TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 050016644552202400183 confirma y declara desierto
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 050016644552202400183 confirma y declara desierto
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
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Sala : Primera de Decisión Magistrado Ponente :CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 0500-166-44-552-2024-00-183
Procedencia : Juzgado 1724 Penal Militar y
Policial de Control de Garantías
Imputado : MY. YISMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
SI. JUAN ESTEBAN OSORIO.
Delitos : Concusión en concurso homogéneo y sucesivo.
Motivo de alzada : Apelación auto que decretó legalidad de la búsqueda selectiva en bases de datos y contra auto que niega prorroga.
Decisión : confirma y declara desierto.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO PARA RESOLVER
Procede la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a resolver los recursos de apelación impetrados por los abogados FAIBER JAI RNC No. 050016644552202400183
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MORENO SALAZAR y RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, en representación de la defensa de los señores MY. YISMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SI. JUAN ESTEBAN OSORIO, respectivamente, quienes se oponen a lo decidido po r el Juez 1724 Penal Militar y Policial de Control de
YISMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SI. JUAN ESTEBAN OSORIO, respectivamente, quienes se oponen a lo decidido po r el Juez 1724 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, el pasado 20 de noviembre de 2024, cuand o dentro de la audiencia de control posterior, declar ó legal el procedimiento realizado por la Fiscal 2222 Especializada delegada ante los Jueces de Conocimiento Especializados en la búsqueda selectiva en base de datos.
De igual forma, se pronunciará del recurso de alzada interpuesto por el abogado RUBÉN DARÍO AVELLANEDA RODRÍGUEZ, contra la decisión de la misma calenda, proferida por el Juez 1724 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, en donde negó la prórroga de la búsqueda selectiva solicitada por la Fiscal 2222 Penal Militar y Policial.
II. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO.
De acuerdo con la formulación de imputación llevada a cabo el 15 de noviembre de 2024, los hechos habrían tenido lugar en tres episodios distintos, así:
2.1. El primer hecho relevante habría tenido lugar el 20 de septiembre del año 2024, cuando al parecer el conductor del comandante de la Estación de Policía del Poblado SI. JUAN ESTEBAN OSORIO indujo al SI.NC No. 050016644552202400183
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CARLOS ANDRÉS TABORDA para que consignara la suma d e
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CARLOS ANDRÉS TABORDA para que consignara la suma d e $ 800.000 pesos al MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ YISMARcomandante de la Estación el Pobladocon el fin qu e el oficial lo pusiera “a trabajar donde él deseara, con la patrulla que él deseara y en el cuadrante qu e él deseara”.
En efecto se dice que el SI. CARLOS TABORDA prestó dinero a su compañero PT. DARLINGTON RAMÍREZ MURILLO, y realizó el envío de $ 400.000 pesos al NEQUI del señor Mayor YISMAR cuyo abonado telefónico es 3148237372.
2.2. El segundo evento tendría incidencia para el 4 de octubre del año 2024, cuando el SI. CARLOS ANDRÉS TABORDA se comunicó con el SI. JUAN ESTEBAN OSORIO , con el propósito que le ayudara ante el Mayor RODRÍGUEZ MARTÍNEZ a fin obtener un permiso a un compañero llamado KEVIN JARAMILLO. Tal prerrogativa consistía en no presentarse a una disponibilidad a las 22:00 horas el día 04/10/2024.
Mediante solicitud en PSI, -portal de servicios de la instituciónse ordenó presentar la solicitud o requerimiento por calamidad familiar, previo a que al parecer se giraran $ 100.000 pesos para el señor MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y $ 50.000 para el SI. JUAN ESTEBAN OSORIO desde la cuenta número 54503047.
parecer se giraran $ 100.000 pesos para el señor MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y $ 50.000 para el SI. JUAN ESTEBAN OSORIO desde la cuenta número 54503047.
2.3. Un tercer episodio se remonta al 7 de octubre del presente año en donde el SI. TABORDA llama nuevamen teNC No. 050016644552202400183
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al SI. OSORIO JUAN ESTEBAN para solicitarle que por favor dejen al PT. KEVIN JARAMILLO en la segunda sección, ante lo cual el gendarme OSORIO al parecer contestó “ya sabe el NEQUI”.
