TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 11-001-664-240-2-2022-000-08

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 11-001-664-240-2-2022-000-08
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

_______________

Sala : Primera de Decisión Magistrado ponente : CR. GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ DÁVILA Radicación : 11-001-664-240-2-2022-000-08

Procedencia : Juzgado 1301 Penal Militar y

Policial de Conocimiento Condenado : IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Delito : Del centinela.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

de Primera Instancia.

Decisión : Confirma decisión

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el Doctor JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, contra la decisión del 30 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través del cual dictó sentencia de carácter condenatorio en contra del IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS, por el delito Del Centinela.Radicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

2

II. HECHOS

De la actuación procesal se desprende que, a las 19:40 horas del día 03 de noviembre de 2022, en la calle 144 No. 16A-09 de la ciudad de Bogotá D.C., el IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS , fue capturado en flagrancia por

horas del día 03 de noviembre de 2022, en la calle 144 No. 16A-09 de la ciudad de Bogotá D.C., el IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS , fue capturado en flagrancia por parte del CPCIM. CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ HOYOS, al ser sorprendido fuera del puesto de centinela.

El infante de marina se encontraba nombrado en el puesto No. 5, del tercer turno comprendido de las 18:00 a las 24:00 horas, en el barrio fiscal “Tunjitas”, de la ciudad de Bogotá D.C., según orden del día No. 314 emanada del comando de la compañía “Alpha” del Batallón de Infantería de Marina No. 70.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por razón del marco fáctico antes bosquejado, el IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS fue capturado el día 03 de noviembre del año 2022 por parte del señor CPCIM CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ HOYOS , Suboficial de ARC, y una vez puesto a disposición de la Fiscalía Penal Militar y Policial en turno, procedió a solicitar la realización de audiencia concentrada de legalización y formulación de imputación por la comisión del presunto delito del centinela.

3.2. El Juzgado 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías impartió legalidad a la captur aRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 3 del uniformado y prosiguió con la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia que se

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 3 del uniformado y prosiguió con la audiencia preliminar de formulación de imputación, diligencia que se realizó entre las 11:50 y 13:33 horas del 04 de noviembre de 2022; decisión que fue recurrida por el defensor y confirmada por este Colegiado con proveí do del 19 de diciembre de 2022.

3.3. El 06 de enero de 2023, la Fiscalia 2402 Penal Militar y Policial delegada ante Juez de Conocimiento, presentó el escrito de acusación, y el 10 de enero siguiente adicionó el mismo ante el Juez 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.

3.4. Con fecha 11 de enero de 2023, el Juez 1701 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, celebró la audiencia de formulación de acusación, diligencia donde se admitió la misma, ordenando enviar la actuación ante el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

3.5. El 07 de marzo de 2023, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento realizó la audiencia de preclusión conforme a la solicitud presentada por el Doctor JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO , defensor público del militar implicado, quien en el desarrollo de la diligencia interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud incoada.

3.6. El día 21 de junio de 2023, se realizó la audiencia de argumentación oral del recurso deRadicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS

3.6. El día 21 de junio de 2023, se realizó la audiencia de argumentación oral del recurso deRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 4 apelación impetrado por la defensa del acusado, en contra de la decisión adoptada con fecha 07 de marzo del 2023, por medio de la cual el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, rechazó la solicitud de preclusión, decisión que fue confirmada por este Colegiado con providencia calendada 30 de junio de 2023.

3.7. El día 01 de septiembre de 2023, el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, celebró l a audiencia preparatoria, diligencia en la cual, la defensa realizó el descubrimiento de todos sus elementos materiales probatorios y evidencias física, disponiendo al juez a fijar fecha y hora para el juicio oral.

3.8. El 13 de octubre de 2023 el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, dispuso la celebración de la audiencia de Juicio de Corte Marcial en concordancia con los medios de pruebas aportados y los alegatos pronunciados por las partes, dando a conocer de manera pública su decisión de hallar culpable al procesado.

