TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016642203202400009
Detalles
- Título
- TRIBUNAL PENAL MILITAR Y POLICIAL - Radicado 110016642203202400009
- Autor
- Tribunal Penal Militar y Policial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL
_______________
Sala : Segunda de Decisión Magistrado ponente : CR. ROBERTO RAMÍREZ GARCÍA Radicación : 110016642203202400009-237-I-236
Procedencia : Juzgado 1202 Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado.
Imputado : PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Delito : Peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
Motivo de alzada : Apelación auto negó nulidad por falta de competencia
Decisión : Confirma
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO POR RESOLVER.
Procede la Segunda Sala de Decisión a pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ , Procuradora 7 Judicial Penal II, contra la decisión del 09 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, a través de la cual negó la nulidad por falta de110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
2 competencia dentro de la actuación de la referencia, que se adelanta en contra del PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
II. HECHOS NARRADOS EN LA IMPUTACIÓN.
Se extraen del acta de la audiencia de imputación
STEVEN por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
II. HECHOS NARRADOS EN LA IMPUTACIÓN.
Se extraen del acta de la audiencia de imputación celebrada el 18 de abril de 2024 de la siguiente manera 1:
“Se imputa al PT. BRAYAM STEVEN CONDE CASAS en la modalidad de autor y a título de dolo, la comisión de los delitos de PREVARICATO POR APROPIACIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN, por cuanto los hechos ocurridos el 13 de abril de 2024 cuando a eso de las 02:40 horas un ciudadano es abordado por sujetos que lo intimidaban, lo obligan a ir hacia su casa donde le hurtan 82.000.000 en efecto y joyas y elementos de valor. Los sujetos son sorprendidos por la patrulla del cuadrante, llegando más cuadrantes a apoyar el procedimiento, entre ellos PT. CONDE, los bandidos salen corriendo y disparando, se capturan varias personas, se incautan armas de fuego, el patrullero CONDE esposa a uno de los delincuentes y se desplazan a la Estación de Policía de Fontibón para su judicialización. Aproximadamente 04:00 horas, en la Estación de Fontibón el PT. CONDE requiere al capturado JOHAN ANDRÉS SANTAMARIA CRUZ, frente al contenido de una maleta, indicándole el capturado que había joyas y dinero, el PT. CONDE requisa la maleta, saca unos 9 fajos de dinero y los puso en casco, luego dejo los otros elementos en la maleta
una maleta, indicándole el capturado que había joyas y dinero, el PT. CONDE requisa la maleta, saca unos 9 fajos de dinero y los puso en casco, luego dejo los otros elementos en la maleta
1 Acta de audiencia de formulación de imputación – i ntervención del Fiscal
2202PMyP110016642203202400009
PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
3 abandonada y oculto los elementos que tomo, el capturado JOHAN SANTAMARIA le manifiesta al CT. CRISTIAN CAMILO RINCÓN SALAS lo ocurrido; el oficial ordena que el PT CONDE haga presencia en las instalaciones de la estación de policía de Fontibón, una vez allí, el capitán le pregunta al patrullero CONDE sobre el dinero y este devuelve un fajo de billetes de aproximadamente 5 millones de pesos que tenía en su bolsillo, el oficial le reitera nuevamente sobre el dinero, a lo que el PT. CONDE responde que lo tiene en la cómoda, la cual abre y saca una funda que en su interior tenía más dinero procediendo a entregar al oficial un total, de 15 millones de pesos. Le explica los caminos que tiene, así como los beneficios de aceptar cargos, al igual que lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.” (SIC)
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE PARA LA DECISIÓN.
3.1 El 18 de abril de 2024, la Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial formuló imputación en contra del PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN, atribuyéndole los
3.1 El 18 de abril de 2024, la Fiscalía 2405 Penal Militar y Policial formuló imputación en contra del PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN, atribuyéndole los delitos de PECULADO POR APROPIACIÓN y PREVARICATO POR OMISIÓN. Así mismo, a instancia del ente acusador, el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías cobijó al procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2 El 06 de agosto de 2024, ante el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial Especializado se intentó verbalizar preacuerdo al que llegaron las partes; sin embargo, la Representación del Ministerio110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
4 Público expresó que el asunto no era de competencia de la jurisdicción penal militar, por lo que se avizoraba la existencia de una causal de nulidad de la actuación.