El SI. OSORIO , en la citada calenda envió un pantallazo de una consignación por valor de $ 200.000 pesos al WhatsApp del señor MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, indicándole que eso lo había enviado TABORDA y que lo había enviado del NEQUI de CANCIO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1 En audiencias concentradas iniciadas el día 15 de noviembre de 2024 1, el señor Juez 1714 de Control de Garantías por solicitud de la señora MY. ANGELA PATRICIA SALAMANCA BELTRÁN, Fiscal 2222 Penal Militar y Policial Especializada, en primer lugar, procedió a impartir legalidad a la captura del MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ YISMAR , quien fue detenido en cumplimiento de la orden número 0012024 con fines de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento por los
impartir legalidad a la captura del MY. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ YISMAR , quien fue detenido en cumplimiento de la orden número 0012024 con fines de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento por los cargos de concusión.
En igual sentido el Juez 1714 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en la misma calend a, impartió legalidad al procedimiento de captura del uniformado SI. JUAN ESTEBAN OSORIO, a quien también
1 Ver archivo de audio de la audiencia de la audienc ia de legalización de captura (1:07:20)NC No. 050016644552202400183
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se le materializó orden número 0022024 con fines de imputación y de solicitud de medida de aseguramient o por los cargos de concusión.
3.2 Seguidamente el ente Fiscal formuló imputación en contra de los policiales capturados, endilgándoles a título de coautores el delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Por su parte el juez control de garantías en desarrollo de dicha audiencia 2, impartió legalidad a la imputación ante la negativa de los investigados de aceptar cargos.
3.3 El 17 de noviembre de 2024 el juez constitucional impuso medida de aseguramiento en contra de los policiales, decisión que fue recurrida mediante recurso de alzada por la defensa de estos, y con ponencia del 09 de diciembre de 2024, este Colegiado revocó la decisión.
3.4 El 20 de noviembre hogaño a petición de la
recurso de alzada por la defensa de estos, y con ponencia del 09 de diciembre de 2024, este Colegiado revocó la decisión.
3.4 El 20 de noviembre hogaño a petición de la Fiscalía 2222 Penal Militar y Policial se celebró audiencia de control posterior en búsqueda selectiva de bases de datos de: i) de las consultas realizadas a la empresa de claro acerca registro de las llamadas salientes y entrantes de los abonados 3148237372 y 3112710782 correspondientes al parecer a los señores YISMAR ANDREY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y OSORIO JUAN ESTEBAN ; ii) Obtener datos del ID, IMEI, número de SINCARD; iii) Llamadas entrantes y salientes
2 Ver archivo de audio de la audiencia de la audienc ia de formulación de imputación (2:42:27)NC No. 050016644552202400183
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tecnología 2G, 3G y 4G; iv) celda de inicio y celda de finalización. Ubicación y coordenadas de las celdas para los días 20 de septiembre de 2024, 04 de octubre de 2024 y 07 de octubre de 2024, y; v) Solicitar a la plataforma Nequi para que suministre información, movimientos realizados desde el número telefónico 3148237372 del señor MY. YISMAR ANDREY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudanía No. 1.073.677.097, para los días 20 de
telefónico 3148237372 del señor MY. YISMAR ANDREY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudanía No. 1.073.677.097, para los días 20 de septiembre de 2024 y 7 de octubre de 2024 a las 5:47 pm, con el fin de establecer el nombre y número telefónico de quien efectúo la consignación. Establecer si hubo una consignación de $ 400.000 para el día 07 de octubre de 2024 a las 05:47 pm, estableciendo el origen de esta.
3.5 Posteriormente en horas de la tarde de la misma calenda se celebró audiencia innominada en donde la Fiscal 2222 Penal Militar y Policial solicitó una prórroga para la búsqueda selectiva en base de datos, la cual fue negada por el juez constitucional antes mencionado.
En contra de esta determinación los abogados defensores estuvieron inconformes interponiendo por tanto los recursos de alzada.