3.9. Una vez culminado el juicio oral, el 30 octubre de 2023 el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, celebró la diligencia de lectura de su fallo, decisión con sentido condenatorio, al habers e verificado más allá de toda duda razonable, la

2023 el Juez 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, celebró la diligencia de lectura de su fallo, decisión con sentido condenatorio, al habers e verificado más allá de toda duda razonable, la comisión del delito Del Centinela, por parte delRadicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

5 Infante de Marina Bachiller CARLOS FARID ROBLES ARENAS; imponiéndole la pena de prisión de 12 meses y negándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de esta. Fallo que fue recurrido por e l Doctor JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, abogado defensor d el aquí procesado y sustentado el día 15 de marzo hogaño, ante esta Sala de decisión y que hoy atañe la atención de esta sala.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El A-Quo Consideró que, el delito Del Centinela establecido en el artículo 112 el Códex Castrense de 2010, e imputado a CARLOS FARID ROBLES ARENAS, reunía los elementos de tipicidad, explicando que se demostró con testimonios y pruebas documentales, que se sepa ró de su puesto de manera funcional, al ser encontrado en un establecimiento comercial denominado OXXO, lugar desde el cual se le impedía el cumplimiento de su función y responsabilidad.

El juez finiquitó la responsabilidad penal en grado de certeza más allá de toda duda razonable, a partir d el comportamiento de separación del puesto de manera consciente y sin que mediara alguna circunstancia que afectara su voluntad, constituyéndose así el delito de

certeza más allá de toda duda razonable, a partir d el comportamiento de separación del puesto de manera consciente y sin que mediara alguna circunstancia que afectara su voluntad, constituyéndose así el delito de centinela.

En cuanto al análisis de la antijuridicidad el Juez aseguró que, la protección del bien jurídico delRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 6 servicio, es crucial para el funcionamiento de la Fuerza Pública, que responde a los fines esenciales del Estado y el mantenimiento del orden constitucional en Colombia. Cuando el Infante ROBLES ARENAS faltó a las consignas especiales, se separó de su puesto y desvió sus responsabilidades como centinela, vulneró el servicio, al no cumplir con sus funciones de seguridad y vigilancia de las viviendas de altos oficiales. Esto puso en riesgo la integridad y seguridad de estas instalaciones y del personal que allí reside.

Testimonios como el del mayor JUAN DAVID BETANCURT BEDOYA, quien estaba a cargo del control de puntos estratégicos, permitieron demostrar la importancia de las funciones del acusado, dado que, al incumplirla s, obligó al comandante a desviar su atención de actividades de su servicio para atender la novedad, constituyendo una amenaza real al servicio y afectando la seguridad en una zona de vital importancia.

El juez determinó la culpabilidad del imputado, a partir de la plena capacidad que tenía para comprender la ilicitud de su conducta, sin que evidenciara trastornos psicológicos que le impidieran entender la

El juez determinó la culpabilidad del imputado, a partir de la plena capacidad que tenía para comprender la ilicitud de su conducta, sin que evidenciara trastornos psicológicos que le impidieran entender la gravedad de sus acciones. Explicó además que, el acusado era consciente que abandonar su puesto sin permiso constituía un delito, dado que, durante su formación en la Armada Nacional, se le instruyó sobre delitos militares y en cuanto a la exigibilidad de unaRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 7 conducta diferente, el acusado no se ajustó a la dinámica de armonía requerida en el ámbito militar.

Procedió así el juzgador a determinar la pena a imponer de acuerdo con la inexistencia de agravantes, y sí con circunstancias de atenuación, tales como l a buena conducta y la carencia de antecedentes penale s. En tal sentido fijó una pena de 12 meses de prisión , sin posibilidad de suspensión condicional de la ejecución de esta debido a la naturaleza del delito. Igualmente, le negó la solicitud de prisión domiciliaria impetrada por la defensa.

