TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016441000202300117

Tribunal Penal Militar y Policial

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Título
TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016441000202300117
Autor
Tribunal Penal Militar y Policial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal Militar
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL

Sala : Segunda de Decisión Magistrado Ponente : CR. JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO Radicación : 1100166441000202300117 POL.

Procedencia : Juzgado 1302 Penal Militar y

Policial de Conocimiento.

Procesado : PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA Delito : Abandono del servicio.

Motivo de alzada : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., dieciséis (16) días de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial a estudiar el recurso de apelación impetrado por la defensa del PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA contra el fallo de fecha 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, que condenó al procesado, dentro del radicado de la1100166441000202300117 POL.

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referencia, a la pena de seis (6) meses de prisión por el delito de abandono del servicio.

II. HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de primer grado, así:

“El procesado PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA, nombrado como patrullero mediante resolución 00768 del 01/03/2019 y se encontraba laborando

Fueron consignados en la sentencia de primer grado, así:

“El procesado PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA, nombrado como patrullero mediante resolución 00768 del 01/03/2019 y se encontraba laborando en la estación de Policía Kennedy – CAI Britalia, dejó de presentarse a la unidad a partir del día 31 de octubre de 2022, ausencia que se prolongó hasta el 20/04/2024, cuando fue retirado del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución 0236 del 20/04/2024. 1”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1El día 23 de mayo de 2024, se celebró la audiencia de formulación de imputación de cargos ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías. Allí, el Fiscal Penal 2403 Militar y Policial le atribuyó al indiciado el punible de Abandono del Servicio, cargo que fue aceptado por el procesado 2.

3.2El día 5 de junio de la presente anualidad, se llevó a cabo audiencia de verificación de

1 Acta de audiencia de lectura de fallo, folio 2. 2 Audiencia de formulación de imputación de cargos, Record 24:07.1100166441000202300117 POL.

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allanamiento a cargos, la cual fue aprobada por el juzgado de conocimiento.

3.3El 14 de junio de 2024, fue realizada la

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allanamiento a cargos, la cual fue aprobada por el juzgado de conocimiento.

3.3El 14 de junio de 2024, fue realizada la audiencia de lectura de fallo, ante el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento. Allí, la Juez decidió declarar al PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA como autor responsable del delito de abandono del servicio y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de seis (6) meses de prisión y le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena

3. Contra esta decisión fue impetrado el recurso de alzada por parte de la defensa.

3.4El día 10 de julio del presente año, se adelantó la audiencia de argumentación oral ante esta colegiatura, siendo escuchado el apelante y las partes e intervinientes no recurrentes.

IV. DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia de fecha 14 de junio de 2024, el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, condenó al PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA a la pena de seis (6) meses de prisión, como autor del delito de abandono del servicio, con base en los siguientes fundamentos:

3 Audiencia de lectura de fallo, Record 28:11.1100166441000202300117 POL.

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Indicó la juzgadora, que la materialidad del abandono

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Indicó la juzgadora, que la materialidad del abandono se encuentra acreditada, entre otras, con la entrevista rendida por el IT. JORGE ENRIQUE TORRES BAYONA , quien aseveró haberse encargado del trámite de informe de novedad respecto de la ausencia al servicio por parte del PT (R). RANGEL MESTRA .

Asimismo, hace referencia a la entrevista del señor SI. JOHNNY JAVIER MONCADA LINARES , quien indicó que el procesado entregó, en su momento, paz y salvo de la unidad a la que se encontraba adscrito, con el fin de solicitar el retiro voluntario de la institución. De allí, que se le dieran unas indicaciones del procedimiento a seguir. Sin embargo, al no presentarse este a la estación y verificar el trámite de la presunta solicitud, se evidenció que el uniformado no elevó tal requerimiento ante la dependencia de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, y sencillamente no regresó a laborar a la unidad policial a la cual pertenecía.

Destaca, que se trata de una conducta esencialmente dolosa, como quiera que el encartado conocía que se ausentaba del servicio sin justificación existente. Así como era consciente de que no realizó los trámites institucionales establecidos para la solicitud de retiro voluntario.