3.4 En desarrollo de la audiencia de argumentación oral, llevada a cabo el día 05 de diciembre de 2024 la primera Sala de Decisión escuchó inicialmente a
los abogados FAIBER JAHIR MORENO SALAZAR y RUBÉNNC No. 050016644552202400183
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AVELLANEDA RODRÍGUEZ en su condición de apelantes y como no recurrente a la señora Fiscal 2222 Especializada frente a la decisión que decretó la legalidad del procedimiento realizado en la búsqueda selectiva en base de datos.
AVELLANEDA RODRÍGUEZ en su condición de apelantes y como no recurrente a la señora Fiscal 2222 Especializada frente a la decisión que decretó la legalidad del procedimiento realizado en la búsqueda selectiva en base de datos.
Posteriormente se escuchó a la doctora LAURA BRAVO, abogada suplente del abogado AVELLANEDA en su condición de apelante y como no recurrente a la señora Fiscal 2222 Especializada frente a la decisión que negó la prórroga solicitada por el ente acusado r, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 1 de la Ley 1407 de 2010.
Luego de cumplida la ritualidad procesal anunciada, corresponde ahora a la Colegiatura resolver de fond o las pretensiones de los recurrentes.
IV. DE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS
4.1 Del control de legalidad posterior en la búsqueda selectiva en base de datos.
El Juez 1724 Penal Militar y Policial de Control de Garantías en decisión del 20 de noviembre hogaño, abordó la legalidad de la obtención de los datos en relación con la protección de los derechos fundamentales de los procesados, especialmente el derecho a la intimidad. En este sentido, señaló que,NC No. 050016644552202400183
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con la renuncia de fiscalía para obtener más información de las empresas Wom y movistar, se minimizó la intromisión en los derechos de los imputados.
Igualmente refirió que, la obtención de la información estuvo dentro del marco de lo establecido
información de las empresas Wom y movistar, se minimizó la intromisión en los derechos de los imputados.
Igualmente refirió que, la obtención de la información estuvo dentro del marco de lo establecido por el artículo 404 de la normativa castrense, que tanto la policía judicial como la fiscalía cumplieron con el plazo, ya que la audiencia de control se realizó dentro de las 36 horas requeridas y dado que obedece a una sola orden no hay lugar a realizar varios controles, además, recalca que la información obtenida se ajustó a la orden emitida el 21 de octubre de 2024, que delimitaba las fechas de las llamadas y otras actividades relevantes.
Finalmente, el Juez concluye que no hubo vulneración al derecho a la defensa o a la intimidad de los imputados, ya que la fiscalía actuó dentro del marco legal, limitó el alcance de la información obtenida y renunció a continuar obteniendo más datos de las empresas de telefonía móvil. En consecuencia, impartió legalidad a la solicitud planteada por la fiscalía.
4.2 Auto que niega prórroga en búsqueda selectiva en base de datos.
Negó la prórroga solicitada por la Fiscal Penal Militar, al considerar que esta no realizó unaNC No. 050016644552202400183
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fundamentación entorno a una prórroga, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 385 del Codex castrense.
Adujo el a quo además que, al momento de realizar la solicitud de prórroga, la orden aún se encontraba
fundamentación entorno a una prórroga, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 385 del Codex castrense.
Adujo el a quo además que, al momento de realizar la solicitud de prórroga, la orden aún se encontraba vigente dado que vencía el 04 de diciembre del año en curso, que el plazo concedido fue razonable.
Igualmente, precisó que el término que se concedió inicialmente fue en días hábiles, y que al no existir un avance jurisprudencial que determine si los días son hábiles o calendario, acudió al código del régimen departamental y municipal, en donde determina que cuando la ley habla de días estos deben ser hábiles, para finalmente negar la solicitud de prórroga solicitada por el ente acusador.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
5.1 frente al control de legalidad posterior en la búsqueda selectiva en base de datos.