La negación de la solicitud de prisión domiciliaria se basó en que la ley establecía unos precisos requisitos para su concesión y en el caso concreto no se aport ó argumentos ni pruebas que respaldaran la necesidad de sustituir la pena privativa de prisión por domiciliaria, ni tampoco se explicó que las condiciones de reclusión vulneraran su dignidad humana.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

sustituir la pena privativa de prisión por domiciliaria, ni tampoco se explicó que las condiciones de reclusión vulneraran su dignidad humana.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO A LOS NO

RECURRENTES

5.1Sustentación del Recurso de Apelación por parte de la defensa, Doctor JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO.

El 30 de octubre de 2023, la defensa del infante de marina presentó recurso de apelación contra laRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 8 sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento; en su intervención, argumentó una serie de puntos fundamentales para respaldar la solicitud de revocación de la sentencia y la absolución de su defendido, así:

La sentencia se basó principalmente en testimonios de referencia, especialmente en el testimonio del ALMIRANTE ESCOBAR, quien supuestamente presenció los hechos, pero no fue convocado como testigo en el juicio. Se argumenta que esta falta de testimonio directo del principal testigo de los hechos afecta la validez de las pruebas presentadas en el juicio.

Cuestionó la relevancia de testimonios indirectos de personas que no presenciaron directamente los event os relacionados con el delito de centinela, mencionó específicamente el testimonio del Mayor JUAN DAVID BETANCURT y del Infante de Marina Profesional JONATHAN JOSÉ, argumentando que su participación no aporta información directa sobre la conducta del acusado.

específicamente el testimonio del Mayor JUAN DAVID BETANCURT y del Infante de Marina Profesional JONATHAN JOSÉ, argumentando que su participación no aporta información directa sobre la conducta del acusado.

Hizo hincapié el togado, en el derecho a la exoneración del servicio militar del acusado, debido a su condición de desplazado por la violencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes. Aseguró que existía evidencia de que su prohijado estaba registrado como víctima de desplazamiento forzado en el Registro Único deRadicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

9 Víctimas (RUV), lo que respaldaría su derecho a la exención del servicio militar.

Argumentó que la reclamación del acusado sobre su condición de desplazado y su solicitud de no prestar servicio militar fueron ignoradas durante el proces o de reclutamiento. Sostuvo que esta desatención llevó a la incorporación injusta e ilegal del acusado en la s filas militares, lo que afectaría la legalidad de s u situación militar y su posible responsabilidad fren te al delito del centinela.

Aseguró que una persona incorporada de manera irregular y contrariando sus derechos constitucionales no podía ser sujeta a imputación de delitos relacionados con el servicio militar obligatorio, pues estaría en un estado permanente de exoneración del servicio militar, lo que afectaría la tipicidad de su conducta y su capacidad para ser juzgado por el delito del centinela.

Finalmente, la defensa solicitó sean revisados los

estaría en un estado permanente de exoneración del servicio militar, lo que afectaría la tipicidad de su conducta y su capacidad para ser juzgado por el delito del centinela.

Finalmente, la defensa solicitó sean revisados los argumentos presentados y que se revierta la sentencia condenatoria, absolviendo al acusado del delito que se le enrostra para que se ordene la cesación de todo procedimiento en su favor. Respaldó su solicitud trayendo a colación jurisprudencia relevante identificada con radicados; T-339 del 2021, T-291 del 2011, T-579 del 2012 y T-339 del 2021.Radicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 10 5.2Intervención de la Fiscal 2402 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

La Fiscalía comenzó rechazando la afirmación de que la decisión se basó exclusivamente en pruebas de referencia e indicó que en la audiencia de Corte Marcial se practicaron declaraciones de testigos directamente relacionados con los hechos en cuestión, invalidando la idea de la defensa, quien afirmó que no hubo testigos presenciales. Amplió que estos testimonios proporcionaron una visión detallada de lo sucedido el día de los hechos, respaldando la valid ez de la decisión judicial de primera instancia.

