TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 055796642462202400004
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 055796642462202400004
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.
Sala : Primera de Decisión Magistrada ponente : CR(RA)PAOLA LILIANA ZULUAGA SUÁREZ Radicación : NC. 055796642462202400004 -EJC.
Procedencia : Juzgado 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Imputados : SL18. BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y
SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO.
Delito : Hurto de Armas Y Bienes de Defensa.
Motivo de alzada : Apelación decisión del 31 de oct ubre y 1 de noviembre del 2024.
Decisión : Revoca
Ciudad y fecha : Bogotá, DC, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial se pronunciará frente al recurso de apelación incoado por el Abogado ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA, en su calidad de Procurador 158 Judicial II Penal, en contra de las decisiones proferidas por elNC. 055796642462202400004-EJC.
SL18. BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO
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Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de los días 31 de octubre y 1 de noviembre del 2024, donde se le impartió legalidad a la captu ra en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento,
Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de los días 31 de octubre y 1 de noviembre del 2024, donde se le impartió legalidad a la captu ra en flagrancia y se impuso medida de aseguramiento, dentro de la NC. 055796642462202400004, en contra de los SL18 BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, por el punible de Hurto de Armas y Bienes de Defensa.
II. HECHOS.
El día 30 de octubre de 2024, a las 21:20 horas, en el Cantón Militar de las Ánimas Chocó, en la compañía Cráter, el SL18. BEDOYA SEPÚLVEDA WILMARIO se apropió de 33 cartuchos de munición calibré 5.56 y el SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO se apoderó de 71 cartuchos de munición calibré 5.56 y dos proveedores para fusil Galil. 1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1 El día 31 de octubre de 2024, se desarrolló audiencia preliminar de legalización de captura ante el Juez 1726
1 Audiencia de formulación de imputación del 1 noviembre de 2024 minutos 18:00; 28:50 y 51:00 e informes de captura en flagrancia del 30 de noviembre de 2024.NC. 055796642462202400004-EJC.
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Penal Militar y Policial de Control de Garantías, q uien le impartió legalidad a la captura materializada el día 30 de octubre de 2024 a los SL18. BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, decisión que fue recurrida por el Abogado ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA en su calidad de Procurador 158 Judicial II Penal.
3.2 El día 01 de noviembre de 2024, la Fiscal 2462 Pen al Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimi ento, formuló imputación a los capturados, por los delito s de Hurto de Armas y Bienes de Defensa, formulación que fue admitida por el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
3.3Posteriormente, por solicitud de la Fiscalía 2462 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces de Conocimiento, el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impuso medida de aseguramient o a los imputados, decisión que fue recurrida por el Ab ogado ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA en su calidad de Procurado r 158 Judicial II Penal.
3.4 El día 8 de noviembre de 2024, fue argumentado el recurso de apelación ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010,NC. 055796642462202400004-EJC.
3.4 El día 8 de noviembre de 2024, fue argumentado el recurso de apelación ante esta Corporación, ello acorde a lo establecido en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010,NC. 055796642462202400004-EJC.
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sustentación que se surtió por parte del Procurador 158 Judicial II Penal, motivo por el cual, procede la Primera Sala a emitir la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN RECURRIDA RESPECTO DE LA LEGALIZACIÓN DE
CAPTURA.
4.1 El día 31 de octubre de 2024, el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, contras tó que se diera cumplimiento a los problemas inherente s de la audiencia preliminar de legalización de captura, donde se verificó la identificación e individualiza ción de los indiciados, el motivo de la captura y la materialización de los derechos de los capturados, el cumplimiento a la línea de tiempo para poner a disposición de la autoridad competente y en el término de ley a los capturados.
Respecto al motivo de la captura que argumentó la delegada fiscal conforme al numeral 1 del artículo 459 de la Ley 1407 de 2010, consideró el Juez 1726 Pena l Militar y Policial de Control de Garantías que, no le asiste razón a la fiscalía al adecuar el motivo de la captura en ese primer numeral, aclaró que, si seNC. 055796642462202400004-EJC.
Militar y Policial de Control de Garantías que, no le asiste razón a la fiscalía al adecuar el motivo de la captura en ese primer numeral, aclaró que, si seNC. 055796642462202400004-EJC.
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evidencia la existencia de la flagrancia, pero conf orme lo consagra el numeral 3 de la Ley 1407 de 2010.
Concluyendo que, están plenamente identificados e individualizados los capturados, que hay un motivo justificado para la captura, en este caso como lo regula el numeral 3 del artículo 459 de la Ley 1407 de 201 0, además que se respetaron los derechos de los captur ados y se les dio un trato digno y se cumplió con la línea de tiempo. Impartiéndole legalidad a la actuación de captura realizada el día de 30 de octubre de 2024 a las 21:20.