5.1.1 Intervención de la defensa de MY YISMAR ANDREY
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
La defensa sostiene que el Juez de Control de Garantías incurrió en un error de derecho y en un error de hecho al convalidar las actuaciones de la Fiscalía. Aseguró que el Juez no valoró adecuadamenteNC No. 050016644552202400183
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los plazos y procedimientos establecidos para la legalización de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. La principal crítica es que la Fiscalía, al realizar una búsqueda selectiva en bases de datos,
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los plazos y procedimientos establecidos para la legalización de las pruebas solicitadas por la Fiscalía. La principal crítica es que la Fiscalía, al realizar una búsqueda selectiva en bases de datos, cometió errores en cuanto a los plazos y la amplitud de las solicitudes realizadas.
Igualmente refirió que, el Juez validó una actuación que, no se encuentra ajustada a los términos y condiciones que exige la ley, pues ella establece plazos estrictos para realización del control posterior y este control debe realizarse de manera eficiente y dentro de los plazos establecidos para garantizar la protección de los derechos fundamentales del imputado, especialmente el derecho a la libertad y la privacidad.
Consideró el togado que, la Fiscalía cometió el error al solicitar información de múltiples entidades, lo cual fue innecesariamente extenso y por ello se incumplieron los plazos procesales.
Otro aspecto importante del argumento de la defensa es que el Juez de Control de Garantías no debía corregir los errores cometidos por la Fiscalía. En el sistema de justicia penal, según la defensa, el rol del Juez es el de velar por la legalidad de las actuaciones, asegurando que se respetan los derechos fundamentales del imputado. El Juez no tiene la facultad de intervenir activamente en el proceso deNC No. 050016644552202400183
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la Fiscalía, ni de subsanar errores cometidos por l a misma, como una solicitud errónea de diligencias.
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la Fiscalía, ni de subsanar errores cometidos por l a misma, como una solicitud errónea de diligencias.
Adujo el recurrente que, la Fiscalía debió haber solicitado el control posterior conforme se iban entregando los resultados de las diligencias, sin esperar a que todo el proceso fuera concluido, especialmente cuando las actuaciones se realizaban en fechas distintas.
Por lo anterior consideró la defensa que, el proceso de control posterior no se realizó dentro del plazo de 36 horas después de la finalización de las diligencias, lo que en su sentir conllevo a una vulneración a los derechos del imputado.
Razón por la cual aduce que, las pruebas obtenidas fuera de estos plazos deben ser excluidas, dado que no se puede validar ninguna prueba obtenida de manera ilegal o fuera del marco temporal que la ley impone ; asimismo, trae como fundamento el artículo 500 de l a Ley 1407 y el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, para sustentar la solicitud de exclusión de las pruebas.
La defensa concluye su intervención solicitando que, se declare la nulidad de la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías en primera instancia, debido a los errores cometidos en el control de las actuaciones y los plazos procesales. Además, insistenNC No. 050016644552202400183
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en que se excluyan las pruebas obtenidas de manera ilegal.
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en que se excluyan las pruebas obtenidas de manera ilegal.
5.1.2. Intervención del abogado RUBÉN DARÍO
AVELLANEDA.
El abogado cuestiona la decisión del Juez de Primer a Instancia, al considerar que está basada en un fals o juicio de legalidad.
Señala el togado que, la fiscalía no cumplió con los términos establecidos en las reglas del 404 de la Ley 1407 de 2010, dado que recibidas respuestas de las solicitudes emitidas el 28 de octubre y el 14 de noviembre de 2024, lo que indicaba que no era necesario continuar con la búsqueda selectiva solicitada para el 20 de noviembre de 2024, que a pesar de que la orden estaba vigente hasta esa fecha, las respuestas relevantes ya han sido obtenidas.
Asimismo, indicó que, la ley establece que los resultados obtenidos deben ser entregados dentro de un plazo de 12 horas por la policía judicial, pero hubo un retraso de 6 a 8 días en la entrega de los resultados, es por ello por lo que considera que la entrega tardía de ellos, no cumple con los plazos establecidos por la ley, y que el juez cometió un error al aceptar que la búsqueda era legal.
Por otra parte, alega que, la fiscalía renunció a las otras solicitudes, ya que, lo que realmenteNC No. 050016644552202400183
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otras solicitudes, ya que, lo que realmenteNC No. 050016644552202400183
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necesitaba se obtuvo en fechas anteriores razón por la cual considera que la fiscal no debió esperar hasta el 20 de noviembre para realizar el control posterior de legalidad, para fundamentar su solicitud citó la sentencia C 014-2018.
