximar no solo al cumplimiento documental (importante, pero nunca suficiente), sino a la calidad esperada en el registro médico, condición sine qua non esperada y necesaria para cumplir con lo antes mencionado, debemos remitirnos no solo a los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 23 de Ética Médica sino a lo mencionado en Resolución 1995 de 1999, por la cual se establecen normas para el manejo de la Historia Clínica, en donde encontramos algunas características básicas, propias de esta e.orno son la: • lntegralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfennedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social. e interrelacionado con sus dimensiones personal.familiar y comunitaria. • Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario. • RacionaJ.idad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de
criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en fomza lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo. • Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la L . ey • Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio. Sin olvidar, como ya se infiere y se dijo, la obligatoriedad en el registro, que hace referencia a que los profesionales, técnicos y auxiliares que intervienen directamente en la atención de un paciente, tienen la obligación de registrar sus observaciones, conceptos, decisiones y resultados de las acciones en salud desarrolladas, conforme a las características señaladas en la resolución a la que se hizo referencia1 . Sin embargo, estas son solo algunas características de la Historia Clínica, las cuales se han de acompañar al mismo tiempo de algunos requisitos obligados adicionales que se han de cumplir, como la: • Confidencialidad: que junto con el secreto médico y el respeto por la intimidad se implican recíprocamente y se relacionan estrechamente. • Unicidad: La historia clínica debe ser única para cada paciente tanto por la información contenida sino también por la importancia de cara a los beneficios que ocasiona al 1 Resolución 1995 de 1999, por la cual se establecen nonnas para el manejo de la Historia Clínica. fi,.ft 147 r!o. 19.50 O/;r1,.,. 32 fi. . ,,.,, fi.-fi1,./J,,1"'° J.I.. 7440583-627W7.s B.,..,, 2. fi.
¿: _ mal [r,14[m,.J@&t'tunalnacio1m!J11,licn111,J;ca.or7, &11,tm,d@outl.oot.com. 111ww.lrt't11,1ali1acio11afl,,t;ca111fiJica.or9 Jribunal 11acional de Gtica rJ!/édica of"v 23 Is 1 - _ .4,.trcu!o 63 Página No.7 continuación de la providencia No. 112-2022 paciente la labor asistencial en sí misma, así como la gestión y el conocimiento implícito que genera de forma permanente. • Legibilidad: Una historia clínica dificilmente legible o generada con desgreño, perjudica a todos, a los médicos y a su personal colaborador, porque dificulta directamente la labor asistencial y a los pacientes por los errores que se pueden derivar de una inadecuada interpretación de los datos consignados. • Veracidad: Se trata de una exigencia que a pesar de identificarse con la verdad material no alcanza siempre a coincidir con una realidad incontrovertible, por lo que obliga a que el agente sanitario realice un registro oportuno de lo encontrado como hechos -datos objetivossin excluir errores o inexactitudes, con el contexto y su interpretación. Es así como se evidencia el deber específico cumplido por el profesional de diligencia, cuidado, dedicación y análisis progresivo y secuencial en la búsqueda de la verdad y la comprobación y evaluación pennanente de sus planteamientos o propuestas a la luz del conocimiento disponible. El no cwnplir tal requisito podría llevar a un delito de falsedad documental. • Pertinencia: Aquí se hace referencia a como la historia clínica debe reflejar la asistencia