3.3 El 09 de agosto de 2024, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial Especializado decidió, entre otros asuntos, que no le asistía razón a la Representante del Ministerio Público, ya que los hechos comportan que el proceso deba ser tramitado ante la jurisdicción penal militar, al tiempo que señaló que la postulación de la falta de competencia y de nulidad aducida por dicho interviniente especial convergen en el mismo punto, por lo que decidió negarla de plano y, por ende, no admitir la interposición de ningún recurso. Además, el funcionario judicial afirmó la falta de
y de nulidad aducida por dicho interviniente especial convergen en el mismo punto, por lo que decidió negarla de plano y, por ende, no admitir la interposición de ningún recurso. Además, el funcionario judicial afirmó la falta de “legitimidad” de la Representación del Ministerio Público por lo que esta debió retirarse de la audiencia.
3.4 Inconforme con lo ocurrido, la Procuradora 7 Judicial II Penal promovió acción de tutela con miras a que se ampararan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitud que fue despachada favorablemente por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en fallo del 29 de agosto de 2024 en el sentido de dejar sin efecto las decisiones del 09 de agosto de 2024 por las cuales,110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
5 el Juzgado 1202 negó el recurso de queja interpuesto por GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ y declaró ilegítima su actuación.
3.5 En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Doctor JESÚS EDUARDO LIZCANO BEJARANO , Procurador 154 Judicial II Penal, sustentó recurso de queja ante esta Corporación mediante memorial de fecha 4 de septiembre de la presente anualidad, mismo que se resolvió concediéndose el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuya sustentación tuvo lugar el día 24 del mismo mes y año por parte de la Doctora
GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ , Procuradora 7
efecto suspensivo cuya sustentación tuvo lugar el día 24 del mismo mes y año por parte de la Doctora
GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ , Procuradora 7
Judicial II Penal que centra la atención de la Sala en esta oportunidad.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
La doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO GUTIÉRREZ el día 06 de agosto de 2024, al intentar el Juez 1202 Penal Militar de Conocimiento Especializado verbalizar el preacuerdo al que llegaron las partes, le solicitó a ese Judicial la nulidad del proceso por falta de competencia y pidió que se remitiera el caso a la justicia ordinaria, ya que los hechos atribuidos al PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN constituían posibles actos de corrupción que atentaban contra la administración pública, actos ajenos a las funciones asignadas a un uniformado.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
6 En sesión de 09 de agosto de la misma anualidad, y ante el pedido anterior de la señora Procuradora el señor Juez 1202 resolvió:
JUEZ: Min 58:25 y siguientes: “Respecto a la solicitud de nulidad por falta de competencia de la Justicia Penal Militar y Policial, al no ser el Juez natural en el asunto sub examini y por ende violación al derecho al debido proceso, tengo que decir que el artículo 596 de la Ley 1407 del 2010, Código Penal Militar y Policial, consagró este instituto jurídico bajo dos causales taxativas, pero que no fueron mencionadas por la
violación al derecho al debido proceso, tengo que decir que el artículo 596 de la Ley 1407 del 2010, Código Penal Militar y Policial, consagró este instituto jurídico bajo dos causales taxativas, pero que no fueron mencionadas por la representante de la agencia del ministerio público, no obstante, y a decir de la sustentación realizada en audiencia, debe entenderse que correspondería la cosa al numeral 2, falta de competencia de este judicial, pero como al inicio se resolvió la competencia al interior de esta jurisdicción, al resolver el conflicto de jurisdicciones, se explicó la diferencia entre ambos institutos y la competencia para solicitarlo, por consiguiente, pues forzoso resulta concluir que no existe causal de nulidad alguna, tampoco que permita que por esta vía indirecta se habilite proponer colisión entre jurisdicciones y así obtener acceso al recurso de alzada del artículo 596, de igual forma se resuelve negando de plano y sin recurso esta petición” (sic)
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Y TRASLADO
A LOS NO RECURRENTES
5.1 Impugnación de la Representante del Ministerio Público ante esta Corporación, Doctora GINA PAOLA VIZCAÍNO, Procuradora 7 Judicial Penal II.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
7 Su postura frente a la decisión del A-quo la concretizó en los siguientes argumentos:
Que el Juez de primer grado incurre en un yerro al señalar que al estar el fuero penal militar consagrado en una norma Superior cualquier interpretación que atente contra este es
concretizó en los siguientes argumentos:
Que el Juez de primer grado incurre en un yerro al señalar que al estar el fuero penal militar consagrado en una norma Superior cualquier interpretación que atente contra este es inconstitucional.
