Tribunal de Justicia Barcelona - Sentencia C-3060S
Tribunal Barcelona
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Detalles
- Título
- Tribunal de Justicia Barcelona - Sentencia C-3060S
- Autor
- Tribunal Barcelona
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
. ,'le. 'C' .. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Terc«a) de 7 de <Rdembre de 2006 (!) cD ine fr oe nd n1 ao cs l ód ne -a u Dt io rer cy ti vd ae r 2e 0ch 0o 1s /2 9a /f Cin Ee s -a Alo rs tí cd ue lr oe c 3h -o s C d oe n ca eu pto tr o de en cla o mso uc nie lcd aa dd ó d ne a llapúblico Obras clfundidas POI"m edio de televisores instalados en habitaciones de hotel» En et asunto C-306/0S, que tiene por objeto una petición de decisión prejudlclal ptanteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 7 de Junio de 2005, recibido en et Tribunal de Justicia et 3 de agosto de 2005, en ef procedimiento enb"e Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE) y Rafael Hoteles, S.A., EL T1UBUNAL DE JUSlICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. A. R~s, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet,
J. MalMovskY (Ponente), U. LóhmJs y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston; S«f'etaria: Sra. M. FerTeira,a dministradora JXincipal; habiendo conslder-adolo s escritos obrantes en autos y c~da la vista el 4 de mayo
de 2006; consideradasl as observacionesp ~entadas: en nombre de la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), por los Sres. R. Glmeno-BayónC obosy P. HemándezA rroyo, abogados; en nombre de Rafael Hotetes, S.A., por el Sr. R. Tornero Moreno, abogado; en nombre del GotMe-nof raocés, por k>sS res. G. de Bergues y J.-C. Niolet, en calidad de agentes; en nomb'e de Irlanda, por el Sr. DJ. O'Haga1, en calidad de agente, asistioo por el Sr. N. Travers, BL; . en nombre del Gobie-no austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente; en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. K. Murawski, la Sra. U. Rutkowska y el Sr. P. Dswlcz, 81 calidad de agentes; en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.R. Vidal Puig y W. Wils, en calidad de agentes; oídas las conclusionesd e la Abogado G81eral, presentadas en audi81cia pública el 13 de julio de 2006; dicta la siguiente Sentencia 1 La petición de decisión prejudlclal se rd'iere a la Interpretadón del articulo 3 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinaoos aspectos de los derechos de auto.. y derechos afin~ a los dered1os de auto.. en la sociedad de la Informadón (DO l167,
p.10). 2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sod~ad G818"al de Autores y Editores de España (SGAE) y Rafael Hoteles, S.A. (81 lo sucesivo, «Rafael Hoteles»), en relación coo la supuesta wlne-adÓn por esta empresa de los der8:hos de propiedad intel«tual gestionados por la SGAE. Ma~ jurfdi~ Derecho Intemadonal a/Ñlcable 3 El Acuerdo sobre los Aspectos de k>sD erech~ de Propi8fad Intelectual relack>nad~ con et Comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo de MarTakechp or et que se establece la Organlzadoo Mundial del Coms-do, se aprobó en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 94/~/CE del Consejo, de 22 de diderntw"e de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de k>s aaJerdos resultantes de las negodadones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1). 4 El artíwlo 9, apartado 1, del AaJerdo sobre 105 Aspectos de k»s Deredtos de Propiedad !ntelectual relacionados con el Comerdo dispone: «Los Mlembf"oso bservarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro ten«á derechos ni obligaciones ~pecto de los derechos conferidos por d artíaJlo
6 bis de dicho Convenio ni ~pecto de los derechos ~e se derivan del mismo.» s Con arreglo al artículo 11 del Convenio de Berna para la ~utecdón de las Obras Uterarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su ve~lón modificada el 28 de ~embre de 1979 (en lo suc~ivo, «Conveniod e Berna»): «1. Los auto~ de ot.'as dramáticas, ck"amático-musicalesy musicales gozarán del der8::ho exclusivo de autorizar: 1) la representadón Y la ejecución públk:a de sus obras, comprendidas la representación y la ejecudón pública por todos los medios o procedimientos; la transmisión pública, por alalquier medio, de la representación y de la 11) ejecución de sus obras.