Por lo anterior el letrado solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia con el fin de no se acceda a la petición de la Fiscalía del control posterior de resultados de esta investigación.
5.2 Impugnación contra el auto que niega prórroga en búsqueda selectiva en base de datos.
5.2.1 intervención de la Doctora LAURA BRAVO, actuando como defensa del SI JUAN ESTEBAN OSORIO.
Adujo la recurrente que, el error existe desde la orden impartida por el juez de primera instancia, pues esta fue de 30 días hábiles y en atención al artículo 385 del Código Penal Militar, estos no son hábiles sino calendarios, sin embargo, el a quo indicó que frente a este tema existía un vacío jurídico y él había concedió 30 días hábiles los cuales se cumplían el 4 de diciembre y dado que dicho termino no se había culminado no había lugar a prorrogar el termino concedido.
Igualmente indicó la togada que, al existir el vacío jurídico frente a si los días son hábiles o calendarios se debe acudir por integración normativaNC No. 050016644552202400183
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jurídico frente a si los días son hábiles o calendarios se debe acudir por integración normativaNC No. 050016644552202400183
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a la legislación ordinaria ya que son días calendario y no hábiles como lo refirió el Juez constitucional.
Así mismo adujo que la negativa de la prórroga se dio por no haberse cumplido el término concedido inicialmente, y no porque la Fiscal no había anexado los elementos para justificar su solicitud.
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
6.1 Frente al control de legalidad posterior en la búsqueda selectiva en base de datos.
6.1.1 Intervención de la Fiscal 2222 Penal Militar Especializada.
La Fiscal señaló que, los abogados de los imputados están incurriendo en un error al citar los artículo s 394 y 397 de la Ley 1407 de 2010. Estos artículos s e refieren a la interceptación de comunicaciones y la retención de correspondencia, que son procedimiento s que no aplican para este caso. Recalca que, se trat a de una orden judicial que regula la obtención de datos de telecomunicaciones mediante una búsqueda selectiva, procedimiento que se encuentra claramente definido en el artículo 404 de la ley mencionada. Este artículo establece cómo debe ser realizada la recolección de información.NC No. 050016644552202400183
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Por otra parte, aduce que, la audiencia de control previo fue realizada el 21 de octubre de 2024, en
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Por otra parte, aduce que, la audiencia de control previo fue realizada el 21 de octubre de 2024, en donde el juez de control de garantías emitió una sola orden judicial que abarcó múltiples elementos relacionados con la recolección de datos telefónicos de ciertos números, como registros de llamadas, movimientos geográficos y ubicación, esa orden fue clara, específica y no requería de audiencias adicionales para cada uno de los numerales incluidos en ella. La orden se limitaba a los aspectos que la policía judicial debía investigar las condiciones bajo las cuales debía obtener la información de las empresas de telecomunicaciones.
Igualmente refiere que, la vigencia de la orden judicial fue establecida entre el 22 de octubre y el 4 de diciembre de 2024. Posteriormente, el 20 de noviembre de 2024, se llevó a cabo una audiencia de control posterior, que estaba dentro del plazo lega l de 36 horas establecido, para verificar que la policía judicial estuviera cumpliendo con la ley en la recolección de los datos.
Asimismo argumenta que, el proceso de recolección de información se ajustó a los plazos previstos por la ley, y que no existió ninguna violación de los tiempos establecidos para la legalización, que la policía judicial procedió a solicitar la información de las compañías telefónicas a partir de la orden judicial, recibiendo respuestas de las empresas entre el 23 y el 28 de octubre y que algunas compañías noNC No. 050016644552202400183
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judicial, recibiendo respuestas de las empresas entre el 23 y el 28 de octubre y que algunas compañías noNC No. 050016644552202400183
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respondieron dentro del plazo, pero la policía judicial, habiendo recibido suficientes respuestas, continuó con la recolección de información y, tras hacerlo, se efectuó la audiencia de control posterior el 20 de noviembre.