V. DECISIÓN RECURRIDA RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
5.1 El día 1 de noviembre de 2024, el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías , manifestó que los hechos materia de investigación son de la competencia de la justicia penal militar al cumplirse el elemento subjetivo y funcional que exige el fuero castrense.NC. 055796642462202400004-EJC.
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elemento subjetivo y funcional que exige el fuero castrense.NC. 055796642462202400004-EJC.
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En cuanto a los problemas inherentes dentro de la audiencia de solicitud de la medida de aseguramiento, señaló que los imputados fueron identificados e individualizados, también se obtuvo el convencimiento razonable de una autoría y participación del delito , materia de investigación el cual cumple con los requisitos objetivos para su imposición.
Ahora bien, respecto de los fines constitucionales, consideró el A quo, que contrariamente como lo cons ideró la delegada Fiscal, sí existe un arraigo en los encartados, tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 466 de la Ley 1407 de 2010.
No obstante, respecto al numeral 2 del artículo 466 de la codificación cástrense, concomitante por integra ción normativa con el numeral 1 del artículo 310 de la L ey 906 de 2004, afirmó que, en grado de probabilidad, los imputados pueden continuar con la actividad delicti va constituyéndose tal situación en un peligro para la comunidad militar y civil 2.
Asimismo, indicó que a pesar de que la fiscalía no señaló la urgencia de la medida, consideró el juez que
2 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento de fecha 1 noviembre de 2024 minuto 50:45.NC. 055796642462202400004-EJC.
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2 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento de fecha 1 noviembre de 2024 minuto 50:45.NC. 055796642462202400004-EJC.
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la delegada sí dejó entrever esa exigencia y lo que lo convenció de imponer la medida de aseguramiento fue por los elementos materia de investigación que le fuero n encontrados a los imputados y los otros que se hall aron en otro lugar, cumpliéndose los criterios de necesi dad, razonabilidad y proporcionalidad.
Finalmente, el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, impuso la medida de asegurami ento bajo el entendido que los imputados eran un peligro para la comunidad.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES RESPECTO DE LA LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA.
6.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 8 de noviembre de 2024 se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
6.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el Abogado ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA en su calidad de Procurado r 158NC. 055796642462202400004-EJC.
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ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA en su calidad de Procurado r 158NC. 055796642462202400004-EJC.
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Judicial II Penal, en contra de la legalización de captura.
Frente a la decisión del 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 1726 Penal dentro de la NC 055796642462202400004, en contra de los SL18 BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, investigados por el punible de Hurto de Armas y Bienes de Defensa, donde se legalizó la captura efectuada el día 30 de octubre de 2024, solicitó el apelante que dicha decisión se revoque y como consecuencia, se declare ilegal por los siguientes motivos:
Señaló que la captura en flagrancia no cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 459 de la Ley 1407 de 2010, ya que el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías no estableció la hora de los hechos y que son determinantes para establecer el momento antes donde se ha cometido el delito y que ese instante debe ser algo inmediato como exigencia par a la captura en flagrancia. Por lo que solicitó se revoq ue la decisión del 31 de octubre de 2024, y como consecue ncia se declare ilegal la captura. 6.1.2 Intervención del abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES
captura en flagrancia. Por lo que solicitó se revoq ue la decisión del 31 de octubre de 2024, y como consecue ncia se declare ilegal la captura. 6.1.2 Intervención del abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES como no recurrente y en representación de los inter esesNC. 055796642462202400004-EJC.
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de SL18.ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, en contra d e la legalización de captura.
Advirtió que, en efecto, no se demostraron de manera efectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la decisión apelada. Debido a que el e nte acusador no confirmó la línea de tiempo, la inmedia tez, y la falta de claridad de las circunstancias, de lo s sucesos en el momento del sorprendimiento y ante es a inconsistencia, comparte el criterio del recurrente y considera que no se debió decretar la legalización del procedimiento.
6.1.3 Intervención del abogado JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA como no recurrente y en representación de los intereses de SL18 BEDOYA SEPÚLVEDA WILMARIO, en con tra de la legalización de captura.
Dijo que el ente acusador se apresuró al solicitar la legalización de la captura y que es materia de deba te, porque no era el momento. Además, se está afrontando la libertad de dos soldados que le están prestando el
Dijo que el ente acusador se apresuró al solicitar la legalización de la captura y que es materia de deba te, porque no era el momento. Además, se está afrontando la libertad de dos soldados que le están prestando el servicio a la patria. Con respecto a esa situación, consideró que el acusador de la persecución penal n o debió solicitar la legalización de la captura y, de estaNC. 055796642462202400004-EJC.