Explica la A quo, que el PT (R). RANGEL MESTRA vulneró efectivamente el bien jurídico del servicio, pues este1100166441000202300117 POL.

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retiro voluntario.

Explica la A quo, que el PT (R). RANGEL MESTRA vulneró efectivamente el bien jurídico del servicio, pues este1100166441000202300117 POL.

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abandonó completamente las funciones que tenía a cargo como miembro del cuerpo de vigilancia del CAI Britalia de la Estación de Policía de la localidad de Kennedy .

Añade, que al momento de no presentarse a desempeñar las funciones propias del deber institucional, abandonó las obligaciones propias de su cargo. Ello, máxime, cuando indicó haber realizado los trámites requeridos para el retiro voluntario, induciendo así en error al personal de Talento Humano de la Estación de Policía de Kennedy, que luego de verificar la trazabilidad observó que el PT (R). RANGEL MESTRA continuaba en situación administrativa “laborando”, sin haberse presentado a la Estación, abandonando el servicio de forma deliberada e inconsulta.

Resalta, que el Patrullero RANGEL MESTRA , conocía la ilicitud de su conducta y se encontraba en capacidad de comprender la misma. Ello, toda vez que recibió capacitación en materia Penal Militar y Policial durante su formación como patrullero, además del conocimiento de las consignas impartidas por sus comandantes en las formaciones.

Finalmente, indica que condenará al PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA a la pena de un (1) año de prisión, refiriendo que en el presente caso no obran agravantes ni circunstancias de mayor punibilidad.1100166441000202300117 POL.

MANUEL RANGEL MESTRA a la pena de un (1) año de prisión, refiriendo que en el presente caso no obran agravantes ni circunstancias de mayor punibilidad.1100166441000202300117 POL.

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Asimismo, reconoce la aceptación de cargos por parte del procesado en sede de imputación, y procede a otorgarle un descuento del 50% de la pena a imponer, condenándolo a la sanción punitiva de seis (6) meses de prisión.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el abogado defensor del PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA interpuso el recurso de alzada, con base en los siguientes

fundamentos:

En primer lugar, indicó que la negatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, plasmada en el numeral tercero del fallo de primer grado, no se ajusta a los principios rectores del Código Penal Militar y Policial, específicamente con referencia a los artículo 8 y 12 del referido estatuto, referentes a la favorabilidad y los fines de las penas.

Expresa, que su poderdante carece de antecedentes penales, es padre de familia y no tuvo diagnóstico de trastorno psiquiátrico durante su desempeño como patrullero de la Policía Nacional.

Cuestiona el recurrente la proporcionalidad y necesidad de la pena de 6 meses impuesta a su1100166441000202300117 POL.

PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA

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Cuestiona el recurrente la proporcionalidad y necesidad de la pena de 6 meses impuesta a su1100166441000202300117 POL.

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prohijado, realizando sendas referencias a los principios de las sanciones penales.

Pone de presente el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual habla del peligro para la comunidad como fin de la medida de aseguramiento. Para tales efectos, realiza un desglose del citado artejo, entrando a explicar que no se presenta continuación de la actividad delictiva como quiera que se trató de un delito de ejecución instantánea. Asimismo, explica que se condenó a su representado por un solo delito y que el PT. RANGEL MESTRA no se encontraba disfrutando de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, así como tampoco tenía antecedentes penales, ni utilizó armas de ninguna clase en la ejecución del punible de abandono del servicio.

Por último, solicita que con base en su argumentación, sea revocada la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se conceda el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

6.1Procurador 8 Judicial II Penal.

Interviene el representante del Ministerio Público, quien manifiesta que el recurrente no esclarece por que la decisión objeto de alzada es equivoca y/o ilegal y simplemente se limita a proferir una opinión

Interviene el representante del Ministerio Público, quien manifiesta que el recurrente no esclarece por que la decisión objeto de alzada es equivoca y/o ilegal y simplemente se limita a proferir una opinión personal. Asimismo, indica que el defensor está1100166441000202300117 POL.