Indicó que, lo anterior se realizó dentro del plazo que la ley permitía que las actuaciones de la policía judicial no solo se ajustaron a los plazos establecidos, sino que la audiencia de control posterior se cumplió dentro de las 24 horas posteriores a la recolección de la información, tal como exige la ley. No se incurrió en ningún retraso ilegal, y se garantizó la transparencia y legalidad del proceso en todo momento.
De cara a la renuncia de pruebas por ella solicitada, adujo que de considerarse que no son necesarias o relevantes para el juicio. Esto es una práctica legal permitida dentro del proceso judicial y no se considera un error o irregularidad. En este caso, las pruebas obtenidas y luego renunciadas por la Fiscalía no afectan la validez de las pruebas que sí fueron utilizadas en el proceso.
Igualmente aduce que, no es necesario realizar un control posterior para cada numeral de la orden judicial, dado que la orden fue emitida como un todo y no por partes separadas. Según la jurisprudencia vigente, es válido realizar un solo control posterior general que abarque todos los aspectos de la ordenNC No. 050016644552202400183
judicial, dado que la orden fue emitida como un todo y no por partes separadas. Según la jurisprudencia vigente, es válido realizar un solo control posterior general que abarque todos los aspectos de la ordenNC No. 050016644552202400183
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judicial, sin tener que llevar a cabo un control po r cada numeral individual. La ley y la jurisprudencia permiten este tipo de procedimiento, por lo que no se incurrió en irregularidades.
6.2 Del auto que niega prórroga en búsqueda selectiva en base de datos.
6.2.1 intervención del Doctor FAIBER MORENO SALAZAR,
defensa del MY. YISMAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
Abrió su intervención como no recurrente, indicando que comparte los argumentos esgrimidos por la abogada LAURA BRAVO, además que se debe hacer una remisión por integración normativa al Código General del proceso, explícitamente en el artículo 118, cuando habla del cómputo de esos términos, puesto que existió un yerro por parte del Juez Control de Garantías quien impartió la orden y no contabilizó en días calendarios sino en días hábiles como debió haberlo dicho expresamente.
Concluyó que, la decisión que tomó el señor Juez Control de Garantías, está ajustada a Derecho y a la jurisprudencia, puesto que aplicó el principio constitucional pro persona , lo que quiere decir que al momento de negar la ampliación, la prórroga que interpretó y aplicó el derecho y protegió los derechos fundamentales del los investigados en este
jurisprudencia, puesto que aplicó el principio constitucional pro persona , lo que quiere decir que al momento de negar la ampliación, la prórroga que interpretó y aplicó el derecho y protegió los derechos fundamentales del los investigados en este asunto.NC No. 050016644552202400183
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6.2.2 Intervención de la Fiscal 2222 Penal Militar y Policial
Indica que de acuerdo con las argumentaciones de los togados está de acuerdo con la decisión tomada por el Juez constitucional, sin embargo, difiere en punto si se trata de días hábiles o calendarios, y frente a este punto lo deja a criterio de esta magistratura.
VII. DE LA COMPETENCIA.
En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 3, este Tribunal Castrense es competente para conocer los recursos d e apelación que se presenten en contra de los autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por parte de los jueces penales militares de control de garantías, en los casos previstos en la ley penal militar aplicable.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a resolver los recursos de alzada presentados por los defensores contractuales de los imputados MY. YISMAR ANDREY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y SI. JUAN ESTEBAN OSORIO , en contra de la decisión de primer grado proferida el 20
3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen:
contra de la decisión de primer grado proferida el 20
3 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)
3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.NC No. 050016644552202400183
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de noviembre de 2024 por el Juez 1724 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, a través de la cual decretó la legalidad del control posterior de la búsqueda selectiva en base de datos.
Posterior a ello, entrará a estudiar el recurso interpuesto por la defensa del MY. YISMAR ANDRÉS RODRÍGUEZ contra la de decisión del 20 de noviembre de 2024, que negó la prórroga para la búsqueda selectiva en base de datos.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero recordar frente a la apelación, que ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 4, por tal motivo, la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
4 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha
propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.
4 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el a sunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem repres enta cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de cont radicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la contr
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