prestada al paciente y contener registros oportunos y realizados de forma simultánea con la misma atención. Y si bien todo agente sanitario tiene la obligación de registro, también se tiene la obligación de identfiicación plen a, legible y con los registros de autorización pertinente para ejercicio. Por tanto, y volviendo a nuestro caso, y luego de reconocer el valor fundamental de la Historia Clínic va de suyo que la falta de detalle, pertinenci legibilidad y racionalidad científica a, a, encontradas tanto por el ente regulador como por este Tribunal y el Tribunal Secciona}, demuestran el incumplimiento de los requisitos y atributos mencionados y se relacionan con una conducta negligente, puesto que se demuestra descuido y omisión en el cumplimiento de su obligación como médico, con respecto a los registros en la Historia Clínica, lo cual a su vez comprendió un riesgo para su paciente y harían suponer poca consideración, tiempo y cuidado para con la misma. Sobre la competencia médica y su autorización para el ejercicio Que un médico general puede realizar cualquier actividad médica salvo las relacionadas con la anestesiología y la radiología, es un concepto ampliamente discutido y que se ha reconsiderado en aras de la seguridad de los pacientes, de la gestión de riesgos introducidos e incrementados asociados a la falta de idoneidad y que tanto en la Ley 23 de 1981 como en Ley 1164 de 2007 se tienen presentes2 Por tanto, hoy no aceptamos que médicos sin las . suficientes competencias asistenciales (adquiridas en el seno académico formalmente 2N o solamente de forma explicita en el artículo 18 de la Ley 1164 de 2007 sino en el artículo 46 de la Ley 23
de 1981. Para una ampliación conceptual acerca de la regulación de las especialidades, las capacidades y competencias de los doctores para realizar algunos actos médicos especializados y las diferentes posiciones de las altas cortes se hace referencia a la providencia 84-2022 del Tribunal Nacional de Ética Médica con ponencia del H.M. J. Sinay Arévalo L. 0f,.,,.,, fini/. ¡47 'f/,,. 19..SO 32 r_.,/ro (:.,_,;,,/'?.,¡.,,., J,/,. 7440583-6279975 /J"'lolá 2), L. G - 'fJ'/a¡/ lr111/,.,.,.J({!lribwui/,,ncio11a/J.e,t;cam,Jica.org, lr1u,lmeJ(Jou//,,o/,_com www.lribwu1!.1acio11a!J",licn1114J,·ca.or9 J,.itunaf Ylacionaf de Gtica rf/édtca cÍe'J2 3la I_ Arlícilo 63 Página No.8 continuación de la providencia No. 112-2022 reconocido) intervengan pacientes o realicen procedimientos para los que no están autorizados, siendo esta una posición que demuestra y busca el bienestar, la salud, la integridad personal y la salvaguarda de la vida de los ciudadanos y que es coherente con las características propias del profesionalismo médico esperado por los pacientes y reconocido y otorgado por el estado. Es así como en el caso que nos atañe, encontramos por parte del Dr. LEÓN BLANCO una actitud adicional imperita, ya que ni reunía las competencias ni las autorizaciones legales
para realizar procedimientos propios de un cirujano plástico, así como de un anestesiólogo, exponiendo de tal manera a su paciente a riesgos injustificados, como ya se ha referido en el expediente, no solamente al realizar las actividades médicas que practicó, sino en el manejo de las complicaciones, entre otras. A esto le sumamos la transgresión directa de la Ley 6 de 1991 por la cual se reglamenta la especialidad méclica de anestesiología que dice que "El médico especializado en anestesiología y reanimación es el autorizado para el manejo y práctica de esta especialidad''. Y sumando, como se ha venido haciendo, encontramos una actuación imprudente adicional, cuando el médico disciplinado entra a realizar un procedimiento como el que se ha descrito, en una sala operatoria sin la participación colaborativa de equipo multidisciplinario, de un médico anestesiólogo y una instrumentadora, quienes de seguro bajo una visión de expertos profesionales hubiesen sido unas barreras de seguridad en favor del paciente y del mismo médico encartado. Por lo anterior, no aceptamos un ejercicio médico de las características que hoy nos ha mostrado el Dr. LEÓN BLANCO, que comprometieron el bienestar, la salud, la integridad personal y la vida de su paciente. Con este pronunciamiento inspirado y guiado por la ética en su búsqueda de la excelencia y en la promoción de valores, protegiendo los bienes internos de la medicina, en consonancia con los objetivos de esta y apoyados por la legislación, que entre otras ayuda a regular las relaciones de los ciudadanos, estamos ayudando a limitar el riesgo inminente al que, hasta