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forma, la imposición de la medida de aseguramiento, reclamando la libertad de los imputados.
6.1.4 Intervención de la abogada MARTHA LUCIA MIRANDA QUIÑONES representante del Ministerio de Defensa, c omo no recurrente.
Advierte que los imputados, a pesar de que no fueron sorprendidos en el momento en que se hurtaron el material, sí fueron encontrados con el material, circunstancia que se adecuó al procedimiento de captura en flagrancia la cual estuvo dentro de los presupuestos de ley, y que fueron argumentados por la señora fiscal, tal y como lo decidió el juez de Garantías porque se respetaron los derechos de los capturados.
Reiteró que sí hubo flagrancia, porque los imputados fueron sorprendidos cuando estaban usando el materi al, y fueron sorprendidos con el material en el momento en que se realizó la revista. Por lo tanto, solicitó a la
Reiteró que sí hubo flagrancia, porque los imputados fueron sorprendidos cuando estaban usando el materi al, y fueron sorprendidos con el material en el momento en que se realizó la revista. Por lo tanto, solicitó a la corporación mantener la decisión del Juez de Garantías.NC. 055796642462202400004-EJC.
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6.1.5 Intervención de la Fiscalía 2462 Penal Milita r y Policial delegado ante Jueces Penales de Conocimien to, como no recurrente.
En relación con los interrogantes que el procurador planteó como recurrente, señaló que las labores investigativas del ente acusador se encuentran en una etapa inicial de la causa penal.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO
RECURRENTES RESPECTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.
7.1 Fundamentos del Recurso de Apelación
El 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo, de manera virtual, audiencia de debate oral para sustentar el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 1407 de 2010.
7.1.1 Del recurso de apelación sustentado por el Abogado ALEJANDRO FIGUEROA OJEDA en su calidad de Procurado r 158 Judicial II Penal, en contra de la imposición de la medida de aseguramiento.NC. 055796642462202400004-EJC.
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Judicial II Penal, en contra de la imposición de la medida de aseguramiento.NC. 055796642462202400004-EJC.
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En primera medida indicó que, su inconformismo no s e centra en contra de la inferencia razonable, sino q ue se enfoca en contra de los fines constitucionales exigido en la imposición de la medida de aseguramiento, más exactamente el peligro para la seguridad de la sociedad, de la víctima o de la fuerza pública, definido en e l numeral 2 del articulo 466 de la Ley 1407 de 2010. El tal sentido, el apelante reclamó que, la delegada fiscal no desarrolló el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y que de manera oficiosa sí lo realizó el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
El apelante expresó que el A quo consideró que el peligro se configura porque los imputados continuarán lleva ndo a cabo actividades delictivas, debido a la permanenci a en el cantón militar y porque tendrían acceso a elemen tos similares por los cuales se les investiga.
El recurrente advierte que la delegada fiscal no desarrollo el artículo 310 de la Ley 906 del 2004, para demostrar el peligro como fin de la medida de aseguramiento impuesta, e indicó que quien oficiosamente lo desarrolló fue el juez 1726 Penal Militar y Poli cial de Control de Garantías, con argumentos carentes y aclaró
demostrar el peligro como fin de la medida de aseguramiento impuesta, e indicó que quien oficiosamente lo desarrolló fue el juez 1726 Penal Militar y Poli cial de Control de Garantías, con argumentos carentes y aclaró que estamos en un derecho penal de acto, donde no e xisteNC. 055796642462202400004-EJC.
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responsabilidad simplemente objetiva, ni delincuent es natos.
Así entonces, las consideraciones expuestas por la judicatura no resultaron suficientes para establecer la necesidad de la medida, reclamando a esta Sala de Decisión la revocatoria de la medida de aseguramiento.
7.1.2 Intervención del abogado BRYAN DAVID TORRES MONTES como no recurrente y en representación de los inter eses de SL18.ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, en contra d e la imposición de la medida de aseguramiento.
Inicialmente manifestó que, el ente acusador no cumplió con esa carga argumentativa para la imposición de l a medida de aseguramiento privativa de la libertad, indicando que el Juez de Control de Garantías suplió todos los vacíos del ente acusador y resolvió la petición bajo suposiciones, ya que se presumió que su prohij ado continuaría delinquiendo y que por eso es un peligro para la sociedad.