En cuanto al argumento sobre la condición de desplazado del acusado, la Fiscalía demostró fehacientemente, a través de actas y documentos, que al acusado se le informaron las causales de exenció n del servicio militar. Además, señaló que este punto ya había sido objeto de debate en varias audiencias

fehacientemente, a través de actas y documentos, que al acusado se le informaron las causales de exenció n del servicio militar. Además, señaló que este punto ya había sido objeto de debate en varias audiencias previas, donde quedó claro que la condición de desplazado del acusado no lo eximia de su responsabilidad penal.

La intervención de la Fiscalía concluye con una solicitud de que se confirme la decisión de condena contra el enjuiciado, basada en la validez de las pruebas presentadas y la consistencia de los argumentos jurídicos expuestos durante el adelantamiento del proceso judicial.Radicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

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5.3 Intervención del delegado del Ministerio Público.

La intervención del Procurador Quinto Judicial II Penal se centró en abordar dos puntos cruciales planteados por la defensa y para ello hizo una evaluación sobre la posibilidad de invalidar los fundamentos de la sentencia de primera instancia.

En cuanto, al primer punto, refutó la afirmación de que la sentencia se basó únicamente en pruebas de referencia, ya que los testimonios presentados por testigos como el Cabo Primero RODRÍGUEZ HOYOS CARLOS ANDRÉS y el Mayor BETANCURT JUAN DAVID no podían se r considerados como pruebas de referencia, pues estos testigos tuvieron conocimiento directo del nombramiento del acusado como centinela. Además, explicó que los mismos estarían revestidos de credibilidad y coherencia. En consecuencia, concluyó que estos testimonios aportaban información directa sobre los hechos del caso.

nombramiento del acusado como centinela. Además, explicó que los mismos estarían revestidos de credibilidad y coherencia. En consecuencia, concluyó que estos testimonios aportaban información directa sobre los hechos del caso.

Respecto del segundo aspecto, resaltó que la condición de desplazado del acusado no lo eximía de la responsabilidad penal. Citando para respaldar su postura jurisprudencia identificada con radicados números 17080 del 24 de enero del 2001 y la decisión del Tribunal Penal Militar 157902-7160-14-522 del 1 1 de junio del 2014, a través de las cuales se sostie ne que la indebida incorporación no desvirtúa la comisiónRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 12 del delito imputado. Y por tal razón, no podría aceptarse que una persona en situación irregular, incluso siendo desplazada, recibiera tratamientos favorables en términos legales.

En últimas finalizó su intervención solicitando que sea confirmada la sentencia en su totalidad, pues esta se ajusta plenamente a derecho, además de que los argumentos de la defensa no tendrían la capacidad de invalidar los fundamentos de la sentencia condenatoria.

VI. DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 1, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra las sentencias de primera instancia que sean proferidas por los jueces penale s militares y policiales de conocimiento, bajo las

1, esta Colegiatura es competente para conocer del recurso de apelación que se presente contra las sentencias de primera instancia que sean proferidas por los jueces penale s militares y policiales de conocimiento, bajo las condiciones previstas en la Ley penal militar.

En ese entendido, la Sala procederá a resolver el recurso de alzada interpuesto por la defensa, Doctor

1 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tr ibunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera inst ancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.Radicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

13 JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO, quien pretende que se revoque la decisión del Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, a través de la cual se dictó sentencia de carácter condenatorio en contra del IM B. CARLOS FARID ROBLES ARENAS , por el delito Del Centinela.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De manera preliminar habrá de afirmarse que, en relación con el recurso de apelación, éste se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2, por lo que la Segunda Instancia carece de facultades para abordar aspectos que no sean propuestos por el recurrente, excepto la nulidad y

desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 2, por lo que la Segunda Instancia carece de facultades para abordar aspectos que no sean propuestos por el recurrente, excepto la nulidad y aquellos inherentes a ésta, que se puedan visualizar en el asunto examinado.