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confundiendo los fines de la pena con los fines de la medida de aseguramiento. Agrega, que el legislador ha considerado que el servicio es un bien jurídico digno de una protección especial, en tratándose de la Fuerza Pública. En ese sentido, la norma establece que cuando se trate de delitos contra el servicio, no es procedente otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la pena.

6.2Fiscal 2403 Militar y Policial de Conocimiento

Indica el representante del ente acusador, que el procesado aceptó voluntariamente los cargos ante el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, allanamiento que fue verificado en audiencia del 5 de junio de 2024.

Añade, que la negativa de la suspensión condicional de la sanción penal por parte la Juez 1302, se debe a la expresa prohibición del artículo 63 de la Ley 1407 de 2010.

Finalmente, solicita que sea confirmada la decisión de primer grado.

VII. COMPETENCIA1100166441000202300117 POL.

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de primer grado.

VII. COMPETENCIA1100166441000202300117 POL.

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Conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 4, esta Colegiatura es competente para conocer el recurso de apelación que se presente contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en audiencia por los Jueces Penales Militares y Policiales de cualquier categoría que pertenezcan a esta jurisdicción especializada, en los casos previstos en la Ley Penal Militar y Policial vigente.

En virtud de lo anterior, esta Sala de decisión ostenta de competencia para conocer del recurso de apelación que presentó el abogado defensor del PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA contra la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, mediante la cual condenó al sindicado dentro del proceso que cursa en su contra por el punible de

ABANDONO DEL SERVICIO .

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 Ley 1407 de 2010Artículo 203. Competencia del Tribunal Superior Militar. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar conocen: (…)

3. De los recursos de apelación y de queja, contra las sentencias y autos interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este

interlocutorios que sean proferidos en primera instancia por los Jueces Penales Militares; de las decisiones adoptadas por los Jueces Penales Militares de Control de Garantías y de Ejecución de Penas, en los casos previstos en este Código.1100166441000202300117 POL.

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Sea lo primero recordar que, frente a la apelación, ésta se desarrolla bajo los presupuestos del principio de limitación 5, por tal motivo la segunda instancia no podrá pronunciarse sobre aspectos no propuestos por el apelante, salvo la nulidad y aquellos inherentes a ésta que se puedan visualizar en el asunto examinado.

Teniendo en cuenta los puntos de censura que indica el representante de la defensa, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se centra en la procedencia del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a la condena de 6 meses impuesta al PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA por el delito de abandono del servicio.

Definido el asunto objeto de debate, tenemos que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento el 14 de junio de 2016, plasma lo siguiente:

“TERCERO: NEGAR a la condenada [SIC] el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63,

5 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que

“TERCERO: NEGAR a la condenada [SIC] el beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63,

5 “En el desarrollo interpretativo de esa disposición, esta Sala ha sostenido que "el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente (…) Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No.39417 del 4 de febrero de 2015, MP.Eugenio Fernández Carlier.1100166441000202300117 POL.

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numeral 3 de la Ley 1407 de 2010.”

Para efectos de solucionar la controversia, considera lógico esta judicatura, remitirse al citado artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, el cual consagra:

“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena

citado artículo 63 de la Ley 1407 de 2010, el cual consagra:

“ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. Su concesión estará supeditada al pago total de la multa.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento.

3. Que no se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, el honor, la seguridad de la Fuerza Pública, la Administración1100166441000202300117 POL.

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Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.”

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Pública, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad, salvo los delitos culposos.” (Negrillas de la Sala)

El artejo en mención, expresa diáfanamente que para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, es necesario que “concurran los siguientes requisitos”. Por lo tanto, se observa que las tres exigencias han de presentarse de manera conjuntiva y, por ende, ante la falta de alguna no es posible conceder el subrogado.

Dicho lo anterior, corresponde al colegiado analizar el caso sub examine a la luz de los mencionados requisitos, a fin de establecer si le asiste razón al apelante:

Frente al primero, encuentra la Sala que este se encuentra surtido, toda vez que la pena impuesta en el fallo de primer grado es inferior a 3 años de prisión.