Que esa postura es la que ha generado a que se miren de soslayo los autos de la Corte Constitucional en materia de definición de conflictos de jurisdicción entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, como se indicó en la intervención previa a la decisión confutada.
Que el precedente judicial ha sido definido por la Corte Constitucional como esa sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.
Que el precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general y que, por ende, deviene en parámetro normativo para la110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
8 resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga.
Que contrario a lo que se indica en la decisión confutada, no sólo las sentencias de constitucionalidad constituyen precedente y son de obligatorio cumplimiento, también lo son los autos de la Corte Constitucional que cierran la litis entre diversas jurisdicciones a través de lo que se ha denominado una regla de decisión, una especie de analogía con las sentencias hito, las cuales fungen
obligatorio cumplimiento, también lo son los autos de la Corte Constitucional que cierran la litis entre diversas jurisdicciones a través de lo que se ha denominado una regla de decisión, una especie de analogía con las sentencias hito, las cuales fungen como parámetros para ulteriores conflictos cuando se acredite identidad en los supuestos fácticos y normativos.
Que las situaciones fácticas no deben ser idénticas pero sí similares, por lo cual hizo dos citas en su criterio trascendentales para tener en cuenta en la decisión de este caso; una de ellas es el auto 1504 de 2022 que trae a colación porque el señor Juez señala que como la conducta atribuida al procesado resulta porque venía cumpliendo cabalmente sus funciones, es decir, estaba en cumplimiento de una orden que le permitió participar en un operativo donde se dio captura a unos ciudadanos y que fue después que presuntamente se apoderó del botín y que esto hace que la competencia sea de la Justicia Penal Militar porque tiene una relación estricta y estrecha con el servicio, sin embargo, dicho auto señala en relación con la configuración del110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
9 requisito funcional, es decir, del vínculo directo y claro que debe predicarse entre la presunta conducta punible y el servicio, que si el comportamiento típico es consecuencia de desarrollar una tarea propia del servicio pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será como cualquier delito común objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es decir,
propia del servicio pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será como cualquier delito común objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la fuerza pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y el juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.
Que no desconoce que en este caso el procesado participó en un operativo legalmente ordenado, que incluso se dio captura a unas personas que participaron al parecer en un secuestro, pero lo que observa, a voces de la Corte Constitucional, es que cuando esa función es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción pierde cualquier relación con el servicio y, por lo tanto, la competencia radicaría en la justicia ordinaria.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
10 Que en el auto 2049 de 2023, también de la Corte Constitucional, se trajo a colación una regla de decisión que es de carácter vinculante, y es que los actos de corrupción que atentan contra la administración pública, como los que se investigan en el proceso penal de la referencia, son completamente ajenos a las funciones asignadas a los
decisión que es de carácter vinculante, y es que los actos de corrupción que atentan contra la administración pública, como los que se investigan en el proceso penal de la referencia, son completamente ajenos a las funciones asignadas a los uniformados, es decir, estos resultan abiertamente extraños a las finalidades encomendadas por la Constitución y la Ley a los miembros de la fuerza pública y constituyen una infracción del régimen penal ordinario, en consecuencia, dice la Corte, el caso de la referencia debe ser conocido por la jurisdicción penal ordinaria en aplicación de la regla general establecida por el artículo 29 del Código de procedimiento penal.