2. Los mis~s derechos se concede'l a los auto~ de obras «amátlcas o dramático-musicalesd urante todo el plazo de protecdón de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la b"adua:ión de sus olx-as.» 6 El artícuk»1 1 bis, apartado 1, del Convenio de Berna dispone: «Los autores de obras liter-arlas y artísticas gozarán de den!d1O exduslvo de autorizar: la radiodifusión de sus obras o la comunk:ación pública de estas obras por 1) cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las jmáge1~; ii) toda comunicadón pública, por hilo o sin hito, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicacións e haga por distinto organismo que el de origen; la comunicaciónp ú~1ca mediante altavoz o mediante cualquier otro Instrumento
- análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra raclodlfundida.» La Organlzadón Mundial de la PropiedadI ntelectual (OMPI) ado~ en Gk1ebra,e l 20 de diciembre de 1996, el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o ejecudones y fonogramas y el Tratado de la OMPI sobre dered1o de autor. Ambos Tratados se alX"obaron 81 nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2000/278/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2000 (00 l89, p. 6). 8 El articulo 8 del Tratado de la OMPI so~ derecho de autor dispone: «Sin perjuicio de lo previsto en los artíallos 11.1)11),1 1 bls.l)i) y 11)[ ...] del Convelio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar alalquier comunicación al púbNco de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, compreldida la puesta a dlsposk:jón del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momelto ~e cada 000 de ellos eliJa.» 9 En la conferB1c1ad plomática de 20 de diclerntx"ed e 1996 se adoJXarond edaradones concertadas acerca del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor. 10 la d«JaradÓn concertada relativa al artfaJlo 8 del mencionado Tratado ~ del
siguiente tenor:
«Queda entencloo que el simple sumlnistn) de Instalacion~ físicas para facilitar o realizar una comunicación, en si mismo, no repres81ta una comunicación 81 el sentido del pr-esente Tratado o del Convenio de 8ena. También queda entendido que nada de lo clspuesto 81 el artkulo 8 impde que una Parte contratante aplique el artículo 11 bis.2).» Normativa CDmUtWtarla 11 A tenor del noveno consider-ando de la Dir8::tiva 2001/29: «Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derech~ de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales def"echoss on plimol"dales para la creación intelectual. Su pn)tecdón contlibuye a pr-eservar y desarrollar la creatividad en Intel'és de los autores, los intérpr'etes, los productore, los consumidores, la cultura, la indusbia y et público en general. Por lo tanto, la propiedad intetectual ha sido reconocidac omo una parte Integrante del derecho de pro~edad. 12 Conforme al décimo considerandod e la misma DIrectiva: «Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creatiya y artístk:a, deben recibir una compensadón adecuada por el uso de su obra, al Igual que los productores, para poder financiar esta labor. La Inversión n8:esaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos muftimeda, y servicios tales como los sevlclos -a la carta., es conskferable. Es Indispensable una protecdón juooica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensacióny ofrecer la oportunidad de obtener un re1dlmiento
satisfactorio de tal Inversión.» 13 A tenor del decimoquinto conslder-ando de la Directiva 2001/29: 3 «la Conferencia Diplomática celebrada en «Ictembre de 1996 bajo los auspick»sd e ia [OMPI] llevó a ia adopción de dos nuevos Tratados, el -Tratado de la OMPI sobre derechos de auto y d -T~ de ia OMPI sobre inte.~-ctadón o ejecución y fonogramas., que versan respectivamente sobre la protección de los autores y sobre ia protección de los intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Estos Tratados actualizan de forma significativa la JX'Qtecdófi1n ternacional de los d~hos de autor y derechos afines a los derechos de autor, Incluso en relación con la denominada -agenda digital., y mejoran los mecios para combatir la plrater1aa nivel mundial. La Comooldad y la mayoria de k»s EstaOOsm iembros han fmnado ya dichos Tratados y se están tomando las oportunas disposiciones para la ratificación de los mismos por la Comunidad y los Estados mlenbros. la presente Directiva está destinada también a dar cumplimiento a algunas de las nuevas obligaciones Internacionales.. 14 A tenor dd vigesimotercer considerando de dicha Directiva: «La presente Directiva debe armonizar en mayor m8t1da ~ den!cho de autor de la con-.nlcación al público. Este deredlo debe entender'See n un sentido amplIo que incluya ~ tipo de comunicación al público no presente en ~ lugar en el que se origina la comunicación. Este deredlo debe abarcar cuak¡uler tipo de transmisión o
retransmisión de una obra al público, ss con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este den!cho no debe abarcar ningún 000 tipo de actos.» 15 El VIgestm~O consid«ando de la Directiva 2001/29 enooda: «La mera puesta a clsposlción de las Instalacio~ material~ n«esarias para facilitar o efecbJar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el senti(k) de la presente Directiva.» 16 El artículo 3 de la m81clonadaD irectiva clspone lo siguiente: «1. los Estados miembros establ«erán en favor de los autores el derecho exduslvo a autorizar o prohibir cualquier comunlcadÓn al púbHco de sus obr"as, por procedimientos alámbricos o inalámOOcos,in cluIda la puesta a <lsposidón del público de sus obr"asd e tal fonna que cualquier per'SOnap ueda acceder a ellas desde et lugar y en et roomento que elija.