Consideró que, para el caso en concreto, la Fiscalía 2462 Penal Militar y Policial delegada ante jueces Penal es de
continuaría delinquiendo y que por eso es un peligro para la sociedad.
Consideró que, para el caso en concreto, la Fiscalía 2462 Penal Militar y Policial delegada ante jueces Penal es de Conocimiento, ignoró el test de proporcionalidad qu e seNC. 055796642462202400004-EJC.
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debe hacer en cada uno de estos asuntos y que no se tuvo en cuenta otro tipo de medidas no privativas de la libertad.
7.1.3 Intervención del abogado JESÚS EMILIO PEREA MOSQUERA como no recurrente y en representación de los intereses de SL18 BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO, en con tra de la imposición de la medida de aseguramiento.
Por su parte, refirió que durante la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento se le informó al Juez de Control de Garantías que los imputados no t enían antecedentes disciplinarios, ni antecedentes penale s, acogiéndose por parte del A quo la medida más drást ica y menos favorable para los encartados.
7.1.4 Intervención de la abogada MARTHA LUCIA MIRANDA QUIÑONES representante del Ministerio de Defensa como no recurrente.
Inicialmente, solicitó a la Corporación mantener la medida de aseguramiento, afirmando que la libertad es un derecho fundamental, pero no es absoluto, que con l a medida impuesta no se afecta la presunción de inoce ncia
recurrente.
Inicialmente, solicitó a la Corporación mantener la medida de aseguramiento, afirmando que la libertad es un derecho fundamental, pero no es absoluto, que con l a medida impuesta no se afecta la presunción de inoce ncia de los imputados, además que la investigación seNC. 055796642462202400004-EJC.
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encuentra en una etapa incipiente y que no se neces ita de pruebas para tal imposición.
Consideró que, la medida de aseguramiento privativa de la libertad aplicada a los señores SL18. BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, se debe mantener por la gravedad de los hechos, y porque se afectó a la víctima, que para e l caso en concreto es el Ejército Nacional.
7.1.5 Intervención de la Fiscalía 2462 Penal Militar y Policial delegada ante Jueces Penales de Conocimien to, como no recurrente.
La Fiscalía se limitó en manifestar que, durante el desarrollo de la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se desarrolló y se argumentó el fin constitucional y se realizó el test de proporcionalidad donde se analizó la no procedencia de una medida menos lesiva.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203
fin constitucional y se realizó el test de proporcionalidad donde se analizó la no procedencia de una medida menos lesiva.
VI. DE LA COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010, esta Colegiatura es compete nteNC. 055796642462202400004-EJC.
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para conocer del recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de octubre y 01 de noviembre del 20 24, adoptada por el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, respecto de la legalización d e la captura y de la imposición de la medida de aseguram iento de detención preventiva, impuesta dentro de la NC. 055796642462202400004 , en contra de los SL18. BEDOYA SEPULVEDA WILMARIO y SL18. ACUÑA LAMADRID DANIEL MAURICIO, por el punible de Hurto de Armas y Bienes de Defensa.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe recordar, frente al recurso de apelación, q ue éste se desarrolla con las restricciones que impone el principio de limitación, de tal suerte, que la Segu nda Instancia no puede pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a
propuestos por el apelante, salvo la nulidad y los que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de impugnación:
“…Doctrina y jurisprudencia coinciden en concluir que la extensión de la competencia del superior a temas inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación resulta procedente cuando seNC. 055796642462202400004-EJC.
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advierta hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional…” 3.
Conforme las precisiones que anteceden, la Sala de Decisión procederá a pronunciarse sobre si asiste r azón a la solicitud de revocatoria de las decisiones del 31 de octubre y 1 de noviembre del 2024 adoptadas por el Juez 1726 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, donde se legalizó la captura de los imputados y se les impuso medida de aseguramiento de detenció n preventiva, o si, por el contrario, la decisión recurrida se encuentra fundamentada y debe ser confirmada.
Para dichos efectos se deslindarán los siguientes presupuestos, el papel del Juez de Garantías en el Sistema Acusatorio, La Captura en Flagrancia y los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
7.1 De la función del Juez de garantías
presupuestos, el papel del Juez de Garantías en el Sistema Acusatorio, La Captura en Flagrancia y los fines constitucionales de la medida de aseguramiento.
7.1 De la función del Juez de garantías
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 23259, M.P. Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón, 23 de marzo de 2006.NC. 055796642462202400004-EJC.