Que no desconoce que el legislador en el artículo 8 de la ley 1765 de 2015 estableció qué delitos son competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado, sin embargo, el hecho de que allí se enlisten, entre otros, los delitos contra la administración pública, no implica que sin ahondar en el análisis de cada caso concreto y a la luz de las reglas de decisión que la Corte Constitucional ha trasado de manera reiterada y pacífica y en varios de sus autos, debamos consentir sin más que todos esos atentados son de competencia de la justicia castrense.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
11 Que el Ministerio Público no está proponiendo un conflicto de jurisdicciones, que su petición se dirigió, y se dirige ahora, a que la actuación sea enviada a la justicia ordinaria pues los hechos investigados en contra del Patrullero Conde Casas
conflicto de jurisdicciones, que su petición se dirigió, y se dirige ahora, a que la actuación sea enviada a la justicia ordinaria pues los hechos investigados en contra del Patrullero Conde Casas Brayam Steven no son competencia de la Justicia Penal Militar. Indicar, como lo hizo el Juez 1202, que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley no resulta acertado, pues con ello se desconocerían las reglas de decisión de la suprema guardiana de la carta política.
Que es pertinente recordar a la Magistratura que el 09/09/2024, la Sala Primera de Decisión del Honorable Tribunal Superior Militar al resolver la apelación que el Ministerio Público, también encabeza de esa funcionaria, interpuso contra el auto que impartió legalidad a un preacuerdo y en el cual también se había solicitado la remisión de la actuación a la justicia ordinaria, sostuvo que ese Tribunal Castrense no conoce de controversias que se presenten sobre asuntos suscitados por falta o no de competencia ante esa jurisdicción especializada. Sin embargo, en su sentir respetuoso, con esa decisión no se está dando una respuesta a los argumentos del Ministerio Público, pues si bien es cierto la Magistratura no está para resolver esos conflictos de jurisdicción, lo primero que debe hacer un funcionario que pretende conocer de una actuación es110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
12 saber si tiene o no competencia o en este caso jurisdicción.
Que para el efecto trae a colación una decisión de este año, en la que incluso esta misma Sala de
Peculado por apropiación y otro
12 saber si tiene o no competencia o en este caso jurisdicción.
Que para el efecto trae a colación una decisión de este año, en la que incluso esta misma Sala de Decisión se abstiene de resolver un recurso presentado por el Ministerio Público y señala que no lo resuelve porque lo primero que observó es que esa jurisdicción no es la competente para adelantar la actuación y por eso se la remitió a la justicia ordinaria. Se refiere al homicidio entre compañeros, decisión del 30/05/2024 y se profirió en la radicación 1100166741021024002016, con ponencia también del coronel Roberto Ramírez García.
Que considera pertinente traer a colación la decisión de tutela adoptada por la Corte Suprema de Justicia, ya hace algunos años, con ponencia del Magistrado Patiño Cabrera, que tiene el radicado STP 4184 del 01/04/2019, a través de la cual se analizó la acción de amparo promovida por el Ministerio Público contra la Fiscalía Primera Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial, que ante la solicitud del Procurador 32 Judicial Penal II, en el sentido que la competencia era de la justicia ordinaria, desestimó la solicitud de competencia, aludiendo a que esta se fundamentó en apreciaciones personalísimas que no se compadecen ni amparan con la prueba obrante en el expediente. En otras palabras, dice la Corte, si la mencionada110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
13 Fiscalía estimaba que la competencia para conocer
En otras palabras, dice la Corte, si la mencionada110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
13 Fiscalía estimaba que la competencia para conocer del proceso radica en la Justicia Penal Militar, ello no la habilitaba para desconocer la postulación del Ministerio Público y pretermitir el procedimiento que, en este caso, correspondía a remitir el expediente a la justicia ordinaria para que esta se pronunciara sobre su competencia.