2. LosE stadosm iembrosc oncederáne l derechoe xclusIvo a autorizaro prohibirl a puesta a disposición del público, por procedimientos alámbrlcos o Inalámbricos, de tal fonna que aJaicJJier persona pueda tensacceso a eIos desde el lugar y en el momento que elija: a) a los artistas, Inté.l:JI~ o ej~tes, de las fijack>nes de gJS actuadones; b) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas; a kJs productores de las primeras fljadones de películas, def original y las copas c) de sus películas; d) a los organismos de radloclfuslón, de las ftjaclones de sus emisiones, con
independencia de que éstas se b"ansmitan por procedimientos alámbricos o Inalámblicos, Incklslve por cable o satélite.
3. Ningún acto de comunlcadón al pú~1co o de puesta a disposición del pú~lco con arreglo al presente artK:ulo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.» Normativa nadonaI 17 El Texto Refundido de la Ley de Propedad Intelectual, que n!gulariza, aclara y armoniza las disposidones legales vigentes sobre la materia (en lo sucesivo, «LPI»), 4 fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de atMil (BOE nO 97, de 22 de abril de 1996). 18 El artículo 17 de la LPI prevé cCorTespondea l autor el ejerdcio exdusivo de los derechos de expiotadón de su obra en cualquier fomla y, en espedal, los derechos de reproducción, dlsbibudón, co~nicación pública y b"ansformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley.» 19 El artícuk»2 0, apartado 1, de la LPI establece k»s iguiente «Se entenderá por comunicadoo pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin ~ia distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicadón cuando se cefelx"e dentro de un ámbito estJ'jctamelte doméstico que no esté Integrado o conectado a una red de difusión de cuai<pJíetfi"p o.»
Litigio prindpal y aJestiones prejudidales 20 La SGAE es la entidad encargada de la gestión de los dered1os de propiedad Intelectual 81 España. 21 La SGAEc onslder"aq ue, durante el período comprendido entre junio de 2002 Y marzo de 2003, en el hotel proptedad de Rafael Hoteles se realizaron actos de comunicadón pública de obras pertenedentes al ~o que gestiona por medio de la utltlzadón de televisores y de aparatos de difusión de música ambiental. Por estimar que estos actos vuk1erabanl os da"echosd e propedad intelecbJal relativos a tales obras, la SGAE presentó una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia no 28 de Barcelona con el objeto de que se condenara a Rafaet Hoteles al pago de una indemnlzadón compensator.ia 22 El Juzgado de Primer-a Instanda no 28 de Barcelona desestln-> pardalm81te la demanda por sentencia dictada el 6 de Junio de 2003. Consideró que la utilización de los televisores 81 las habbcion~ del hoid no daba lugar a actos de comooicadón pública de obras g~tlonadas por la SGAE. Sin embargo, la demanda se estimó pardalmente ~do a la existenda notoria 81 los hoides de zonas comunes dotadas de televisores y de música ambi81tal. 23 Tanto la SGAE como Rafael Hoteles Interpusieron rocurw de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcetona, que resolvió suspender et p-ocedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudlclales: «1) SI la Instal~ión m las ha~nes de un hotel de aparatos de televisión a los