hoy, sino se actuara positivamente, estarían expuestos los pacientes al ser intervenidos o atendidos por médicos sin las competencias revisadas y autorizadas por el estado colombiano y realizadas en condiciones inseguras, como sucedió, exponiendo como sucedió a los pacientes a riesgos injustificados. Es así como esta superioridad además de lo antes argumentado, está de acuerdo con razonamientos presentados por el Tribunal A Quo y comparte las consideraciones hechas relacionadas con los cargos presentados contra el médico LEONARDO LEÓN BLANCO. Cargos que la defensora de oficio en su alegato de descargos no pudo desvirtuar y que por lo nos llevan a definir la sanción correspondiente. e.. tt 1471 / • . I().. 5() 0/;,uw 32C ni,.,, ('._,.;,,/ fi.,fi,.. CJ..I,. 744056823-7997f.J.,,.5t ,1 2. e. e. m(l,-1 lr1,;1111 (!l1frÍi1l11l.11aat:i1toaJ,,f[,cia,11111dilcrt1n.110@lrom9111,1l tloot.com 1uruw.ir,·law/J..11t11a/,L1u,i1d;c1oac".1Jo1r9 Jribunal rlacional de Úicrf!a idica oÍe 23 fB I - Árlícufo 63 '/ Página No.9 continuación de la providencia No. 112-2022 Aquí, es importante señalar que, en el momento de decidir la sanción a imponer, este tribunal tendrá en cuenta que el médico LEÓN BLANCO no registra haber sido penalizado
previamente por parte de un tribunal de ética médica, pero también dejará claro que el disciplinado no compareció a los múltiples llamamientos realizados tanto por el Tribunal Secciona! como por la defensora de oficio para oírlo y entenderlo; ya sea esto como respuesta ante un acto humano de temor o bien como falta de responsabilidad o por rebeldía manifiesta ante la Ley. Pero sumado a lo dicho, hacemos referencia adicional al artículo 50 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en cuanto a la graduación de las sanciones expresa: Salvo lo dispuesto en l es especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones ey por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el i11fractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legal-es pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
(lo resaltado en negrita me pertenece y hace referencia a lo relacionado). Por tanto, al estimar la gravedad de las faltas cometidas por el médico LEONARDO LEÓN BLANCO, enunciadas antes y que condujeron a la muerte de su paciente, consideradas violatorias de las normas citadas y apartado su actuar de la Lex Artis ad hoc requerida para el adecuado ejercicio de la profesión médica, esta superioridad impondrá una sanción consistente en suspensión en el ejercicio profesional de la medicina en el territorio colombiano por el término de cinco (5) años y ordena además compulsar copias a la fiscalía para la investigación de la muerte acaecida y la violación de la Ley 6 de 1991. Una reflexión y llamado adicional Dicho lo anterior y reconociendo la responsabilidad del implicado, esta superioridad no puede pasar por alto algunos detalles que son relevantes para la práctica excelente de la medicina., o mejor de una buena medicina, de esa que los ciudadanos esperan. Es nuestra función, es la función de los entes reguladores y por supuesto de todo ciudadano que observa n. c.,,. e,.11. 147 19...50 Ofl• n, 3. 2 ran,H; ...1 . 7,., .,,., fi-1.. 7440!;83-6279975 IJ -,ald 2. (fi G- 'mal lr11,t,,,,.J(Jt,itwiat,ncio11n/Juiit:a1111Íi•ca..or9, lrn11lmed@o11llook.com ,u1uw.lrit11nnl,1acio1ta!Jnlica11ficÍit:a.or<J Jri6unal r!acionaf de Gtica r/1/édica
Is oÍ,11¡ 23 I - .Artciulo6 3 Página No.1 O continuación de la providencia No. 112-2022 o duda de una actuación como la sucedida. Es así como nos preguntamos por la manera ¿cómo se llevan a cabo, se supervisan y se garantizan las medidas de seguridad del paciente en un ambiente quirúrgico, cuando bajo el respaldo de un contrato de alquiler de un quirófano no se controla la idoneidad del profesional, la calidad de los elementos médicos quirúrgicos a usar, el respaldo del equipo médico de soporte, el manejo de la historia clínica y su custodia? Así las cosas, pensaríamos que quien habilita un servicio debe ser el responsable por la prestación de este y, por lo tanto, ¿será lógico permitir la subcontratación o tercerización de un servicio habilitado por un prestador? Bajo condiciones de alquiler de áreas operatorias sin revisión de criterios de idoneidad del talento humano en relación con l
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