Que contrario a lo afirmado por el Juez 1202, es absolutamente claro, y así lo ha dejado sentado esa Representante del Ministerio Público, que no pueden trabar un conflicto de jurisdicciones, pero al negarse por parte del Juez la posibilidad de que otra autoridad pueda hacer un pronunciamiento respecto de su postura, se vulneran derechos y garantías superiores. Se ha venido insistiendo en que en este caso se ha conculcado el principio del Juez natural y aun cuando la defensa y la representación de víctimas se han mostrado conformes con la decisión que la Justicia Castrense, en el sentido de que son los competentes, la representación de la sociedad insiste en que se han desconocido y mirado de soslayo las decisiones de la Corte Constitucional sobre este tópico, desconociendo los autos emanados de la máxima guardiana de nuestra carta política. El Ministerio público insiste ante la Magistratura, que esta jurisdicción no es la competente y que las diligencias deben ser remitidas a la Justicia Ordinaria.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
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jurisdicción no es la competente y que las diligencias deben ser remitidas a la Justicia Ordinaria.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
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5.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
5.2.1 Intervención del Fiscal 2203 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado.
El delegado Fiscal solicitó declarar desierto el recurso y confirmar la decisión apelada indicando:
Que, para interponer el recurso en materia de aceptación de cargos, preacuerdos, acuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado, imputado o acusado, es claro que la legislación procesal no le permite al Ministerio Público oponerse a ellos.
Que el imputado tiene el derecho de participar en las actuaciones judiciales que lo afecten a tal punto de renunciar a algunos de los derechos conferidos por el ordenamiento, a cambio de obtener una pronta definición de su caso y el reconocimiento de algunos beneficios a los que no podría acceder si el procesado transita por el sendero ordinario.
Que para esa Fiscalía sí cabe duda frente a la legitimación, como interviniente dentro de este proceso, que tiene el Ministerio Público, que se impone además un requisito adicional, y necesario que se cuente con la legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir que surge del daño110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
15 real, del agravio que la decisión cuestionada cauce a quien postula la impugnación, en este caso, el
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15 real, del agravio que la decisión cuestionada cauce a quien postula la impugnación, en este caso, el allanamiento a cargos, exige que en condiciones normales, la procuraduría o el procurador judicial no puede oponerse al mismo, máxime cuando en el presente caso el distinguido representante de la sociedad asignado como agente del Ministerio Público ante la Fiscalía 2405 de Conocimiento no acudió a la audiencia preliminar de imputación.
Que puede concluir que el Ministerio Público no acreditó alguna lesión de derechos fundamentales y ahora se encuentra legitimada para cuestionar la competencia jurisdiccional, cuando en realidad, no existe, ni se ha suscitado, ni provocado, un conflicto de jurisdicciones.
Que, en audiencia del 18 de abril de 2024, un delegado de la Fiscalía Militar y Policial imputó al procesado cargos como autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, y el Juez de Garantías, un Juez constitucional, impartió legalidad de esa audiencia al considerarse competente para conocer de esta investigación.
Que la jurisdicción tiene competencia para investigar esa clase de delitos y es aquí donde se debe recordar que las instancias procesales son preclusivas, de tal forma que si el Ministerio Público tenía reparos respecto de la jurisdicción en110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
16 donde se debía adelantar la presente causa ha debido comparecer a las audiencias donde son convocados y
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16 donde se debía adelantar la presente causa ha debido comparecer a las audiencias donde son convocados y plantearlos en el momento oportuno en el que se habilitó la participación, es decir, en la audiencia del 18 de abril.
Que la agente del Ministerio Público lo que realmente pretende es que la Justicia Penal Militar y Policial se sustraiga de conocer delitos que atentan contra la administración pública, como si no fuese necesario adentrarnos en los análisis jurídicos de las conductas humanas.
Que lo que no puede permitirse es revivir instancias ya fenecidas, pues no es momento para hacer ese tipo de censuras, por manera que la posterior petición que hace la doctora Gina Vizcaíno debe negarse por carencia de legitimación en la causa de Ministerio Público.
Que en el auto 1504 de 2022, sus antecedentes o sus orígenes datan sobre un peculado o una celebración indebida de contratos, donde un ordenador del gasto se predispuso o convirtió el acto del servicio para delinquir, situación que realmente es muy distinta y dispareja con los hechos que estamos investigando en esta causa. Y en el auto 2049 de 2023, la Corte analiza una conducta donde un almacenista dirige todos los actos para robarse las llantas de un almacén de un Cantón Militar, pero olvida el factor110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
17 funcional que se da por la relación que existe entre el delito y un acto ilícito.