que se distribuye por ca~e la señal de televisión captada, por vía satélite o tem!Stre, constituye un acto de comooicación pú~1ca sobre e que se extiende la pretencfida annonlzación de las nonnativas nacionales de protecd6n de los derechos de autor JX'evistae n e artículo 3 de la Directiva [2001/29]. 2) Si entender la habitación de un hotel como un ámbito estrictamente doméstk:o, para dejar de considerar comunicación pública la realizada a tl"avés de aparatos de televisión a los que se disbitMJyel a seftal previamente calÜda por et hotel, es contl"arioa la protección de los derechos de autor preconizadap or la Directiva [2001/29]. 3) A k»s efectos de la ~00n de los derechos de autor frente a actos de corTkJnicaclón pública prevista en la Directiva [2001/29], si la comunlcadón que se lleva a cabo a b'avés de un televisor dentro de una habitación donnitorlo de .5". un hotel puooe conskterarse pública por tener a~ a la obra un público sucesivo.» Sobre la ~Iidtud de reapertura de la fa~ oral 24 Mediante escrito red~ m et Tribunal de Justida et 12 de septiemn de 2006, Rafael Hoteles solidtó la reapertura de la fase oral del procedimiento, en virtud del artículo 61 del Reglammto de Procedimientod el Tribunal de Justicia. 25 La solicitud se Justifk:a por la supuesta Incoher&1ciad e que adolecen las conclusiones presentadas por la Abogado General. Rafael Hoteles alega que la respuesta negativa a
la primera cuestión que se propone en dichas conclusioness upone necesaliamente que se responda también negativamente a las cuestiones segunda y tercera, para las que, sin embargo, la Abogado General ha propuesto que se dé una respuesta afirmativa. 26 A este ~pectD, procede r8:oniar (JJe ni el Estatuto del Trioonat de Justk:Ia ni SI Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes presenten observadon~ en respuesta a las condusion~ presentadas por el Abogado General (véase, en particular, el auto de 30 de marzo de 2006, Emanuel, C-259/04, Rec. p. 1-3M9, apartado 15). 27 El TrlJunal de Justicia puede ordMar de oficio, a ~puesta del Abogado GMeral o a instancia de las partes la reapertura de la fase oral, confonne al artículo 61 de su ReglamMto de ProcedmiMto, si considera que no está sufICientementei nfom1ado o que el asunto debe dlr1mlrse basándose M una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse, en particular, las sentencias de 13 de novienbr-e de 2003, Sd1illing y Fleck-Schilling, C-209/01, Rec. p. 1-13389, apartado 19, y de 17 de junio de 2004, RecheloCash a Carry, C-30/02, Rec. p. 1-6051, apartado 12). 28 Si1 enbargo, el Tribunal de Justiáa considera que, en el caso de autos, dispone de todos los elementos de que precisa para pronundarse. 29 Por coosigulente, no procede acordar la reapertura de la fase oral del JX"OCedlmiento.
