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Tratado de Montevideo

Colombia

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Detalles

Título
Tratado de Montevideo
Autor
Colombia
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año

TRATADO DE MONTEVIDEO Montevideo, agosto de 1980 Los gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, Animados por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus pueblos. Persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos. Decididos a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la región Seguros de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la experiencia positiva obtenida en la aplicación del tratado de Montevideo de 18 de febrero de 1960. Conscientes de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor desarrollo económico relativo. Dispuestos a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional. Convencidos de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración, inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo. Teniendo en cuenta la decisión adoptada por las partes contratantes del acuerdo general de

aranceles y comercio que permite concertar acuerdos regionales o generales entre países en vías de desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio reciproco. Convienen en suscribir el presente tratado el cual sustituirá, conforme a las disposiciones en el mismo contenidas, al tratado que instituye la asociación latinoamericana de libre comercio. CAPÍTULO I Objetivos funciones y principios Artículo 1 Por el presente Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región y, para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante denominada "Asociación" ) cuya sede es la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. Dicho proceso tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y progresiva de un mercado común latinoamericano. Artículo 2 Las normas y mecanismos del presente Tratado y las que dentro de su marco establezcan los países miembros tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones básicas de la Asociación: la promoción y regulación del comercio reciproco, la complementación económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven a la ampliación de los mercados. Artículo 3 En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes, principios: a ) Pluralismo sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica pudiera existir en la región: b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance

parcial mediante negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano: c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración: d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económicoestructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo; y e) Múltiple para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.

CAPÍTULO II

Mecanismos Artículo 4 Para el cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el artículo 2 del presente Tratado, los países miembros establecen un área de preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por acuerdos de alcance regional y por acuerdos de alcance parcial Sección primera - Preferencia arancelaria regional Articulo 5 Los países miembros se otorgarán recíprocamente una preferencia arancelaria regional, que se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará a la reglamentación correspondiente. Sección segunda - Acuerdos de alcance regional

Artículo 6 Los acuerdos de alcance regional son aquellos en los que participan todos los países miembros. Se celebraran en el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado y podrán referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los acuerdos de alcance parcial establecidos en la sección tercera del presente capítulo. Sección tercera - Acuerdos de alcance parcial Artículo 7 Los acuerdos de alcance parcial son aquellos en cuya celebración no participa la totalidad de los países miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva multilateralización. Los derechos y obligaciones que se establezcan en los acuerdos de alcance parcial regirán exclusivamente para los países miembros que los suscriban o que a ellos adhieran. Artículo 8 Los acuerdos de alcance parcial podrán ser comerciales, de complementación económica, agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado. Artículo 9 Los acuerdos de alcance parcial se regirán por las siguientes normas generales: a) Deberán estar abiertas a la adhesión, previa negociación, de los demás países miembros; b) Deberán contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios alcancen a todos los países miembros; c) Podrán contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente Tratado; d) Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de países

reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se determinarán en cada acuerdo, así como procedimientos de negociación para su revisión periódica a solicitud de cualquier país miembro que se considere perjudicado. e) La desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas arancelarias y sobre la base de una rebaja porcentual respecto de los gravámenes aplicados a la importación originaria de los países no participantes; f) Deberán tener un plazo mínimo de un año de duración; y g) Podrán contener, entre otras, normas especificas en materia de origen, cláusulas de salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones, renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y Armonización de políticas. En el caso de que tales normas especificas no se hubieran adoptado, se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países miembros en las respectivas materias, con alcance general. Articulo 10 Los acuerdos comerciales tienen por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los países miembros, y se sujetarán a las normas especificas que se establezcan al efecto. Artículo 11 Los acuerdos de complementación económica tienen como objetivos, entre otros, promover el máximo aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros. Estos acuerdos se sujetaran a las normas específicas que se establezcan al efecto.

Artículo 12 Los acuerdos agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta las características socioeconómicas de la producción de los países participantes. Estos acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o a grupos de productos y podrán basarse en concesiones temporales, estaciónales, por cupos o mixtas, o en contratos entre organismos estatales o paraestatales. Se sujetarán a las normas especificas que se establezcan al efecto. Articulo 13 Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes Los acuerdos de promoción del comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas especificas que se establezcan al efecto. Articulo 14 Los países miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes, normas específicas para la concertación de otras modalidades de acuerdos de alcance parcial. A ese efecto, tomarán en consideración, entre otras material, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente. CAPITULO III Sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo Artículo 15 Los países miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica, basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación comunitaria. Artículo 16 Con el propósito de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países miembros

establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras modalidades específicas de cooperación. Artículo 17 Las acciones en favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a través de acuerdos de alcance regional y acuerdos de alcance parcial. A fin de asegurar la eficacia de tales acuerdos, los países miembros deberán formalizar normas negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia en casos justificados. Sección primera - Acuerdos de alcance regional Articulo 18 Los países miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo, para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la Asociación. Los países miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación progresiva de las respectivas nóminas de apertura, pudiendo realizar las negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente. Asimismo, procurarán establecer mecanismos eficaces de compensación para los efectos negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos Sección segunda - Acuerdos de alcance parcial Articulo 19 Los acuerdos de alcance parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo con los demás países miembros, se ajustarán, en lo que sea pertinente, a las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente Tratado.

Artículo 20 A fin de promover una efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, los países miembros negociarán con cada uno de ellos Programas Especiales de Cooperación. Articulo 21 Los países miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en las áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias. Artículo 22 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los tratamientos en favor de los países de menor desarrollo económico relativo, acciones de cooperación colectiva y parcial, que contemplen mecanismos eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia y Paraguay por su mediterraneidad. Siempre que en la preferencia arancelaria regional a que se refiere el artículo 5 del presente Tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se procurarán preservar los márgenes otorgados en favor de los países mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativas. Asimismo, se procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los acuerdos de alcance regional y parcial Articulo 23 Los países miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en sus territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades administrativas de tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos. CAPITULO IV Convergencia y cooperación con otros países y áreas de integración económica de

América Latina Articulo 24 Los países miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria latinoamericana. Los países miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener dichos regímenes. Articulo 25 Asimismo, los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capitulo II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas: a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo; b) Cuando un país miembro incluya productos ya negociados en acuerdos parciales con otros países miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a las convenidas con aquellos, en cuyo caso se realizarán consultas con los países miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias, salvo que en los acuerdos parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los acuerdos parciales a que se refiere el presente articulo; y c) Deberán ser apreciados multilateralmente por los países miembros en el seno del Comité a efectos de conocer el alcance de los acuerdos pactados y facilitar la participación de otros

países miembros en los mismos. CAPITULO V Cooperación con otras áreas de integración económica Articulo 26 Los países miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración fuera de América Latina, mediante la participación de la Asociación en los programas que se realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados. El Comité dictará las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados. Articulo 27 Asimismo los países miembros podrán concertar acuerdos de alcance parcial con otros países en desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América Latina, de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la sección tercera del capitulo II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias. Sin perjuicio de lo anterior, estos acuerdos se sujetarán a las siguientes normas: a) Las concesiones que otorguen los países miembros participantes en ellos, no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo; b) Cuando se incluyan productos ya negociados con otros países miembros en acuerdos de alcance parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las convenidas con aquellos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos países; y c) Deberá declararse su compatibilidad con los compromisos contratados por los países miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b) del presente

articulo. CAPITULO Vl Organización institucional Artículo 28 Los órganos políticos de la Asociación son: a ) El Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en este Tratado "Consejo "); b) La Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en este Tratado "Conferencia''); y c ) El Comité de Representantes (denominado en este Tratado "Comité "). Articulo 29 El órgano técnico de la Asociación es la Secretaria General (denominada en este Tratado "Secretaria"). Articulo 30 El Consejo es el órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración económica. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración; b) Examinar el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación; c) Adoptar medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones adoptadas por la Conferencia en los términos del artículo 33, literal a) del presente Tratado: d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes órganos de la Asociación; e) Fijar las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales; f) Revisar y actualizar las normas básicas que regulen los acuerdos de convergencia y cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas áreas de integración económica; g) Tomar conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos

políticos y resolverlos; h) Delegar en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materias específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la Asociación; i) Aceptar la adhesión de nuevos países miembros; j) Acordar enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del artículo 61; k) Designar al Secretario General; y l) Establecer su propio Reglamento. Articulo 31 El Consejo estará constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros. Sin embargo cuando en algunos de éstos la competencia de los asuntos de integración estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al de Relaciones Exteriores, los países miembros podrán estar representados en el Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo. Articulo 32 El Consejo sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países miembros. El Consejo se reunirá por convocatoria del Comité. Articulo 33 La Conferencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos y la convergencia de los acuerdos de alcance parcial, a través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al Consejo la adopción de medidas correctivas de alcance multilateral; b) Promover acciones de mayor alcance en materia de integración económica; c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura económica de los países y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también el aprovechamiento efectivo que hayan realizado los