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17 funcional que se da por la relación que existe entre el delito y un acto ilícito.
Que no es viable a firmar que la Justicia Penal Militar carece de competencia, por ello es bueno hablar del iter críminis , de esas etapas de la realización del delito, el cual inicia con la ideación, pasando por los actos preparatorios, y luego llegar a la fase de ejecución y posterior consumación, elementos pertenecientes a los delitos dolosos, por ello los delitos comunes tienen una relación con el servicio, y los delitos comunes que juzga la Justicia Penal Militar y Policial requieren que tengan una relación con el servicio legítimo, es decir, que en la cronología de eventos primero surge un acto del servicio y posterior a él surge el delito.
Que frente a los dos autos que trajo la representante del Ministerio Público, crear un acto del servicio ilegítimo y a partir de tal contexto desarrollar conductas delictivas implica per se la falta de competencia de la Justicia Penal Militar por considerarse un acto ab initio criminal en virtud a que el sujeto que cumple el delito previamente ha creado el acto del servicio de manera ilegítima, es decir, un comportamiento ilegítimo sobre el contexto del acto del servicio ex ante al plan del autor.110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
18 Que desconoce la honorable representante del Ministerio Público los actos que se desarrollan en los dos autos 1504 y 2049, que realmente no tienen una relación ni fáctica ni jurídica para poder
Peculado por apropiación y otro
18 Que desconoce la honorable representante del Ministerio Público los actos que se desarrollan en los dos autos 1504 y 2049, que realmente no tienen una relación ni fáctica ni jurídica para poder asimilar con el caso que se está estudiando.
Que deja sentado que con estas actuaciones del Ministerio Público se están transgrediendo normas rectoras y garantías procesales fijadas en nuestra legislación Penal, normas que son de obligatorio cumplimiento y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código y que serán utilizadas como fundamentos de interpretación, así lo dispone el artículo 198 de la Ley 1407 del 2010.
Que esas posturas del Ministerio Público están afectando el plazo razonable y directamente los derechos del imputado, considerados constitucionalmente admisibles en la celebración de preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía, defensa y procesado, así se puede ver en la sentencia C 372 del 2016, Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, los cuales están orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria y se culmine rápidamente con la intranquilidad que tiene el imputado de soportar el karma de estar vinculado a un proceso penal.
Que por estas razones solicita que no se atiendan las exposiciones que ha hecho la representante110016642203202400009 PT. CONDE CASAS BRAYAM STEVEN Peculado por apropiación y otro
19 Ministerio Público y se declare desierto ese recurso porque no atacó en sí el acuerdo.
5.2.2 Intervención del defensor ALHEP GUIMEL
CASTRO BARCO.
19 Ministerio Público y se declare desierto ese recurso porque no atacó en sí el acuerdo.
5.2.2 Intervención del defensor ALHEP GUIMEL
CASTRO BARCO.
El defensor solicitó confirmar la decisión apelada y desestimó los argumentos esbozados por la señora Procuradora 7 Judicial II Penal indicando:
Que para tomar la decisión se debe acudir al artículo 172 del Código Penal Militar en donde se establecen las funciones del Ministerio Público, y si bien es cierto, entre las funciones del Ministerio Público ella es una garantía de los derechos fundamentales y los derechos humanos, en esta ocasión, de manera pues muy extraña, se observa que lo que está haciendo es contravenir totalmente los derechos tanto de la víctima como de la persona que está en juicio en este proceso.
Que lo que se busca y lo que el legislador ha creado son unas oportunidades procesales a las cuales puede acceder una persona a la que se le esté llevando a cabo un juzgamiento; su cliente, su representado, optó por una de esas terminaciones anticipadas del proceso y se le planteó a la víctima lo que tiene que ver con la reparación, en todo momento se está cumpliendo con los derechos de la víctima, como es la reparación y la no repetición.
Que se llevó a cabo el preacuerdo
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