Sobre las alestiones prejudiciales Obsetvadones preilminate30 En primer kJgar, debe s81alarse que, en conb'a de lo que sostiene Rafaef Hoteles, el supuesto que se plantm en el asunto prindpal no se rige por la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, solx'e coordinación de detenninadas dlsposldones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los den!chos de autor en el ámbito de la radiocfifusioov ía satélite y de la distribución por cable (DO l 248, p. 15), sino por la Directiva 2001/29. Esta últkna se aplica a toda comunicadón al pú~k:o de obras P'Ote9das, m~ que la D~a 93/83 no prevé más que una armonización minma de ciertos aspectos de la ~ción de los def"~h~ de autor y de los derechos afines en caso de comunicación al público vía satélite o de disbibudón por cable de snlsJones procstentes de otros Estadosm iemlwvs. Como ha declarado ya el TOOunald e Justicia, a clf8"enda de lo ~e sucede con la Directiva 2001/29, estas nonnas de annonización mínima no proporcionan elementos que pennltan responder a las cuestiones que pueden plantearse en una situación semejante a la que es objeto de las presentes cuestiones prejucfidales (véase, en este sentido, la sentenda de 3 de febrero de 2000, Egeda, C-293/98, R~. p. 1-629, apartados 25 y 26). En segundo klgar, debe recordarse que de las exigencias tanto de la aplk:ación
unifonne del Derecho romunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposidón de Derecho romunltario que, romo las de la Directiva 2001/29, no coMenga una ~stón expresa al Derecho de los Estadosm iemt.'os para determinar su sentido y su alcance debe ser objeto norrna~ de una Interpretadón autónoma y unlfonne en toda la Comunidad (vé~se, en particular, las sentencias de 9 , de noviembre de 2000, Yladom, C-357/~, Rec. p. 1-9265, apartado 26, y de 6 de febrero de 2003, SENA, C-245/00, R~. p.I-1251, apartado 23). Por lo tanto, car8:e de fundamento la afirmación del Gobierno ausbiaco de que corresponde a los Estados miembros determinar el contenido del concepto de «público» al que se refiere, sin dd'inirto, la Directiva 2001/29. SolNe las aIeStIones primera y tCr""C&G 32 Por s~ westiones prime-a y te-cera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remit81te solicita esencialm81te que se dilucide si la dlstrlbudón de una señal a b-avés de aparatos de televisión a k>s clientes alojados 81 las habttadon~ de un estableclml81to hotelero constituye un acto de comooicación al público 81 el ~do del artfaJk> 3, apartado 1, de la DlrectJva 2001/29 y si la instalación de televisores en las ha~tacion~ de dicho ~tablecimi81to constituye por si
sola un acto de este tipo. 33 A este respecto, ha de señalarse que la m81donada Directiva no pre::isa ~ debe entMderse por «comunicación al público». 34 Según retterada jurisprudencia, para klta~ct:G,. una dlsposk:ión de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sók>s u tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos po,. la nonnativa de la que toRna parte (véanse, en particula,., las sentencias de 19 de ~mbre de 2000, Alenania/ComtsJón, C-I56/98, Rec. p. 1-6857, apartado SO, y de 6 de jugo de 2006, Comisión/Portugal, C-S3/OS, Rec. p. 1-0000, apartado 20). 3S Por «ro lado, k)s text~ de Derecho comooltario deben k¡terpretarse, en la medkta de lo posible, a la luz de! Derecho internacional, en particular cuando «ichos textos tengan por objso precisamente la aplicación de un awerdo Internacional ceebrado por la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 1998, Bettati, C-341/9S, Rec. p. 1-4355, apartado 20 y jurisprudenda citada). 36 Def YigeskJJ6ta-ce.considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que et concep:o de comunicadón al público debe entenderse en un sentido amplio. Esta Interpretación resulta, además, inclspensable para la consecuciónd et objetivo pincipal de dtcha Directiva, que, como se dertw de sus conslderandos noveno y décimo, se
concreta en lograr un eteYadon ivet de ~dón en favor, enUe otJ'Os,d e los autores, con et fin de que éstos puedan recjtjr una compensación adecuada por et uso de su obra y, concretam81te, en et caso de su comunicacióna t público. 37 El Tribunal de Justicia ha declarado que, m k) que atañe a este concepto, ~ término «público» hace referencia a un número Indeta"dnado de teI~pectadores potendal~ (sentendas de 2 de junio de 2005, Mediakabet,C -89/04, Rec. p. I-4WJl, apartado 30, Y de 14 de julio de 2005, Lagardere Active Broadcast, C-192/04, Rec. p. 1-7199, apartado 31). 38 En un contexto como el del asunto prindpal, es necesario, por un lado, seguir un enfoque global que tenga en cuenta no sólo a los dientes alojados en las habitaciones del establecimiento hotelero, que son los únicos a los que se refierm expresamente las cuestiones prejudlciales, sino también a los clientes que se encuentren presentes en cualquier otra zona del establecimiento y puedan acceder" aJli a un aparato de televisión. Por otro lado, hay que tomaren conskSeradónl a drcunstancia de que nom1almente la clientela de un establedmiento de este tipo se renueva con rapidez. Por lo general, se trata de un número conskIe.~ de personas, por lo que debe estimarse que forman un público a los efectos del objetivo prindpal de la Directiva 2001/29, mendonado en el apartado 36 de la presente sentencia.