Igualmente, en cuanto al segundo requisito, podría aseverarse, al menos sumariamente, que de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado no se avizora como estrictamente necesaria la ejecución de la pena privativa de la libertad.

No obstante, en punto del tercer requisito, avizora esta magistratura que este no se encuentra1100166441000202300117 POL.

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acreditado. Ello, como quiera que el reato militar por el cual fue condenado el PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA hace parte de los delitos contra el

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acreditado. Ello, como quiera que el reato militar por el cual fue condenado el PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA hace parte de los delitos contra el servicio consagrados en el Título II de la Ley 1407 de 2010, potísima razón en virtud de la cual resulta imposible conceder el subrogado dentro del asunto en ciernes. Pues como ya se explicó, los requisitos consagrados en el artículo 63 del Código Penal Militar y Policial no son de carácter disyuntivo.

En punto de lo anterior, valga resaltar que la argumentación del apelante no estuvo dirigida a explicar o atacar los eventuales yerros del fallo de primera instancia y, en menor grado, a persuadir a esta judicatura sobre la viabilidad jurídica de otorgar el subrogado objeto de estudio, pues ni siquiera realizó mención alguna al artículo 63 de la Ley 1407 en virtud del cual fue negado el subrogado.

Por el contrario, la sustentación del recurso se cimentó en una confusa disertación sobre los principios y finalidades de la sanción penal, en mezcolanza con tópicos propios de las medidas de aseguramiento que concibe el Código de Procedimiento Penal ordinario.

De otro lado, en casos similares, en los cuales el censor impugna la negativa del subrogado de suspensión condicional y no sustenta sobre el particular, han sido objeto de pronunciamiento por1100166441000202300117 POL.

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suspensión condicional y no sustenta sobre el particular, han sido objeto de pronunciamiento por1100166441000202300117 POL.

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parte de la honorable Corte Suprema de Justicia, corporación que se ha pronunciado, entre otros, de la siguiente manera:

“El demandante omite confrontar esa argumentación, no logra acreditar algún error de interpretación y no alcanza a desvirtuar los argumentos centrales para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto es, i) que la sanción de 48 meses de prisión impide la concesión de ese beneficio al tenor del artículo 63 original del Código Penal y ii) la condena por el delito de cohecho por dar u ofrecer no permite su otorgamiento conforme al canon 68A ídem -esta última disposición, desde la Ley 1474 de 2011, contempla la exclusión del subrogado para quienes hayan sido condenados por delitos contra la administración pública-. 6”

En tal sentido, este Tribunal Castrense no solo no cuenta con elementos argumentales que permitan analizar, si quiera ligeramente, atisbos de ilegalidad en la decisión impugnada, sino que la encuentra diáfanamente ajustada a las disposiciones normativas que rigen el proceso penal castrense.

Así las cosas, procederá el colegiado a confirmar en su integridad la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión

su integridad la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial,

6 Corte Suprema de Justicia, Sala1100166441000202300117 POL.

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administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IX. RESUELVE

PRIMERO: DESATENDER los argumentos del recurso de apelación presentado por la defensa del PT (R).

PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA contra la decisión proferida por el Juzgado 1302 Penal Militar y Policial de Conocimiento, por medio de la cual CONDENÓ al procesado a la pena de prisión de seis (6) meses, NEGANDO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por expresa prohibición del artículo 63, numeral 3 de la Ley 1407 de 2010 .

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la decisión objeto de apelación.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la última notificación de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 346 de la Ley 1407 de 2010.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase la actuación al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1100166441000202300117 POL.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, remítase la actuación al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1100166441000202300117 POL.

PT (R). PEDRO MANUEL RANGEL MESTRA

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Coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO

Magistrado Ponente

Coronel ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA

Magistrado

Teniente Coronel JOSÉ MAURICIO LARA ÁNGEL Magistrado

Abogado ÁLVARO IVÁN QUINTERO GAYÓN

Secretario

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