De la sustentación del recurso de apelación, desprende la Corporación que lo pretendido por el defensor es obtener la revocatoria de la sentencia de primera instancia dictada en disfavor de su defendido, para lo cual la Sala resolverá los problemas jurídicos

2 “En el desarrollo interpretativo de esa disposició n, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda i nstancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante un a nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto , sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurre nte (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal mate rialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la a pelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugna ntes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febre ro de 2015, MP. Eugenio Fernández Carlier.Radicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

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Fernández Carlier.Radicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 14 propuestos de cara a la estructuración de la providencia confutada.

7.1. Sobre el planteamiento de una condena basada en prueba de referencia.

Encuentra la Colegiatura, que según la tesis defensiva expuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN URIBE NARANJO en búsqueda de la absolución del IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS, su prohijado fue condenado con una decisión el pasado 30 de octubre de 2023 por parte del Juzgado 1301 Penal Militar y Policial de Conocimiento, la cual se habría fundamentado únicamente en pruebas de referencia.

Las razones que esgrimió el letrado para sustentar su postura se contraen en afirmar, que los testimonios rendidos por el CP. RODRÍGUEZ HOYOS CARLOS y el MY. JUAN DAVID RESTREPO no resultarían relevantes para la estructuración del delito del centinela porque esto s uniformados no fueron testigos directos de los hech os punibles que se le endilgan al IMB. CARLOS FARID.

Igual calificación de prueba de referencia le mereció al letrado el testimonio rendido por el infante de marina profesional JOSÉ ROZO, conductor del Almirante ESCOBAR, pues insiste el togado que no puede servir de prueba su deponencia, comoquiera que no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que sirvió de intermediario el día de marras para llevar un mensa jeRadicado No. 110016642402202200008

prueba su deponencia, comoquiera que no tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que sirvió de intermediario el día de marras para llevar un mensa jeRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 15 al CP. RODRÍGUEZ HOYOS de parte del señor Almirante ESCOBAR, para que se le presentara.

Ante tal panorama probatorio, considera el defensor que, el fallo se soportaría únicamente en pruebas d e referencia, porque el único testigo principal y directo de los acontecimientos era el señor Almirante ESCOBAR, quien no fue llamado al estrado en la etap a de juicio, para que declarara sobre lo conocido, cuando se dice que encontró a dos infantes de marina fuera de sus puestos, en la tienda OXXO de la calle 140 de esta ciudad capital.

Frente al petitum defensivo, encuentra la judicatura, que en efecto, a las voces del artículo 522 de la L ey 1407 de 2010, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en pruebas de referencia, al ser un postulado dentro del proceso penal acusatori o, que solo puede estimarse como prueba, la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Por tal motivo, se ha dicho por la jurisprudencia que por regla general y en principio las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio, carecen de vocación probatoria. Sin embargo, en la Ley 906 de 2004, se consagraron algunas excepciones a esta regla, las cuales permiten que en ciertos casos

por regla general y en principio las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio, carecen de vocación probatoria. Sin embargo, en la Ley 906 de 2004, se consagraron algunas excepciones a esta regla, las cuales permiten que en ciertos casos específicos y con el cumplimiento de requisitosRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 16 precisos, puedan suministrar estos medios de conocimiento cierta utilidad para alcanzar la verdad procesal o incluso ingresar como pruebas 3.

Es así como dentro de esas excepciones se halla la denominada prueba de referencia, la cual para nuestro caso opera con fundamento en el artículo 578 del actual Código Penal Militar de 2010, en el que se establece sobre este tipo de probanza que: (i) debe tratarse de una declaración realizada fuera del juicio oral; (ii) ser utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos al grado de participación o de circunstancias de atenuación o agravación; y (iii) esta prueba no es posible practicarla en el juicio.

Ahora bien, dentro de las reglas relativas a la prueba de referencia, se instituye por vía del artículo 57 9 de la Ley 1407 de 2010, que para que las declaraciones anteriores al juicio oral puedan ingresar con la categoría de prueba, debe demostrarse la indisponibilidad del testigo para declarar en juicio.

La Sala con base en los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, considera que en el caso concreto, no le asiste razón al defensor para alega r

indisponibilidad del testigo para declarar en juicio.