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Reiteró la Corte Constitucional en tutela T 643 de 2016 que el Juez de garantías tiene como función princip al resguardar los derechos de las partes e intervinien tes en el proceso penal, conforme a ello, es su deber comprobar que las actuaciones se ciñan a los postulados constitucionales y legales debiendo verificar con estricto esmero los condicionamientos que se ponen bajo su conocimiento y decisión corroborando que los mis mos no resulten violatorios de las garantías contemplad as en la Carta Magna y los tratados internacionales qu e sobre Derechos Humanos hayan sido ratificados por e l Estado colombiano. “…La figura del juez con funciones de control de ga rantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los proced imientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en l a causa. Como lo ha dicho esta Corte, “Una formulación coher ente con la estructura de un proceso penal de tendencia acus atoria,
penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en l a causa. Como lo ha dicho esta Corte, “Una formulación coher ente con la estructura de un proceso penal de tendencia acus atoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los d erechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbi to jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, todaNC. 055796642462202400004-EJC.
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actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima” [17] .
Por su importancia, la misma Constitución establece , en su artículo 250, la cláusula general de competencia de los jueces de control de garantías, indicando que puede n adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas ne cesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al p roceso…
…Como puede verse, el juez de control es el funcionario al que las partes pueden acudir para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que puede despl egar el
…Como puede verse, el juez de control es el funcionario al que las partes pueden acudir para la protección de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y constituye el control al gran poder que puede despl egar el ente acusatorio, que tiene la obligación de buscar la autorización de estos funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuación que pueda afectar los derechos fundamentales de las demás partes del proceso penal. En ese sentido, la existencia de estos funcionarios judici ales y su papel en el control de las actuaciones de las pa rtes frente a los efectos que estas puedan tener sobre l os derechos fundamentales de otras, es un límite mismo a la libertad de configuración del legislador , que no podría asignarle a la Fiscalía la función de tomar decisio nes de naturaleza jurisdiccional en detrimento de la compe tenciaNC. 055796642462202400004-EJC.
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de los jueces de control de garantías, como fue rec onocido en la Sentencia C-591 de 2014…”
Bajo dichos planteamientos, extraña a este Tribunal la actuación desplegada por el Señor Juez de Garantías 1726, pues pese la enervada labor de la Fiscalía en las solicitudes tramitadas ante su despacho inclinó su criterio en la objetividad que lo debió caracterizar disponiendo casi de oficio lo pertinente a la legalización de captura de los hoy imputados y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
Es importante tener en cuenta que el Sistema acusat orio
disponiendo casi de oficio lo pertinente a la legalización de captura de los hoy imputados y la imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
Es importante tener en cuenta que el Sistema acusat orio es un sistema adversarial en donde confluyen tanto los sujetos procesales como los intervinientes bajo las prerrogativas de una justicia rogada en donde cada uno está limitado a un rol específico y en el cual debe n realizar las actuaciones propias de sus funciones estando vedado a los jueces adoptar criterios que suplan la inactividad o la mala actuación desplegada por alguno de aquellos cuando ante estos recurren.
Para el caso en concreto, bien puede apreciarse fre nte a la legalización de captura y la imposición de la medida de aseguramiento las falencias argumentativas aNC. 055796642462202400004-EJC.
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cargo de la Fiscalía en un asunto tan delicado y relevante como lo es la privación de la libertad; pese a ello, el Juez 1726 asumió un rol protagónico y fu e este quien definió las causales para posteriormente proceder a legalizar la captura, dando también los argumentos para considerar la viabilidad de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiv a en contra de los procesados.
Esta situación, se señala adversa a los intereses d e las partes, en especial de los imputados y sus defensores, puesto que se advierte dentro de las diligencias, que todas las falencias argumentativas de la Fiscalía fueron corregidas y contempladas por el
Esta situación, se señala adversa a los intereses d e las partes, en especial de los imputados y sus defensores, puesto que se advierte dentro de las diligencias, que todas las falencias argumentativas de la Fiscalía fueron corregidas y contempladas por el Juez de Garantías, cuando dentro del desarrollo de sus funciones “preservar la garantía y el respeto de lo s derechos fundamentales” asumió el rol del ente acus ador y favoreció todas sus peticiones en contra de los intereses de los procesados, los cuales tal y como se indicará a continuación se vieron expuestos a la aplicación de una serie de figuras tal como la captura en flagrancia contemplada en el numeral 3 del artíc ulo 459 de la Ley 1407 de 2010, cuando la Fiscal susten tó fue la causal 1 del mismo artículo, situación que también sucedió con la imposición de la medidaNC. 055796642462202400004-EJC.
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privativa de la libertad, pues aunque se hizo referencia de forma somera a los presupuestos constitucionales de la medida, fue el Juez quien asumió el pretendido
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