39 Además, sj se tiene¡ en cuenta, ~ efed~ aaJmulatlY~q ue p-ovoca,l a pos~lkIad que se concede a tal~ telespectadoresp otenciales de acceder a la obra puede adquirir en este contexto una Importancia ~lficatlva. Por /o tanto, poco Importa que /os únicos destinatarios sean los ocupant~ de las habitaoone y que éstos, individualmente comlderados, no tengan más que una trascendencia económica limitada para el JX"Opihoo tel. l Asimismo, procede considerar ~e las romunk:adones que se efectúan en 40 circunstandas como las dei asunto principal son comunicadon~ realizadas por un organismo de reb-ansmisión distinto al de origen, en el sentido del artículo 11 bis, apartado 1, Inciso N), del Convenio de Berna. Por"8 0 tanto, estas u...smlsk)nes se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de romunicadón original de la obra, ~ decir, a un público nuevo. 41 Como se expaca 81 la Guía sobre el Convenio de Berna, documento interpf'etativo elaborado por la OMPI que, sin t81e1"f uerza vinculame, es un instrumento útil para la exég~is det Conv81io, el autor, al autorizar la radiodifusión de su obra, sólo tiene en CU81taa los usuarios clr8:tos, ~ decir, a bs poseedores de aparatos recepto~ que captan los progr-amas indtvldualm81te o en un ámbito privado o familiar . De conformidad con dicha Guía, a partir del momento 81 que se efectúa esta captadón para destinarla a un aucltorio todavía más vasto, a veces con fines de lucro, es una
nueva fracción del público receJXOrl a que puede beneficiarse de la escucha o de la visión de la obra, con lo cual la comunicadón de la emisión a través de altavoz o Insb'umento análogo no constituye ya la simple recepción de la emisión misma, sino un acto independiente medante el cual la obra emitida ~ comunk:ada a un público nuevo. Co~ se ~ 81 la misma Guía, esta recepciÓnp ública da lugar al de'echo exdusivo de autlMizadOOq, ue corresponde al autor. 42 A este respecto, la dientela de un establedml81to hotetero es efectivamente 00 público nuevo. la dtstr1buclónd e la otw"ar adIodlfundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un sknple medio técnico para garantizar o mejorar la recepciÓn de la emislOOd e origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotel8'O ntervl81e, con P&IO conocimiento de las cOOseaJendasd e su comportaml81to, para dar a sus huéspedes la posibitldad de acceder a la otw"a protegida. SI no bJviera lugar esta Interv81clón, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la m81c1onadaz ona, no podrian, en prindpio, «isfrutar de la otw"ad ifunclda. 43 Además, se desprende de k)s artículos 3, apartado 1, de la Dk'ectlYa2 001/29 y 8 del Tratado de la OMPIs obre derecho de autor que para que haya comunicacióna l público basta con que la obra se ponga a disposldón de público, de tal fonna que quienes lo
compongan puedan acceder a ella. Por COf1S9IIenten, o es decisivo a este respecto, en contra de lo aflnnado po" Rafaet H~e e Irianda, e hed¡o de que los dientes que no hayan encendidoe l teevisor no hayan tenido accesoe fectivo a las obras. 44 Por otro laoo, como se deriva de k)s datos que constan en k)s autos transmM:tdosa l Tribunal de Justida, debe considerarseq ue la intervención dd establecimiento hotelB"O para dar acc~o a sus dientes a la obra radiodlfundida es una prestación de servicios supementarta efectuada con el objetivo de ~er a9Jn beneftdo. No JKleden egarse que la indusión de este servido irAaye en la categoría del hotel y, por tanto, en el predo de las habitaciones. En conseaJencia, se ~time o no que, como alega la Comisión de las Comunidades Europeas, la exlstenda de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se ~ una cofYMJnk:aciooa l público, ha quedado acreditado en cuak¡uler caso que en drcunstandas como las que son objeto del asunto princ~1 la comunicacións e orienta por un fk1 lucrativo. 45 En alanto a la QJestión de si la Instalaoon de aparatos de televisión en las habltaclon~ de un estabteclmiento hoteI8"O constJtuye por si s. un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Dire::tiva 2001/29, debe r8:orda~ que et vlgesim~mo conskterando de dicha Directiva predsa, con arre90 al artíallo 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que