países beneficiarios del tratamiento diferencial aplicado, asó como de los procedimientos que busquen el perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos; d) Evaluar los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico relativo y adoptar medidas para su aplicación más efectiva; e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional; f) Propiciar la negociación y concertación de acuerdos de alcance regional en los que participen todos los países miembros y que se refieran a cualquier materia objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6; g) Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo; h) Encargar a la Secretaria los estudios que estime convenientes; e i) Aprobar su propio Reglamento. Artículo 34 La Conferencia estará integrada por Plenipotenciarios de los países miembros. La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las demás oportunidad La Conferencia se reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las demás oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar asuntos específicos de su competencia. La Conferencia sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países miembros. Artículo 35 El Comité es el órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Promover la concertación de acuerdos de alcance regional, en los términos del artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:

Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración; Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso; Analizar y promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración; y Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación de todos los países miembros, para concertar acuerdos de alcance regional, referidos básicamente a desgravaciones arancelarias. b) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus normas complementarias; c) Reglamentar el presente Tratado; d) Cumplir con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia: e ) Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual; f ) Fijar las contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación; g) Aprobar la propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaria; h ) Convocar al Consejo y a la Conferencia; i ) Representar a la Asociación ante terceros países; j ) Encomendar estudios a la Secretaria; k ) Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia; l ) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades; m) Proponer fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países miembros cuando fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; n) Apreciar multilateralmente los acuerdos parciales que celebren los países en los términos del articulo 25 del presente Tratado; ñ) Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los países miembros en los términos del artículo 2 7 del presente Tratado; o) Crear órganos auxiliares;

p) Aprobar su propio Reglamento: y q) Atender los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos de la Asociación. Articulo 36 El Comité estará constituido por un Representante Permanente de cada país miembro con derecho a un voto. Cada Representante Permanente tendrá un Alterno. Articulo 37 El Comité sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representantes de dos tercios de los piases miembros. Articulo 38 La Secretaria será dirigida por un Secretario General y estará compuesta por personal técnico y administrativo. El Secretario General ejercerá su cargo por un periodo de tres años y podrá ser reelegido por otro periodo igual. El Secretario General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos políticos de la Asociación La Secretaria tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda a través del Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de las funciones de la Asociación; b) Realizar los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás actividades previstas en el programa anual de trabajos; c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los piases miembros a través de sus Representaciones Permanentes la concertación de acuerdos previstos por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la Conferencia; d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;

e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla a ese efecto en actos y contractos de derecho público y privado; f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales; g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares; h) Procesar y suministrar en forma sistemática y actualizada a los piases miembros las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del comercio exterior de los países miembros que faciliten la preparación y realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones; i) Analizar por iniciativa propia para todos los piases o a pedido del Comité el cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales de los piases miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones pactadas; j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar su funcionamiento: k) Realizar evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y de los compromisos de los acuerdos logrados en el marco de la misma: l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los piases de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar asimismo un informe anual sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los piases de menor desarrollo económico relativo: m) Preparar el presupuesto de gastos de la Asociación para su aprobación por el Comité. Así

como las ulteriores reformas que fueren necesarias; n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo: ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo de acuerdo con las normas que reglamenten su estructura; o) Cumplir con lo solicitado por cualquiera de los órganos de la Asociación; y p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación del presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven. Artículo 39 El Secretario General será designado por el Consejo. Articulo 40 En el desempeño de sus funciones, el titular del órgano técnico, así como el personal técnico y administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni de entidades nacionales o internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud incompatible con su calidad de funcionarios internacionales. Articulo 41 Los países miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaria o de sus expertos y consultores contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier influencia en el desempeño de sus funciones. Articulo 42 Se establecerán órganos auxiliares de consulta, asesoramiento y apoyo técnico. En particular, uno integrado por funcionarios responsables de la política de integración de los países miembros. Se establecerán, asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo, integrados por representantes de los diversos sectores de la actividad económica de cada uno de los piases miembros Artículo 43 El Consejo, la Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos tercios de los países miembros. Se exceptúan de esta norma general las decisiones sobre las

siguientes materias, las cuales se aprobarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo: a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado; b) Adopción de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso de integración; c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria regional; d) Adopción de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los acuerdos de alcance parcial; e) Aceptación de la adhesión de nuevos piases miembros; f) Reglamentación de las normas del Tratado; g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países miembros al presupuesto de la Asociación; h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del proceso de integración; i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso de denuncia del Tratado; j) Adopci

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