La Sala con base en los presupuestos legales y jurisprudenciales señalados, considera que en el caso concreto, no le asiste razón al defensor para alega r que se admitió prueba de referencia y ésta sirvió d e fundamento exclusivo para la emisión de la sentenci a condenatoria dictada en disfavor del procesado, pue s

3 CSJ. Sentencia SP086-2023 del 15 de marzo de 2023. Radicado 53097.Radicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 17 diáfanamente de la decisión controvertida se advier te que, en la fase de juicio oral y dentro de la oportunidad procesal que se tuvo para ello, se practicaron los testimonios traídos por la Fiscalía 2402 Penal Militar y Policial de Conocimiento , para sustentar la teoría del caso, siendo sometidas esta s declaraciones al escrutinio judicial, con las respectivas garantías para las partes, resultando infundado el alegato del señor defensor ante esta instancia de pretender catalogar estos testimonios como pruebas de referencia, fundantes del juicio de reproche.

Adviértase, que se hizo mención en la decisión de primer grado, que quien sorprendió al acusado fuera del puesto de centinela fue el señor Almirante CARL OS ESCOBAR, controvirtiendo la defensa el hecho de que no se hiciera comparecer al proceso a este testigo, cuando fue la única persona que directa y personalmente presenció los hechos con el fin de que hiciera su declaración en presencia del juez. Sin embargo, para la Corporación es evidente que a través

se hiciera comparecer al proceso a este testigo, cuando fue la única persona que directa y personalmente presenció los hechos con el fin de que hiciera su declaración en presencia del juez. Sin embargo, para la Corporación es evidente que a través del abundante caudal probatorio que estructuró la comisión del reato militar reprochado, no se tornaba imperativa la declaración del testigo extrañado, en la medida que lo percibido por el señor Almirante también fue observado de manera directa por el Infante de Marina Profesional JONATHAN JOSÉ ROZO, y corroborado por el Cabo Primero RODRÍGUEZ HOYOS CARLOS ANDRÉS.Radicado No. 110016642402202200008

IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________

18 En primer lugar, nótese, que el testigo, Infante de Marina Profesional JONATHAN JOSÉ ROZO en su condici ón de conductor del señor Almirante CARLOS ESCOBAR, percibió de manera directa el suceso y narró en la audiencia de juicio oral, que el Almirante le dio la orden de detenerse frente al OXXO para observar a d os infantes de marina, quienes estando armados se hallaban evadidos de sus puestos. Narró el testigo, que por orden del superior procedió a llamarlos por el parlante de la camioneta y en efecto, estos se acercaron al vehículo e informaron que estaban comprando algo en la tienda OXXO por lo cual, el Almirante les llamó la atención y les ordenó dirigirse a sus puestos.

En concordancia con lo percibido por el testigo de

acercaron al vehículo e informaron que estaban comprando algo en la tienda OXXO por lo cual, el Almirante les llamó la atención y les ordenó dirigirse a sus puestos.

En concordancia con lo percibido por el testigo de cargo, indicó el Cabo Primero RODRÍGUEZ HOYOS CARLOS ANDRÉS, que a eso de las 19:30 horas del día 3 de noviembre de 2022 se le acercó el IMP. ROZO y le dijo que había dos infantes de marina fuera de sus puestos, por lo cual procedió a pasar revista y en efecto cuando llegó a los puestos fijos que tenían asignados los uniformados, estos se hallaban alejados de sus garitas. por lo que se procedió a su captura y ordenó el respectivo relevo.

Con lo anterior, se quiere significar que, con la declaración rendida tanto por el Cabo Primero RODRÍGUEZ, como por el Infante ROZO en la audiencia de corte marcial en presencia del juez de conocimiento yRadicado No. 110016642402202200008 IMB. CARLOS FARID ROBLES ARENAS Del centinela __________________________________ 19 con plenas posibilidades de contradicción por las partes, se agotó el procedimiento para que lo dicho por los testigos de cargo, alcanzaran la categoría de prueba directa frente a la comisión de la conducta del centinela, por

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