«la mera puesta a disposición de las Instaladon~ materiales necesariasp ara faclltar o efecbJar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la [menckJnada)D irectiva». 46 Sk1s nbargo, 51b ien la mera puesta a disposición de las instalaciones matefiales -en la que generalmente participan, además def esta~lmlento hotelero, empresas especializadase n la venta o el alquiler de teleYisoresno equivale en si misma a una co~nk:ación en el sentido de la Directiva 2001/29, tales instalack>nesp osi~litan técnicamente el acceso del público a las obras ra<iodlfundidas. Por tal motivo, la .. distJ1bucK>dne la señal por ef esta~edmiento hot~ a los dientes aloja(k)s 81 sus habitadones, éecbJada por medio de televisores, constituye una comunicación al público, sin que tenga relevanda alguna la técnica que se haya utilizado para la b'ansmlslón de la señal. 47 Por ConsigUI81tep, rocede responder a las cuestiones pr'tme-ay terce-a que, si bien la mera puesta a disposición de las Instalack»nesm ateiales no equivale en sí misma a una ~unicación 81 B s81tido de la DÜ"ectiYa2 001/29, la disbibuóón de una señal por un establedmiento hotelero a los dientes alojados en sus habitadones, efectuada por medk»d e televisores, constituye un acto de cona.nlcadón al público en el sentido de! artículo 3, apartado 1, de ddla Directiva, ~ cual fuer"el a técnica empleada para
la b"ansmisiónd e la señal. So/N"ela SE9lnda aIesli6n 48 Po,-s u segunda cuestión, el ó.-ganoj urisdiccional r-emitente p.-eguntae n esmcia si el car-ácter privado de los donnltorios de un estableclmtento hotelero Impide que se considere ~e la comunicación de una obI-am tales habitadones, efectuada po,- medio de tBevlsor-es, constituye un acto de comunicacióna l público en el sentido del artículo 3, apartaoo 1, de la Dín!Ctiva2 001/29. 49 A este respecto, Irlanda afirma que debe distinguirse enb'e los actos de comunlcadón o de puesta a "sposlción de las obras que tengan klgar en el ámtMto privado de las habitaclon~ de un establedmlento hotelero y los ~ se efectúen en las zonas públicas del mismo establedmiento. No puede acoge-se esta t~ls. so Se desprende tanto del tenor como def epíritu de tos artícukJs 3, apa~ 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor, que ~igen la autorización del autor no para las retransmisiones el lugares públicos o abiertos al público, sino para tos actos de comooicación por kJs que se permite af pú~ico acceder a la obra, que ~ car-ádel" privado o púbtico del lugar en el que se produce la co~nicación no tiene relevancia alguna. 51 A~, confOfme a ~ clspuesto en la Dk'ectiva 2001/29 y m ef Tratado de la OMPI
sotx-e derecho de autor, el der-echod e comunicación al público incluye la puesta a disposk:ión de pú~lco de las obras de tal fonna que cualquier per-sonap ueda acceder a ellas desde ef lugar y en e mom81to que elja. El den!cho de pon&" la obra a disposición del público y, por tanto, de comunicaria al pú~1co quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara taml:Ménla s comunicaciones efectuadas en lugares peivados. 52 En apoyo de la tesis relativa al caráctel" privado de las habltadon~ de los hoteles, Irlanda ha Invocado también el Convenio Europeo para la Prot:~dón de los Derechos Humanos y de las Ubertades Fundamentales,& mado en Rcxnae l 4 de noviel.-M e de 1950, y, más coocretamente, su artiaJlo 8, conforme al cual se prohibe toda injerencia arbitraria o despropordonada de la autOlidad públk:a en la ~fer-a de adivkSad privada. Tampoco puede acOgef'see ste argumento. 53 Debe señalarse, a este respecto, que Irlanda no precisa quién seria, en un contexto como e del asunto pr-incipal, la víctima de dicha injerencia arbitraria o despropordonada. Apenas puede concetjrse que Irfalda se refiera a los dientes, que disfrutan de la señal que redben sin tB1er nnguna obligación de compensadÓnp ara con los autores. Resulta maniiesto c.,.e tampoco ~8Je tratarse del est
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